Ley 2583
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2583/2005
QUE CAMBIA LA DENOMINACION DEL PARQUE NACIONAL CAAGUAZU A LA DE PARQUE
NACIONAL CAAZAPA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio
público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 "DE AREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS", con la categoría de manejo Parque Nacional y con la
denominación "Caazapá" a las siguientes áreas que en la actualidad se
denominan "Parque Nacional Caaguazú": la de 6000 hectáreas destinada para
Parque Nacional mediante Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.933 del 23 de
febrero de 1976; y, la de 10.000 hectáreas declarada Reserva para la
ampliación del Parque Nacional Caaguazú, mediante Decreto del Poder
Ejecutivo N° 5.137 del 13 de marzo de 1990.
Artículo 2º.- Las tierras afectadas por esta Declaración serán
consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la
responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente.
Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente dará inicio al Plan de Manejo
del Parque Nacional Caazapá en un plazo no mayor a los trescientos sesenta
días, a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará en un
plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. A tal fin,
solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros
pertinentes y/o gestionará el total o parte de los recursos necesarios
ante las entidades de cooperación nacionales o internacionales. El Plan de
Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las
restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas en
conocimiento de los gobiernos departamentales y de los gobiernos
municipales afectados y/o de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que
resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general
que hagan operativas dichas restricciones.
Artículo 4°.- La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración
del Parque Nacional Caazapá a la Secretaría de la Convención de Washington
para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas
naturales de los países de América (Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA
LA CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS
ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA").
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de mayo del año dos mil
cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de
Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 19 de mayo de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Vargas
Ministro del Interior