Ley 2581

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2581/2005<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE<br /> PENAL INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre los Privilegios e<br /> Inmunidades de la Corte Penal Internacional", adoptado en la ciudad de<br /> Nueva York, Estados Unidos de América, el 9 de setiembre de 2002, y<br /> suscrito por la República del Paraguay el 11 de febrero de 2004, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA<br /> CORTE PENAL INTERNACIONAL<br /> Los Estados Partes en el presente Acuerdo,<br /> Considerando que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal<br /> Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia<br /> Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas, se estableció la<br /> Corte Penal Internacional con la facultad de ejercer competencia sobre<br /> personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia<br /> internacional;<br /> Considerando que, según el Artículo 4 del Estatuto de Roma, la Corte<br /> tendrá personalidad jurídica internacional y la capacidad jurídica que sea<br /> necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus<br /> propósitos;<br /> Considerando que, según el Artículo 48 del Estatuto de Roma, la Corte<br /> Penal Internacional gozará en el territorio de cada Estado Parte en el<br /> Estatuto de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el<br /> cumplimiento de sus funciones;<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Términos empleados<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) Por "el Estatuto" se entenderá el Estatuto de Roma de la Corte<br /> Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia<br /> Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el<br /> establecimiento de una Corte Penal Internacional;<br /> b) Por "la Corte" se entenderá la Corte Penal Internacional<br /> establecida por el Estatuto;<br /> c) Por "Estados Partes" se entenderán los Estados Partes en el<br /> presente Acuerdo;<br /> d) Por "representantes de los Estados Partes" se entenderán los<br /> delegados, delegados suplentes, asesores, peritos técnicos y secretarios de<br /> delegaciones;<br /> e) Por "la Asamblea" se entenderá la Asamblea de los Estados Partes en<br /> el Estatuto;<br /> f) Por "Magistrados" se entenderán los magistrados de la Corte;<br /> g) Por "la Presidencia" se entenderá el órgano integrado por el<br /> Presidente y los Vicepresidentes primero y segundo de la Corte;<br /> h) Por "el Fiscal" se entenderá el Fiscal elegido por la Asamblea de<br /> conformidad con el párrafo 4 del Artículo 42 del Estatuto;<br /> i) Por "los Fiscales Adjuntos" se entenderán los Fiscales Adjuntos<br /> elegidos por la Asamblea de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 42<br /> del Estatuto;<br /> j) Por "el Secretario" se entenderá el Secretario elegido por la Corte<br /> de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 43 del Estatuto;<br /> k) Por "Secretario Adjunto" se entenderá el Secretario elegido por la<br /> Corte de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 43 del Estatuto;<br /> l) Por "abogados" se entenderán los abogados defensores y los<br /> representantes legales de la víctimas;<br /> m) Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas;<br /> n) Por "representantes de organizaciones intergubernamentales" se<br /> entenderá los jefes ejecutivos de organizaciones intergubernamentales,<br /> incluido todo funcionario que actúe en su representación;<br /> o) Por "la Convención de Viena" se entenderá la Convención de Viena<br /> sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961;<br /> p) Por "Reglas de Procedimiento y Prueba" se entenderán las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba aprobadas de conformidad con el Artículo 51 del<br /> Estatuto.<br /> Artículo 2<br /> Condición jurídica y personalidad jurídica de la Corte<br /> La Corte tendrá personalidad jurídica internacional y tendrá también<br /> la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones<br /> y el cumplimiento de sus propósitos. Tendrá en particular capacidad<br /> jurídica para celebrar contratos, adquirir bienes muebles e inmuebles y<br /> disponer de ellos y participar en procedimientos judiciales.<br /> Artículo 3<br /> Disposiciones generales acerca de los privilegios e inmunidades de la Corte<br /> La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los<br /> privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus<br /> propósitos.<br /> Artículo 4<br /> Inviolabilidad de los locales de la Corte<br /> Los locales de la Corte serán inviolables.<br /> Artículo 5<br /> Pabellón, emblema y señales<br /> La Corte tendrá derecho a enarbolar su pabellón y a exhibir su<br /> emblema y sus señales en sus locales y en los vehículos y otros medios de<br /> transporte que utilice con fines oficiales.<br /> Artículo 6<br /> Inmunidad de la Corte y de sus bienes, haberes y fondos<br /> 1. La Corte y sus bienes, haberes y fondos, dondequiera y en poder<br /> de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de jurisdicción en todas<br /> sus formas, salvo en la medida en que la Corte renuncie expresamente a ella<br /> en un caso determinado. Se entenderá, sin embargo, que la renuncia no será<br /> extensible a ninguna medida de ejecución.<br /> 2. Los bienes, haberes y fondos de la Corte, dondequiera y en poder<br /> de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de allanamiento,<br /> incautación, requisa, decomiso y expropiación y cualquier otra forma de<br /> interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o<br /> legislativo.<br /> 3. En la medida en que sea necesario para el desempeño de las<br /> funciones de la Corte, los bienes, haberes y fondos de la Corte,<br /> dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, estarán exentos de<br /> restricciones, reglamentaciones, controles o moratorias de toda índole.<br /> Artículo 7<br /> Inviolabilidad de los archivos y los documentos<br /> Los archivos de la Corte y, en general, todos los papeles y<br /> documentos, cualquiera sea su forma, y todos los materiales que se envíen a<br /> la Corte o que ésta envíe, estén en poder de la Corte o le pertenezcan,<br /> dondequiera y en poder de quienquiera que se hallen, serán inviolables. La<br /> terminación o ausencia de esa inviolabilidad no afectará a las medidas de<br /> protección que la Corte ordene de conformidad con el Estatuto y las Reglas<br /> de Procedimiento y Prueba con respecto a documentos y materiales que la<br /> Corte utilice o le sean facilitados.<br /> Artículo 8<br /> Exención de impuestos, derechos de aduana y restricciones de importación o<br /> exportación<br /> 1. La Corte, sus haberes, ingresos y otros bienes, así como sus<br /> operaciones y transacciones, estarán exentos de todos los impuestos<br /> directos, que incluyen, entre otros, el impuesto sobre la renta, el<br /> impuesto sobre el capital y el impuesto a las sociedades, así como<br /> impuestos directos que perciban las autoridades locales o provinciales. Se<br /> entenderá, sin embargo, que la Corte no podrá reclamar la exención del pago<br /> de los gravámenes que constituyan de hecho la remuneración de servicios<br /> públicos prestados a una tarifa fija según la cantidad de servicios<br /> prestados y que se puedan identificar, describir y desglosar.<br /> 2. La Corte estará exenta de derechos de aduana, impuestos sobre el<br /> volumen de las importaciones y prohibiciones o restricciones respecto de<br /> los artículos que importe o exporte para su uso oficial y respecto de sus<br /> publicaciones.<br /> 3. Los artículos que se importen o adquieran en franquicia no serán<br /> vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera en el territorio de un<br /> Estado Parte salvo en las condiciones que se acuerden con las autoridades<br /> competentes de ese Estado Parte.<br /> Artículo 9<br /> Reembolso de derecho y/o impuestos<br /> 1. La Corte, por regla general, no reclamará la exención de los<br /> derechos y/o impuestos incluidos en el precio de bienes muebles o inmuebles<br /> ni de los derechos pagados por servicios prestados. Sin embargo, cuando la<br /> Corte efectúe compras importantes de bienes y artículos o servicios<br /> destinados a uso oficial y gravados o gravables con derechos y/o impuestos<br /> identificables, los Estados Partes tomarán las disposiciones<br /> administrativas del caso para eximirla de esos gravámenes o reembolsarle el<br /> monto del derecho y/o impuesto pagado.<br /> 2. Los artículos que se adquieran o reembolsen en franquicia no<br /> serán vendidos ni se dispondrá de ellos de otra manera salvo en las<br /> condiciones establecidas por el Estado Parte que haya concedido la exención<br /> o hecho el reembolso. No se concederán exenciones ni reembolsos por<br /> concepto de las tarifas de servicios públicos suministrados a la Corte.<br /> Artículo 10<br /> Fondos y exención de restricciones monetarias<br /> 1. La Corte no quedará sometida a controles financieros,<br /> reglamentos o moratorias financieros de índole alguna en el desempeño de<br /> sus funciones y podrá:<br /> a) Tener fondos, moneda de cualquier tipo u oro y operar cuentas<br /> en cualquier moneda;<br /> b) Transferir libremente sus fondos, oro o moneda de un país a<br /> otro o dentro de un país y convertir a cualesquiera otras las monedas<br /> que tenga en su poder;<br /> c) Recibir, tener, negociar, transferir o convertir bonos u<br /> otros títulos financieros o realizar cualquier transacción con ellos;<br /> d) Las transacciones financieras de la Corte gozarán, en<br /> cuanto al tipo de cambio, de un trato no menos favorable que el que<br /> otorgue el Estado Parte de que se trate a cualquier organización<br /> intergubernamental o misión diplomática.<br /> 2. La Corte, en el ejercicio de sus derechos, conforme al párrafo<br /> 1, tendrá debidamente en cuenta las observaciones que le haga un Estado<br /> Parte, en la medida en que pueda darles efecto sin desmedro de sus propios<br /> intereses.<br /> Artículo 11<br /> Facilidades de comunicaciones<br /> 1. A los efectos de su correspondencia y comunicaciones oficiales,<br /> la Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de un trato no menos<br /> favorable que el que éste conceda a cualquier organización<br /> intergubernamental o misión diplomática en materia de prioridades, tarifas<br /> o impuestos aplicables al franqueo postal y a las diversas formas de<br /> comunicación y correspondencia.<br /> 2. La correspondencia o las comunicaciones oficiales de la Corte no<br /> serán sometidas a censura alguna.<br /> 3. La corte podrá utilizar todos los medios apropiados de<br /> comunicación, incluidos los electrónicos, y emplear claves o cifras para su<br /> correspondencia o comunicaciones oficiales. La correspondencia y las<br /> comunicaciones oficiales de la Corte serán inviolables.<br /> 4. La Corte podrá despachar y recibir correspondencia y otras<br /> piezas o comunicaciones por correo o valija sellada, los cuales gozarán de<br /> los mismos privilegios, inmunidades y facilidades que se reconocen a las<br /> valijas y los correos y diplomáticos.<br /> 5. La Corte podrá operar equipos de radio y otro equipo de<br /> telecomunicaciones en las frecuencias que le asignen los Estados Partes, de<br /> conformidad con sus procedimientos nacionales. Los Estados Partes se<br /> esforzarán por asignar a la Corte, en la mayor medida posible, las<br /> frecuencias que haya solicitado.<br /> Artículo 12<br /> Ejercicio de las funciones de la Corte fuera de su sede<br /> La Corte, en caso de que, de conformidad con el párrafo 3 del<br /> Artículo 3 del Estatuto, considere conveniente sesionar en un lugar<br /> distinto de su sede de La Haya (Países Bajos), podrá concertar un acuerdo<br /> con el Estado de que se trate respecto de la concesión de las facilidades<br /> adecuadas para el ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 13<br /> Representantes de Estados que participen en la Asamblea y sus órganos<br /> subsidiarios y representantes de organizaciones intergubernamentales<br /> 1. Los representantes de Estados Partes en el Estatuto que asistan<br /> a reuniones de la Asamblea o sus órganos subsidiarios, los representantes<br /> de otros Estados que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos<br /> subsidiarios en calidad de observadores de conformidad con el párrafo 1 del<br /> Artículo 112 del Estatuto de Roma, y los representantes de los Estados y de<br /> las organizaciones intergubernamentales invitados a reuniones de la<br /> Asamblea y sus órganos subsidiarios, tendrán, mientras se encuentren en<br /> ejercicio de sus funciones oficiales y durante el trayecto al lugar de<br /> reunión y a su regreso, los privilegios e inmunidades siguientes:<br /> a) Inmunidad contra arresto o detención personal;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que<br /> realicen a título oficial, la cual subsistirá incluso después de que<br /> hayan cesado en el ejercicio de sus funciones como representantes;<br /> c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos, cualquiera<br /> que sea su forma;<br /> d) Derecho a usar claves o cifras y recibir papeles y documentos<br /> o correspondencia por correo o en valija sellada y a recibir y enviar<br /> comunicaciones electrónicas;<br /> e) Exención de restricciones de inmigración, formalidades de<br /> registro de extranjeros y obligaciones del servicio nacional en el<br /> Estado Parte que visiten o por el cual transiten en el desempeño de<br /> sus funciones;<br /> f) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades<br /> monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representantes de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> g) Las mismas inmunidades y facilidades respecto de su equipaje<br /> personal que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo a la<br /> Convención de Viena;<br /> h) La misma protección y las mismas facilidades de repatriación<br /> que se reconozcan a los agentes diplomáticos en épocas de crisis<br /> internacional con arreglo a la Convención de Viena;<br /> i) Los demás privilegios, inmunidades y facilidades compatibles<br /> con los que anteceden de que gocen los agentes diplomáticos, con la<br /> salvedad de que no podrán reclamar la exención de derechos aduaneros<br /> sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje<br /> personal) o de impuestos sobre la compraventa o el consumo.<br /> 2. Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto dependa de<br /> la residencia, los períodos en que los representantes descritos en el<br /> párrafo 1 que asistan a reuniones de la Asamblea y sus órganos subsidiarios<br /> permanezcan en un Estado Parte en ejercicio de sus funciones no se<br /> considerarán períodos de residencia.<br /> 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no será<br /> aplicable entre un representante y las autoridades del Estado Parte del que<br /> sea nacional o del Estado Parte o la organización intergubernamental del<br /> que sea o haya sido representante.<br /> Artículo 14<br /> Representantes de Estados que participen en las actuaciones de la Corte<br /> Los representantes de Estados que participen en las actuaciones de la<br /> Corte gozarán, mientras estén desempeñado sus funciones oficiales, y<br /> durante el viaje de ida hasta el lugar de las actuaciones y de vuelta de<br /> éste, de los privilegios e inmunidades a que se hace referencia en el<br /> Artículo 13.<br /> Artículo 15<br /> Magistrados, Fiscal, Fiscales Adjuntos y Secretario<br /> 1. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el<br /> Secretario gozarán, cuando actúen en el desempeño de sus funciones para la<br /> Corte o en relación con ellas, de los mismos privilegios e inmunidades<br /> reconocidos a los jefes de las misiones diplomáticas y, una vez expirado su<br /> mandato, seguirán gozando de inmunidad de jurisdicción por las<br /> declaraciones que hayan hecho verbalmente o por escrito y los actos que<br /> hayan realizado en el desempeño de sus funciones oficiales.<br /> 2. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el<br /> Secretario y los familiares que formen parte de sus hogares recibirán todas<br /> las facilidades para salir del país en que se encuentren y para entrar y<br /> salir del país en que sesione la Corte. En el curso de los viajes que hagan<br /> en el ejercicio de sus funciones los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales<br /> Adjuntos y el Secretario gozarán, en todos los Estados Partes por los que<br /> tengan que transitar, de los privilegios, las inmunidades y las facilidades<br /> que los Estados Partes en circunstancias similares concedan a los agentes<br /> diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena.<br /> 3. El Magistrado, el Fiscal, un Fiscal Adjunto o el Secretario que,<br /> para mantenerse a disposición de la Corte, esté residiendo en un Estado<br /> Parte distinto de su nacionalidad o residencia permanente gozará, junto con<br /> los familiares que formen parte de sus hogares, de los privilegios,<br /> inmunidades y facilidades de los agentes diplomáticos mientras resida en<br /> ese Estado.<br /> 4. Los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el<br /> Secretario, así como los familiares que forman parte de sus hogares,<br /> tendrán las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis<br /> internacional que se conceden a los agentes diplomáticos con arreglo a la<br /> Convención de Viena.<br /> 5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán aplicables a los<br /> Magistrados de la Corte incluso después de terminado su mandato si siguen<br /> ejerciendo sus funciones de conformidad con el párrafo 10 del Artículo 36<br /> del Estatuto.<br /> 6. Los sueldos, los emolumentos y las prestaciones que perciban los<br /> Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario de la Corte,<br /> estarán exentos de impuestos. Cuando la aplicación de un impuesto de<br /> cualquier índole dependa de la residencia, los períodos durante los cuales<br /> los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario se<br /> encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán<br /> considerados períodos de residencia a efectos tributarios. Los Estados<br /> Partes podrán tener en cuenta esos sueldos, emolumentos y prestaciones a<br /> los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar<br /> a los ingresos de otras fuentes.<br /> 7. Los Estados Partes no estarán obligados a exonerar del impuesto<br /> a la renta a las pensiones o rentas vitalicias pagadas a los ex<br /> Magistrados, Fiscales o Secretarios y a las personas a su cargo.<br /> Artículo 16<br /> Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría<br /> 1. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal<br /> de la Secretaría gozarán de los privilegios, las inmunidades y las<br /> facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus<br /> funciones. Gozarán de:<br /> a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra<br /> la incautación de su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que<br /> realicen en el ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso<br /> después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;<br /> c) El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y<br /> documentos oficiales de la Corte, cualquiera que sea su forma, y de<br /> todos los materiales;<br /> d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y<br /> prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán tener<br /> en cuenta esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de<br /> determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los<br /> ingresos de otras fuentes;<br /> e) Exención de toda obligación de servicio nacional;<br /> f) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares,<br /> exención de las restricciones de inmigración y las formalidades de<br /> registro de extranjeros;<br /> g) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos<br /> que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene<br /> artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o<br /> sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de<br /> que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del<br /> funcionario;<br /> h) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades<br /> monetarias y cambiarias que se reconozcan a los funcionarios de<br /> categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas<br /> acreditadas en el Estado Parte de que se trate;<br /> i) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las<br /> mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional,<br /> reconocidas a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de<br /> Viena;<br /> j) Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la<br /> salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de servicios<br /> prestados, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo<br /> en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a su país de<br /> residencia permanente, libres de gravámenes e impuestos esos muebles y<br /> efectos.<br /> 2. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto<br /> sobre la renta a las pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex<br /> secretarios adjuntos, miembros del personal de la Fiscalía, miembros del<br /> personal de la Secretaría y personas a su cargo.<br /> Artículo 17<br /> Personal contratado localmente y que no esté de otro modo contemplado en el<br /> presente Acuerdo<br /> El personal contratado localmente por la Corte y que no esté de otro<br /> modo contemplado en el presente Acuerdo gozará de inmunidad de jurisdicción<br /> respecto de las declaraciones que haga verbalmente o por escrito y los<br /> actos que realice en el ejercicio de sus funciones para la Corte. Esta<br /> inmunidad subsistirá después de que haya cesado en el ejercicio de esas<br /> funciones con respecto a las actividades llevadas a cabo en nombre de la<br /> Corte. Durante el empleo también se le concederán las facilidades que sean<br /> necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones para la Corte.<br /> Artículo 18<br /> Abogados y personas que asistan a los abogados defensores<br /> 1. Los abogados gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades<br /> y facilidades en la medida en que sea necesario para el ejercicio<br /> independiente de sus funciones, incluso el tiempo empleado en viajes, en<br /> relación con el ejercicio de sus funciones y siempre que exhiban el<br /> certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:<br /> a) Inmunidad de arresto o detención personal y contra la<br /> incautación de su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que<br /> realicen en el desempeño de sus funciones, la cual subsistirá incluso<br /> después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones;<br /> c) El derecho a la inviolabilidad de papeles y documentos,<br /> cualquiera que sea su forma, y materiales relacionados con el<br /> desempeño de sus funciones;<br /> d) El derecho a recibir y enviar papeles y documentos,<br /> cualquiera que sea su forma, con fines de comunicación en el ejercicio<br /> de sus funciones de abogado;<br /> e) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las<br /> formalidades de registro de extranjeros;<br /> f) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que<br /> haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos<br /> cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a<br /> control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate,<br /> en cuyo caso se hará una inspección en presencia del abogado;<br /> g) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades<br /> monetarias y cambiarias que se reconozcan a los representes de<br /> gobiernos extranjeros en misión temporal oficial;<br /> h) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis<br /> internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos con arreglo<br /> a la Convención de Viena.<br /> 2. Una vez designado un abogado de conformidad con el Estatuto,<br /> las Reglas de Procedimiento y Prueba y el Reglamento de la Corte, se le<br /> extenderá un certificado, firmado por el Secretario, por el período<br /> necesario para el ejercicio de sus funciones. El certificado se retirará si<br /> se pone término al poder o al mandato antes de que expire el certificado.<br /> 3. Cuando la aplicación de un impuesto de cualquier índole dependa<br /> de la residencia, los períodos durante los cuales los abogados se<br /> encuentren en un Estado Parte a fin de desempeñar sus funciones no serán<br /> considerados períodos de residencia.<br /> 4. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará, mutatis<br /> mutandis, a las personas que asistan a los abogados defensores de<br /> conformidad con la regla 22 de las Reglas de Procedimiento y Prueba.<br /> Artículo 19<br /> Testigos<br /> 1. Se reconocerán a los testigos, en la medida en que sea<br /> necesario para su comparecencia ante la Corte con el fin de prestar<br /> declaración, los siguientes privilegios, inmunidades y facilidades, incluso<br /> durante el tiempo empleado en viajes relacionados con su comparecencia ante<br /> la Corte, siempre que exhiban el documento a que se hace referencia en el<br /> párrafo 2 del presente artículo:<br /> a) Inmunidad contra arresto o detención<br /> personal;<br /> b) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado d) infra,<br /> inmunidad contra la incautación del equipaje personal, a menos que haya<br /> fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya<br /> importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a<br /> control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate;<br /> c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que<br /> realicen en el curso de su testimonio, la cual subsistirá incluso<br /> después de que hayan comparecido y prestado testimonio ante la Corte;<br /> d) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea<br /> su forma, y de los materiales relacionados con su testimonio;<br /> e) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y sus<br /> abogados en relación con su testimonio, el derecho a recibir y enviar<br /> papeles y documentos, cualquiera que sea su forma;<br /> f) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las<br /> formalidades de registro de extranjeros cuando viajen por razón de su<br /> comparecencia para prestar declaración;<br /> g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis<br /> internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a<br /> la Convención de Viena.<br /> 2. La Corte extenderá a nombre de los testigos a los que se<br /> reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se<br /> certifique que deben comparecer ante la Corte y se especifique el período<br /> durante el cual esa comparecencia es necesaria.<br /> Artículo 20<br /> Víctimas<br /> 1. Se reconocerá a las víctimas que participen en las actuaciones<br /> judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las Reglas de<br /> Procedimiento y Prueba, en la medida en que sea necesario para su<br /> comparecencia ante la Corte, los siguientes privilegios, inmunidades y<br /> facilidades, incluso durante el tiempo empleado en viajes relacionados con<br /> su comparecencia ante la Corte, siempre que exhiban el documento a que se<br /> hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:<br /> a) Inmunidad contra arresto o detención personal;<br /> b) Inmunidad contra la incautación de su equipaje personal, a<br /> menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene<br /> artículos cuya importación o exportación está prohibida por la Ley o<br /> sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte que<br /> se trate;<br /> c) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que<br /> realicen en el transcurso de su comparecencia ante la Corte, la cual<br /> subsistirá incluso después de que hayan comparecido ante la Corte;<br /> d) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las<br /> formalidades de registro de extranjeros cuando viajen a la Corte y<br /> desde ella por razón de su comparecencia.<br /> 2. La Corte extenderá a nombre de las víctimas que participen en<br /> las actuaciones judiciales de conformidad con las reglas 89 a 91 de las<br /> Reglas de Procedimiento y Prueba y a las que se reconozcan los privilegios,<br /> inmunidades y facilidades a que se hace referencia en el párrafo 1 del<br /> presente artículo un documento en el que se certifique su participación en<br /> las actuaciones de la Corte y se especifique la duración de su<br /> participación.<br /> Artículo 21<br /> Peritos<br /> 1. Se reconocerá a los peritos que cumplan funciones para la Corte<br /> los privilegios, inmunidades y facilidades siguientes en la medida en que<br /> sea necesario para el ejercicio independiente de sus funciones, incluido el<br /> tiempo empleado en viajes relacionados con ellas, siempre que exhiban el<br /> documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo:<br /> a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención personal y<br /> contra la incautación de su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que<br /> realicen durante el desempeño de sus funciones, inmunidad que<br /> subsistirá incluso después de que hayan cesado en dichas funciones;<br /> c) Inviolabilidad de los documentos y papeles, cualquiera que<br /> sea su forma, y materiales relacionados con sus funciones;<br /> d) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte, el derecho<br /> a recibir y enviar papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y<br /> materiales relacionadas con sus funciones por correo o en valija<br /> sellada;<br /> e) Exención de la inspección del equipaje personal, a menos que<br /> haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos<br /> cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a<br /> control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate,<br /> en cuyo caso se hará una inspección en presencia del propio perito;<br /> f) Los mismos privilegios respecto de las facilidades monetarias<br /> y cambiarias que se reconozcan a los representantes de gobiernos<br /> extranjeros en misión oficial temporal;<br /> g) Las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis<br /> internacional que se reconozcan a los agentes diplomáticos conforme a<br /> la Convención de Viena;<br /> h) Exención de las restricciones en materia de inmigración y las<br /> formalidades de registro de extranjeros en relación con sus funciones,<br /> como se especifica en el documento a que se hace referencia en el<br /> párrafo 2 del presente artículo.<br /> 2. La Corte extenderá a nombre de los peritos a los que se<br /> reconozcan los privilegios, inmunidades y facilidades a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 del presente artículo un documento en el que se<br /> certifique que están ejerciendo funciones para la Corte y que especifique<br /> el período que durarán dichas funciones.<br /> Artículo 22<br /> Otras personas cuya presencia se requiera en la sede de la Corte<br /> 1. Se reconocerá a las otras personas cuya presencia se requiera en<br /> la sede de la Corte, en la medida en que sea necesario para su presencia en<br /> dicha sede, incluido el tiempo empleado en viajes para ello, los<br /> privilegios, inmunidades y facilidades que se indican en los apartados a) a<br /> d) del párrafo 1 del Artículo 20 del presente Acuerdo, siempre que exhiban<br /> el documento a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente<br /> artículo.<br /> 2. La Corte extenderá a las otras personas cuya presencia se<br /> requiera en la sede de la Corte un documento en el que se certifique que su<br /> presencia es necesaria y se especifique el período durante el cual es<br /> necesaria.<br /> Artículo 23<br /> Nacionales y residentes permanentes<br /> En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la<br /> aprobación o la adhesión, cualquier Estado podrá declarar que:<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo 15 y<br /> el apartado d) del párrafo 1 del Artículo 16, las personas indicadas en los<br /> Artículos 15, 16, 18, 19 y 21 sólo disfrutarán, en el territorio del Estado<br /> Parte del que sean nacionales o residentes permanentes, de los siguientes<br /> privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño<br /> independiente de sus funciones o de su comparecencia o deposición ante la<br /> Corte:<br /> i) Inmunidad de arresto o detención personal;<br /> ii) Inmunidad judicial de toda índole respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que<br /> realicen en el desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su<br /> comparecencia o deposición, inmunidad ésta que subsistirá incluso<br /> después de que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la<br /> Corte o después de su comparecencia o deposición ante ella;<br /> iii) Inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que<br /> sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de sus funciones<br /> ante la Corte o su comparecencia o deposición ante ella;<br /> iv) A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo<br /> tocante a las personas indicadas en el Artículo 19, para sus<br /> comunicaciones con su abogado en relación con su deposición, el<br /> derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma.<br /> b) Las personas indicadas en los Artículos 20 y 22 sólo disfrutarán,<br /> en el territorio del Estado Parte del que sean nacionales o residentes<br /> permanentes, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida<br /> necesaria para su comparecencia ante la Corte:<br /> i) Inmunidad de arresto o detención personal;<br /> ii) Inmunidad Judicial de toda índole respecto de las<br /> declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que<br /> realicen durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que<br /> subsistirá incluso después de su comparecencia.<br /> Artículo 24<br /> Cooperación con las autoridades de Estados Partes<br /> 1. La Corte cooperará en todo momento con las autoridades<br /> competentes de los Estados Partes para facilitar el cumplimiento de sus<br /> leyes e impedir abusos en relación con los privilegios, las inmunidades y<br /> las facilidades a que se hace referencia en el presente Acuerdo.<br /> 2. Todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades de<br /> conformidad con el presente Acuerdo estarán obligadas, sin perjuicio de<br /> esos privilegios e inmunidades, a respetar las leyes y reglamentos del<br /> Estado Parte en cuyo territorio se encuentren o por el que transiten en<br /> ejercicio de sus funciones para la Corte. Estarán también obligadas a no<br /> inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.<br /> Artículo 25<br /> Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los Artículos 13 y 14<br /> Los privilegios e inmunidades previstos en los Artículos 13 y 14 del<br /> presente Acuerdo no se otorgan a los representantes de los Estados y de las<br /> organizaciones intergubernamentales en beneficio personal, sino para<br /> salvaguardar el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la<br /> labor de la Asamblea, sus órganos subsidiarios y la Corte. En consecuencia,<br /> los Estados Partes no sólo tienen el derecho, sino la obligación, de<br /> renunciar a los privilegios e inmunidades de sus representantes en todo<br /> caso en que, en opinión de dichos Estados, estos privilegios e inmunidades<br /> podrían constituir un obstáculo a la justicia y la renuncia sea posible sin<br /> perjuicio del fin para el cual se reconocen. Se reconocen a los Estados que<br /> no sean Partes en el presente Acuerdo y a las organizaciones<br /> intergubernamentales los privilegios e inmunidades previstos en los<br /> Artículos 13 y 14 del presente Acuerdo en el entendimiento de que asumirán<br /> las mismas obligaciones con respecto a la renuncia.<br /> Artículo 26<br /> Renuncia a los privilegios e inmunidades previstos en los Artículos 15 a 22<br /> 1. Los privilegios e inmunidades previstos en los Artículos 15 a 22<br /> del presente Acuerdo se reconocen en interés de la administración de<br /> justicia y no en beneficio personal. Podrá renunciarse a ellos de<br /> conformidad con el párrafo 5 del Artículo 48 del Estatuto y con lo<br /> dispuesto en el presente artículo y se tendrá la obligación de hacerlo en<br /> un caso determinado cuando podrían constituir un obstáculo a la justicia y<br /> la renuncia sea posible sin perjuicio del fin para el cual se reconocen.<br /> 2. Se podrá renunciar a los privilegios e inmunidades:<br /> a) En el caso de un Magistrado o del Fiscal, por mayoría<br /> absoluta de los Magistrados;<br /> b) En caso del Secretario, por la Presidencia;<br /> c) En el caso de los Fiscales Adjuntos y del personal de la<br /> Fiscalía, por el Fiscal;<br /> d) En el caso del Secretario Adjunto y del personal de la<br /> Secretaría, por el Secretario;<br /> e) En el caso del personal a que se hace referencia en el<br /> Artículo 17, por decisión del jefe del órgano de la Corte que emplee a<br /> ese personal;<br /> f) En el caso de los abogados y de las personas que asistan a<br /> los abogados defensores, por la Presidencia;<br /> g) En el caso de los testigos y de las víctimas, por la<br /> Presidencia;<br /> h) En el caso de los peritos, por decisión del jefe del órgano<br /> de la Corte que haya designado al perito;<br /> i) En el caso de las otras personas cuya presencia se requiera<br /> en la sede de la Corte, por la Presidencia.<br /> Artículo 27<br /> Seguridad Social<br /> A partir de la fecha en que la Corte establezca un sistema de<br /> seguridad social, las personas a que se hace referencia en los Artículos<br /> 15, 16 y 17 estarán exentas, en relación con los servicios prestados a la<br /> Corte, de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de<br /> seguridad social.<br /> Artículo 28<br /> Notificación<br /> El Secretario comunicará periódicamente a todos los Estados Partes los<br /> nombres de los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos, el<br /> Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía, el personal<br /> de la Secretaría y los abogados a quienes se apliquen las disposiciones del<br /> presente Acuerdo. El Secretario comunicará también a todos los Estados<br /> Partes información acerca de cualquier cambio en la condición de esas<br /> personas.<br /> Artículo 29<br /> Laissez-passer<br /> Los Estados Partes reconocerán y aceptarán como documentos de viaje<br /> válidos los laissez-passer de las Naciones Unidas o los documentos de viaje<br /> expedidos por la Corte a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos,<br /> el Secretario, el Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el<br /> personal de la Secretaría.<br /> Artículo 30<br /> Visados<br /> Las solicitudes de visado o permiso de entrada o salida, en caso de<br /> que sean necesarios, presentadas por quienes sean titulares de un laissez-<br /> passer de las Naciones Unidas o del documento de viaje expedido por la<br /> Corte, u otra persona de las referidas en los Artículos 18 a 22 del<br /> presente Acuerdo que tenga un certificado expedido por la Corte en que<br /> conste que su viaje obedece a asuntos de ésta, serán tramitadas por los<br /> Estados Partes con la mayor rapidez posible y con carácter gratuito.<br /> Artículo 31<br /> Arreglo de controversias con terceros<br /> La Corte, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Asamblea<br /> de conformidad con el Estatuto, adoptará disposiciones sobre los medios<br /> apropiados de arreglo de las controversias:<br /> a) Que dimanen de contratos o se refieran a otras cuestiones de<br /> derecho privado en que la Corte sea parte;<br /> b) Que se refieran a cualquiera de las personas mencionadas en el<br /> presente Acuerdo que, en razón de su cargo o función en relación con la<br /> Corte, gocen de inmunidad, si no se hubiese renunciado a ella.<br /> Artículo 32<br /> Arreglo de diferencias sobre la interpretación o aplicación del presente<br /> Acuerdo<br /> 1. Todas las diferencias que surjan de la interpretación o<br /> aplicación del presente Acuerdo entre dos o más Estados Partes o entre la<br /> Corte y un Estado Parte serán resueltas mediante consultas, negociación u<br /> otro medio convenido de arreglo.<br /> 2. La diferencia, de no ser resuelta de conformidad con el párrafo<br /> 1 del presente artículo dentro de los tres meses siguientes a la<br /> presentación de una solicitud por escrito por una de las partes en ella,<br /> será, a petición de cualquiera de las partes, sometida a un tribunal<br /> arbitral de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 3<br /> a 6 infra.<br /> 3. El tribunal arbitral estará compuesto de tres árbitros: uno será<br /> elegido por cada parte en la diferencia y el tercero, que actuará como<br /> presidente del tribunal, será elegido por los otros dos. Si una de las<br /> partes no hubiere nombrado a un árbitro del tribunal dentro de los dos<br /> meses siguientes al nombramiento de un árbitro por la otra parte, ésta<br /> podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe<br /> dicho nombramiento. En caso de que los dos primeros árbitros no convinieran<br /> en el nombramiento del presidente del tribunal en los dos meses siguientes<br /> a sus nombramientos, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de<br /> la Corte Internacional de Justicia que efectúe el nombramiento del<br /> presidente del tribunal.<br /> 4. A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el<br /> tribunal arbitral decidirá su propio procedimiento y los gastos serán<br /> sufragados por las partes en la proporción que él determine.<br /> 5. El tribunal arbitral, que adoptará sus decisiones por mayoría de<br /> votos, llegará a una decisión sobre la diferencia de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo y las normas aplicables de derecho<br /> internacional. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio<br /> para las partes en la diferencia.<br /> 6. El laudo del tribunal arbitral será comunicado a las partes en<br /> la diferencia, al Secretario y al Secretario General.<br /> Artículo 33<br /> Aplicabilidad del presente Acuerdo<br /> El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las normas<br /> pertinentes de derecho internacional, comprendidas las de derecho<br /> internacional humanitario.<br /> Artículo 34<br /> Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> 1. El presente Acuerdo estará abierto a las firma de todos los<br /> Estados desde el 10 de setiembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2004 en la<br /> Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.<br /> 2. El presente Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o<br /> aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General.<br /> 3. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los<br /> Estados. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br /> Secretario General.<br /> Artículo 35<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la<br /> fecha en que se deposite en poder del Secretario General el décimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el<br /> presente Acuerdo o se adhiera a él después del depósito del décimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente<br /> Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que<br /> deposite en poder del Secretario General su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Artículo 36<br /> Enmiendas<br /> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo,<br /> mediante comunicación escrita dirigida a la secretaría de la Asamblea. La<br /> secretaría distribuirá esta comunicación a todos los Estados Partes y a la<br /> Mesa de la Asamblea, con la solicitud de que los Estados Partes le<br /> notifiquen si son partidarios de que se celebre una Conferencia de examen<br /> de los Estados Partes para examinar la propuesta.<br /> 2. Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la<br /> secretaría de la Asamblea haya distribuido la comunicación, una mayoría de<br /> los Estados Partes le notifican que son partidarios de que se celebre una<br /> Conferencia de examen, la secretaría informará a la Mesa de la Asamblea con<br /> miras a convocar dicha conferencia en ocasión del siguiente período de<br /> sesiones ordinario o extraordinario de la Asamblea.<br /> 3. Las enmiendas respecto de las cuales no pueda llegarse a un<br /> consenso serán aprobadas por mayoría de dos tercios de los Estados Partes<br /> presentes y votantes, a condición de que esté presente una mayoría de los<br /> Estados Partes.<br /> 4. La Mesa de la Asamblea notificará inmediatamente al Secretario<br /> General cualquier enmienda que hayan aprobado los Estados Partes en la<br /> conferencia de examen. El Secretario General distribuirá a todos los<br /> Estados Partes y a los Estados signatarios las enmiendas que se hayan<br /> aprobado en la conferencia.<br /> 5. Una enmienda entrará en vigor para los Estados Partes que la<br /> hayan ratificado o aceptado sesenta días después del depósito de los<br /> instrumentos de ratificación o aceptación en poder del Secretario General<br /> por los dos tercios de los Estados que eran Partes en la fecha en que se<br /> aprobó la enmienda.<br /> 6. Para los Estados Partes que ratifiquen o acepten la enmienda<br /> cuando ya se haya depositado el número requerido de instrumentos de<br /> ratificación o aceptación, la enmienda entrará en vigor sesenta días<br /> después del depósito del instrumento de ratificación o aceptación del<br /> Estado Parte de que se trate.<br /> 7. Salvo que exprese otra intención, todo Estado que pase a ser<br /> Parte del presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda<br /> de conformidad con el párrafo 5:<br /> a) Se considerará Parte en el presente Acuerdo con la enmienda<br /> introducida;<br /> b) Se considerará Parte en el presente Acuerdo sin la enmienda<br /> introducida respecto de cualquier Estado Parte que no esté obligado<br /> por dicha enmienda.<br /> Artículo 37<br /> Denuncia<br /> 1. Un Estado Parte, mediante notificación dirigida por escrito al<br /> Secretario General, podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia<br /> surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba la notificación,<br /> a menos que en ésta se indique una fecha posterior.<br /> 2. La denuncia no afectará en modo alguno a la obligación de un<br /> Estado Parte de cumplir cualquiera de las obligaciones establecidas en el<br /> presente Acuerdo a que, de conformidad con el derecho internacional,<br /> estuviere sujeto independientemente del Acuerdo.<br /> Artículo 38<br /> Depositario<br /> El Secretario General será el depositario del presente Acuerdo.<br /> Artículo 39<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Acuerdo, cuyas versiones en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticas, será depositado<br /> en poder del Secretario General.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados<br /> para ello, han firmado el presente Acuerdo."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a cinco días del<br /> mes de mayo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de<br /> Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 7 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores