Ley 2593
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2593/2005
QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS Y DEROGA EL ARTICULO 75 DE LA LEY Nº
1630, "DE PATENTES DE INVENCIONES" DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2000, Y
DEROGA PARTE DEL ARTICULO 184 DE LA LEY Nº 1160/97, "CODIGO PENAL"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 23, 25, 28, 38, 48, 70, 81
y 83 de la Ley Nº 1630 del 29 de noviembre de 2000, "De Patentes de
Invenciones", que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art. 23 De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo
de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud
prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la
Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá de oficio que la
solicitud se haga pública y ordenará su publicación durante cinco
días, en dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley.
El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud
antes de cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso, se ordenará la
publicación conforme al párrafo anterior.
Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la
publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la
solicitud que antes de su publicación haya sido objeto de
desistimiento o abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá
consultar en la Dirección de la Propiedad Industrial el expediente, y
obtener copias de todo o parte del mismo o muestras del material
biológico que se haya depositado."
"Art. 25 Del examen de fondo. La Dirección de la Propiedad
Industrial realizará el examen a fondo de la solicitud, a fin de
determinar si la invención reúne el requisito de novedad y demás
exigencias de patentabilidad establecidas en esta ley para el
otorgamiento de la patente. También verificará si la solicitud
satisface el requisito de unidad de la invención. El examen a fondo se
hará previo pago de la tasa establecida y si, transcurridos tres años
de la solicitud de patente, el peticionante no haya abonado, la
solicitud se considerará desistida.
El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad
Industrial, institución que podrá requerir el concurso de expertos
independientes, de entidades públicas o privadas, nacionales o de los
medios admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o
regionales de los cuales el Paraguay sea parte.
Cuando sea aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial
podrá requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes
de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de
propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto en algún
tratado internacional del que el Paraguay sea parte. La Dirección
de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales
exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las
condiciones de patentabilidad.
En los casos de patentes de productos farmacéuticos, la
Dirección de la Propiedad Industrial deberá requerir dictamen técnico
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para que éste se
expida sobre el producto o procedimiento, dentro del ámbito de su
competencia."
"Art. 28 De la concesión de patentes. Cumplidos todos los
requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la Propiedad
Industrial dictará resolución concediendo la patente y expedirá al
titular un certificado de concesión, con un ejemplar del documento de
patente.
La concesión de la patente se publicará durante cinco días, en
dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley."
"Art. 38 De la nulidad de la patente. La patente será nula:
a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es
de los comprendidos en el Artículo 5º;
b) si la patente se concede para una materia que no cumple con
los requisitos de patentabilidad;
c) si la patente no divulga la invención de manera
suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que
una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda
ejecutarla;
d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia
que la contenida en la solicitud inicial; y
e) si la patente se concede en violación del procedimiento
establecido para su otorgamiento."
"Art. 48 De las condiciones relativas a la licencia obligatoria.
El titular de la patente, objeto de una licencia obligatoria, recibirá
una remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor
económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector
de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes. A falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la
remuneración serán fijados por la autoridad administrativa.
Quien solicite una licencia obligatoria, deberá acreditar que
posee capacidad técnica y económica para llevar adelante la
explotación. La capacidad técnica y económica deberá ser evaluada por
la autoridad nacional respectiva, designada por la Dirección de la
Propiedad Industrial para cada rama de actividad específica, quien
elevará el informe respectivo. En el caso de patentes farmacéuticas,
si el solicitante de la licencia obligatoria, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, tuviera registro sanitario vigente y
hubiera comercializado o realizado gestiones trascendentes para la
comercialización del producto, objeto de la solicitud, la autoridad
administrativa le otorgará la licencia obligatoria solicitada, siempre
que se hallasen reunidos los requisitos previstos para el otorgamiento
de la misma.
Una licencia obligatoria no podrá ser concedida con carácter
exclusivo, ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia, y sólo
podrá ser transferida con la empresa o el establecimiento, o con
aquella parte del mismo que explote la licencia.
Las licencias se concederán para abastecer principalmente el
mercado interno.
El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá
perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la
patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de
la patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso."
"Art. 70 De la inscripción y publicación de las resoluciones. La
Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro
correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las
resoluciones y las sentencias firmes, relativas a la concesión de
patentes, licencias convencionales y licencias obligatorias, así como
la anulación, revocación, renuncia, modificación o división de las
mismas. Asimismo, publicará en dicho órgano las solicitudes de
patentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la
presente ley. Esa publicación no implicará ninguna notificación. La
difusión del órgano de publicidad oficial se hará por medios impresos
y electrónicos."
"Art. 81 De las garantías y las condiciones en caso de medidas
precautorias. Una medida precautoria sólo será ordenada cuando quien
la pida acredite su legitimación para actuar, y la existencia del
derecho infringido, mediante la presentación del título de la patente
de invención o del modelo de utilidad, y presente pruebas que permitan
presumir la comisión de la infracción o su inminencia. El juez deberá
requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía real
suficiente antes de ordenar la medida.
Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías
determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una
descripción suficientemente precisa para que las mercancías puedan
ser identificadas.
Tratándose de productos farmacéuticos, además de las condiciones
precedentes, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) que exista una razonable probabilidad de que la patente, si
fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida;
b) que exista una razonable probabilidad de que se infrinja la
patente;
c) que el daño que puede ser causado al solicitante, de no
concederse la medida precautoria, exceda el daño que provoque el
otorgamiento de la misma;
d) que un perito designado de oficio se expida en un plazo
máximo de quince días hábiles sobre los puntos a) y b); y
e) que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se
expida en un plazo máximo de cinco días sobre el punto c)."
"Art. 83 De las medidas inaudita altera parte. Sin perjuicio de
las condiciones establecidas en el Artículo 81 de la presente ley, el
juez podrá dictar medidas precautorias sin intervención de la parte
afectada sólo cuando quien solicite la medida demuestre
fehacientemente que:
a) cualquier retraso en conceder tales medidas le causará un
daño irreparable; y
b) exista un riesgo de destrucción de pruebas.
Cuando el juez haya dictado las medidas precautorias en las
condiciones precedentes, se deberá notificar a la parte afectada
dentro de los tres días hábiles de ejecutada la medida precautoria. La
parte afectada podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la
medida ejecutada.
Artículo 2°.- Derogaciones. Deróganse el Artículo 75 de la Ley N°
1630 del 29 de noviembre de 2000, De Patentes de Invenciones; y el numeral
2 del inciso 3° del Artículo 184 de la Ley N° 1160/97, Código Penal.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
siete días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes
de mayo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de
Franco
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 17 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Raúl José Vera Bogado Rubén Candia
Amarilla
Ministro de Industria y Comercio Ministro Justicia y
Trabajo