Ley 2592
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2592/2005
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2º, 5º, 7º, 9º, 10 Y 12 DE LA LEY Nº 223/93
"QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO", Y SU MODIFICATORIA, LEY Nº
1.651/00.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2º, 5º, 7º, 9º, 10 y 12 de la
Ley Nº 223/93 "QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO", y su
modificatoria, Ley Nº 1.651/00, que quedan redactados de la siguiente
forma:
"Art. 2º.- El Escribano Mayor de Gobierno será designado por el
Presidente de la República, con acuerdo de la Honorable Cámara de
Senadores, y gozará de una remuneración mensual prevista para un
Ministro en el Presupuesto General de la Nación. También designará un
Escribano Suplente."
"Art. 5º.- El ejercicio del cargo es incompatible con el
usufructo de un Registro Notarial. No podrá ejercer otros cargos
públicos ni privados renumerados, salvo la docencia o actividad de
investigación científica a tiempo parcial, y no podrá percibir
honorarios en ninguno de los actos que formalice."
"Art. 7°.- Son funciones de la Escribanía Mayor de Gobierno:
a) autorizar los actos protocolares del Presidente de la
República;
b) labrar acta de los actos extraprotocolares de interés del
Presidente de la República;
c) organizar el archivo, la custodia y conservación de los
protocolos y documentos de la Escribanía Mayor de Gobierno; y
d) guardar y conservar testimonios de los títulos de propiedad
de los bienes del Estado."
"Art. 9°.- El Registro Notarial de la Escribanía Mayor de
Gobierno estará formado por hojas de protocolo, rubricadas por el
Ministerio de Justicia y Trabajo."
"Art. 10.- En los casos en que surjan impedimentos legales o
materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno
será reemplazado por el suplente, quien tendrá incompatibilidad con el
ejercicio de la profesión, durante el plazo que dure en sus
funciones."
"Art. 12.- Los actos y contratos que no estén previstos en esta
Ley, serán formalizados ante los Escribanos de Registro, a elección de
la parte privada contratante de una lista presentada por el Colegio de
Escribanos del Paraguay anualmente. Los actos en los cuales el Estado
formalice contratos, quedan liberados del pago de honorarios y gastos.
El Notario del Registro actuante percibirá de los contratantes con los
Poderes del Estado, hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los
aranceles y gastos previstos en la Ley N° 1.307/87 "DE ARANCEL DEL
NOTARIO PUBLICO", en caso que intervengan dos Poderes del Estado, se
reembolsarán solamente los gastos."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, y por la
Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de mayo del año
dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de
Franco
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de setiembre de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rubén Candia Amarilla
Ministro de Justicia y Trabajo