Ley 2595

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2595/2005<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Y EL REGLAMENTO GENERAL DE LA<br /> UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Postal Universal y el Reglamento<br /> General de la Unión Postal Universal", ambos instrumentos adoptados en el<br /> Congreso de Beijing, el 15 de setiembre de 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Y EL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL<br /> UNIVERSAL<br /> Los infrascritos, Plenipotenciarios de los gobiernos de los Países<br /> miembros de la Unión, visto el Artículo 22, párrafo 3. de la Constitución<br /> de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han<br /> decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del<br /> Artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, las normas de aplicación en<br /> el servicio postal Internacional.<br /> Primera parte<br /> Normas Comunes de aplicación en el servicio postal internacional<br /> Capítulo único<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1<br /> Servicio Postal Universal<br /> 1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la<br /> Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen<br /> del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de<br /> servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en<br /> todos los puntos de su territorio a precios accesibles.<br /> 2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su<br /> legislación postal nacional o por otros medidos habituales, el alcance de<br /> estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios<br /> accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como<br /> sus condiciones nacionales.<br /> Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y<br /> las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de<br /> prestar el servicio postal universal.<br /> Artículo 2<br /> Libertad de tránsito<br /> 1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el Artículo 1<br /> de la Constitución. Implica la obligación, para cada administración postal,<br /> de encaminar siempre por las vías más rápidas y por lo medios más seguros<br /> que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de<br /> correspondencia al descubierto que le son entregados por otra<br /> administración postal.<br /> 2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas<br /> que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas<br /> tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto<br /> a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de<br /> correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los<br /> cecogramas que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las<br /> condiciones de su población o de su circulación en el país atravesado.<br /> 3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por<br /> las vías terrestre y marítima estará limitada al territorio de los países<br /> que participan en este servicio.<br /> 4. La libertad de tránsito de las encomiendas avión estará garantizada<br /> en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no<br /> participen en el servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a<br /> realizar el encaminamiento de encomiendas avión por vía de superficie.<br /> 5.Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la<br /> libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir<br /> el servicio postal con ese país.<br /> Artículo 3<br /> Pertenencia de los envíos postales<br /> 1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido<br /> entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado<br /> por aplicación de la legislación del país de destino.<br /> Artículo 4<br /> Creación de un nuevo servicio<br /> 1. Las administraciones postales podrán, de común acuerdo, crear un<br /> nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la<br /> Unión. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada<br /> administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del<br /> servicio.<br /> Artículo 5<br /> Unidad monetaria<br /> 1. La unidad monetaria prevista en el Artículo 7 de la Constitución y<br /> utilizada en el Convenio y en las demás Actas de la Unión será el Derecho<br /> Especial de Giro (DEG).<br /> Artículo 6<br /> Sellos de correos<br /> 1. Unicamente las administraciones postales emitirán los sellos de<br /> Correos para indicar el pago del franqueo según las Actas de la Unión. Las<br /> marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las<br /> estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado<br /> conformes a las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de<br /> Correspondencia sólo podrán utilizarse con las autorización de la<br /> administración postal.<br /> 2. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán guardar<br /> conformidad con el espíritu del preámbulo de la Constitución de la UPU y<br /> con las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión.<br /> Artículo 71<br /> Tasas<br /> 1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales<br /> internacionales y especiales serán fijadas por las administraciones<br /> postales, de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y los<br /> Reglamentos. Deberán en principio, guardar relación con los costes<br /> correspondientes al suministro de esos servicios.<br /> 2. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con<br /> carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los<br /> envíos del régimen interno que presenten las mismas características<br /> (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).<br /> 3. Las administraciones postales estarán autorizadas a sobrepasar<br /> todas las tasas que figuran en las Actas, incluso las que no se fijan a<br /> título indicativo:<br /> 3.1. si las tasas que aplican para los mismos servicios en su<br /> régimen interno fueren más elevadas que las fijadas.<br /> 3.2. si ello fuere necesario para cubrir los costes de<br /> explotación de sus servicios o por cualquier otro motivo razonable.<br /> 4. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 2, las<br /> administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas<br /> basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia<br /> depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar<br /> tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico<br /> postal.<br /> 5. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier<br /> naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.<br /> 6. Salvo los casos determinados por las Actas, cada administración<br /> postal se quedará con las tasas que hubiere cobrado.<br /> Artículo 82<br /> Franquicia postal<br /> 1. Principio<br /> 1.1. Los casos de franquicia postal estarán expresamente<br /> determinados por el Convenio.<br /> 2. Servicios postal<br /> 2.1. Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal<br /> expedidos por las administraciones postales o por sus oficinas, ya sea<br /> por avión, ya por vía de superficie o bien por vía de superficie<br /> transportados por avión (S.A.L.), estarán exonerados del pago de tasas<br /> postales.<br /> 2.2. Estarán exonerados del pago de tasas postales, con<br /> exclusión de las sobre tasas aéreas, los envíos de correspondencia<br /> relativos al servicio postal:<br /> 2.2.1. intercambiados entre los órganos de la Unión Postal<br /> Universal y los órganos de las Uniones restringidas.<br /> 2.2.2. intercambios entre los órganos de esas Uniones.<br /> 2.2.3. enviados por dichos órganos a las administraciones<br /> postales o a sus oficinas.<br /> 2.3. Estarán exoneradas del pago de las tasas postales las<br /> encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas entre:<br /> 2.3.1. las administraciones postales.<br /> 2.3.2. las administraciones postales y las Oficinas<br /> Internacionales.<br /> 2.3.3. las oficinas de Correos de los Países miembros.<br /> 2.3.4. las oficinas de Correos y las administraciones<br /> postales.<br /> 2.4. Las encomiendas avión, con excepción de las que provengan<br /> de la Oficina Internacional, no pagarán sobretasas aéreas.<br /> 3. Prisioneros de guerra e internados civiles<br /> 3.1. Estarán exonerados del pago de tasas postales, con<br /> exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las<br /> encomiendas postales y los envíos de los servicios financieros<br /> postales dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos,<br /> ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en el<br /> Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Los beligerantes<br /> recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los<br /> prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la<br /> aplicación de las disposiciones precedentes.<br /> 3.2. Las disposiciones establecidas en 3.1.se aplicarán<br /> igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales<br /> y a los envíos de servicio financieros postales procedentes de otros<br /> países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la<br /> Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la<br /> protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por<br /> ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas<br /> en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.<br /> 3.3. Las oficinas mencionadas en el Reglamento relativo a Envíos<br /> de Correspondencia gozarán igualmente de franquicia postal para los<br /> envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de<br /> servicios financieros postales relativos a las personas mencionadas en<br /> 3.1. y 3.2., que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad<br /> de intermediarios.<br /> 3.4. Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el<br /> peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevara a 10 kilogramos<br /> para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén<br /> dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los<br /> prisioneros.<br /> 4. Cecogramas<br /> 4.1 Los cecogramas estarán exonerados de las tasas postales, con<br /> exclusión de las sobretasas aéreas.<br /> Artículo 9<br /> Seguridad postal<br /> 1. Las administraciones postales adoptarán y aplicarán una estrategia<br /> de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la<br /> explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza de la<br /> clientela en los servicios postales y lograr de ese modo una ventaja<br /> competitiva en el mercado.<br /> 2. Esa estrategia deberá estar destinada a:<br /> 2.1 mejorar la calidad de servicio de la explotación en su<br /> conjunto.<br /> 2.2 lograr que los empleados sean más conscientes de la<br /> importancia que tiene la seguridad.<br /> 2.3 crear o reforzar los servicios de seguridad.<br /> 2.4. garantizar que se difunda a tiempo la información sobre la<br /> explotación, la seguridad y las investigaciones realizadas en la<br /> materia.<br /> 2.5 proponer a los legisladores leyes, reglamentos y medidas<br /> específicas destinados a mejorar la calidad y a reforzar la seguridad<br /> de los servicios postales en el mundo.<br /> Segunda parte<br /> Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas<br /> postales<br /> Capítulo 1<br /> Ofertas de prestaciones<br /> Artículo 101<br /> Servicios básicos<br /> 1. Las administraciones postales se ocuparán de las admisión, el<br /> tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de<br /> correspondencia. Ofrecerán las mismas prestaciones para las encomiendas<br /> postales, sea aplicando las disposiciones del Convenio, sea, en el caso de<br /> las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier<br /> otro medio más ventajoso para sus clientes.<br /> 2. Los envíos de correspondencia se clasificarán según uno de los dos<br /> sistemas siguientes. Cada administración postal tendrá la libertad de<br /> elegir el sistema que aplicará a su tráfico de salida.<br /> 3. El primer sistema se basa en la rapidez de tratamiento de los<br /> envíos. Estos últimos se clasifican en:<br /> 3.1 envíos prioritarios: envíos transportados por la vía más<br /> rápida (aérea de superficie) con prioridad; límites de peso; 2<br /> kilogramos en general, pero 5 kilogramos en las relaciones entre<br /> administraciones que admiten de sus clientes envíos de esta categoría,<br /> 5 kilogramos para los envíos que contengan libros y folletos<br /> (servicios facultativo) y 7 kilogramos para los cecogramas.<br /> 3.2 envíos no prioritarios: envíos para los cuales el expedidor<br /> ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de<br /> distribución más largo; límites de peso; idénticos a los indicados en<br /> 3.1.<br /> 4. El segundo sistema se basa en el contenido de los envíos. Estos<br /> últimos se clasifican en:<br /> 4.1 cartas y tarjetas postales, colectivamente denominadas LC:<br /> límite de peso: 2 kilogramos, pero 5 kilogramos en las relaciones<br /> entre administraciones que admiten de sus clientes envíos de esta<br /> categoría.<br /> 4.2 impresos, cecogramas y pequeños paquetes, colectivamente<br /> denominados AO: límites de peso; 2 kilogramos para los pequeños<br /> paquetes, pero 5 kilogramos en las relaciones entre administraciones<br /> que admiten de sus clientes envíos de esta categoría, 5 kilogramos<br /> para los impresos y 7 kilogramos para los cecogramas.<br /> 5. Las sacas especiales que contienen impresos (diarios,<br /> publicaciones periódicas, libros y otros) consignados a la dirección del<br /> mismo destinatario y con el mismo destino se denominan en ambos sistemas<br /> "sacas M"; límite de peso: 30 kilogramos.<br /> 6. El intercambio de encomiendas cuyo peso unitario exceda de 20<br /> kilogramos será facultativo, con un máximo de peso unitario que no exceda<br /> de 50 kilogramos.<br /> 7. Por regla general, las encomiendas se entregarán a los<br /> destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las<br /> disposiciones que rijan en el país de destino. Cuando las encomiendas no<br /> fueren entregadas a domicilio, su llegada deberá enunciarse a los<br /> destinatarios sin demora, salvo que sea imposible.<br /> 8. Cualquier país cuya administración postal no se encargue del<br /> transporte de encomiendas tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas<br /> del Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo,<br /> limitar este servicio a las encomiendas procedente de o con destino a<br /> localidades servidas por estas empresas. La administración postal será<br /> responsable de la ejecución del Convenio y del Reglamento relativo a<br /> Encomiendas Postales.<br /> Artículo 11<br /> Tasas de franqueo y sobretasas aéreas<br /> 1. La administración de origen fijará las tasas de franqueo para el<br /> transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión.<br /> Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de<br /> los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de<br /> distribución para los envíos de que se trata.<br /> 2. Las tasas aplicables a los envíos de correspondencia prioritarios<br /> incluirán los eventuales costes suplementarios de la transmisión rápida.<br /> 3. Las administraciones que apliquen el sistema basado en el<br /> contenido de los envíos de correspondencia estarán autorizadas a:<br /> 3.1 cobrar sobretasas por los envíos de correspondencia avión.<br /> 3.2 cobrar por los envíos de superficie transportados por vía<br /> aérea con prioridad reducida "S.A.L." sobretasas inferiores a las que<br /> cobran por los envíos avión.<br /> 3.3 fijar tasas combinadas para el franqueo de los envíos avión<br /> y de los envíos S.A.L., teniendo en cuenta el coste de sus<br /> prestaciones postales y los gastos a pagar por el transporte aéreo.<br /> 4. Las administraciones establecerán las sobretasas que cobrarán por<br /> las encomiendas avión.<br /> 5. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de<br /> transporte aéreo y ser uniformes por lo menos para todo el territorio de<br /> cada país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado; para el<br /> cálculo de la sobretasa aplicable a un envío de correspondencia-avión, las<br /> administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta el peso de las<br /> fórmulas para uso del publico eventualmente adjuntas.<br /> 6. La administración de origen tendrá la facultad de conceder a los<br /> envíos de correspondencia que contengan:<br /> 6.1 diarios y publicaciones periódicas editados en su país, una<br /> reducción que no podrá exceder en principio del 50% (cincuenta por<br /> ciento) de la tarifa aplicable a la categoría de envíos utilizado.<br /> 6.2 libros y folletos, partituras de música y mapas que no<br /> contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en<br /> la tapa o en la páginas de guarda de esos objetos, la misma reducción<br /> que se prevé en 6.1.<br /> 7. Las administración de origen tendrá la facultad de aplicar a los<br /> envíos sin normalizar tasas diferentes de las tasas aplicables a los envíos<br /> normalizados definidos en el Reglamento relativo a Envíos de<br /> Correspondencia.<br /> 8. Las reducciones de tasas según 6 se aplicarán también a los envíos<br /> transportados por avión, pero no se atorgará reducción alguna sobre la<br /> parte de la tasa destinada a cubrir los gastos de este transporte.<br /> Artículo 12<br /> Tasas especiales<br /> 1. No podrá cobrarse al destinatario ninguna tasa de entrega por<br /> pequeños paquetes de un peso inferior a 500 gramos. Cuando los pequeños<br /> paquetes de más de 500 gramos estén gravados con una tasa de entrega en el<br /> régimen interno, podrá cobrarse la misma tasa para los pequeños paquetes<br /> provenientes del extranjero.<br /> 2. Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar en los<br /> casos indicados a continuación las mismas tasas que en el régimen interno.<br /> 2.1 Tasa por depósito de un envío de correspondencia a última<br /> hora, cobrada al expedidor.<br /> 2.2 Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de<br /> ventanilla, cobrada al expedidor.<br /> 2.3 Tasa de recogida en el domicilio del expedidor, cobrada a<br /> éste.<br /> 2.4 Tasa de recogida de un envío de correspondencia fuera de las<br /> horas normales de apertura de ventanilla, cobrada al destinatario.<br /> 2.5 Tasa de Lista de Correos, cobrada al destinatario; en caso<br /> de devolución de una encomienda al expedidor o de reexpedición, el<br /> importe devuelto no podrá exceder del importe establecido por el<br /> Reglamento relativo a Encomiendas Postales.<br /> 2.6 Tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que<br /> excedan de 500 gramos y por las encomiendas cuyo destinatario no los<br /> hubiere retirado dentro de los plazos establecidos. Esta tasa no se<br /> aplicará a los cecogramas. Para las encomiendas será cobrada por la<br /> administración que efectúe la entrega, en provecho de las<br /> administraciones en cuyos servicios se hubiere guardado la encomienda<br /> más allá de los plazos admitidos; en caso de devolución de la<br /> encomienda al expedidor o de reexpedición, el importe devuelto no<br /> podrá exceder de la suma establecida en el Reglamento relativo a<br /> Encomiendas Postales.<br /> 3. Cuando las encomiendas son entregadas normalmente en el domicilio<br /> del destinatario, no podrá cobrarse ninguna tasa de entrega a este último.<br /> Cuando la entrega en el domicilio del destinatario no se realiza en forma<br /> corriente, el aviso de llegada de la encomienda deberá entregarse en forma<br /> gratuita. En este caso, si la entrega en el domicilio del destinatario se<br /> ofrece en forma facultativa en respuesta al aviso de llegada, podrá<br /> cobrarse al destinatario una tasa de entrega. Dicha tasa deberá ser la<br /> misma que se aplica en el servicio interno.<br /> 4. Las administraciones postales que acepten los riesgos derivados de<br /> un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar una tasa por riesgo de<br /> fuerza mayor, cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos.<br /> Artículo 13<br /> Envíos certificados<br /> 1. Los envíos de correspondencia podrán expedirse como certificados.<br /> 2. La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado.<br /> Ella se compondrá de la tasa de franqueo y de una tasa fija de<br /> certificación, cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento relativo a<br /> Envíos de Correspondencia.<br /> 3. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de<br /> seguridad, las administraciones postales podrán cobrar a los expedidores o<br /> a los destinatarios, además de la tasa mencionada en 2, las tasas<br /> especiales previstas por su legislación interna.<br /> Artículo 14<br /> Envíos con entrega registrada<br /> 1. Los envíos de correspondencia podrán ser expedidos por el servicio<br /> de envíos con entrega registrada en las relaciones entre las<br /> administraciones que presten este servicio.<br /> 2. La tasa de los envíos con entrega registrada deberá abonarse por<br /> anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo y de una tasa de<br /> entrega registrada fijada por la administración de origen. Esta debe ser<br /> inferior a la tasa de certificación.<br /> Artículo 151<br /> Envíos con valor declarado<br /> 1. Los envíos prioritarios y no prioritarios y las cartas que<br /> contengan valores de papel, documentos u objetos de valor, así como<br /> encomiendas, podrán intercambiarse asegurando el contenido por el valor<br /> declarado por el expedidor. Este intercambio se limitará a las relaciones<br /> entre las administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de<br /> dichos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.<br /> 2. En principio, el importe de declaración de valor es ilimitado.<br /> Cada administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor,<br /> en lo que a ella concierne a un importe que no podrá ser inferior al fijado<br /> en los Reglamentos. Sin embargo, el limite de valor declarado adoptado en<br /> el servicio interno se aplicará sólo si fuere igual o superior al importe<br /> de la indemnización fijada para la pérdida de un envío certificado o de una<br /> encomienda de 1 kilogramo. El importe máximo deberá ser notificado en DEG a<br /> los Países miembros de la Unión.<br /> 3. La tasa de los envíos con valor declarado deberá abonarse por<br /> anticipado. Estará compuesta:<br /> 3.1 para los envíos de correspondencia, por la tasa de franqueo,<br /> la tasa fija de certificación establecida en el Artículo 13.2 y una<br /> tasa de seguro.<br /> 3.2 para las encomiendas por la tasa principal, una tasa de<br /> expedición cobrada con carácter facultativo y una tasa ordinaria de<br /> seguro: las sobretasas aéreas y las tasas por servicios especiales se<br /> agregarán eventualmente a la tasa principal; la tasa de expedición no<br /> deberá exceder de la tasa de certificación de los envíos de<br /> correspondencia.<br /> 4. En vez de la tasa fija de certificación, las administraciones<br /> postales tendrán la facultad de cobrar la tasa correspondiente de su<br /> servicio interno o, excepcionalmente una tasa cuyo importe máximo se fijará<br /> en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.<br /> 5. El importe máximo de la tasa de seguro se fijará en los<br /> Reglamentos.<br /> 5.1 Para los envíos de correspondencia, esta tasa se aplicará<br /> cualquiera sea el país de destino, incluso en los países que asumen<br /> riesgos que puedan resultar de un caso de fuerza mayor.<br /> 5.2 Para las encomiendas, la tasa eventual por riesgo de fuerza<br /> mayor se fijará de modo que la suma total de esta tasa y de la tasa<br /> ordinaria de seguro no exceda del importe máximo de la tasa de seguro.<br /> 6. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de<br /> seguridad, las administraciones podrán cobrar a los expedidores o a los<br /> destinatarios, además de las tasas mencionadas en 3.4 y 5, las tasas<br /> especiales previstas por su legislación interna.<br /> 7. Las administraciones postales tendrán derecho a prestar a sus<br /> clientes un servicio de envíos con valor declarado que tenga<br /> especificaciones distintas de las definidas en el presente artículo.<br /> Artículo 16<br /> Envíos contra reembolso<br /> 1. Algunos envíos de correspondencia y las encomiendas podrán<br /> expedirse contra reembolso. El intercambio de envíos contra reembolso<br /> requerirá el acuerdo previo de las administraciones de origen y de destino.<br /> Artículo 17<br /> Envíos por expreso<br /> 1. A petición de los expedidores, los envíos serán entregados a<br /> domicilio por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su<br /> llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas administraciones<br /> se encargue de este servicio. Las administraciones tendrán derecho a<br /> limitar este servicio a los envíos prioritarios, a los envíos avión o,<br /> cuando se trate de la única vía utilizada entre dos administraciones a los<br /> envíos LC de superficie.<br /> 2. Las Administraciones que tengan varios canales de transmisión de<br /> los envíos de correspondencia deberán canalizar los envíos de<br /> correspondencia por expreso por el canal más rápido de transmisión interna,<br /> a la llegada de los mismos a la oficina de cambio del correo de llegada, y<br /> tratar luego estos envíos lo más rápidamente posible.<br /> 3. Los envíos por expreso estarán sujetos, además del pago, de la<br /> tasa de franqueo, al pago de una tasa que ascenderá como mínimo al monto de<br /> franqueo de un envío ordinario prioritario/no prioritario, según el caso, o<br /> de una carta ordinaria de porte sencillo y como máximo al importe fijado en<br /> los Reglamentos. Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipad.<br /> Para las encomiendas, será exigible aún si la encomienda no pudiere ser<br /> distribuida por expreso, entregándose solamente el aviso de llegada.<br /> 4. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales,<br /> podrá cobrarse una tasa complementaria según las disposiciones relativas a<br /> los envíos de la misma clase de régimen interno. Para las encomiendas, esta<br /> tasa complementaria se exigirá aún cuando la encomienda fuere devuelta al<br /> expedidor o reexpedida: en estos casos, el monto de la tasa no podrá<br /> exceder del máximo fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.<br /> 5. Si la reglamentación de la administración de destino lo<br /> permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución<br /> que los envíos que les estén dirigidos les sean entregados por expreso<br /> inmediatamente después de su llegada. En este caso, la administración de<br /> destino estará autorizada a cobrar, al distribuirlo, la tasa aplicable en<br /> su servicio interno.<br /> Artículo 181<br /> Aviso de recibo<br /> 1. El expedidor de un envío certificado, de un envío con entrega<br /> registrada, de una encomienda o de un envío con valor declarado podrá pedir<br /> un aviso de recibo al efectuar el depósito, pagando una tasa cuyo importe<br /> máximo se fijará en los Reglamentos. El aviso de recibo se devolverá al<br /> expedidor por la vía más rápida (aérea o de superficie).<br /> 2. Sin embargo, para las encomiendas, las administraciones podrán<br /> limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta<br /> limitación se halle prevista en su régimen interno.<br /> Artículo 19<br /> Entrega en propia mano<br /> 1. En las relaciones entre las administraciones postales que hubieren<br /> manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos<br /> certificados, los envíos con entrega registrada y los envíos con valor<br /> declarado se entregarán en propia mano. Las administraciones podrán ponerse<br /> de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos de este<br /> tipo acompañados de un aviso de recibo. En todos los casos, el expedidor<br /> pagará una tasa de entrega en propia mano, cuyo importe máximo se fijará en<br /> el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.<br /> Artículo 20<br /> Envíos libres de tasas y derechos<br /> 1. En las relaciones entre las administraciones postales que lo<br /> hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante<br /> declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y<br /> derechos que graven los envíos de correspondencia y las encomiendas<br /> postales en su entrega. Mientras un envío de correspondencia no hubiere<br /> sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al<br /> depósito, solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos.<br /> 2. El expedidor deberá comprometerse a pagar las sumas que pudiere<br /> reclamarle la oficina de destino. Dado el caso, deberá hacer un pago<br /> provisional.<br /> 3. La administración de origen cobrará al expedidor una tasa cuyo<br /> importe máximo se fijará en los Reglamentos y que conservará como<br /> remuneración por los servicios suministrados en el país de origen.<br /> 4. En caso de petición formulada con posterioridad al depósito de un<br /> envío de correspondencia, la administración de origen cobrará además una<br /> tasa adicional, cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento.<br /> 5. La administración de destino estará autorizada a cobrar una tasa<br /> de comisión cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos. Esta tasa es<br /> independiente de la tasa de presentación a la aduana. Será cobrado al<br /> expedidor en provecho de la administración de destino.<br /> 6. Cualquier administración postal tendrá derecho a limitar a los<br /> envíos de correspondencia certificados y con valor declarado el servicio de<br /> envíos libres de tasas y derechos.<br /> Artículo 211<br /> Servicio de correspondencia comercial respuesta internacional<br /> 1. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo entre si<br /> para participar en un servicio facultativo de correspondencia comercial<br /> respuesta internacional (CCRI). Pero todas las administraciones estarán<br /> obligadas a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI.<br /> Artículo 22<br /> Cupones respuesta internacionales<br /> 1. Las administraciones postales tendrán la facultad de vender<br /> cupones respuesta internacionales emitidos por la Oficina Internacional y<br /> de limitar su venta conforme a su legislación interna.<br /> 2. El valor de los cupones respuesta se fijará en el Reglamento<br /> relativo a Envíos de Correspondencia. El precio de venta fijado por las<br /> administraciones postales interesadas no podrá ser inferior a ese valor.<br /> 3. Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier País miembro<br /> por sellos de Correos y, si la legislación interna del país de canje no se<br /> opone a ello, también por enteros postales o por otras marcas o impresiones<br /> de franqueo postal que represente el franqueo mínimo de una carta-avión<br /> ordinario de un envío de correspondencia prioritario ordinario expedido al<br /> extranjero.<br /> 4. La administración postal de un País miembro tiene, además la<br /> facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta de los<br /> envíos a franquear a cambio de esos cupones respuesta.<br /> Artículo 23<br /> Encomiendas frágiles. Encomiendas embarazosas<br /> 1. Las encomiendas que contenga objetos que puedan romperse con<br /> facilidad y cuya manipulación deba ser efectuada con especial cuidado se<br /> denomina "encomienda frágil".<br /> 2. Se denomina "encomienda embarazosa" las encomiendas:<br /> 2.1 cuyas dimensiones exceda de los límites fijados en el<br /> Reglamento relativo a Encomiendas Postales o de los que las<br /> administraciones puedan fijar entre ellas.<br /> 2.2. que, por su forma o su estructura, no preste a ser cargada<br /> fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales.<br /> 3. Las encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas estarán<br /> sujetas al pago de una tasa suplementaria cuyo importe máximo se fijará en<br /> el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si la encomienda fuere<br /> frágil y embarazosa, la tasa suplementaria precitada se cobrará una sola<br /> vez. Sin embargo, las sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no<br /> sufrirán aumento alguno.<br /> 4. El intercambio de encomiendas frágiles y de encomiendas<br /> embarazosas se limitará a las relaciones entre administraciones que acepten<br /> ese tipo de envíos.<br /> Artículo 24<br /> Servicio de consolidación "Consignment"<br /> 1. Las administraciones postales podrán convenir entre si participar<br /> en un servicio facultativo de consolidación denominado "Consignment", para<br /> los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero.<br /> 2. En la medida de lo posible este servicio se identificará con el<br /> logotipo definido en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.<br /> 3. Los detalles de este servicio se fijarán bilateralmente entre la<br /> administración de origen y la administración de destino sobre la tasa de<br /> las disposiciones definidas por el Consejo de Explotación Postal.<br /> Artículo 251<br /> Envíos no admitidos. Prohibiciones<br /> 1. No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones<br /> requeridas por el Convenio y los Reglamentos.<br /> 2. Salvo las excepciones establecidas en los Reglamentos, se prohíbe<br /> la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las<br /> categorías de envíos:<br /> 2.1 los estupefacientes y las sustancia sicotrópicas.<br /> 2.2 las materias explosivas, inflamables u otras materias<br /> peligrosas, así como las materias radioactivas:<br /> 2.2.1 no están comprendidas en esta prohibición:<br /> 2.2.1.1 las materias biológicas mencionadas en el<br /> Artículo 44 y expedidas en envíos de correspondencia.<br /> 2.2.1.2 las materias radioactivas mencionadas en el<br /> Artículo 26 y expedidas en envíos de correspondencia o<br /> encomiendas postales.<br /> 2.3 los objetos obscenos o inmorales.<br /> 2.4 los animales vivos, salvo las excepciones previstas en 3.<br /> 2.5 los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en<br /> el país de destino.<br /> 2.6 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan<br /> presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar los demás<br /> envíos o el equipo postal.<br /> 2.7 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual<br /> y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el<br /> destinatario o personas que convivan con ellos.<br /> 3. Sin embargo, se admitirán:<br /> 3.1 en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con<br /> valor declarado.<br /> 3.1.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda.<br /> 3.1.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos<br /> destinados al control de estos insectos e intercambiados entre<br /> las instituciones oficialmente reconocidas.<br /> 3.2 en las encomiendas, los animales vivos cuyo transporte por<br /> correo esté autorizado por la reglamentación postal de los países<br /> interesados.<br /> 4. Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos<br /> indicados a continuación:<br /> 4.1 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual<br /> y personal intercambiados entre el expedidor y el destinatario o las<br /> personas que convivan con ellos.<br /> 4.2 la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre<br /> personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que<br /> convivan con ellos.<br /> 5. Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o<br /> cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o<br /> plata, manofacturados o no, pedrería, alhojas y otros objetos preciosos:<br /> 5.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado: sin<br /> embargo, si la legislación interna de los países de origen y de<br /> destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado<br /> como envíos certificados.<br /> 5.2 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre<br /> dos países que admitan la declaración de valor; además, cada<br /> administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en<br /> lingotes , en los envíos con o sin valor declarado, procedentes de o<br /> con destino a su territorio o trasmitidos en tránsito a través de su<br /> territorio; podrá limitar el valor real de estos envíos.<br /> 6. Los impresos y los cecogramas:<br /> 6.1 no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún documento<br /> que tenga carácter de correspondencia actual y personal.<br /> 6.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna formula<br /> de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo<br /> de valor.<br /> 7. El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los<br /> Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en<br /> 2.1, 2.2 y 2.3 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados<br /> a los destinatarios ni devueltos a origen.<br /> Artículo 26<br /> Materias radiactivas<br /> 1. La admisión de materias radiactivas acondicionadas y embaladas<br /> según las disposiciones correspondientes de los Reglamentos se limitará a<br /> las relaciones entre las administraciones postales que hubieren convenido<br /> la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un<br /> solo sentido.<br /> 2. Cuando se expidan en envíos de correspondencia, estarán sujetas al<br /> pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas y<br /> a la certificación.<br /> 3. Las materias radiactivas contenidas en los envíos de<br /> correspondencia o en las encomiendas postales deberán encaminarse por la<br /> vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las<br /> sobretasas aéreas correspondientes.<br /> 4. Las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por<br /> expedidores debidamente autorizados.<br /> Artículo 27<br /> Reexpedición<br /> 1. En caso de cambio de dirección del destinatario, los envíos le<br /> serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones establecidas en los<br /> Reglamentos.<br /> 2. Sin embargo, los envíos no se reexpedirán:<br /> 2.1 si el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio<br /> de una anotación en una lengua conocida en el país de destino.<br /> 2.2 si llevan además de la dirección del destinatario la<br /> indicación "ou á loceupant des lieux" ("o al ocupante del domicilio").<br /> 3. Las administraciones postales que cobren una tasa por las<br /> peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a<br /> cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.<br /> 4. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos de<br /> correspondencia reexpedidos de país a país, salvo las excepciones<br /> determinadas en el Reglamento. No obstante, las administraciones que cobren<br /> una tasa de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobra<br /> resta misma tasa por los envíos de correspondencia de régimen internacional<br /> reexpedidos en su propio servicio.<br /> Artículo 28<br /> Envíos no distribuibles<br /> 1. Las administraciones postales efectuarán la devolución de los<br /> envíos que, por cualquier motivo, no hubieren podido ser entregados a los<br /> destinatarios.<br /> 2. En plazo de conservación de los envíos se fijará en los<br /> Reglamentos.<br /> 3. Las encomiendas que no pudieren ser entregadas a sus destinatarios<br /> o que fueren retenidas de oficio se tratarán según las instrucciones<br /> impartidas por el expedidor, dentro de los limites fijados por el<br /> Reglamento relativo a Encomiendas Postales.<br /> 4. Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiere podido<br /> entregarse al destinatario, la administración de destino la tratará según<br /> su propia legislación. Ni el expedidor ni otras administraciones postales<br /> estarán obligados a pagar las tasas postales, los derechos de aduana u<br /> otros derechos con que pudiere estar gravada la encomienda.<br /> 5. Los objetos incluidos en una encomienda que se tema puedan<br /> deteriorarse o corromperse a breve plazo serán los únicos que podrán<br /> venderse inmediatamente, sin previo aviso y sin formalidad judicial. La<br /> venta tendrá lugar en beneficio de quien tuviere derecho, aún en camino, a<br /> la ida o a la vuelta. Si la venta fuere imposible, los objetos deteriorados<br /> o en descomposición serán destruidos.<br /> 6. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos de<br /> correspondencia no destruibles devueltos al país de origen, salvo las<br /> excepciones previstas en el Reglamento. No obstante, las administraciones<br /> que cobren una tasa de devolución en su servicio interno estarán<br /> autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos del régimen<br /> internacional que les sea devueltos.<br /> 7. A pesar de las disposiciones que figuran en 6, cuando una<br /> administración recibe, para devolución al expedidor, envíos depositados en<br /> el extranjero por clientes que residen en su territorio, estará autorizada<br /> a cobrar al expedidor o a los expedidores una tasa de tratamiento por<br /> envío, que no deberá exceder de la tasa de franqueo que habría cobrado si<br /> el envío hubiera sido depositado en sus servicios:<br /> 7.1 Para lo que tiene que ver con las disposiciones de 7, se<br /> entiende por el expedidor o los expedidores las personas o entidades<br /> cuyo nombre figura en la dirección o en las direcciones para la<br /> devolución.<br /> Artículo 291<br /> Devolución. Modificación o corrección de dirección a petición del expedidor<br /> 1. El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar<br /> del servicio o hacer modificar o corregir su dirección en las condiciones<br /> establecidas en el Reglamento.<br /> 2. Cuando su legislación lo permita, cada administración postal<br /> deberá aceptar las peticiones de devolución, de modificación o de<br /> corrección de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia<br /> depositado en el servicio de otra administración.<br /> 3. El expedidor deberá pagar por cada petición una tasa especial cuyo<br /> importe máximo se fijará en los Reglamentos.<br /> 4. El expedidor de una encomienda podrá solicitar su devolución o<br /> hacer modificar su dirección. Deberá comprometerse a pagar las sumas<br /> exigibles por cada nueva transmisión.<br /> 5. No obstante, las administraciones tendrán la facultad de no<br /> admitir las peticiones indicadas en 4 cuando no las acepten en su régimen<br /> interno.<br /> Artículo 301<br /> Reclamaciones<br /> 1. Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de seis meses a<br /> contar del día siguiente al del depósito del envío.<br /> 2. Cada administración postal estará obligada a aceptar las<br /> reclamaciones relativas a cualquier envío depositado en el servicio de otra<br /> administración.<br /> 3. Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado<br /> deberán ser objeto de reclamaciones distintas.<br /> 4. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, si<br /> se solicitare el uso del servicio EMS, los gastos suplementarios correrán,<br /> en principio, por cuenta del solicitante.<br /> Artículo 312<br /> Control aduanero<br /> 1. La administración postal del país de origen y la del país de<br /> destino estarán autorizadas a someter los envíos a control aduanero, según<br /> la legislación de estos países.<br /> 2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados<br /> postalmente con una tasa de presentación a la aduana cuyo importe máximo se<br /> fijará en los Reglamentos. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de<br /> la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han<br /> sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo<br /> tipo.<br /> Artículo 32<br /> Tasa de despacho de aduanas<br /> 1. Las administraciones postales que hubieren obtenido la<br /> autorización para efectuar el despacho de aduanas en nombre de los clientes<br /> podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la<br /> operación.<br /> Artículo 33<br /> Derechos de aduana y otros derechos<br /> 1. Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los<br /> expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los<br /> derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.<br /> Capítulo 2<br /> Responsabilidad<br /> Artículo 341<br /> Responsabilidad de las administraciones postales. Indemnizaciones<br /> 1. Generalidades<br /> 1.1 Salvo en los casos previstos en el Artículo 35, las<br /> administraciones postales responderán.<br /> 1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los<br /> envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con<br /> valor declarado.<br /> 1.1.2 la pérdida de los envíos con entrega registrada.<br /> 1.2 Cuándo la pérdida, la expoliación total o la avería total de<br /> un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con<br /> valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar<br /> a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas<br /> abonadas, con excepción de la tasa de seguro.<br /> 2. Envíos certificados<br /> 2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total<br /> de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una<br /> indemnización fijada en el Reglamento relativo a Envíos de<br /> Correspondencia. Si el expedidor reclamare un importe inferior al<br /> importe fijado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia,<br /> las administraciones tendrán la facultad de pagar ese importe menor y<br /> serán reembolsada sobre esa base por las demás administraciones<br /> eventualmente involucradas.<br /> 2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un<br /> envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que<br /> corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la<br /> avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún<br /> caso del importe fijado por el Reglamento relativo a Envíos de<br /> Correspondencia en caso de pérdida, expoliación total o avería total.<br /> Los daños indirectos o el lucro cesante no se tomarán en<br /> consideración.<br /> 3. Envíos con entrega registrada<br /> 3.1 En caso de pérdida, el expoliación total o de avería total<br /> de un envío con entrega registrada, el expedidor tendrá derecho a la<br /> restitución de las tasas abonadas.<br /> 4. Encomiendas ordinarias<br /> 4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total<br /> de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una<br /> indemnización fijada en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.<br /> 4.2 En caso de expoliación parcial o de avería de una encomienda<br /> ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que<br /> corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la<br /> avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún<br /> caso del importe fijado por el Reglamento relativo a Encomiendas<br /> Postales en caso de pérdida, expoliación total o avería total. Los<br /> daños indirectos o el lucro cesante no se tomarán en consideración.<br /> 4.3 Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para<br /> aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado<br /> en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta<br /> el peso de la encomienda.<br /> 5. Envíos con valor declarado<br /> 5.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total<br /> de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una<br /> indemnización que corresponderá, en principio, el importe, en DEG, del<br /> valor declarado.<br /> 5.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un<br /> envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una<br /> indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la<br /> expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en<br /> ningún exceder del importe, en DEG, del valor declarado. Los daños<br /> indirectos o el lucro cesante no se tomarán en consideración.<br /> 6. En los casos indicados en 4 y 5, la indemnización se calculará<br /> según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías<br /> de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para<br /> su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará<br /> según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las<br /> mismas bases.<br /> 7. Cuando deba pagarse una indemnización por la perdida, la<br /> expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una<br /> encomienda ordinaria o un envío con valor declarado, el expedidor o, según<br /> el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las<br /> tasas y los derechos pagados, con excepción de la tasa de certificación o<br /> de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos<br /> certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado<br /> rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal<br /> hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su<br /> responsabilidad.<br /> 8. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2, 4 y 5, el<br /> destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele<br /> entregado un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con<br /> valor declarado expoliado o averiado.<br /> 9. La administración de origen tendrá la facultad de pagara los<br /> expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación<br /> interna para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado,<br /> con la condición de que estas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1<br /> y 4.1. Lo mismo se aplicará a la administración de destino cuando la<br /> indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados<br /> en 2.1 y 4.1 seguirán siendo aplicables:<br /> 9.1 en caso de recurrir contra la administración responsable.<br /> 9.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del<br /> destinatario o a la inversa.<br /> Artículo 351<br /> Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales<br /> 1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por los<br /> envíos certificados, los envíos con entrega registrada, las encomiendas y<br /> los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones<br /> determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin<br /> embargo, se mantendrá la responsabilidad.<br /> 1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería<br /> antes de durante la entrega del envío.<br /> 1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el<br /> destinatario o, dado el caso, el expedidor -si hubiere devolución a<br /> origen formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado.<br /> 1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío<br /> certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el<br /> destinatario declarare no haberlo recibido, al efectuarse el<br /> procedimiento de reclamación.<br /> 1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el<br /> expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar<br /> de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la<br /> administración que le entregó el envío haber constatado un daño;<br /> deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se<br /> produjo después de la entrega.<br /> 2. Las administraciones postales no serán responsables:<br /> 2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del Artículo 12.4.<br /> 2.2 cuando se responsabilidad no hubiere sido probada de otra<br /> manera y no pudieren dar cuenta de los envíos debido a la destrucción<br /> de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor.<br /> 2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia<br /> del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido.<br /> 2.4 cuando se tratare de envíos cuyo contenido cayere dentro de<br /> las prohibiciones indicadas en el Artículo 25 y siempre que esos<br /> envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad<br /> competente debido a su contenido.<br /> 2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del<br /> país de destino, según notificación de la administración del país de<br /> destino.<br /> 2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con<br /> declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido.<br /> 2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna<br /> dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del<br /> depósito del envío;<br /> 2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y<br /> de internados civiles.<br /> 3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna<br /> por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas<br /> fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de<br /> aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control<br /> aduanero.<br /> Artículo 36<br /> Responsabilidad del expedidor<br /> 1. El expedidor de un envío será responsable de todos los daños<br /> causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no<br /> admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de<br /> admisión.<br /> 2. El expedidor será responsable dentro los mismos límites que las<br /> administraciones postales.<br /> 3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de<br /> depósito acepte el envío.<br /> 4. En cambio, el expedidor no será responsable si ha habido falta o<br /> negligencia de las administraciones postales o de los transportistas.<br /> Artículo 37<br /> Pago de la indemnización<br /> 1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración<br /> responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las<br /> tasas y los derechos corresponderá, según el caso, a la administración de<br /> origen o a la administración de destino.<br /> 2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la<br /> indemnización, en favor del destinatario. A la inversa, el destinatario<br /> tendrá la facultad de renunciar a sus derechos en favor del expedidor.<br /> Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario<br /> podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.<br /> 3. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará<br /> autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la administración<br /> que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente<br /> la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses y, si el asunto<br /> hubiere sido señalado por telefax o por cualquier otro medio electrónico<br /> que permita confirmar la recepción de la reclamación, treinta días sin<br /> solucionar en forma definitiva el asunto o sin señalar:<br /> 3.1 que el daño se debió aparentemente a un caso de fuerza<br /> mayor.<br /> 3.2 que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la<br /> autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de<br /> la legislación del país de destino.<br /> 4. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará<br /> también autorizada a indemnizar al derechohabiente en caso de que la<br /> formula de reclamación estuviere insuficientemente completada y hubiere<br /> debido ser devuelta para completar la información, originando con ello el<br /> rebasamiento del plazo previsto en 3.<br /> 5. Tratándose en una reclamación referente a un envío contra<br /> reembolso, la administración de origen estará autorizada a indemnizar al<br /> derechohabiendo hasta una suma equivalente al importe del reembolso, por<br /> cuenta de la administración de destino que, habiendo recibido normalmente<br /> la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses sin solucionar en<br /> forma definitiva el asunto.<br /> Artículo 38<br /> Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario<br /> 1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío<br /> certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del<br /> contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al<br /> expedidor o, dado el caso, al destinatario, que el envío estará a su<br /> disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la<br /> indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe<br /> entregarse el envió. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo<br /> establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el<br /> expedidor, según el caso.<br /> 2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste<br /> pasará a ser propiedad de la administración o, si correspondiere, de las<br /> administraciones que hubieren soportado el perjuicio.<br /> 3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado<br /> cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la<br /> indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá<br /> reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin<br /> perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de<br /> valor.<br /> Artículo 39<br /> Intercambio de envíos<br /> 1. Las administraciones podrán expedirse recíprocamente, por<br /> intermedio de una o varias de ellas, despachos cerrados o envíos al<br /> descubierto, basándose en las disposiciones de los Reglamentos.<br /> 2. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a una<br /> administración postal a suspender temporalmente y de manera general o<br /> parcial la ejecución de servicios, deberá informar inmediatamente a las<br /> administraciones interesadas.<br /> 3. Cuando el transporte en tránsito de correo a través de un país<br /> tuviere lugar sin participación de la administración postal de ese país,<br /> deberá informarse por anticipado a dicha administración. Esta forma de<br /> tránsito no comprometerá la responsabilidad de la administración postal del<br /> país de tránsito.<br /> 4. Las administraciones tendrán la facultad de expedir por avión, con<br /> prioridad reducida, los despachos de envíos de superficie, bajo reserva de<br /> la aprobación de las administraciones que reciben estos despachos en los<br /> aeropuertos de su país.<br /> Artículo 40<br /> Intercambio de despachos cerrados con unidades militares<br /> 1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de<br /> correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o<br /> aéreos de otros países:<br /> 1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros<br /> y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de<br /> la Organización de las Naciones Unidas.<br /> 1.2 entre los comandantes de esas unidades militares.<br /> 1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros<br /> y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos de guerra<br /> o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en<br /> el extranjero.<br /> 1.4 entre los comandantes de divisiones navales o aéreas, de<br /> barcos de guerra o aviones militares del mismo país.<br /> 2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos<br /> mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de<br /> miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de<br /> los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La<br /> administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad<br /> militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo<br /> con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les<br /> aplicarán.<br /> 3. Salvo acuerdo especial, la administración postal del país que ha<br /> puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de<br /> guerra o los aviones militares deberá acreditar a las administraciones<br /> correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos<br /> terminales y los gastos de transporte aéreo.<br /> Artículo 41<br /> Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales<br /> 1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la<br /> administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular<br /> observaciones, y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios<br /> de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si<br /> correspondiere, la transmisión regular a otra administración.<br /> 2. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido<br /> durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en<br /> el servicio de que país ocurrió el hecho, las administraciones en causa<br /> soportará el perjuicio por partes iguales. Sin embargo, cuando se tratare<br /> de una encomienda ordinaria y el importe de la indemnización no excediere<br /> del importe calculado de acuerdo con el Artículo 34.4.1 para una encomienda<br /> de 1 kilogramo, esta suma será soportada por partes iguales por las<br /> administraciones de origen y de destino, con exclusión de las<br /> administraciones intermediarias.<br /> 3. En lo que concierne a los envíos con valor declarado, la<br /> responsabilidad de una administración frente a las demás administraciones<br /> no podrán exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que<br /> hubiere adoptado.<br /> 4. Las administraciones postales que no presten el servicio de envíos<br /> con valor declarado asumirán por estos envíos transportados en despachos<br /> cerrados la responsabilidad prevista para los envíos certificados o para<br /> las encomiendas ordinarias, respectivamente. Esta disposición se aplicará<br /> también cuando las administraciones postales no acepten hacerse<br /> responsables de los valores durante los transportes efectuados a bordo de<br /> los navíos o de los aviones que utilicen.<br /> 5. Si la pérdida, la expoliación o la avería de un envío con valor<br /> declarado se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una<br /> administración intermediaria que no efectué el servicio de envíos con valor<br /> declarado, la administración de origen soportará el perjuicio no cubierto<br /> por la administración intermediaria. La misma regla será aplicable si el<br /> importe del daño fuere superior al máximo de valor declarado adoptado por<br /> la administración intermediaria.<br /> 6. Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere<br /> podido obtenerse, correrán a cargo de las administraciones responsables de<br /> la pérdida, de la expoliación o de la avería.<br /> 7. La administración que hubiere efectuado el pago de la<br /> indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de<br /> dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier<br /> reclamación eventual, ya sea contra el expedidor o contra terceros.<br /> Capítulo 3<br /> Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia<br /> Artículo 42<br /> Objetivos en materia de calidad de servicio<br /> 1. Las administraciones deberán fijar un plazo para el tratamiento de<br /> los envíos prioritarios y de los envíos-avión y para el de los envíos de<br /> superficie y no prioritarios con destino a o provenientes de su país. Dicho<br /> plazo no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos<br /> comparables de su servicio interno.<br /> 2. Las administraciones de origen deberán publicarlos objetivos en<br /> materia de calidad de servicio para los envíos prioritarios y los envíos<br /> avión con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los<br /> plazos fijados por las administraciones de origen y de destino e incluyendo<br /> el tiempo de transporte.<br /> 3. Las administraciones postales verificarán periódicamente que se<br /> respeten los plazos establecidos, ya sea en el marco de encuestas<br /> organizadas por la Oficina Internacional o por las Uniones restringidas o<br /> sobre la base de acuerdos bilaterales.<br /> 4. También convendrá que las administraciones postales verifiquen<br /> periódicamente por medio de otros sistemas de control, especialmente de<br /> controles externos, que se respeten los plazos establecidos.<br /> 5. En la medida de lo posible, las administraciones aplicarán<br /> sistemas de control de la calidad de servicio para los despachos de correo<br /> internacional (tanto de llegada como de salida); se trata de una evaluación<br /> efectuada, en la medida de lo posible, desde el depósito hasta la<br /> distribución (de extremo a extremo).<br /> 6. Todos los Países miembros suministrarán a la Oficina Internacional<br /> información actualizada sobre las horas límite de llegada de los medios de<br /> transporte (LTAT) que les sirven de referencia en la explotación de su<br /> servicio postal internacional. Indicarán a la Oficina Internacional los<br /> eventuales cambios no bien estén previstos, para permitirle comunicarlos a<br /> las administraciones postales antes de su aplicación.<br /> 7. En lo posible, la información deberá suministrarse en forma<br /> separada para los flujos de correo prioritario y no prioritario.<br /> Artículo 431<br /> Depósitos de envíos de correspondencia en el extranjero<br /> 1. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a<br /> los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que<br /> residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero<br /> para beneficiarse con condiciones tarifarias más favorables que las allí<br /> aplicadas.<br /> 2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción,<br /> tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia<br /> del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los<br /> envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.<br /> 3. La administración de destino tendrá el derecho de exigir al<br /> expedidor, y en su defecto, a la administración de depósito el pago de las<br /> tarifas internas. Si ni el expedidor ni la administración de depósito<br /> aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por la administración de<br /> destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la administración de<br /> depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o<br /> bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.<br /> 4. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a<br /> los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores<br /> hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto<br /> de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se<br /> cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos<br /> hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Las<br /> administraciones de destino tendrán la facultad de exigir de la<br /> administración de depósito una remuneración relacionada con los costes<br /> sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos<br /> fórmulas siguientes: y sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable<br /> a envíos equivalentes, o bien 0.14 DEG por envío más 1 DEG por kilogramo.<br /> Si la administración de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en<br /> un plazo fijado por la administración de destino, ésta podrá ya sea<br /> devolver dichos envíos a la administración de depósito, con derecho a que<br /> se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de<br /> conformidad con su propia legislación.<br /> Artículo 44<br /> Materias biológicas admisibles<br /> 1. Las materias biológicas perecederas, las sustancias infecciosas y<br /> el dióxido de carbono sólido (hielo seco), cuando se utilice para<br /> refrigerar sustancias infecciosas, sólo podrán intercambiarse por correo<br /> entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos. Estas mercaderías<br /> peligrosas podrán aceptarse en el correo para su encaminamiento por avión<br /> siempre que la legislación nacional, las Instrucciones Técnicas de la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) vigentes y los<br /> reglamentos de la IATA sobre mercaderías peligrosas lo permitan.<br /> 2. Las materias biológicas perecederas y las sustancias infecciosas<br /> acondicionadas y embaladas según las disposiciones correspondientes del<br /> Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios<br /> o de la tarifa de las cartas certificadas. Podrá cobrarse una tasa<br /> suplementaria por el tratamiento de estos envíos.<br /> 2.1 La admisión de materias biológicas perecederas y de<br /> sustancias infecciosas se limitará a los Países miembros cuyas<br /> administraciones postales hubieren convenido la aceptación de estos<br /> envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.<br /> 2.2 Estas materias o sustancias se encaminarán por la vía más<br /> rápida, normalmente por vía aéreas, bajo reserva del pago de las sobre<br /> tasas aéreas correspondientes, y gozarán de prioridad en la entrega.<br /> Artículo 45<br /> Correo electrónico<br /> 1. Las administraciones postales podrán convenir entre ellas<br /> participar en los servicios de correo electrónico.<br /> 2. El correo electrónico es un servicio postal que utiliza la vía de<br /> las telecomunicaciones para transmitir, conforme al original y en poco<br /> segundos, mensajes recibidos del expedidor en forma física o electrónica y<br /> que deben ser entregados al destinatario en forma física o electrónica. En<br /> el caso de la entrega en forma física, las informaciones se transmitirán en<br /> general por vía electrónica hasta la mayor distancia posible y serán<br /> reproducidas en forma física lo más cerca posible del destinatario. Los<br /> mensajes en forma física se entregarán al destinatario en un sobre como<br /> envíos de correspondencia.<br /> 3. Las tarifas relativas al correo electrónico serán fijadas por las<br /> administraciones tomando en consideración los costes y las exigencias del<br /> mercado.<br /> Artículo 46<br /> Gastos de tránsitos<br /> 1. Bajo reserva del Artículo 52, los despachos cerrados<br /> intercambiados entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo<br /> país por medio de los servicios de una o de varias otras administraciones<br /> (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito.<br /> Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al<br /> tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo.<br /> 2. Los envíos al descubierto también podrán estar sujetos al pago de<br /> gastos de tránsito.<br /> 3. Las modalidades de aplicación y los baremos figuran en el<br /> Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.<br /> Artículo 471<br /> Gastos terminales. Disposiciones generales<br /> 1. Bajo reserva del Artículo 52, cada administración que reciba<br /> envíos de correspondencia de otra administración tendrá derecho a cobrar a<br /> la administración expedidora una renumeración por los gastos originados por<br /> el correo internacional recibido.<br /> 2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por<br /> concepto de gastos terminales, las administraciones postales se<br /> clasificarán en "países industrializados" o en "países en desarrollo", de<br /> acuerdo con la lista formulada a estos efectos por el Congreso.<br /> 3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la<br /> remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones<br /> transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta<br /> elementos específicos de cada país.<br /> 4. Acceso al régimen interno.<br /> 4.1 Cada administración pondrá a disposición de las demás<br /> administraciones todas las tarifas, los términos y las condiciones que<br /> ofrece en su régimen interno, en condiciones idénticas, a sus clientes<br /> nacionales.<br /> 4.2 Una administración expedidora podrá, en condiciones<br /> comparables, solicitar a la administración de un país de destino<br /> industrializado gozar de las mismas condiciones que esta última<br /> hubiere convertido con sus clientes nacionales para envíos<br /> equivalentes.<br /> 4.3 Las administraciones de los países en desarrollo deberán<br /> indicar si autorizan el acceso a las condiciones indicadas en 4.1.<br /> 4.3.1 Cuando una administración de un país en desarrollo<br /> declare que autoriza el acceso a las condiciones ofrecidas en su<br /> régimen interno, esa autorización se aplicará a todas las<br /> administraciones de la Unión, en forma no discriminatoria.<br /> 4.4 Corresponderá a la administración de destino decidir si la<br /> administración de origen cumple con las condiciones de acceso a su<br /> régimen interno.<br /> 5. Las tasas de gastos terminales del correo masivo no deberán ser<br /> superiores a las tasas más favorables aplicadas por la administración de<br /> destino en virtud de acuerdos bi o multilaterales sobre gastos terminales.<br /> Corresponderá a la administración de destino juzgar si a la administración<br /> de origen ha cumplido con las condiciones de acceso.<br /> 6. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a modificar las<br /> remuneraciones mencionadas en los Artículos 48 a 51 en el intervalo entre<br /> dos Congresos. La revisión que pudiera hacerse deberá basarse en datos<br /> económicos y financieros confiables y representativos y deberá tener en<br /> cuenta todas las disposiciones sobre gastos terminales contenidas en el<br /> Convenio y en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. La<br /> modificación eventual que pudiera decidirse entrará en vigor en una fecha<br /> fijada por el Consejo de Explotación Postal.<br /> 7. Cualquier administración podrá renunciar total o parcialmente a la<br /> remuneración prevista en 1.<br /> 8. Por acuerdo bilateral o multilateral, las administraciones<br /> interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la<br /> liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.<br /> Artículo 481<br /> Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países<br /> industrializados<br /> 1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el<br /> correo masivo y con exclusión de las sacas M, se establecerá aplicando una<br /> tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de<br /> tratamiento en el país de destino; esos costes deberán guardar relación con<br /> las tarifas internas. El cálculo de las tasas se efectuará en las<br /> condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de<br /> Correspondencia.<br /> 2. Para los años 2001 a 2003, la tasa por envío y la tasa por<br /> kilogramo no podrán ser superiores a las tasas calculadas a partir del 60<br /> por ciento de la tasa de una carta de 20 gramos del régimen interno, ni<br /> exceder de las tasas siguientes:<br /> 2.1 para el año 2001, 0, 158 DEG por envío y 1, 684 DEG por<br /> kilogramo.<br /> 2.2 para el año 2002, 0, 172 DEG por envío y 1, 684 DEG por<br /> kilogramo.<br /> 2.3 para el año 2003, 0, 215 DEG por envío y 1, 684 DEG por<br /> kilogramo.<br /> 3. Para los años 2004 y 2005, el Consejo de Explotación Postal<br /> determinará el porcentaje final de las tarifas apropiado para cada país<br /> industrializado, en función de la relación entre los costes y las tarifas<br /> de cada país.<br /> 4. Para el periodo 2001 a 2005, las tasas que se apliquen no podrán<br /> ser inferiores a 0,147 DEG por envío y 1,491 DEG por kilogramo.<br /> 5. Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kilogramo.<br /> 5.1 Las tasas M, de menos de 5 kilogramos serán consideradas<br /> como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de<br /> gastos terminales.<br /> 6. La administración de destino tendrá derecho a cobrar una<br /> remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de los<br /> envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de los envíos<br /> con valor declarado.<br /> 7. Las disposiciones previstas para los intercambios entre países<br /> industrializados se aplicarán a los países en desarrollo que expresen el<br /> deseo de regirse por ellas y quieran ser considerados como países<br /> industrializados a los efectos de las disposiciones de los Artículos 48 a<br /> 50 y los correspondientes disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de<br /> Correspondencia.<br /> Artículo 491<br /> Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo de<br /> países en desarrollo con destino a países industrializados<br /> 1. Remuneración<br /> 1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con<br /> exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.<br /> 2. Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por<br /> kilogramo.<br /> 1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas<br /> como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto<br /> de gastos terminales.<br /> 1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una<br /> remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de<br /> los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de<br /> los envíos con valor declarado.<br /> 2. Mecanismo de revisión<br /> 2.1 Una administración expedidora de un flujo de correo de más<br /> de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa<br /> indiciada en 1.1 cuando, en una relación determinada, constatare que<br /> la cantidad media de envíos contenidos en un kilogramo de correo<br /> expedido es inferior a 14.<br /> 2.2 Una administración destinataria de un flujo de correo de más<br /> de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa indicada<br /> en 1.1 cuando, en una relación determinada, constatare que la cantidad<br /> media de envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es<br /> superior a 21.<br /> 2.3 La revisión se hará de acuerdo con las condiciones<br /> establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.<br /> 3. Mecanismo de armonización de los sistemas<br /> 3.1 Cuando una administración destinataria de un flujo de correo<br /> de más de 50 toneladas anuales constatare que el peso anual de ese<br /> flujo es superior al umbral calculado de acuerdo con las condiciones<br /> establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia,<br /> podrá aplicar al correo que sobrepasa ese umbral el sistema de<br /> remuneración previsto en el Artículo 48, siempre que no hubiere<br /> aplicado el mecanismo de revisión.<br /> 4. Correo masivo<br /> 4.1 La remuneración por el correo masivo se establecerá<br /> aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el Artículo<br /> 48.1.<br /> Artículo 501<br /> Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo de<br /> países industrializados con destino a países en desarrollo<br /> 1. Remuneración<br /> 1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con<br /> exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.<br /> 1.1.1 Los gastos terminales resultantes de la aplicación de<br /> la tasa indicada en el 1.1 se incrementarán en un 7,5 por ciento<br /> con destino a un fondo para la financiación del mejoramiento de<br /> la calidad de servicio en los países en desarrollo<br /> 1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por<br /> kilogramo.<br /> 1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán<br /> consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración<br /> por concepto de gastos terminales.<br /> 1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una<br /> remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de<br /> los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de<br /> los envíos con valor declarado.<br /> 2. Mecanismo de revisión<br /> 2.1 Una administración destinataria de un flujo de correo de más<br /> de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa cuando,<br /> en una relación determinada, constatare que la cantidad media de<br /> envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es superior a 21.<br /> 2.2 La revisión se hará de acuerdo con las condiciones<br /> establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.<br /> 3. Correo masivo<br /> 3.1 Las administraciones que no autoricen el acceso a las<br /> condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán solicitar por el<br /> correo masivo recibido una remuneración de 0,14 DEG por envío y de 1<br /> DEG por kilogramo.<br /> 3.2 Las administraciones que autoricen el acceso a las<br /> condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán aplicar al correo<br /> masivo recibido una remuneración correspondiente a las tarifas<br /> internas ofrecidas a los clientes nacionales para los envíos de este<br /> tipo, incrementadas en un 9 por ciento, sin que sea posible exceder de<br /> las tasas indiciadas en el Artículo 48.2.<br /> Artículo 511<br /> Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países<br /> en desarrollo<br /> 1. Remuneración<br /> 1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con<br /> exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.<br /> 1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por<br /> kilogramo.<br /> 1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán<br /> consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración<br /> por concepto de gastos terminales.<br /> 1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una<br /> remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de<br /> los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de<br /> los envíos con valor declarado.<br /> 2. Mecanismo de revisión<br /> 2.1 Una administración destinataria de un flujo de correo de más<br /> de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa cuando,<br /> en una relación determinada, constatare que la cantidad media de<br /> envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es superior a 21.<br /> 2.2 La revisión se hará de acuerdo con las condiciones<br /> establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.<br /> 3. Correo masivo<br /> 3.1 La administraciones que no autoricen el acceso a las<br /> condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán solicitar por el<br /> correo masivo recibido una remuneración de 0,14 DEG por envío y de<br /> 1DEG por kilogramo.<br /> 3.2 Las administraciones que autoricen el acceso a las<br /> condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán aplicar al correo<br /> masivo recibido una remuneración correspondiente a las tarifas<br /> internas ofrecidas a los clientes nacionales para los envíos de este<br /> tipo, incrementadas en 9 por ciento, sin que sea posible exceder de<br /> las tasas indicadas en el Artículo 48.2.<br /> Artículo 52<br /> Exención de gastos de tránsito y de gastos terminales<br /> 1. Estarán exentos de gastos de tránsito territorial o marítimo y de<br /> gastos terminales los envíos de correspondencia relativos al servicio<br /> postal indicados en el Artículo 8.2.2 y los envíos postales no distribuidos<br /> devueltos a origen en despachos cerrados. Los envíos de envases vacíos<br /> estarán exentos del pago de gastos terminales, pero no de gastos de<br /> tránsito, cuyo pago corresponderá a la administración postal propietaria de<br /> los envases.<br /> Artículo 532<br /> Gastos de transporte aéreo<br /> 1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:<br /> 1.1 Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la<br /> administración del país de origen:<br /> 1.2 Cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos avión en<br /> tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo de la<br /> administración que entrega los envíos a otra administración.<br /> 2. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de<br /> gastos de tránsito territorial y marítimo indicados en el Artículo 52, si<br /> son encaminados por avión.<br /> 3. Cada administración de destino que efectúe el transporte aéreo del<br /> correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los<br /> gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la<br /> distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300<br /> kilómetros. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán<br /> ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos avión<br /> provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por<br /> vía aérea.<br /> 4. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada<br /> por la administración de destino esté basada específicamente en los costes<br /> o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario<br /> por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.<br /> 5. La administración de destino excluirá, con miras al cálculo de la<br /> distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales<br /> el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente<br /> basado en los costes o en las tarifas internas de la administración de<br /> destino.<br /> 6. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, los<br /> baremos de gastos de tránsito que figuran en el Reglamento se aplicarán a<br /> los despachos-avión para sus recorridos territoriales o marítimos<br /> eventuales. Sin embargo, no corresponderá pago alguno de gastos de tránsito<br /> territorial por:<br /> 6.1 el transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que<br /> sirven a una misma ciudad.<br /> 6.2 el transporte de esos despachos entre un aeropuerto que<br /> sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y el<br /> regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.<br /> Artículo 54<br /> Tasa básico y cálculo de los gastos de transporte aéreo<br /> 1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas<br /> entre administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por<br /> el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina<br /> Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento relativo a<br /> Envíos de Correspondencia.<br /> 2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos<br /> cerrados, de los envíos prioritarios y de los envíos-avión en tránsito al<br /> descubierto, así como las modalidades de cuentas correspondientes, se<br /> indican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.<br /> Capítulo 4<br /> Disposiciones relativas a las encomiendas postales<br /> Artículo 55<br /> Objetivos en materia de calidad de servicio<br /> 1. Las administraciones de destino deberán fijar un plazo para el<br /> tratamiento de las encomiendas-avión con destino a su país. Dicho plazo,<br /> más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberá ser<br /> menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio<br /> interno.<br /> 2. Las administraciones de destino deberán fijar asimismo, en la<br /> medida de lo posible, un plazo para el tratamiento de las encomiendas de<br /> superficie con destino a su país.<br /> 3. Las administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia<br /> de calidad para las encomiendas-avión y las encomiendas de superficie con<br /> destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados<br /> por las administraciones de destino.<br /> 4. Las administraciones verificarán los resultados efectivos<br /> comparándolos con los objetivos que hubieren fijado en materia de calidad<br /> de servicio.<br /> Artículo 561<br /> Cuota-parte territorial de llegada<br /> 1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones postales<br /> estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada para cada<br /> país y para cada encomienda calculadas combinando la tasa indicativa por<br /> encomienda y la tasa indicativa por kilogramo fijadas en el Reglamento.<br /> 2. Teniendo en cuenta estas tasas indicativa, las administraciones<br /> fijarán sus cuotas-parte territoriales de llegada de modo que guarden<br /> relación con los gastos de su servicio.<br /> 3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo de la<br /> administración del país de origen, salvo que el presente Convenio prevea<br /> derogaciones a ese principio.<br /> 4. Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes<br /> para todo el territorio de cada país.<br /> Artículo 57<br /> Cuota-parte territorial de tránsito<br /> 1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones o entre<br /> dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o<br /> de varias administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos<br /> servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las<br /> cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el<br /> escalón de distancia.<br /> 2. Para las encomiendas en tránsito al descubierto, las<br /> administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar la cuota<br /> parte fija por envío fijada en el Reglamento.<br /> 3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo de la<br /> administración del país de origen, salvo que el presente Convenio prevea<br /> derogaciones a ese principio.<br /> 4. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a<br /> modificar las cuotas parte territoriales de tránsito en el intervalo entre<br /> dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que<br /> garantice una remuneración equitativa a las administraciones que efectúan<br /> operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros<br /> confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse<br /> entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.<br /> 5. No se pagará ninguna cuota parte territorial de tránsito por:<br /> 5.1 el transbordo de despachos avión entre dos aeropuertos que<br /> sirvan a la misma ciudad.<br /> 5.2 el transporte de estos despachos entre un aeropuerto que<br /> sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma ciudad y el<br /> regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.<br /> Artículo 58<br /> Cuota-parte marítima<br /> 1. Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte<br /> marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar las cuotas parte<br /> marítimas indicadas en 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la<br /> administración del país de origen, a menos que el presente Convenio<br /> determine derogaciones a este principio.<br /> 2. Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota parte marítima se<br /> fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales según el escalón de<br /> distancia.<br /> 3. Las administraciones postales tendrán la facultad de aumentar en<br /> un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme al<br /> Artículo 58.2. En cambio, podrán reducirla a voluntad.<br /> 4. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a<br /> modificar las cuotas-parte marítimas en el intervalo entre dos Congresos.<br /> La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una<br /> remuneración equitativa a las administraciones que efectúan operaciones de<br /> tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y<br /> representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en<br /> vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.<br /> Artículo 59<br /> Gastos de transporte aéreo<br /> 1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas<br /> entre las administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada<br /> por el Consejo de Explotación Postal. Será calculada por la Oficina<br /> Internacional aplicando la fórmula especificada en el Reglamento relativo a<br /> Envíos de Correspondencia.<br /> 2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos<br /> cerrados y de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto se indicará<br /> en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.<br /> 3. El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las<br /> encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos<br /> diferentes, se efectuará sin remuneración.<br /> Artículo 60<br /> Exención del pago de cuotas-parte<br /> 1. Las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de<br /> guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna<br /> cuota parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a<br /> las encomiendas avión.<br /> Capítulo 5<br /> Servicio EMS<br /> Artículo 61<br /> Servicio EMS<br /> 1. El servicio EMS constituye el más rápido de los servicios postales<br /> por medios físicos y, en los intercambios entre administraciones que han<br /> convenido en prestar este servicio, los envíos EMS tienen prioridad sobre<br /> los otros envíos postales. Consiste en recolectar, transmitir y distribuir<br /> correspondencia, documentos o mercaderías en plazos muy cortos.<br /> 2. El servicio EMS está reglamentado sobre la base de acuerdos<br /> bilaterales. Los aspectos que no estén expresamente regidos por estos<br /> últimos estarán sujetos a las disposiciones apropiadas de las Actas de la<br /> Unión.<br /> 3. Dicho servicio se identifica, en la medida de lo posible, con el<br /> logotipo que figura a continuación, compuesto por los elementos siguientes:<br /> - un ala de color naranja.<br /> - las letras EMS en azúl.<br /> - tres franjas horizontales de color naranja.<br /> El logotipo puede ser completado con el nombre del servicio nacional.<br /> EMS<br /> 4. Las tarifas inherentes al servicio serán fijadas por la<br /> administración de origen teniendo en cuenta los costes y las exigencias del<br /> mercado.<br /> Tercera parte<br /> Disposiciones transitorias y finales<br /> Artículo 62<br /> Obligación de prestar el servicio de encomiendas postales<br /> 1. Por derogación del Artículo 10.1, los países que antes de la<br /> entrada en vigor del presente Convenio no eran parte en el Acuerdo relativo<br /> a encomiendas postales no estarán obligados a prestar el servicio de<br /> encomiendas postales.<br /> Artículo 63<br /> Compromisos relativos a medidas penales<br /> 1. Los Gobiernos de los Países miembros se comprometen a adoptar, o a<br /> proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias.<br /> 1.1 para castigar la falsificación de sellos de Correos, incluso<br /> retirados de la circulación, y de cupones respuesta internacionales.<br /> 1.2 para castigar el uso o la puesta en circulación.<br /> 1.2.1 de sellos de Correos falsos (incluso retirados de<br /> circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o<br /> usadas de máquinas de franquear o de imprenta.<br /> 1.2.2 de cupones respuesta internacionales falsificados.<br /> 1.3 para prohibir y reprimir cualquier operación fraudulenta de<br /> fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso en el<br /> servicio postal, falsificados o imitados de tal manera que puedan ser<br /> confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la administración<br /> postal de alguno de los Países miembros.<br /> 1.4 para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de<br /> estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, así como de materias<br /> explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas en los envíos<br /> postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada<br /> por el Convenio.<br /> 1.5 para impedir y castigar la inclusión en los envíos postales<br /> de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.<br /> Artículo 64<br /> Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a<br /> los Reglamentos<br /> 1. Para que tenga validez, las proposiciones sometidas al Congreso y<br /> relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los<br /> Países miembros presentes y votantes. Por los menos la mitad de los Países<br /> miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la<br /> votación.<br /> 2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al<br /> Reglamento relativo a Envíos de correspondencia y al Reglamento relativo a<br /> Encomiendas Postales deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros<br /> del Consejo de Explotación Postal.<br /> 3. Para que tenga validez, las proposiciones presentadas entre dos<br /> Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán<br /> reunir:<br /> 3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad<br /> de los Países miembros de la Unión hubieren respondido a la consulta,<br /> si se tratare de modificaciones.<br /> 3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las<br /> disposiciones.<br /> 4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1 todo País miembro<br /> cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación<br /> propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a<br /> contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una<br /> declaración por escrito al Director General de la oficina Internacional,<br /> indicando que no le es posible aceptarla.<br /> Artículo 65<br /> Entrada en vigor y duración del Convenio<br /> 1. El presente Convenio comenzará a regir el 1° de enero de 2001 y<br /> permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo<br /> Congreso.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los<br /> Países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará<br /> depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El<br /> Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.<br /> Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999."<br /> "REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países<br /> miembros de la Unión, visto el Artículo 22, párrafo 2 de la Constitución de<br /> la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han<br /> decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo<br /> reserva del Artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, las<br /> disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el<br /> funcionamiento de la Unión.<br /> Capítulo I<br /> Funcionamiento de los órganos de la Unión<br /> Artículo 101<br /> Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios<br /> 1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso<br /> a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las<br /> Actas del Congreso precedente.<br /> 2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o<br /> varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes<br /> necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la<br /> delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una<br /> delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del<br /> suyo.<br /> 3. En las deliberaciones cada País miembro dispondrá de un voto, a<br /> reserva de las sanciones previstas en el Artículo 126.<br /> 4. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se<br /> realizará el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser<br /> inaplicable, el Consejo de Administración estará autorizado a designar el<br /> país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con<br /> este último país.<br /> 5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante<br /> fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un<br /> año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al<br /> Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea<br /> directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director<br /> General de la Oficina Internacional.<br /> 6. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno<br /> invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo de<br /> Administración y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza,<br /> tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso<br /> en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional<br /> ejercerá las funciones de Gobierno invitante.<br /> 7. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países miembros<br /> que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el<br /> lugar de reunión de ese Congreso.<br /> 8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los Congresos<br /> Extraordinarios.<br /> Artículo 102<br /> Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Administración<br /> 1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un<br /> miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos<br /> Congresos sucesivos.<br /> 2. La Presidencia corresponderá por derecho al país huésped del<br /> Congreso. Si este país renunciare , se convertirá en miembro de derecho y,<br /> por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto<br /> suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del<br /> párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la<br /> Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que<br /> forma parte el país sede.<br /> 3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán<br /> elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica<br /> equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los<br /> miembros: ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres<br /> Congresos.<br /> 4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su<br /> representante, que deberá ser competente en el ámbito postal.<br /> 5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son<br /> gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de<br /> la Unión.<br /> 6. El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:<br /> 6.1 supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo<br /> entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso,<br /> estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas<br /> gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las<br /> políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al<br /> comercio de los servicios y a la competencia.<br /> 6.2 examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas<br /> las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y<br /> fortalecer la calidad del servicio postal internacional y<br /> modernizarlo.<br /> 6.3 favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la<br /> asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica<br /> internacional.<br /> 6.4 examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas anuales de<br /> la Unión.<br /> 6.5 autorizar cuando las circunstancias lo exijan, el<br /> rebasamiento del límite de los gastos, conforme al Artículo 125,<br /> párrafos 3, 4 y 5.<br /> 6.6 sancionar el Reglamento Financiero de la UPU.<br /> 6.7 sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva.<br /> 6.8 sancionar las normas que rigen el Fondo Especial.<br /> 6.9 sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades<br /> Especiales.<br /> 6.10 sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario.<br /> 6.11 efectuar el control de la actividad de la Oficina<br /> Internacional.<br /> 6.12 autorizar, si fuere solicitada, la elección de una<br /> categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones<br /> previstas en el Artículo 127, párrafo 6.<br /> 6.13 autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere<br /> solicitado por un país, teniendo en cuenta a opinión expresada por los<br /> países que son miembros de los grupos geográficos involucrados.<br /> 6.14 sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de<br /> servicio de los funcionarios elegidos.<br /> 6.15 crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina<br /> Internacional teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el<br /> tope de gastos fijado.<br /> 6.16 sancionar el Reglamento del Fondo Social.<br /> 6.17 aprobar los informes anuales formulados por la Oficina<br /> Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión<br /> financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto.<br /> 6.18 decidir sobre los contactos que deben entablarse con las<br /> administraciones postales para cumplir con sus funciones.<br /> 6.19 decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal ,<br /> sobre los contactos que deben entablarse con las organizaciones que no<br /> son observadores de derecho, examinar y aprobar los informes de la<br /> Oficina Internacional sobre las relaciones de la UPU con los demás<br /> organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere<br /> convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe<br /> dárseles; designar, con antelación suficiente, las organizaciones<br /> internacionales intergubernamentales y no gubernamentales que deban<br /> ser invitadas a hacerse representar en un Congreso, y encargar al<br /> Director General de la Oficina Internacional que envíe las<br /> invitaciones necesarias.<br /> 6.20 adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que<br /> el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie<br /> asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas,<br /> gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte<br /> aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el<br /> extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y<br /> aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se<br /> refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad<br /> con los principios precitados.<br /> 6.21 estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de<br /> Explotación Postal o de las administraciones postales, los problemas<br /> de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la<br /> Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de<br /> Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no<br /> emprender los estudios solicitados por las administraciones postales<br /> en el intervalo entre dos Congresos.<br /> 6.22 formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación,<br /> ya sea del Congreso, o de las administraciones postales, conforme al<br /> Artículo 122.<br /> 6.23 aprobar, en el marco de sus competencias, las<br /> recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la<br /> adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una<br /> nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la<br /> materia.<br /> 6.24 examinar el informe anual formulado por el Consejo de<br /> Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por<br /> este último.<br /> 6.25 someter a examen del Consejo de Explotación Postal los<br /> temas de estudio conforme al Artículo 104, párrafo 9.16.<br /> 6.26 designar al país sede del próximo Congreso, en el caso<br /> previsto en el Artículo 101, párrafo 4.<br /> 6.27 determinar, con antelación suficiente y previa consulta al<br /> Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias<br /> para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones.<br /> 6.28 designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal<br /> y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que<br /> podrían:<br /> - asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las<br /> Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando<br /> en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica<br /> equitativa de los Países miembros.<br /> - formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso.<br /> 6.29 examinar y aprobar el proyecto de Plan Estratégico para<br /> presentar al Congreso, elaborado por el Consejo de Explotación Postal<br /> con la ayuda de la Oficina Internacional; examinar y aprobar las<br /> revisiones anuales del Plan adoptado por el Congreso sobre la base de<br /> las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal y trabajar en<br /> concertación con el Consejo de Explotación Postal en la elaboración y<br /> la actualización anual del Plan.<br /> 7. En su primera reunión, que será convocada por el Presidente del<br /> Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, cuatro<br /> Vicepresidentes y redactará su reglamento interno.<br /> 8. Convocado por su Presidente, el Consejo de Administración se<br /> reunirá, en principio, una vez por año, en la sede de la Unión.<br /> 9. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes de las<br /> Comisiones del Consejo de Administración, así como el Presidente del Grupo<br /> de Planificación Estratégica forman el Comité de Gestión. Dicho Comité<br /> preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo<br /> de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el<br /> informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina<br /> Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de<br /> Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso<br /> de planificación estratégica.<br /> 10. El representante de cada uno de los miembros del Consejo de<br /> Administración que participe en los períodos de sesiones de este órgano,<br /> con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, tendrá<br /> derecho al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta<br /> en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al<br /> coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este<br /> importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase<br /> económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de<br /> sus Comisiones, Grupos de Trabajo u otros órganos cuando éstos se reúnan<br /> fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.<br /> 11. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a<br /> éste en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día<br /> figuren asuntos relativos al órgano que dirige.<br /> 12. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de<br /> ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar<br /> representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración<br /> en calidad de observadores.<br /> 13. La administración postal del país donde se reúna el Consejo de<br /> Administración será invitada a participar en las reuniones en calidad de<br /> observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo de Administración.<br /> 14. El Consejo de Administración podrá invitar a sus reuniones, sin<br /> derecho a voto, a cualquier organismo internacional, cualquier<br /> representante de una asociación o de una empresa o cualquier persona<br /> calificada que deseare asociar a sus trabajos. Podrá igualmente invitar en<br /> las mismas condiciones a una o varias administraciones postales de los<br /> Países miembros interesados en los puntos que figuren en su Orden del Día.<br /> 15. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus<br /> actividades en forma efectiva. Los Países miembros que no pertenezcan al<br /> Consejo de Administración podrán, si lo solicitan, colaborar en los<br /> estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere<br /> establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo.<br /> También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo cuando sus<br /> conocimientos o su experiencia lo justifiquen.<br /> La participación de los Países miembros que no pertenezcan al Consejo<br /> de Administración se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.<br /> Artículo 103<br /> Documentación sobre las actividades del Consejo Administración<br /> 1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Administración<br /> informará a los Países miembros de la Unión y a las Uniones restringidas<br /> sobre sus actividad enviando las una Memoria Analítica, así como sus<br /> resoluciones y decisiones.<br /> 2. El Consejo de Administración presentará al Congreso un informe<br /> sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las<br /> administraciones postales, dos meses antes, por lo menos, de la apertura<br /> del Congreso.<br /> Artículo 104<br /> Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Explotación Postal<br /> 1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta<br /> miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos<br /> Congresos sucesivos.<br /> 2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el<br /> Congreso en función de una repartición geográfica especificada.<br /> Veinticuatro plazas estarán reservadas para los países en desarrollo y<br /> dieciséis plazas para los países desarrollados. En cada Congreso se<br /> renovará por lo menos un tercio de los miembros.<br /> 3. El representante de cada uno de los miembros del Consejo de<br /> Explotación Postal será designado por la administración postal de su país.<br /> Deberá ser un funcionario calificado de la misma.<br /> 4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal<br /> correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración<br /> alguna. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de las<br /> administraciones postales que participen en el Consejo de Explotación<br /> Postal correrán por cuenta de éstas. Sin embargo, el representante de cada<br /> uno de los países considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas<br /> formuladas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho,<br /> excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al<br /> reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase<br /> económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al costo del<br /> viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no<br /> exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.<br /> 5. En su primera, reunión que será convocada e inaugurada por el<br /> Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus<br /> miembros un Presidente, un Vicepresidente, los Presidente de las Comisiones<br /> y el Presidente del Grupo de Planificación Estratégica.<br /> 6. El Consejo de Explotación Postal redactará su Reglamento Interno.<br /> 7. El Consejo de Explotación Postal se reunirá, en principio, todos<br /> los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán<br /> fijados por su Presidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo de<br /> Administración y el Director General de la Oficina Internacional.<br /> 8. El Presidente, el Vicepresidente y los Presidente de la Comisiones<br /> del Consejo de Explotación Postal, así como el Presidente del grupo de<br /> Planificación Estratégica forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara<br /> y dirige los trabajo de cada período de sesiones del Consejo de Explotación<br /> Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle<br /> o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.<br /> 9. Las atribuciones del Consejo de Explotación Postal serán las<br /> siguientes:<br /> 9.1 conducir el estudio de los problemas de explotación,<br /> comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más<br /> importantes que presenten interés para las administraciones postales<br /> de todos los Países miembros de la Unión, principalmente los asuntos<br /> que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos<br /> terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del<br /> correo, cuotas parte de las encomiendas postales y depósito de envíos<br /> de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al<br /> respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.<br /> 9.2 proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión dentro<br /> de los seis meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que<br /> éste decida otra cosa. En caso de urgente necesidad, el Consejo de<br /> Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros<br /> períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal<br /> quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en<br /> lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.<br /> 9.3 coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y<br /> mejorar los servicios postales internacionales.<br /> 9.4 llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de<br /> Administración, en el marco de las competencias de este último, todas<br /> las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y<br /> fortalecer la calidad del servicio postal internacional y<br /> modernizarlo.<br /> 9.5 formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación,<br /> ya sea del Congreso o de las administraciones postales, conforme al<br /> Artículo 122; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración<br /> cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su<br /> competencia.<br /> 9.6 examinar, a petición de la administración postal de un País<br /> miembro, las proposiciones que esa administración postal transmita a<br /> la Oficina Internacional según el Artículo 121; preparar los<br /> comentarios y confiar a la Oficina de tarea de anexar estos últimos a<br /> dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de las<br /> administraciones postales de los Países miembros.<br /> 9.7 recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa<br /> aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al<br /> conjunto de las administraciones postales, la adopción de una<br /> reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso<br /> tome una decisión en la materia.<br /> 9.8 elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a las<br /> administraciones postales, normas en materia técnica, de explotación y<br /> en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica<br /> uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de<br /> las normas que haya establecido.<br /> 9.9 examinar, en consulta con el consejo de Administración y con<br /> su aprobación, el proyecto de Plan Estratégico de la UPU, elaborado<br /> por la Oficina Internacional para someter al Congreso; revisar todos<br /> los años el Plan aprobado por el Congreso, con la asistencia del Grupo<br /> de Planificación Estratégica y de la Oficina Internacional y la<br /> aprobación del Consejo de Administración.<br /> 9.10 aprobar el informe anual sobre las actividades de la Unión<br /> formulado por la Oficina Internacional en las partes relativas a las<br /> responsabilidades y funciones del Consejo de Explotación Postal.<br /> 9.11 decidir sobre los contactos que deben entablarse con las<br /> administraciones postales para cumplir con sus funciones.<br /> 9.12 proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de<br /> formación profesional que interesen a los países nuevos y en<br /> desarrollo.<br /> 9.13 adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las<br /> experiencias y los progresos realizados por ciertos países en lo que<br /> atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación<br /> profesional que interesen a los servicios postales.<br /> 9.14 estudiar la situación actual y las necesidades de los<br /> servicios postales en los países nuevos y en desarrollo y elaborar<br /> recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los<br /> servicios postales de estos países.<br /> 9.15 previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar<br /> las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos<br /> los Países miembros de la Unión, especialmente con los países nuevos y<br /> en desarrollo.<br /> 9.16 examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un<br /> miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de<br /> Administración o por cualquier administración postal de un País<br /> miembro.<br /> 10. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán<br /> efectivamente en sus actividades. Las administraciones postales de los<br /> Países miembros que no pertenezcan al Consejo de Explotación Postal podrán,<br /> a petición de las mismas, colaborar en los estudios comprendidos,<br /> respetando las condiciones que el Consejo pueda establecer para garantizar<br /> el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que<br /> presidan Grupos de Trabajo cuando sus conocimientos o su experiencia lo<br /> justifiquen.<br /> 11. Sobre la base del Plan Estratégico de la UPU adoptado por el<br /> Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de<br /> los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal<br /> establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un<br /> programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas<br /> tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que<br /> abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de<br /> interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las<br /> nuevas prioridades, así como de las modificaciones que se introduzcan en el<br /> Plan Estratégico.<br /> 12. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de<br /> ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes<br /> para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad<br /> de observadores.<br /> 13. El Consejo de Explotación Postal podrá invitar a sus reuniones<br /> sin derecho a voto:<br /> 13.1 a cualquier organismo internacional o cualquier otra<br /> persona calificada que deseare asociar a sus trabajos.<br /> 13.2 a las administraciones postales de los Países miembros que<br /> no pertenezcan al Consejo de Explotación Postal.<br /> 13.3 a cualquier asociación o empresa que deseare consultar<br /> sobre cuestiones relacionadas con su actividad.<br /> Artículo 105<br /> Documentación sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal<br /> 1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación<br /> Postal informará a las administraciones postales de los Países miembros y a<br /> las Uniones restringidas sobre sus actividades, enviándoles una Memoria<br /> Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.<br /> 2. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Consejo<br /> de Administración, un informe anual sobre sus actividades.<br /> 3. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso,<br /> un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las<br /> administraciones postales de los Países miembros, por lo menos dos meses<br /> antes de la apertura del Congreso.<br /> Artículo 106<br /> Reglamento Interno de los Congresos<br /> 1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus<br /> deliberaciones, el Congreso aplicará el Reglamento Interno de los<br /> Congresos.<br /> 2. Cada Congreso podrá modificar este Reglamento en las condiciones<br /> fijadas en el mismo Reglamento Interno.<br /> Artículo 107<br /> Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional<br /> Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y<br /> el inglés.<br /> Artículo 108<br /> Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la<br /> correspondencia de servicio<br /> 1. Para la documentación de la Unión se utilizarán las lenguas<br /> francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas<br /> alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción,<br /> en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más<br /> importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que<br /> los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.<br /> 2. El o los Países miembros que hubieran solicitado una lengua<br /> distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.<br /> 3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la<br /> lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya<br /> sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos<br /> grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional.<br /> La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.<br /> 4. La documentación publicada directamente por la Oficina<br /> Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente<br /> en las diferentes lenguas solicitadas.<br /> 5. La correspondencia entre las administraciones postales y la<br /> Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse<br /> en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un<br /> servicio de traducción.<br /> 6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos<br /> resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo<br /> lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que<br /> utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los<br /> documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de<br /> contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la<br /> otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos<br /> correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la<br /> Unión. El tope de los gastos de la Unión debe sufragar, para la producción<br /> de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una<br /> resolución del Congreso.<br /> 7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se<br /> repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su<br /> contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre<br /> los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre<br /> que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su<br /> decisión a la oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.<br /> 8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de<br /> lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá<br /> exceder de dos años.<br /> 9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la<br /> Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa, mediante<br /> un sistema de interpretación -con o sin equipo electrónico- cuya elección<br /> correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar<br /> al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros<br /> interesados.<br /> 10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y<br /> reuniones indicadas en el párrafo 9.<br /> 11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la<br /> interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en el párrafo<br /> 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las<br /> modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el<br /> mismo, o por intérpretes particulares.<br /> 12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre<br /> los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su<br /> contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de<br /> instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la<br /> Unión.<br /> 13. Las administraciones postales podrán convenir la lengua a<br /> utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De<br /> no existir tal acuerdo, se utilizarán la lengua francesa.<br /> Capítulo II<br /> Oficina Internacional<br /> Artículo 109<br /> Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina<br /> Internacional<br /> 1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina<br /> Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre<br /> dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cinco<br /> años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario<br /> del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1° de enero del<br /> año siguiente al Congreso.<br /> 2. Por lo menos 7 meses antes de la apertura del Congreso, el<br /> Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los<br /> Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas<br /> eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General,<br /> indicando al mismo tiempo si el Director al mismo tiempo si el Director<br /> General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la<br /> renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de<br /> un curriculum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos<br /> dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser<br /> nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina<br /> Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La<br /> elección del Director General y del Vicedirector General se realizarán por<br /> votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director<br /> General.<br /> 3. En el caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el<br /> Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la<br /> finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y<br /> se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato<br /> inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por<br /> el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado<br /> como candidato para el cargo de Director General.<br /> 4. En el caso de que se quedaren vacantes simultáneamente los cargos<br /> de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración<br /> elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a<br /> concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el<br /> próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación<br /> de candidaturas.<br /> 5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General,<br /> el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a<br /> uno de los Subdirectores Generales de la Oficina Internacional que asuma<br /> las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.<br /> Artículo 110<br /> Funciones del Director General<br /> 1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina<br /> Internacional, de la cual es el representante legal. Tendrá competencia<br /> para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y<br /> promover a los funcionarios a dichos grados. Para los nombramientos en los<br /> grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones<br /> profesionales de los candidatos recomendados por las administraciones<br /> postales de los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que<br /> ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa<br /> distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de<br /> Subdirectores Generales deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible,<br /> con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones<br /> distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector<br /> General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la<br /> Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones<br /> especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal.<br /> También tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo<br /> funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los<br /> grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de<br /> la Unión. Al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los<br /> grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio.<br /> Además, las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por<br /> lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de<br /> contratación. El Director General informará al Consejo de Administración,<br /> una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4<br /> a D 2.<br /> 2. El Director General tendrá las atribuciones siguientes:<br /> 2.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la<br /> Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión<br /> en la Unión, así como de retiro de la misma.<br /> 2.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las<br /> decisiones adoptadas por el Congreso.<br /> 2.3 notificar a todas las administraciones postales los<br /> Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación<br /> Postal.<br /> 2.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al<br /> nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y<br /> someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración;<br /> comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su<br /> aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo.<br /> 2.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos<br /> de la Unión y las que le atribuyen las Actas.<br /> 2.6 tomar las iniciativas tendientes a realizar los objetivos<br /> fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política<br /> establecida y de los fondos disponibles.<br /> 2.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de<br /> Administración o al Consejo de Explotación Postal.<br /> 2.8 preparar el proyecto de Plan Estratégico a someter al<br /> Congreso y al proyecto de revisión anual, con destino al Consejo de<br /> Explotación Postal y sobre la base de las directrices impartidas por<br /> este último.<br /> 2.9 asegurar la representación de la Unión.<br /> 2.10 servir de intermediario en las relaciones entre:<br /> - la UPU y las Uniones restringidas.<br /> - la UPU y la Organización de las Naciones Unidas.<br /> - la UPU y las organizaciones internacionales cuyas<br /> actividades presenten interés para la Unión.<br /> - la UPU y los organismos internacionales, asociaciones o<br /> empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar<br /> a sus trabajos.<br /> 2.11 asumir la función de Secretario General de los órganos de<br /> la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las<br /> disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:<br /> - la preparación y la organización de los trabajos de los<br /> órganos de la Unión.<br /> - la elaboración, la producción y la distribución de los<br /> documentos, informes y actas.<br /> - el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones<br /> de los órganos de la Unión.<br /> 2.12 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar<br /> parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de<br /> hacerse representar.<br /> Artículo 111<br /> Funciones del Vicedirector General<br /> 1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será<br /> responsable ante él.<br /> 2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el<br /> Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el<br /> caso de vacante del cargo de Director General de que trata el Artículo 109,<br /> párrafo 3.<br /> Artículo 112<br /> Secretaría de los órganos de la Unión<br /> La Secretaría de los órganos de la Unión estará a cargo de la Oficina<br /> Internacional, bajo la responsabilidad del Director General. Enviará todos<br /> los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones a las<br /> administraciones postales de los miembros del órgano, a las<br /> administraciones postales de los países que, sin ser miembros del órgano,<br /> colaboren en los estudios emprendidos y a las Uniones restringidas, así<br /> como a las demás administraciones postales de los Países miembros que lo<br /> soliciten.<br /> Artículo 113<br /> Lista de Países miembros<br /> La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista<br /> de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de<br /> contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas<br /> de la Unión.<br /> Artículo 114<br /> Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las<br /> Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.<br /> 1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo<br /> de Administración, del Consejo de Explotación Postal y de las<br /> administraciones postales para suministrarles los informes pertinentes<br /> sobre los asuntos relativos al servicio.<br /> 2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y<br /> distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio<br /> postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una<br /> opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de<br /> interpretación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de<br /> proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que<br /> dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la<br /> Unión.<br /> 3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por las<br /> administraciones postales para conocer la opinión de las demás<br /> administraciones postales sobre un punto determinado. El resultado de una<br /> encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.<br /> 4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la<br /> liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.<br /> Artículo 115<br /> Cooperación técnica<br /> Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina<br /> Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal<br /> en todas sus formas.<br /> Artículo 116<br /> Formulas suministradas por la Oficina Internacional<br /> La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer<br /> confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio<br /> de coste, a las administraciones postales que lo solicitaren.<br /> Artículo 117<br /> Actas de la Uniones restringidas y acuerdos especiales<br /> 1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los<br /> acuerdos especiales celebrados en aplicación del Artículo 8 de la<br /> Constitución deberán ser transmitidos a la Oficina Internacional por las<br /> oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes<br /> contratantes.<br /> 2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones<br /> restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos<br /> favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión, e<br /> informará a las administraciones postales sobre la existencia de las<br /> Uniones y de los Acuerdos antes mencionados. Señalará al Consejo de<br /> Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente<br /> disposición.<br /> Artículo 118<br /> Revista de la Unión<br /> La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su<br /> disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china,<br /> española, francesa y rusa.<br /> Artículo 119<br /> Informe Anual sobre las Actividades de la Unión<br /> Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará<br /> un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Consejo de<br /> Administración, a las administraciones postales, a las Uniones restringidas<br /> y a la Organización de las Naciones Unidas.<br /> Capítulo III<br /> Procedimiento de presentación y examen de proposiciones<br /> Artículo 120<br /> Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso<br /> 1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en los párrafos 2 y<br /> 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de<br /> cualquier naturaleza que las administraciones postales de los Países<br /> miembros sometan al Congreso:<br /> a) se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina<br /> Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha<br /> fijada para el Congreso.<br /> b) no se admitirá proposición alguna de orden redaccional<br /> durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el<br /> Congreso.<br /> c) las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina<br /> Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses<br /> anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo<br /> cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos administraciones<br /> postales.<br /> d) las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina<br /> Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses<br /> anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo<br /> cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho administraciones<br /> postales. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con<br /> posterioridad.<br /> e) las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina<br /> Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones<br /> respectivas.<br /> 2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento<br /> General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses<br /> antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa<br /> fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán tomarse en<br /> consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de<br /> los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones<br /> establecidas en el párrafo 1.<br /> 3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y<br /> deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo.<br /> 4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el<br /> encabezamiento la indicación "Proposición de orden redaccional" colocada<br /> por las administraciones postales que las presenten y serán publicadas por<br /> la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las<br /> proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la<br /> Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas<br /> con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista<br /> de estas proposiciones para el Congreso.<br /> 5. El procedimiento fijado en los párrafos 1 y 4 no se aplicará ni a<br /> las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos, ni a<br /> las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.<br /> Artículo 121<br /> Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos Congresos<br /> 1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al<br /> Convenio o a los Acuerdos y presentada por una administración postal entre<br /> dos Congresos deberá estar apoyada por otras dos administraciones postales,<br /> por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina<br /> Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de<br /> declaraciones de apoyo.<br /> 2. Estas proposiciones se transmitirán a las demás administraciones<br /> postales por mediación de la Oficina Internacional.<br /> 3. Las proposiciones relativas a los Reglamentos no requerirán apoyo,<br /> pero sólo serán tomadas en consideración por el Consejo de Explotación<br /> Postal si éste estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.<br /> Artículo 122<br /> Examen de las proposiciones entre dos Congresos<br /> 1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus<br /> Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente; se dará a las<br /> administraciones postales de los Países miembros un plazo de dos meses para<br /> examinar la proposición notificada por circular de la Oficina Internacional<br /> y, dado el caso, para que remitan sus observaciones a dicha Oficina. No se<br /> admitirán las enmiendas. Las contestaciones serán reunidas por la Oficina<br /> Internacional y comunicadas a las administraciones postales, invitándolas a<br /> pronunciarse a favor o en contra de la proposición. Aquellas que no<br /> hubieran transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como<br /> si se abstuvieran. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha<br /> de las circulares de la Oficina Internacional.<br /> 2. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán<br /> tratadas por el Consejo de Explotación Postal.<br /> 3. Si la proposición se refiere a un Acuerdo o a su Protocolo Final,<br /> sólo las administraciones postales de los Países miembros que sean parte en<br /> este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en el párrafo<br /> 1.<br /> Artículo 123<br /> Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos<br /> 1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los<br /> Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una<br /> notificación del Director General de la Oficina Internacional a los<br /> gobiernos de los Países miembros.<br /> 2. La Oficina Internacional notificará a las administraciones<br /> postales las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación<br /> Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se<br /> procederá con las interpretaciones mencionadas en el Artículo 64.3.3.2 del<br /> Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.<br /> Artículo 124<br /> Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados<br /> entre dos Congresos<br /> 1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la<br /> misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.<br /> 2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las<br /> Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta<br /> tres meses después, por lo menos, de su notificación.<br /> Capítulo IV<br /> Finanzas<br /> Artículo 125<br /> Fijación y reglamentación de los gastos de la Unión<br /> 1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 6, los gastos anuales<br /> correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán<br /> rebasar las siguientes sumas para los años 2000 y siguientes:<br /> 36 680 816 francos suizos para el año 2000;<br /> 37 000 000 francos suizos para los años 2001 a 2004.<br /> El limite de base para el año 2004 se aplicará para los años<br /> posteriores en caso de postergación del Congreso previsto para 2004.<br /> 2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso<br /> (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de<br /> instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción<br /> de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2<br /> 948 000 francos suizos.<br /> 3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los<br /> limites fijados en los párrafos 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de<br /> las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o<br /> subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las<br /> Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.<br /> 4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada<br /> año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en<br /> función del índice suizo de los precios al consumo.<br /> 5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en<br /> caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se<br /> rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e<br /> imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante,<br /> el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.<br /> 6. Si los créditos previstos en los párrafos 1 y 2 resultaren<br /> insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos<br /> limites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países<br /> miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una<br /> exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.<br /> 7. Los Países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de<br /> miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán<br /> pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera<br /> hecho efectivo.<br /> 8. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a<br /> los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el<br /> Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más<br /> tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el<br /> presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán<br /> intereses a favor de la Unión, a razón del 3 por ciento anual durante los<br /> seis primeros meses y del 6 por ciento anual a partir del séptimo mes.<br /> 9. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los<br /> intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o<br /> superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro<br /> correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País<br /> miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los<br /> créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las<br /> modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones<br /> de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País<br /> miembro, sus deudores / acreedores y la Unión.<br /> 10. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole,<br /> no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a<br /> suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.<br /> 11. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las<br /> contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá<br /> extenderse más allá de diez años.<br /> 12. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración<br /> podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados<br /> si éste hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.<br /> 13. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un<br /> plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de<br /> Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no<br /> obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y<br /> puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como<br /> máximo.<br /> 14. Para remediar las insuficiencias de tesorería de la Unión, se<br /> constituirá un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de<br /> Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los<br /> excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el<br /> presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países<br /> miembros.<br /> 15. En lo que respecta a las insuficiencias pasajeras de tesorería,<br /> el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos<br /> necesarios según condiciones que deberán fijarse de común acuerdo. Dicho<br /> Gobierno vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de<br /> la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por<br /> el Congreso.<br /> Artículo 126<br /> Sanciones Automáticas<br /> 1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la<br /> cesión establecida en el párrafo 9 del Artículo 125 y que no aceptaren el<br /> plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de<br /> conformidad con el Artículo 125, párrafo 10, o que no respetaren dicho<br /> plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las<br /> reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal<br /> y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos.<br /> 2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto<br /> inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones<br /> obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acepte<br /> suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.<br /> Artículo 127<br /> Categorías de contribución<br /> 1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión<br /> según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías<br /> son las siguientes:<br /> categoría de 50 unidades.<br /> categoría de 40 unidades.<br /> categoría de 35 unidades.<br /> categoría de 25 unidades.<br /> categoría de 20 unidades.<br /> categoría de 15 unidades.<br /> categoría de 10 unidades.<br /> categoría de 5 unidades.<br /> categoría de 3 unidades.<br /> categoría de 1 unidad.<br /> categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados<br /> enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países<br /> designados por el Consejo de Administración.<br /> 2. Además de las categorías de contribución enumeradas en el párrafo<br /> 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de<br /> contribución superior a 50 unidades.<br /> 3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de<br /> contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la<br /> Unión, según el procedimiento indicado en el Artículo 21, párrafo 4, de la<br /> Constitución.<br /> 4. Los Países miembros podrán cambiar ulteriormente de categoría de<br /> contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la<br /> Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del<br /> Congreso. Dicha notificación, que será puesta en conocimiento del Congreso,<br /> regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras<br /> sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su<br /> deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos<br /> establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese<br /> momento.<br /> 5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una<br /> categoría por vez.<br /> 6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como<br /> catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda<br /> internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar<br /> temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos<br /> Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba<br /> de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente<br /> elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también<br /> podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de<br /> países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución<br /> de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5<br /> unidad.<br /> 7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de<br /> contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración<br /> por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se<br /> reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en<br /> cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución<br /> inicial.<br /> 8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no<br /> están sujetos a restricción alguna.<br /> Artículo 128<br /> Pago de suministros de la Oficina Internacional<br /> Los suministros que la Oficina Internacional efectué a título oneroso<br /> a las administraciones postales deberán ser pagados en el plazo más breve<br /> posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día<br /> del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Transcurrido<br /> ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a<br /> razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de<br /> dicho plazo.<br /> Capítulo V<br /> Arbitrajes<br /> Artículo 129<br /> Procedimiento de arbitraje<br /> 1. En caso de diferendo que deba ser resuelto por juicio arbitral,<br /> cada una de las administraciones postales en causa elegirá una<br /> administración postal de un País miembro que no esté directamente<br /> interesada en el litigio. Cuando varias administraciones postales hagan<br /> causa común, se considerarán como un sola para la aplicación de esta<br /> disposición.<br /> 2. En caso de que una de las administraciones postales en causa no<br /> diere curso a una propuesta de arbitraje en el plazo de seis meses, la<br /> Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su<br /> vez, la designación de un árbitro por la administración postal en falta o<br /> designará uno de oficio.<br /> 3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo para designar un<br /> árbitro único, que podrá ser la Oficina Internacional.<br /> 4. La decisión de los árbitros se adoptará por mayoría de votos.<br /> 5. En caso de empate, los árbitros elegirán para solucionar el<br /> diferendo, a otra administración postal igualmente desinteresada en el<br /> litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta administración postal<br /> será designada por la Oficina Internacional entre las administraciones<br /> postales no propuestas por los árbitros.<br /> 6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los<br /> árbitros no podrán ser designado fuera de las administraciones postales<br /> participantes en el Acuerdo.<br /> Capítulo VI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 130<br /> Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento<br /> General<br /> Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y<br /> relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la<br /> mayoría de los Países miembros representados en el Congreso. Por lo menos<br /> los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes<br /> en la votación.<br /> Artículo 131<br /> Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones<br /> Unidas<br /> Las condiciones de aprobación indicadas en el Artículo 130 se<br /> aplicarán igualmente a las proposiciones tendientes a modificar los<br /> acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de<br /> las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las<br /> condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.<br /> Artículo 132<br /> Entrada en vigor y duración del Reglamento General<br /> El presente Reglamento General comenzará a regir el 1° de enero de<br /> 2001 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del<br /> próximo Congreso.<br /> En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los<br /> Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que<br /> quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El<br /> Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.<br /> Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la<br /> Nación, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro,<br /> quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados de la<br /> Nación, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Adriana Franco de<br /> Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 17 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores