Ley 2593

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2593/2005<br /> QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS Y DEROGA EL ARTICULO 75 DE LA LEY Nº<br /> 1630, "DE PATENTES DE INVENCIONES" DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2000, Y<br /> DEROGA PARTE DEL ARTICULO 184 DE LA LEY Nº 1160/97, "CODIGO PENAL"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 23, 25, 28, 38, 48, 70, 81<br /> y 83 de la Ley Nº 1630 del 29 de noviembre de 2000, "De Patentes de<br /> Invenciones", que quedan redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 23 De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo<br /> de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la<br /> solicitud de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud<br /> prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá de oficio que la<br /> solicitud se haga pública y ordenará su publicación durante cinco<br /> días, en dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley.<br /> El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud<br /> antes de cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso, se ordenará la<br /> publicación conforme al párrafo anterior.<br /> Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la<br /> publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la<br /> solicitud que antes de su publicación haya sido objeto de<br /> desistimiento o abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá<br /> consultar en la Dirección de la Propiedad Industrial el expediente, y<br /> obtener copias de todo o parte del mismo o muestras del material<br /> biológico que se haya depositado."<br /> "Art. 25 Del examen de fondo. La Dirección de la Propiedad<br /> Industrial realizará el examen a fondo de la solicitud, a fin de<br /> determinar si la invención reúne el requisito de novedad y demás<br /> exigencias de patentabilidad establecidas en esta ley para el<br /> otorgamiento de la patente. También verificará si la solicitud<br /> satisface el requisito de unidad de la invención. El examen a fondo se<br /> hará previo pago de la tasa establecida y si, transcurridos tres años<br /> de la solicitud de patente, el peticionante no haya abonado, la<br /> solicitud se considerará desistida.<br /> El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial, institución que podrá requerir el concurso de expertos<br /> independientes, de entidades públicas o privadas, nacionales o de los<br /> medios admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o<br /> regionales de los cuales el Paraguay sea parte.<br /> Cuando sea aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial<br /> podrá requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes<br /> de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de<br /> propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto en algún<br /> tratado internacional del que el Paraguay sea parte. La Dirección<br /> de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales<br /> exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las<br /> condiciones de patentabilidad.<br /> En los casos de patentes de productos farmacéuticos, la<br /> Dirección de la Propiedad Industrial deberá requerir dictamen técnico<br /> del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para que éste se<br /> expida sobre el producto o procedimiento, dentro del ámbito de su<br /> competencia."<br /> "Art. 28 De la concesión de patentes. Cumplidos todos los<br /> requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la Propiedad<br /> Industrial dictará resolución concediendo la patente y expedirá al<br /> titular un certificado de concesión, con un ejemplar del documento de<br /> patente.<br /> La concesión de la patente se publicará durante cinco días, en<br /> dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley."<br /> "Art. 38 De la nulidad de la patente. La patente será nula:<br /> a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es<br /> de los comprendidos en el Artículo 5º;<br /> b) si la patente se concede para una materia que no cumple con<br /> los requisitos de patentabilidad;<br /> c) si la patente no divulga la invención de manera<br /> suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que<br /> una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda<br /> ejecutarla;<br /> d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia<br /> que la contenida en la solicitud inicial; y<br /> e) si la patente se concede en violación del procedimiento<br /> establecido para su otorgamiento."<br /> "Art. 48 De las condiciones relativas a la licencia obligatoria.<br /> El titular de la patente, objeto de una licencia obligatoria, recibirá<br /> una remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor<br /> económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector<br /> de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes<br /> independientes. A falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la<br /> remuneración serán fijados por la autoridad administrativa.<br /> Quien solicite una licencia obligatoria, deberá acreditar que<br /> posee capacidad técnica y económica para llevar adelante la<br /> explotación. La capacidad técnica y económica deberá ser evaluada por<br /> la autoridad nacional respectiva, designada por la Dirección de la<br /> Propiedad Industrial para cada rama de actividad específica, quien<br /> elevará el informe respectivo. En el caso de patentes farmacéuticas,<br /> si el solicitante de la licencia obligatoria, a la fecha de entrada en<br /> vigencia de la presente ley, tuviera registro sanitario vigente y<br /> hubiera comercializado o realizado gestiones trascendentes para la<br /> comercialización del producto, objeto de la solicitud, la autoridad<br /> administrativa le otorgará la licencia obligatoria solicitada, siempre<br /> que se hallasen reunidos los requisitos previstos para el otorgamiento<br /> de la misma.<br /> Una licencia obligatoria no podrá ser concedida con carácter<br /> exclusivo, ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia, y sólo<br /> podrá ser transferida con la empresa o el establecimiento, o con<br /> aquella parte del mismo que explote la licencia.<br /> Las licencias se concederán para abastecer principalmente el<br /> mercado interno.<br /> El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá<br /> perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la<br /> patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de<br /> la patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso."<br /> "Art. 70 De la inscripción y publicación de las resoluciones. La<br /> Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro<br /> correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las<br /> resoluciones y las sentencias firmes, relativas a la concesión de<br /> patentes, licencias convencionales y licencias obligatorias, así como<br /> la anulación, revocación, renuncia, modificación o división de las<br /> mismas. Asimismo, publicará en dicho órgano las solicitudes de<br /> patentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la<br /> presente ley. Esa publicación no implicará ninguna notificación. La<br /> difusión del órgano de publicidad oficial se hará por medios impresos<br /> y electrónicos."<br /> "Art. 81 De las garantías y las condiciones en caso de medidas<br /> precautorias. Una medida precautoria sólo será ordenada cuando quien<br /> la pida acredite su legitimación para actuar, y la existencia del<br /> derecho infringido, mediante la presentación del título de la patente<br /> de invención o del modelo de utilidad, y presente pruebas que permitan<br /> presumir la comisión de la infracción o su inminencia. El juez deberá<br /> requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía real<br /> suficiente antes de ordenar la medida.<br /> Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías<br /> determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una<br /> descripción suficientemente precisa para que las mercancías puedan<br /> ser identificadas.<br /> Tratándose de productos farmacéuticos, además de las condiciones<br /> precedentes, se deberán cumplir las siguientes condiciones:<br /> a) que exista una razonable probabilidad de que la patente, si<br /> fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada válida;<br /> b) que exista una razonable probabilidad de que se infrinja la<br /> patente;<br /> c) que el daño que puede ser causado al solicitante, de no<br /> concederse la medida precautoria, exceda el daño que provoque el<br /> otorgamiento de la misma;<br /> d) que un perito designado de oficio se expida en un plazo<br /> máximo de quince días hábiles sobre los puntos a) y b); y<br /> e) que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se<br /> expida en un plazo máximo de cinco días sobre el punto c)."<br /> "Art. 83 De las medidas inaudita altera parte. Sin perjuicio de<br /> las condiciones establecidas en el Artículo 81 de la presente ley, el<br /> juez podrá dictar medidas precautorias sin intervención de la parte<br /> afectada sólo cuando quien solicite la medida demuestre<br /> fehacientemente que:<br /> a) cualquier retraso en conceder tales medidas le causará un<br /> daño irreparable; y<br /> b) exista un riesgo de destrucción de pruebas.<br /> Cuando el juez haya dictado las medidas precautorias en las<br /> condiciones precedentes, se deberá notificar a la parte afectada<br /> dentro de los tres días hábiles de ejecutada la medida precautoria. La<br /> parte afectada podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la<br /> medida ejecutada.<br /> Artículo 2°.- Derogaciones. Deróganse el Artículo 75 de la Ley N°<br /> 1630 del 29 de noviembre de 2000, De Patentes de Invenciones; y el numeral<br /> 2 del inciso 3° del Artículo 184 de la Ley N° 1160/97, Código Penal.<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> siete días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes<br /> de mayo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de<br /> Franco<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 17 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Raúl José Vera Bogado Rubén Candia<br /> Amarilla<br /> Ministro de Industria y Comercio Ministro Justicia y<br /> Trabajo