Ley 2588
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2588/2005
QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1992
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar, 1992,
cuyo texto es como sigue:
"Convenio Internacional del Azucar, 1992
CAPITULO I
OBJETIVOS
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante
denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución
N° 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
Comercio y Desarrollo, son:
a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos
azucareros y las cuestiones relacionadas con los mismos;
b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales
sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial;
c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y
publicación de formación sobre el mercado mundial de azúcar y otros
edulcorantes;
d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente
para usos no tradicionales.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de este Convenio:
1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del
Azúcar a que se refiere el Artículo 3;
2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a que
se refiere el párrafo 3 del Artículo 3;
3. Por "Miembro" se entiende una Parte en el presente Convenio;
4. Por "Votación Especial" se entiende una votación que exija al menos
dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a
condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras
partes del número de Miembros presentes y votantes;
5. Por "Mayoría Simple" se entiende una votación que exija más de la
mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición
de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de
Miembros presentes y votantes;
6. Por "Año" se entiende el año civil;
7. Por "Azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas
comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha
azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y
cualquier otra forma de azúcar líquidos, pero el término no incluye las
melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad
producido por métodos primitivos;
8. Por "Entrada en Vigor" se entiende la fecha en que este Convenio
entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el
Artículo 40;
9. Por "Mercado Libre" se entiende el total de las importaciones netas
del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de
acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio
Internacional del Azúcar, 1977;
10. Por "Mercado Mundial" se entiende el mercado azucarero
internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado
libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales
tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del
Azúcar, 1977.
CAPITULO III
LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 3
Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar
1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del
Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los
Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su
existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su
aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones
establecidas en el mismo.
2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo
decida otra cosa por votación especial.
3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del
Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo, y su personal.
Artículo 4
Miembros de la Organización
Cada una de las Partes en el presente Convenio será un Miembro de la
Organización.
Artículo 5
Participación de organizaciones intergubernamentales
Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o
"gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad
Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que
sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y
aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre
productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este
Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la
notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada,
en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de
que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o
aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión,
por esas organizaciones intergubernamentales.
Artículo 6
Privilegios e inmunidades
1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional.
2. La Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y
enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.
3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la
Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el
Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en
Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser
necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.
4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro
de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un
acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición
jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su
Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los
representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para
ejercer sus funciones.
5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a
que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese
acuerdo, el nuevo Miembro huésped:
a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones
pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que
tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y
b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y
demás bienes de la Organización.
6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no
sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes de
ese traslado, una garantía escrita de que:
a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo
como el previsto en el párrafo 4 de este artículo; y
b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones
dispuestas en el párrafo 5 de este artículo.
7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4
de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la
sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.
CAPITULO IV
EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR
Artículo 7
Composición del Consejo Internacional del Azúcar
1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo
Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la
Organización.
2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea,
uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios
asesores de su representante o de sus suplentes.
Artículo 8
Atribuciones y funciones del Consejo
1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará
que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la
liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud
del Artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había
delegado el Consejo de ese Convenio en el Consejo Establecido en virtud del
Convenio Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del
Azúcar, 1987 con arreglo al párrafo 1 del Artículo 8 de este último.
2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y
reglamentos que sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que
sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del
Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la
Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever,
en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin
necesidad de reunirse.
3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las
funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro
registro que considere apropiado.
4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información
que considere apropiada.
Artículo 9
Presidente y Vicepresidente del Consejo
1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un
Presidente y un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán
remunerados por la Organización.
2. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto
serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal
simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia
permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los
miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente,
con carácter temporal o permanente según el caso.
3. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las
sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar
a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que
representen.
Artículo 10
Reuniones del Consejo
1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada
año.
2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo
decide o a petición de:
a) Cinco Miembros cualesquiera;
b) Dos o más Miembros que con arreglo al Artículo 11 tengan
colectivamente 250 o más votos distribuidos conforme se determina en
el Artículo 25; o
c) El Comité Administrativo.
3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los
Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de
emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10
días civiles de antelación.
4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos
que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita
al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la
Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos
adicionales que ello suponga.
Artículo 11
Votos
1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los
Miembros tendrán un total de 2000 votos, distribuidos conforme se determina
en el Artículo 25.
2. Cuando se suspenda el derecho de voto en un Miembro conforme al
párrafo 2 del Artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán
entre los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan
conforme se determina en el Artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento
cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual
quedará comprendido en la distribución.
Artículo 12
Procedimiento de votación del Consejo
1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga
con arreglo al Artículo 11, distribuidos conforme se determina en el
Artículo 25. No tendrá derecho a dividir esos votos.
2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro
podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y
emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de
Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del
Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga
este último con arreglo al Artículo 11, distribuidos conforme se determina
en el Artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y
conforme al párrafo 2 de ese Artículo.
Artículo 13
Decisiones del Consejo
1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en
principio por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y
recomendaciones se adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente
Convenio exija una votación especial.
2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier
decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los
Miembros que se abstengan no serán considerados como "votantes" a los
efectos de las definiciones 4 o 5, según sea el caso, del Artículo 2.
Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del Artículo 12 y sus votos
sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro
presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.
3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente
Convenio serán vinculantes para los Miembros.
Artículo 14
Cooperación con otras organizaciones
1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar
consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y
los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales, según sea pertinente.
2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio
internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus
actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas
para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de
productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.
Artículo 15
Relaciones con el Fondo Común para los Productos Básicos
1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo
Común para los Productos Básicos.
2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado
conforme al párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de
organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las
garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a
ningún Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad
por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o
entidad en relación con esos proyectos.
Artículo 16
Admisión de observadores
1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista
a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones
a que se hace referencia en el párrafo 1 del Artículo 14 a que asista a
cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.
Artículo 17
Quórum para las sesiones del Consejo
Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de
más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros
así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los
Miembros indicados en el Artículo 11 y distribuidos conforme se determina
en el Artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de
una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay
quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días
después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum
estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los
Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la
mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el Artículo 11
y distribuidos conforme se determina en el Artículo 25.
Se considerará presentes los Miembros representados conforme al
párrafo 2 del Artículo 12.
CAPITULO V
EL COMITE ADMINISTRATIVO
Artículo 18
Composición del Comité Administrativo
1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos
serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes
financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes
del Consejo.
2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes
financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para
formar parte del Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designado
al siguiente o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros
que estén dispuestos a formar parte del Comité. Una vez designados por este
procedimiento esos diez miembros del Comité Administrativo, los otros ocho
miembros del Comité serán elegidos entre los Miembros restantes del
Consejo.
3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año
sobre la base de los votos indicados en el Artículo 11 y distribuidos
conforme se determina en el Artículo 25. Los Miembros designados conforme
al párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité
Administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección.
4. Ningún miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no
ha pagado su contribución completa de conformidad con el Artículo 26.
5. Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y
además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los
Miembros del consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en
calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra.
6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un
Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho a voto y podrá ser
reelegido. En ausencia del Presidente, el vicepresidente asumirá las
funciones del cargo.
7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año.
8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la Organización,
a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo
a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el
Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos
adicionales que ellos suponga.
Artículo 19
Elección del Comité Administrativo
1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores
contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto
en el párrafo 1 o el párrafo 2 del Artículo 18 serán designados para formar
parte del Comité Administrativo.
2. Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán elegidos en
el Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones
de los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 18 emitirá en favor de un solo
candidato todos los votos a que tenga derecho con arreglo al Artículo 11 y
distribuidos conforme se determina en el Artículo 25. Un Miembro podrá
emitir a favor en otro candidato los votos que le corresponda emitir
conforme al párrafo 2 del Artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos
que obtengan el mayor número de votos.
3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del
Comité Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones
pertinentes del presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren
votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este Artículo
podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus
votos a cualquier otro miembro del Comité.
4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 del Artículo 18 deja de ser
Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente Miembro mayor
contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de
ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido
adicional del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro
de la Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro
en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó
de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que
no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá
asignar sus votos a otro miembro del Comité.
5. En circunstancias especiales , y después de consultar con el
miembro del Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que
hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo , todo
Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año.
Podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité Administrativo
, pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de
ese año. El miembro del Comité Administrativo al que se hayan retirado los
votos conservará su puesto en el Comité Administrativo durante el resto de
ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo
surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del
Comité Administrativo.
Artículo 20
Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Administrativo
1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité
Administrativo el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con
excepción de las siguientes:
a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al
párrafo 2 del Artículo 3;
b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier
funcionario superior conforme al Artículo 23;
c) La aprobación del presupuesto administrativo y la
determinación de las contribuciones conforme al Artículo 25;
d) Toda petición dirigida al Secretario General de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para
que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2
del Artículo 35;
e) La recomendación de modificaciones conforme al Artículo 44;
f) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al
Artículo 45.
2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de
cualquiera de sus atribuciones en el Comité Administrativo.
Artículo 21
Procedimiento de votación y decisiones del Comité Administrativo
1. Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el
número de votos que haya recibido conforme al Artículo 19 y no podrá
dividirlos.
2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo requerirá
la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y
será comunicada a este último.
3. Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las
condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión
del Comité Administrativo.
Artículo 22
Quórum para las sesiones del Comité Administrativo
Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo
la presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre
que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total
de votos de todos los miembros del Comité.
CAPITULO VI
EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL
Artículo 23
El Director Ejecutivo y el personal
1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El
Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo.
2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior
de la organización y será responsable de la ejecución de todas las
funciones que le incumban en la aplicación del presente Convenio.
3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo,
nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores, en las
condiciones que determine.
4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al
reglamento y las decisiones del Consejo.
5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8,
aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones
básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de
todos los funcionarios de la Secretaría.
6. En el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán
tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.
7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al
presente Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna
autoridad ajena a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros
respectará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del
Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el
desempeño de las mismas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 24
Gastos
1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité
Administrativo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité
Administrativo serán sufragados por los Miembros interesados.
2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se
sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas
conforme al Artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios
especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.
3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del
presente Convenio.
Artículo 25
Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los Miembros
1. A los efectos de este artículo, los Miembros tendrán 2.000 votos.
2. a) Cada Miembro tendrá el número de votos especificados en el
anexo, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de
este artículo;
b) Ningún Miembro tendrá menos de 6 votos;
c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras
en el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos;
d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de
entrar en vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos
Miembros, salvo los que tienen asignados 6 votos en el anexo. Los
votos no asignados se distribuirán en la proporción que exista entre
el número de votos asignados en el anexo y el total de los votos de
todos los Miembros que tengan más de 6 votos.
3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento
siguiente:
a) Cada año, incluido el año en que entre en vigor el presente
Convenio, cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización
Internacional del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada
Miembro, que comprenderá:
el 35% de las exportaciones totales de ese Miembro al mercado
libre más
el 15% de las exportaciones totales de ese Miembro resultantes
de acuerdos especiales
más
el 35% de las importaciones de ese Miembro en el mercado libre
más
el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes
de acuerdos especiales.
Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada
Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de
esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en
la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización
Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de
todos los Miembros correspondiente a cada Miembro será calculada por el
Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los Miembros
cuando se efectúen los cálculos;
b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del
presente Convenio y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se
ajustarán según la variación de su parte del total del tonelaje
compuesto de todos los Miembros respecto de su parte del total de esos
mismos Miembros el año anterior;
c) No se aplicara ningún aumento a los Miembros que tengan 6
votos al amparo de las disposiciones del apartado b) de este párrafo,
a menos que su parte del total del tonelaje compuesto de todos los
Miembros sobrepase el 0,3%.
4. En caso de que uno varios Miembros se adhieran después de la
entrada en vigor del presente convenio, sus votos se determinarán según el
anexo, ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este
artículo. Si el Miembro o los Miembros que se adhieran no figuran en el
anexo del presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se
les asignarán. Tras la aceptación por el Miembro o los Miembros que se
adhieran y que no figuren en el anexo del número de votos asignados por el
Consejo, se volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de
manera que el total de votos siga siendo de 2.000.
5. En caso de que uno o varios Miembros se retiren, los votos de ese
Miembro o esos Miembros se redistribuirán entre los restantes Miembros en
la proporción de su parte del total de los votos de todos los Miembros
restantes de manera que el total de los votos de todos los Miembros siga
siendo de 2.000.
6. Disposiciones transitorias:
a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros
del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992
y se limitan a los dos primeros años civiles después de la entrada en
vigor del presente Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de
1994);
b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no
será de más de 1,33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992
conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será
de más de 1,66 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992
conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987;
c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no
asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo
6 de este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por
consiguiente, la contribución por voto se determinará sobre la base
del total reducido de los votos.
7. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 26, relativas a la
suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se
aplicarán a este artículo.
8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el
presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y
determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los
Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará
multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le
correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente:
a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación
definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que
tengan entonces; y
b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación
del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asignen
el momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período
abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las
contribuciones asignadas a los demás Miembros.
10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho
meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su
primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte
hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer
presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer
año completo.
11. El consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que
estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las
contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente
Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para
el primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de
sus Miembros en lo sucesivo.
Artículo 26
Pago de las contribuciones
1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto
administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto
administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente convertibles y
serán exigibles el primer día de ese año; las contribuciones de los
Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán
exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.
2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto
administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en
que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el
Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente
posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese
requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho
de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido
hasta que haya abonado íntegramente su contribución.
3. El Consejo podrá decidir, por votación especiales, que el Miembro
que no haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus
derechos de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a
efectos presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con
sus demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio.
Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que
efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones
se acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al
abono de las contribuciones corrientes.
Artículo 27
Comprobación y publicación de cuentas
Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se
presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados
financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por
un auditor independiente.
CAPITULO VIII
COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS
Artículo 28
Compromisos de los Miembros
Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente
Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los
objetivos del presente Convenio.
Artículo 29
Normas laborales
Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas
en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,
procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e
industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los
cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.
Artículo 30
Aspectos ambientales
Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos
ambientales de todas las fases de la producción de azúcar.
Artículo 31
Responsabilidad financiera de los Miembros
La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización
y los demás Miembros se limita a las obligaciones relacionadas con sus
contribuciones a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo
en virtud del presente Convenio.
CAPITULO IX
INFORMACION Y ESTUDIOS
Artículo 32
Información y estudios
1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación
de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios,
las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar
(incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y
otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en
el mundo.
2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se
prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda
la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la
Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente
Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información
pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará
ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de
personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
Artículo 33
Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar
1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo
y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será
presidido por el Director Ejecutivo.
2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la
economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del
resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos
veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información
de interés recopiladas por la Organización de conformidad con lo estipulado
en el Artículo 32.
3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:
a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis
estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio
internacional y los precios del azúcar;
b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores
que influyen en él, con especial referencia a la participación de los
países en desarrollo en el comercio mundial;
c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de
la utilización del cualquier forma de sucedáneo natural o artificial
del azúcar sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar;
d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.
4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos
futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el
Director Ejecutivo.
CAPITULO X
INVESTIGACION Y DESARROLLO
Artículo 34
Investigación y desarrollo
Con el fin de lograr los objetivos señalados en el Artículo 1, el
Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el
desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y
la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal
efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e
instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en
obligaciones financieras adicionales.
CAPITULO XI
PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO
Artículo 35
Preparativos para un nuevo convenio
1. El consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo
convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con
disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las
recomendaciones que estime pertinentes.
2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al
Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio
y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Depositario
Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 37
Firma
El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas,
desde el 1° de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo
gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,
1992.
Artículo 38
Ratificación, aceptación y aprobación
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de
1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos
signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.
Artículo 39
Notificación de aplicación provisional
1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya
establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido
depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario
que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando
éste entre en vigor conforme al Artículo 40, bien, si está ya en vigor, en
la fecha que se especifique.
2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este
artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en
vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será
desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se
convierta así en Miembro.
Artículo 40
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1° de
enero de 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han
depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de
los votos conforme a la distribución establecida en el anexo del presente
Convenio.
2. Si el 1° de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente
convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los
correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o
las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de
varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el
párrafo 1 de este artículo.
3. Si el 1° de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes
prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el Secretario
General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres se
hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación
provisional a que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe
entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad
o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado
provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo,
entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las
condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea
necesaria ninguna otra decisión.
4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de
aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3 de este artículo,
el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito
y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 39.
Artículo 41
Adhesión
Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el
Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la
adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del
presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las
condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de
adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones
establecidas por el Consejo.
Artículo 42
Retiro
1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en
cualquier momento después de la entrada en vigor de éste notificando por
escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar
simultáneamente por escrito al Consejo de la decisión que ha tomado.
2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de
que el depositario reciba dicha notificación.
Artículo 43
Liquidación de las cuentas
1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere
dejado por otra causa de ser Parte en el presente Convenio, el Consejo
procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La
Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este
estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.
2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo no tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir
ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberse de la
Organización, tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere
tener la Organización.
Artículo 44
Modificación
1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros
que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al
término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la
modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el
depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que
reúnan al menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros
indicados en el Artículo 11 y distribuidos conforme al Artículo 25, o en la
fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El
Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario
su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la
modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El
Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para
determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes
para que la modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de
una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en
esa fecha, de ser Parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a
satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos
constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el
Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la
aceptación . Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que
haya notificado su aceptación de la misma.
Artículo 45
Duración, prórroga y terminación
1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre
de 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este
artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3
de este artículo.
2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente
Convenio después del 31 de diciembre de 1995 por períodos sucesivos de no
más de dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas
informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el
presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.
3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento
declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que
determine y con sujeción a las condiciones que establezca.
4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización
continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a
cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean
necesarios a tal efecto.
5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de
conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.
Artículo 46
Medidas transitorias
1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al
Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de
dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán
las mismas consecuencias conforme al presente Convenio que el si las
disposiciones del Convenio de 1987 continuarán en vigor a estos efectos.
2. El presupuesto administrativo de la Organización para el 1993 será
aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del
Azúcar, 1987 en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su
aprobación definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera
reunión de 1993.
EN FE DE LO CUAL los insfrascritos, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus
firmas.
HECHO en Ginebra el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y
dos. Los textos en árabe, chino, español, francés ingles y ruso del
presente Convenio serán igualmente auténticos."
"Anexo
ASIGNACION DE VOTOS A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 25
Argelia 38 Hungría 9
Argentina 22 India 38
Australia 117 Indonesia 18
Austria 14 Jamaica 6
Barbados 6 Japón
176
Belarús 11 Madagascar 6
Belice 6 Malawi
6
Bolivia 6 Marruecos 14
Brasil 94 Mauricio 15
Bulgaria 18 México 49
Camerún 6 Nicaragua 6
CEE 332 Noruega 19
Colombia 18 Panamá* 6
Congo* 6 Papua Nueva Guinea* 6
Costa Rica* 6 Perú 9
Cote d'Ivoire 6 República de Corea
59
Cuba 151 República Dominicana 23
Ecuador 6 República Unida Tanzania
6
Egipto 37 Rumania 18
El Salvador 6 Sudáfrica 46
Estados Unidos de América 178 Suecia 15
Federación de Rusia 135 Suiza 18
Fiji 12 Swazilandia 13
Filipinas 12 Tailandia 85
Finlandia 16 Turquía 21
Ghana 6 Uganda 6
Guatemala 16 Uruguay 6
Guyana 6 Zimbabwe 8
Honduras* 6
Total 2.000"
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Adriana Franco de
Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 17 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores
* No ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
Azúcar, 1992, pero se incluye porque en la actualidad el país es Miembro de
la Organización Internacional del Azúcar establecida por el Convenio
Internacional del Azúcar, 1987.