Ley 2589

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2589/2005<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION QUE CELEBRAN LOS PAISES DE<br /> AMERICA LATINA Y EL CARIBE PARA REESTRUCTURAR EL INSTITUTO<br /> LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA "ILCE"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio de Cooperación que celebran los<br /> Países de América Latina y el Caribe para Reestructurar el Instituto<br /> Latinoamericano de la Comunicación Educativa 'ILCE", suscrito el 31 de mayo<br /> de 1978, en la ciudad de México, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO DE COOPERACION QUE CELEBRAN LOS PAISES DE AMERICA LATINA Y EL<br /> CARIBE, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARAN "ESTADOS MIEMBROS", PARA<br /> REESTRUCTURAR EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACION EDUCATIVA, AL<br /> QUE SE DENOMINARA "ILCE", DE ACUERDO CON LO SIGUIENTE<br /> CONSIDERANDO<br /> Que el Instituto Latinoamericano de la Cinematografía Educativa con<br /> sede en México, se creó el 30 de mayo de 1956, en cumplimiento de una<br /> resolución de la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en Montevideo,<br /> Uruguay, en 1954, con apoyo de todos los países latinoamericanos, para<br /> contribuir al mejoramiento de la educación a través del uso de medios y<br /> recursos audiovisuales;<br /> Que en 1969, respondiendo a una evaluación interna y a las necesidades<br /> de la Región, cambió su nombre por el de Instituto Latinoamericano de la<br /> Comunicación Educativa, "ILCE";<br /> Que durante 22 años el ILCE sirvió a los países de la Región en la<br /> producción de materiales audiovisuales para apoyo de la educación y la<br /> capacitación de recursos humanos;<br /> Que en virtud de la evolución de los medios de comunicación social,<br /> los nuevos problemas que plantea la educación de los países de la Región, y<br /> los diversos enfoques y modalidades que los países han dado a sus sistemas,<br /> se hace necesario el replanteamiento de los objetivo y extensión de las<br /> actividades del ILCE;<br /> Que la reunión del Consejo Directivo del ILCE, celebrada el 16 de<br /> marzo de 1977, consideró indispensable establecer nuevas formas de<br /> cooperación y concepciones comunes entre los países de la Región, a través<br /> de nuevos enfoques, modalidades y programas respecto a la comunicación<br /> educativa en la Región;<br /> Que la UNESCO había venido colaborando en el financiamiento del ILCE y<br /> que, de acuerdo con las decisiones de la XIX Conferencia General de la<br /> UNESCO celebrada en 1976, este organismo internacional se orienta a apoyar<br /> la esfera de cooperación regional fundamentada en programas y proyectos<br /> específicos;<br /> Que los países de América Latina y el Caribe están conscientes acerca<br /> de la necesidad de reforzar la labor que ha venido desarrollando el ILCE,<br /> por lo que estiman conveniente su reestructuración, modificando su<br /> naturaleza jurídica y ajustando sus objetivos para dedicarse a diversos<br /> aspectos de la tecnología y la comunicación educativa y cultural.<br /> Al efecto, las partes han decidido suscribir el siguiente:<br /> CONVENIO<br /> CAPITULO I<br /> NATURALEZA JURIDICA Y OBJETIVOS<br /> ARTICULO PRIMERO.- El Instituto Latinoamericano de la Comunicación<br /> Educativa (ILCE) es un organismo internacional con autonomía de gestión,<br /> con personalidad o personería jurídica y patrimonio propio, al servicio de<br /> los países de América Latina y el Caribe en aquellos campos que le son<br /> propios a la Institución.<br /> ARTICULO SEGUNDO.- El ILCE tendrá como objetivos la cooperación<br /> regional en la investigación, experimentación, producción y difusión de<br /> materiales audiovisuales; la formación y capacitación de recursos humanos,<br /> en el área de la tecnología educativa; la recopilación de materiales y<br /> documentación audiovisuales; y las demás que convengan a los Estados<br /> Miembros.<br /> CAPITULO II<br /> PROPOSITOS Y FUNCIONES<br /> ARTICULO TERCERO.- El ILCE, en coordinación con los Estados Miembros,<br /> tendrá como propósitos y funciones:<br /> 1. Recabar, organizar y analizar la información para la consecución<br /> de sus objetivos.<br /> 2. Elaborar y organizar sus planes y programas de trabajo.<br /> 3. Formar recursos humanos en el área de la tecnología educativa y la<br /> comunicación educativa y cultural.<br /> 4. Producir y difundir materiales audiovisuales preferentemente para<br /> los países de la Región.<br /> 5. Cooperar en materia de comunicación educativa, para los países de<br /> la Región.<br /> ARTICULO CUARTO.- El ILCE, en el campo de la documentación<br /> audiovisual, tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Recopilar y poner a disposición de los países de la Región,<br /> materiales audiovisuales sobre temas educativos, científicos y culturales.<br /> 2. Intercambiar información sobre materiales audiovisuales entre los<br /> países de la Región.<br /> 3. Compilar las disposiciones legales existentes respecto a la<br /> utilización regional del material audiovisual.<br /> 4. Realizar negociaciones mediante convenios de cooperación técnica<br /> con autoridades, organismos e instituciones de otros países, para obtener<br /> materiales audiovisuales.<br /> 5. Establecer centros subregionales en las áreas de su competencia.<br /> ARTICULO QUINTO.- En relación con la producción y distribución de<br /> materiales didácticos audiovisuales, desarrollará las siguientes funciones:<br /> 1. Producir y distribuir materiales audiovisuales para necesidades<br /> específicas de la Región.<br /> 2. Cooperar con autoridades e instituciones para fortalecer<br /> producciones nacionales y subregionales de materiales didácticos<br /> audiovisuales, proporcionando el acervo de documentación audiovisual con<br /> que cuenta y en el establecimiento y operación de centros subregionales o<br /> nacionales, a solicitud de los gobiernos de los Estados Miembros.<br /> 3. Coordinar sus actividades con los centros subregionales y<br /> nacionales análogos, en el diseño, producción e intercambio de materiales.<br /> 4. Realizar investigaciones y experimentaciones sobre temas afines.<br /> 5. Conocer la producción de materiales audiovisuales de los países de<br /> la Región y difundirla previo acuerdo en países de otras regiones.<br /> ARTICULO SEXTO.- En cuanto a la formación de recursos humanos, el ILCE<br /> deberá:<br /> 1. Capacitar recursos humanos en todos los aspectos de la<br /> comunicación educativa y cultural y de la tecnología educativa, para<br /> satisfacer necesidades regionales.<br /> 2. Asesorar, a solicitud de los Estados Miembros, en la capacitación<br /> de recursos humanos, la producción, organización y administración de<br /> tecnología educativa y en el establecimiento y operación de los centros<br /> audiovisuales subregionales y nacionales.<br /> ARTICULO SEPTIMO.- En cuanto a las actividades de cooperación<br /> regional, el ILCE deberá:<br /> 1. Fomentar el uso sistemático de la tecnología educativa y los<br /> medios de comunicación, en los planes regionales y subregionales de<br /> cooperación, para el desarrollo de programas educativos y culturales.<br /> 2. Estudiar, informar y difundir el uso apropiado de la tecnología<br /> educativa y de los medios de comunicación social para el desarrollo de la<br /> educación abierta o a distancia, la capacitación para el trabajo y la<br /> difusión cultural.<br /> 3. Realizar y difundir estudios, sobre bases regionales, relativos a<br /> transferencia de tecnología, investigación, capacitación y producción de<br /> materiales para la comunicación educativa y cultural.<br /> 4. Coadyuvar, cuando se le solicite, en la formulación de políticas<br /> de comunicación educativa y cultural en los países de la Región.<br /> 5. Difundir los avances de la tecnología educativa en las áreas de su<br /> competencia.<br /> CAPITULO III<br /> ORGANOS<br /> ARTICULO OCTAVO.- Los órganos del ILCE son el Consejo Directivo y la<br /> Dirección General.<br /> Se establecerán los comités consultivos que fueren necesarios para<br /> asuntos específicos.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL CONSEJO DIRECTIVO<br /> ARTICULO NOVENO.- El Consejo Directivo es el órgano supremo del ILCE,<br /> integrado por los Miembros de Derecho, que son los representantes<br /> acreditados por los gobiernos de los países que hayan firmado y ratificado<br /> el presente Convenio.<br /> ARTICULO DECIMO.- Podrán participar en las reuniones del Consejo<br /> Directivo, además de los miembros de derecho, observadores e invitados<br /> especiales, a propuesta del Director General del ILCE y/o de los gobiernos<br /> de los Estados Miembros, en consulta con el Presidente en funciones del<br /> Consejo Directivo.<br /> ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Cada Estado Miembro tendrá derecho a voz y a<br /> un solo voto en las reuniones del Consejo Directivo. Los observadores e<br /> invitados especiales sólo tendrán derecho a voz.<br /> ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las decisiones del Consejo Directivo serán<br /> tomadas por mayoría de votos de los Estados Miembros asistentes.<br /> Para tener derecho a voto y a ser elegido para algún cargo, se<br /> requiere que el Estado miembro esté al día en el pago de las cuotas, a la<br /> fecha en que se celebre la reunión.<br /> Se permitirá el voto a los Estados Miembros que no estén al día en el<br /> pago de sus cuotas, cuando a juicio del Consejo Directivo, existan<br /> circunstancias especiales.<br /> ARTICULO DECIMO TERCERO.- Son autoridades del Consejo Directivo el<br /> Presidente, el Vicepresidente y el Secretario.<br /> ARTICULO DECIMO CUARTO.- La Presidencia será rotativa y elegida por<br /> votación en sesión plenaria del Consejo Directivo. La Vicepresidencia<br /> recaerá en la persona que designe el Consejo Directivo en sesión plenaria a<br /> propuesta del gobierno del país sede del ILCE.<br /> El Secretario será el Director General del ILCE.<br /> ARTICULO DECIMO QUINTO.- El Consejo Directivo se reunirá en sesión<br /> ordinaria una vez al año, preferentemente en el último trimestre del año<br /> calendario.<br /> Podrá reunirse en Sesión Extraordinaria convocada por el Presidente<br /> del Consejo Directivo, a petición de por lo menos tres Estados Miembros, o<br /> a iniciativa del país sede.<br /> En ambos casos, la convocatoria se hará, por escrito, con suficiente<br /> anticipación.<br /> ARTICULO DECIMO SEXTO.- Son funciones del Consejo Directivo:<br /> 1. Aprobar y modificar este Convenio.<br /> 2. Nombrar, conocer de la renuncia y remover al Director General y al<br /> Subdirector del ILCE.<br /> 3. Aprobar las aportaciones de los Estados Miembros.<br /> 4. Autorizar al Director General a elaborar y negociar planes de<br /> colaboración específica con los Estados Miembros, otros países y<br /> organizaciones, instituciones y fundaciones de carácter internacional,<br /> regional y subregional.<br /> 5. Autorizar las negociaciones que realice el Director General del<br /> ILCE, para la obtención de recursos.<br /> 6. Considerar, analizar, aprobar y rechazar, si así procede, los<br /> informes anuales de labores y los estados financieros que presente el<br /> Director General, debidamente auditados previo informe de contraloría.<br /> 7. Estudiar y aprobar los presupuestos y el plan de trabajo del ILCE,<br /> que presente el Director General.<br /> 8. Estudiar la posibilidad de descentralizar las funciones de ILCE,<br /> para establecer subsedes en otros países de la Región.<br /> 9. Aprobar los reglamentos del Instituto y sus órganos.<br /> 10. Estudiar y resolver todos los asuntos que sean de su competencia.<br /> ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- El Consejo Directivo tendrá todas las<br /> facultades generales y especiales que requiera, para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA DIRECCION GENERAL<br /> ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La Dirección General es el órgano de<br /> ejecución y administración del ILCE, y para el cumplimiento de sus deberes<br /> y atribuciones contará con los servicios y dependencias que sea necesario.<br /> ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los deberes y atribuciones de la Dirección<br /> General son:<br /> 1. Ejecutar los Acuerdos y Resoluciones; atender las recomendaciones<br /> que le hiciere el Consejo Directivo.<br /> 2. Elaborar y someter a consideración del Consejo Directivo los<br /> planes y programas-presupuesto del ILCE.<br /> 3. Dirigir la ejecución de los planes y programas-presupuesto del<br /> ILCE, aprobados por el Consejo Directivo.<br /> 4. Realizar las negociaciones pertinentes para la celebración de<br /> Convenios y Acuerdo de colaboración específicos, con los Estados Miembros,<br /> otros países y organizaciones de carácter internacional, regional y<br /> subregional.<br /> 5. Realizar estudios y gestiones con la aprobación del Consejo<br /> Directivo, para la obtención de recursos para la ejecución de los Planes y<br /> Programas.<br /> 6. Preparar los proyectos de Reglamentos del Instituto y sus órganos.<br /> 7. Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo el<br /> Informe Anual de Labores y los Estados Financieros del ILCE.<br /> 8. Desempeñar las funciones de Secretario del Consejo Directivo.<br /> 9. Estudiar y resolver todos los asuntos que no estén reservados al<br /> Consejo Directivo.<br /> ARTICULO VIGESIMO.- La Dirección General estará bajo la<br /> responsabilidad de un Director General. Además, habrá un Subdirector<br /> General.<br /> ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- El Director y Subdirector Generales, serán<br /> nombrados por el Consejo Directivo por un período de tres años, pudiendo<br /> ser reelegidos por una sola vez.<br /> Los reglamentos especiales y el estatuto de personal establecerán las<br /> funciones, atribuciones, organización, estructura y los sistemas y<br /> procedimientos de administración del ILCE..<br /> CAPITULO VI<br /> DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DE ESTUDIOS<br /> ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- De conformidad con sus respectivas<br /> legislaciones, los Estados Miembros considerarán la posibilidad de<br /> reconocer oficialmente los estudios hechos por sus nacionales en el ILCE.<br /> CAPITULO VII<br /> SEDE<br /> ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- La sede del ILCE será la ciudad de México,<br /> Distrito Federal, sin perjuicio de establecer subsedes en otros países, de<br /> acuerdo con los requerimientos de los programas del ILCE.<br /> CAPITULO VIII<br /> FINANCIAMIENTO<br /> ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Los recursos para el sostenimiento del<br /> ILCE, están constituidos por:<br /> 1. Las aportaciones anuales ordinarias de los Estados Miembros, que<br /> determine el Consejo Directivo.<br /> Las cuotas anuales ordinarias de los Estados Miembros podrán ser<br /> cubiertas de la siguiente forma:<br /> a) Un porcentaje de la cuota deberá ser pagado en dólares a la<br /> sede del ILCE.<br /> b) El resto de la cuota podrá ser depositada en moneda local en<br /> el país, a fin de desarrollar programas específicos.<br /> 2. Ingresos presupuestados para programas:<br /> 2.1. Aportaciones provenientes de convenios bilaterales<br /> celebrados con los Estados signatarios, para trabajos y actividades<br /> específicas.<br /> 2.2. Aportaciones provenientes de otros países, organismos,<br /> instituciones y fundaciones, para aplicarse a programas específicos.<br /> 3. Ingresos propios; donaciones y legados, muebles e inmuebles que al<br /> efecto se le destinen; subsidios; los demás bienes que por cualquier otro<br /> título adquiera.<br /> CAPITULO IX<br /> PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- El ILCE celebrará con el Gobierno del país<br /> sede, un Convenio que será aprobado por el Consejo Directivo relativo a la<br /> situación jurídica del ILCE y los privilegios e inmunidades de sus<br /> funcionarios. Dicho Convenio determinará las condiciones para la<br /> terminación del mismo.<br /> ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Los representantes de los Estados Miembros<br /> tendrán, durante su permanencia en el territorio de un Estado Miembro para<br /> concurrir a reuniones u otras actividades, los privilegios e inmunidades<br /> que sean necesarios para desempeñar sus funciones.<br /> El Director General, el Subdirector General y los funcionarios del<br /> ILCE, gozarán, durante su permanencia en el territorio de un Estado<br /> Miembro, de los privilegios e inmunidades necesarias para desempeñar sus<br /> funciones, de acuerdo con la legislación y prácticas vigentes de ese Estado<br /> Miembro.<br /> ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Los becarios y docentes de los Estados<br /> Miembros que asistan a o impartan cursos en el ILCE recibirán las<br /> facilidades migratorias necesarias.<br /> CAPITULO X<br /> MODIFICACION<br /> ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- El presente Convenio podrá ser modificado<br /> por el Consejo Directivo por el acuerdo de por lo menos las dos terceras<br /> partes de los Estados Miembros y por convocatoria expresa.<br /> CAPITULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- El presente Convenio suscrito por los<br /> países presentes queda abierto a la firma de los Estados de América Latina<br /> y el Caribe en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos<br /> Mexicanos, país sede del Instituto. Dicha Secretaría notificará cada firma<br /> a los Estados Miembros y al Director General del ILCE.<br /> ARTICULO TRIGESIMO.- El presente Convenio será ratificado de<br /> conformidad con los respectivos procedimientos constitucionales de los<br /> países de América Latina y el Caribe. El instrumento original, cuyos textos<br /> en español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos<br /> Mexicanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos para los<br /> fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán<br /> en dicha Secretaría, la que notificará cada depósito a los Estados Miembros<br /> y al Director General del ILCE.<br /> ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- El presente Convenio entrará en vigor en<br /> la fecha en que haya sido ratificado por dos de los gobiernos de los<br /> Estados que integran el ILCE. En cuanto a los Estados restantes, entrará en<br /> vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.<br /> Los Estados cuyos gobiernos deban ratificar el presente Convenio,<br /> serán considerados como miembros provisionales del Instituto, hasta el<br /> momento en que adquieran la calidad de Estados Miembros, mediante el<br /> depósito del instrumento de ratificación.<br /> ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- El presente Convenio tendrá vigencia<br /> indefinida. Todo Estado Miembro podrá retirarse del Instituto y denunciar<br /> el presente instrumento en cualquier momento, previa notificación por<br /> escrito al depositario, quien la transmitirá a los Estados Miembros y al<br /> Director General del ILCE. El retiro y la denuncia surtirán efecto ciento<br /> ochenta días después de recibida la notificación por el depositario.<br /> ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- En el caso del retiro de un Estado<br /> Miembro, el Director General y el Estado Miembro efectuarán todo ajuste de<br /> cuentas a que haya lugar, dentro del plazo de ciento ochenta días<br /> estipulado en el Artículo precedente.<br /> México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de<br /> mil novecientos setenta y ocho."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la<br /> Nación, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro,<br /> quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados de la<br /> Nación, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 17 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores