Ley 2586
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2586/2005
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA
REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y
OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio entre la República del
Paraguay y la República de Bolivia para la recuperación de Bienes
Culturales y otros específicos, robados, importados o exportados
ilícitamente", suscrito en la ciudad de Asunción, el 16 de abril de 2004,
cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA
RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS
O EXPORTADOS ILICITAMENTE
La República del Paraguay y la República de Bolivia, en adelante
denominadas las "Partes";
RECONOCIENDO la importancia de proteger el patrimonio cultural de
ambos países;
TENIENDO EN CUENTA otros mecanismos internacionales de defensa del
patrimonio cultural, como la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las
Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación,
Exportación y Transferencias Ilícitas de Bienes Culturales; y la Decisión
460 sobre la protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio
arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la
Comunidad Andina;
RECONOCIENDO que la importación, exportación o transferencia ilícita
de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y
conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado
histórico de ambas naciones como base de sus identidades;
ADMITIENDO que la colaboración entre las Partes para la recuperación
de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o
transferidos ilícitamente, constituye uno de los medios más eficaces para
proteger y reconocer el derecho del propietario originario de cada nación
sobre sus bienes culturales respectivos;
DESEANDO establecer normas comunes que permitan la recuperación de
bienes culturales, en los casos en que éstos hayan sido robados,
importados, exportados o transferidos ilícitamente;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus
respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos
provenientes de la otra Parte.
2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las
Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con
la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de
acuerdo con las disposiciones legales de cada país.
3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la
autorización certificada y expresa en los bienes culturales
importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de
procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato
decomiso preventivo.
ARTICULO II
1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades
competentes de la Administración cultural de una de las Partes, la
otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento
público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes
culturales patrimoniales y específicos que hubiesen sido robados,
importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio
de la Parte requiriente.
2. A partir de la fecha, los pedidos de recuperación o devolución de
bienes culturales patrimoniales, previa acreditación de origen,
autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán
formalizarse por los canales diplomáticos.
3. Los gastos inherentes de los servicios destinados para la
recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán
sufragados por la Parte requiriente.
ARTICULO III
1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes
culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para
creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el
comercio internacional.
2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y
legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o
tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus
respectivas autoridades y policías de puertos, aeropuertos y
fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas
cautelares coercitivas que correspondan en cada caso.
3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a
identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas,
hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencias
ilícitas de bienes culturales patrimoniales y/o específicas o
conductas delictivas conexas.
4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial
realizada, se deberá remitir a la otra Parte suficiente información
descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes
hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita
y/o conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo
operativo empleado por los delincuentes.
5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y
policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a
los bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico
ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de
las medidas cautelares correspondientes.
6. Las Partes se comprometen, asimismo, a realizar pasantías e
intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar
actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar
el comercio ilícito de bienes culturales.
7. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes
culturales patrimoniales y otros específicos" a los que establece las
legislaciones internas de cada país en forma enunciada y no
limitativa.
8. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales
entre otros los siguientes:
a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas
precolombinas de ambos países, incluyendo elementos
arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en
metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad
humana o fragmentos de éstos.
b) Objetos y colecciones paleontológicas ya sean que estén o no
clasificados y con certificación de origen de cualquiera de
las Partes.
c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso
y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por
la legislación de ambos países.
d) Los documentos provenientes de los archivos oficiales de los
Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales,
prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter
público de acuerdo a las leyes de cada Parte, que sean de
propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de
las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar.
e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos
grabados de cualquier época y que los respectivos países
consideren como integrantes de su patrimonio cultural.
f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas,
dibujos hechos completamente a mano sobre cualquier soporte o
en cualquier material, y la producción de originales de arte
estatuario y de escultura en cualquier material, grabados,
estampados o litografías originales.
g) Manuscritos raros, libros, documentos y publicaciones de
interés histórico, artístico, científico, literario, etc.,
sean sueltos o en colecciones.
h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
colecciones.
i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y
cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas,
protegidos por la legislación de cada país.
j) Muebles y/o mobiliario, incluidos instrumentos de música de
interés histórico y cultural con una antigüedad de 50 años.
k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como
tejidos, arte plumario y otros.
9. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de
propiedad privada que cada Parte considere y que estén protegidos por
la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá
realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las
entidades competentes.
10. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con
los bienes que pueden circular libremente y que no estén incluidos en
las normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual
facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Parte.
11. Los documentos provenientes de cada una de las Partes que deban ser
presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por
medio de las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o
de cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO IV
Ambas Partes convienen en la exoneración total de gravámenes
aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el
proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales
hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente
Convenio.
ARTICULO V
Las Partes se notificarán, por vía diplomática, el cumplimiento de
los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del
presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la segunda
de tales notificaciones.
ARTICULO VI
El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las
Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra
Parte, por vía diplomática, la cual entrará a regir a los 90 días de
recibida esta última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de
devolución iniciadas y presentadas con fundamento en el presente Convenio y
que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán
ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes, de común
acuerdo, dispongan otra cosa.
Suscrito en la ciudad de Asunción, a los 16 días del mes de abril de
2004, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
FDO: Por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles,
Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO: Por la República de Bolivia, Juan Ignacio Siles Del Valle,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos
días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de
mayo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara
de Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 17 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores