Ley 2595
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2595/2005
QUE APRUEBA EL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Y EL REGLAMENTO GENERAL DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio Postal Universal y el Reglamento
General de la Unión Postal Universal", ambos instrumentos adoptados en el
Congreso de Beijing, el 15 de setiembre de 1999, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Y EL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL
UNIVERSAL
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los gobiernos de los Países
miembros de la Unión, visto el Artículo 22, párrafo 3. de la Constitución
de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han
decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del
Artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, las normas de aplicación en
el servicio postal Internacional.
Primera parte
Normas Comunes de aplicación en el servicio postal internacional
Capítulo único
Disposiciones Generales
Artículo 1
Servicio Postal Universal
1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la
Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen
del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de
servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en
todos los puntos de su territorio a precios accesibles.
2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su
legislación postal nacional o por otros medidos habituales, el alcance de
estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios
accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como
sus condiciones nacionales.
Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y
las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de
prestar el servicio postal universal.
Artículo 2
Libertad de tránsito
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el Artículo 1
de la Constitución. Implica la obligación, para cada administración postal,
de encaminar siempre por las vías más rápidas y por lo medios más seguros
que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de
correspondencia al descubierto que le son entregados por otra
administración postal.
2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas
que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas
tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto
a través de su territorio. También la tendrán con los envíos de
correspondencia distintos de las cartas, las tarjetas postales y los
cecogramas que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las
condiciones de su población o de su circulación en el país atravesado.
3. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por
las vías terrestre y marítima estará limitada al territorio de los países
que participan en este servicio.
4. La libertad de tránsito de las encomiendas avión estará garantizada
en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no
participen en el servicio de encomiendas postales no podrán ser obligados a
realizar el encaminamiento de encomiendas avión por vía de superficie.
5.Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la
libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir
el servicio postal con ese país.
Artículo 3
Pertenencia de los envíos postales
1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido
entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado
por aplicación de la legislación del país de destino.
Artículo 4
Creación de un nuevo servicio
1. Las administraciones postales podrán, de común acuerdo, crear un
nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en las Actas de la
Unión. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por cada
administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del
servicio.
Artículo 5
Unidad monetaria
1. La unidad monetaria prevista en el Artículo 7 de la Constitución y
utilizada en el Convenio y en las demás Actas de la Unión será el Derecho
Especial de Giro (DEG).
Artículo 6
Sellos de correos
1. Unicamente las administraciones postales emitirán los sellos de
Correos para indicar el pago del franqueo según las Actas de la Unión. Las
marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las
estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado
conformes a las disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia sólo podrán utilizarse con las autorización de la
administración postal.
2. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán guardar
conformidad con el espíritu del preámbulo de la Constitución de la UPU y
con las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión.
Artículo 71
Tasas
1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales
internacionales y especiales serán fijadas por las administraciones
postales, de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y los
Reglamentos. Deberán en principio, guardar relación con los costes
correspondientes al suministro de esos servicios.
2. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con
carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los
envíos del régimen interno que presenten las mismas características
(categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).
3. Las administraciones postales estarán autorizadas a sobrepasar
todas las tasas que figuran en las Actas, incluso las que no se fijan a
título indicativo:
3.1. si las tasas que aplican para los mismos servicios en su
régimen interno fueren más elevadas que las fijadas.
3.2. si ello fuere necesario para cubrir los costes de
explotación de sus servicios o por cualquier otro motivo razonable.
4. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 2, las
administraciones postales tendrán la facultad de conceder tasas reducidas
basadas en su legislación interna para los envíos de correspondencia
depositados en su país. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar
tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico
postal.
5. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier
naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.
6. Salvo los casos determinados por las Actas, cada administración
postal se quedará con las tasas que hubiere cobrado.
Artículo 82
Franquicia postal
1. Principio
1.1. Los casos de franquicia postal estarán expresamente
determinados por el Convenio.
2. Servicios postal
2.1. Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal
expedidos por las administraciones postales o por sus oficinas, ya sea
por avión, ya por vía de superficie o bien por vía de superficie
transportados por avión (S.A.L.), estarán exonerados del pago de tasas
postales.
2.2. Estarán exonerados del pago de tasas postales, con
exclusión de las sobre tasas aéreas, los envíos de correspondencia
relativos al servicio postal:
2.2.1. intercambiados entre los órganos de la Unión Postal
Universal y los órganos de las Uniones restringidas.
2.2.2. intercambios entre los órganos de esas Uniones.
2.2.3. enviados por dichos órganos a las administraciones
postales o a sus oficinas.
2.3. Estarán exoneradas del pago de las tasas postales las
encomiendas relativas al servicio postal intercambiadas entre:
2.3.1. las administraciones postales.
2.3.2. las administraciones postales y las Oficinas
Internacionales.
2.3.3. las oficinas de Correos de los Países miembros.
2.3.4. las oficinas de Correos y las administraciones
postales.
2.4. Las encomiendas avión, con excepción de las que provengan
de la Oficina Internacional, no pagarán sobretasas aéreas.
3. Prisioneros de guerra e internados civiles
3.1. Estarán exonerados del pago de tasas postales, con
exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las
encomiendas postales y los envíos de los servicios financieros
postales dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos,
ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. Los beligerantes
recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los
prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la
aplicación de las disposiciones precedentes.
3.2. Las disposiciones establecidas en 3.1.se aplicarán
igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales
y a los envíos de servicio financieros postales procedentes de otros
países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la
Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la
protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por
ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas
en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
3.3. Las oficinas mencionadas en el Reglamento relativo a Envíos
de Correspondencia gozarán igualmente de franquicia postal para los
envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de
servicios financieros postales relativos a las personas mencionadas en
3.1. y 3.2., que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad
de intermediarios.
3.4. Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el
peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevara a 10 kilogramos
para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén
dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los
prisioneros.
4. Cecogramas
4.1 Los cecogramas estarán exonerados de las tasas postales, con
exclusión de las sobretasas aéreas.
Artículo 9
Seguridad postal
1. Las administraciones postales adoptarán y aplicarán una estrategia
de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la
explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza de la
clientela en los servicios postales y lograr de ese modo una ventaja
competitiva en el mercado.
2. Esa estrategia deberá estar destinada a:
2.1 mejorar la calidad de servicio de la explotación en su
conjunto.
2.2 lograr que los empleados sean más conscientes de la
importancia que tiene la seguridad.
2.3 crear o reforzar los servicios de seguridad.
2.4. garantizar que se difunda a tiempo la información sobre la
explotación, la seguridad y las investigaciones realizadas en la
materia.
2.5 proponer a los legisladores leyes, reglamentos y medidas
específicas destinados a mejorar la calidad y a reforzar la seguridad
de los servicios postales en el mundo.
Segunda parte
Normas aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas
postales
Capítulo 1
Ofertas de prestaciones
Artículo 101
Servicios básicos
1. Las administraciones postales se ocuparán de las admisión, el
tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de
correspondencia. Ofrecerán las mismas prestaciones para las encomiendas
postales, sea aplicando las disposiciones del Convenio, sea, en el caso de
las encomiendas de salida y previo acuerdo bilateral, utilizando cualquier
otro medio más ventajoso para sus clientes.
2. Los envíos de correspondencia se clasificarán según uno de los dos
sistemas siguientes. Cada administración postal tendrá la libertad de
elegir el sistema que aplicará a su tráfico de salida.
3. El primer sistema se basa en la rapidez de tratamiento de los
envíos. Estos últimos se clasifican en:
3.1 envíos prioritarios: envíos transportados por la vía más
rápida (aérea de superficie) con prioridad; límites de peso; 2
kilogramos en general, pero 5 kilogramos en las relaciones entre
administraciones que admiten de sus clientes envíos de esta categoría,
5 kilogramos para los envíos que contengan libros y folletos
(servicios facultativo) y 7 kilogramos para los cecogramas.
3.2 envíos no prioritarios: envíos para los cuales el expedidor
ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de
distribución más largo; límites de peso; idénticos a los indicados en
3.1.
4. El segundo sistema se basa en el contenido de los envíos. Estos
últimos se clasifican en:
4.1 cartas y tarjetas postales, colectivamente denominadas LC:
límite de peso: 2 kilogramos, pero 5 kilogramos en las relaciones
entre administraciones que admiten de sus clientes envíos de esta
categoría.
4.2 impresos, cecogramas y pequeños paquetes, colectivamente
denominados AO: límites de peso; 2 kilogramos para los pequeños
paquetes, pero 5 kilogramos en las relaciones entre administraciones
que admiten de sus clientes envíos de esta categoría, 5 kilogramos
para los impresos y 7 kilogramos para los cecogramas.
5. Las sacas especiales que contienen impresos (diarios,
publicaciones periódicas, libros y otros) consignados a la dirección del
mismo destinatario y con el mismo destino se denominan en ambos sistemas
"sacas M"; límite de peso: 30 kilogramos.
6. El intercambio de encomiendas cuyo peso unitario exceda de 20
kilogramos será facultativo, con un máximo de peso unitario que no exceda
de 50 kilogramos.
7. Por regla general, las encomiendas se entregarán a los
destinatarios dentro del plazo más breve posible y de conformidad con las
disposiciones que rijan en el país de destino. Cuando las encomiendas no
fueren entregadas a domicilio, su llegada deberá enunciarse a los
destinatarios sin demora, salvo que sea imposible.
8. Cualquier país cuya administración postal no se encargue del
transporte de encomiendas tendrá la facultad de hacer cumplir las cláusulas
del Convenio por las empresas de transporte. Podrá, al mismo tiempo,
limitar este servicio a las encomiendas procedente de o con destino a
localidades servidas por estas empresas. La administración postal será
responsable de la ejecución del Convenio y del Reglamento relativo a
Encomiendas Postales.
Artículo 11
Tasas de franqueo y sobretasas aéreas
1. La administración de origen fijará las tasas de franqueo para el
transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión.
Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de
los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de
distribución para los envíos de que se trata.
2. Las tasas aplicables a los envíos de correspondencia prioritarios
incluirán los eventuales costes suplementarios de la transmisión rápida.
3. Las administraciones que apliquen el sistema basado en el
contenido de los envíos de correspondencia estarán autorizadas a:
3.1 cobrar sobretasas por los envíos de correspondencia avión.
3.2 cobrar por los envíos de superficie transportados por vía
aérea con prioridad reducida "S.A.L." sobretasas inferiores a las que
cobran por los envíos avión.
3.3 fijar tasas combinadas para el franqueo de los envíos avión
y de los envíos S.A.L., teniendo en cuenta el coste de sus
prestaciones postales y los gastos a pagar por el transporte aéreo.
4. Las administraciones establecerán las sobretasas que cobrarán por
las encomiendas avión.
5. Las sobretasas deberán guardar relación con los gastos de
transporte aéreo y ser uniformes por lo menos para todo el territorio de
cada país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado; para el
cálculo de la sobretasa aplicable a un envío de correspondencia-avión, las
administraciones estarán autorizadas a tener en cuenta el peso de las
fórmulas para uso del publico eventualmente adjuntas.
6. La administración de origen tendrá la facultad de conceder a los
envíos de correspondencia que contengan:
6.1 diarios y publicaciones periódicas editados en su país, una
reducción que no podrá exceder en principio del 50% (cincuenta por
ciento) de la tarifa aplicable a la categoría de envíos utilizado.
6.2 libros y folletos, partituras de música y mapas que no
contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en
la tapa o en la páginas de guarda de esos objetos, la misma reducción
que se prevé en 6.1.
7. Las administración de origen tendrá la facultad de aplicar a los
envíos sin normalizar tasas diferentes de las tasas aplicables a los envíos
normalizados definidos en el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia.
8. Las reducciones de tasas según 6 se aplicarán también a los envíos
transportados por avión, pero no se atorgará reducción alguna sobre la
parte de la tasa destinada a cubrir los gastos de este transporte.
Artículo 12
Tasas especiales
1. No podrá cobrarse al destinatario ninguna tasa de entrega por
pequeños paquetes de un peso inferior a 500 gramos. Cuando los pequeños
paquetes de más de 500 gramos estén gravados con una tasa de entrega en el
régimen interno, podrá cobrarse la misma tasa para los pequeños paquetes
provenientes del extranjero.
2. Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar en los
casos indicados a continuación las mismas tasas que en el régimen interno.
2.1 Tasa por depósito de un envío de correspondencia a última
hora, cobrada al expedidor.
2.2 Tasa de depósito fuera de las horas normales de apertura de
ventanilla, cobrada al expedidor.
2.3 Tasa de recogida en el domicilio del expedidor, cobrada a
éste.
2.4 Tasa de recogida de un envío de correspondencia fuera de las
horas normales de apertura de ventanilla, cobrada al destinatario.
2.5 Tasa de Lista de Correos, cobrada al destinatario; en caso
de devolución de una encomienda al expedidor o de reexpedición, el
importe devuelto no podrá exceder del importe establecido por el
Reglamento relativo a Encomiendas Postales.
2.6 Tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que
excedan de 500 gramos y por las encomiendas cuyo destinatario no los
hubiere retirado dentro de los plazos establecidos. Esta tasa no se
aplicará a los cecogramas. Para las encomiendas será cobrada por la
administración que efectúe la entrega, en provecho de las
administraciones en cuyos servicios se hubiere guardado la encomienda
más allá de los plazos admitidos; en caso de devolución de la
encomienda al expedidor o de reexpedición, el importe devuelto no
podrá exceder de la suma establecida en el Reglamento relativo a
Encomiendas Postales.
3. Cuando las encomiendas son entregadas normalmente en el domicilio
del destinatario, no podrá cobrarse ninguna tasa de entrega a este último.
Cuando la entrega en el domicilio del destinatario no se realiza en forma
corriente, el aviso de llegada de la encomienda deberá entregarse en forma
gratuita. En este caso, si la entrega en el domicilio del destinatario se
ofrece en forma facultativa en respuesta al aviso de llegada, podrá
cobrarse al destinatario una tasa de entrega. Dicha tasa deberá ser la
misma que se aplica en el servicio interno.
4. Las administraciones postales que acepten los riesgos derivados de
un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar una tasa por riesgo de
fuerza mayor, cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos.
Artículo 13
Envíos certificados
1. Los envíos de correspondencia podrán expedirse como certificados.
2. La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado.
Ella se compondrá de la tasa de franqueo y de una tasa fija de
certificación, cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento relativo a
Envíos de Correspondencia.
3. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de
seguridad, las administraciones postales podrán cobrar a los expedidores o
a los destinatarios, además de la tasa mencionada en 2, las tasas
especiales previstas por su legislación interna.
Artículo 14
Envíos con entrega registrada
1. Los envíos de correspondencia podrán ser expedidos por el servicio
de envíos con entrega registrada en las relaciones entre las
administraciones que presten este servicio.
2. La tasa de los envíos con entrega registrada deberá abonarse por
anticipado. Ella se compondrá de la tasa de franqueo y de una tasa de
entrega registrada fijada por la administración de origen. Esta debe ser
inferior a la tasa de certificación.
Artículo 151
Envíos con valor declarado
1. Los envíos prioritarios y no prioritarios y las cartas que
contengan valores de papel, documentos u objetos de valor, así como
encomiendas, podrán intercambiarse asegurando el contenido por el valor
declarado por el expedidor. Este intercambio se limitará a las relaciones
entre las administraciones postales que hubieren convenido la aceptación de
dichos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.
2. En principio, el importe de declaración de valor es ilimitado.
Cada administración tendrá la facultad de limitar la declaración de valor,
en lo que a ella concierne a un importe que no podrá ser inferior al fijado
en los Reglamentos. Sin embargo, el limite de valor declarado adoptado en
el servicio interno se aplicará sólo si fuere igual o superior al importe
de la indemnización fijada para la pérdida de un envío certificado o de una
encomienda de 1 kilogramo. El importe máximo deberá ser notificado en DEG a
los Países miembros de la Unión.
3. La tasa de los envíos con valor declarado deberá abonarse por
anticipado. Estará compuesta:
3.1 para los envíos de correspondencia, por la tasa de franqueo,
la tasa fija de certificación establecida en el Artículo 13.2 y una
tasa de seguro.
3.2 para las encomiendas por la tasa principal, una tasa de
expedición cobrada con carácter facultativo y una tasa ordinaria de
seguro: las sobretasas aéreas y las tasas por servicios especiales se
agregarán eventualmente a la tasa principal; la tasa de expedición no
deberá exceder de la tasa de certificación de los envíos de
correspondencia.
4. En vez de la tasa fija de certificación, las administraciones
postales tendrán la facultad de cobrar la tasa correspondiente de su
servicio interno o, excepcionalmente una tasa cuyo importe máximo se fijará
en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
5. El importe máximo de la tasa de seguro se fijará en los
Reglamentos.
5.1 Para los envíos de correspondencia, esta tasa se aplicará
cualquiera sea el país de destino, incluso en los países que asumen
riesgos que puedan resultar de un caso de fuerza mayor.
5.2 Para las encomiendas, la tasa eventual por riesgo de fuerza
mayor se fijará de modo que la suma total de esta tasa y de la tasa
ordinaria de seguro no exceda del importe máximo de la tasa de seguro.
6. En los casos en que sean necesarias medidas excepcionales de
seguridad, las administraciones podrán cobrar a los expedidores o a los
destinatarios, además de las tasas mencionadas en 3.4 y 5, las tasas
especiales previstas por su legislación interna.
7. Las administraciones postales tendrán derecho a prestar a sus
clientes un servicio de envíos con valor declarado que tenga
especificaciones distintas de las definidas en el presente artículo.
Artículo 16
Envíos contra reembolso
1. Algunos envíos de correspondencia y las encomiendas podrán
expedirse contra reembolso. El intercambio de envíos contra reembolso
requerirá el acuerdo previo de las administraciones de origen y de destino.
Artículo 17
Envíos por expreso
1. A petición de los expedidores, los envíos serán entregados a
domicilio por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su
llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas administraciones
se encargue de este servicio. Las administraciones tendrán derecho a
limitar este servicio a los envíos prioritarios, a los envíos avión o,
cuando se trate de la única vía utilizada entre dos administraciones a los
envíos LC de superficie.
2. Las Administraciones que tengan varios canales de transmisión de
los envíos de correspondencia deberán canalizar los envíos de
correspondencia por expreso por el canal más rápido de transmisión interna,
a la llegada de los mismos a la oficina de cambio del correo de llegada, y
tratar luego estos envíos lo más rápidamente posible.
3. Los envíos por expreso estarán sujetos, además del pago, de la
tasa de franqueo, al pago de una tasa que ascenderá como mínimo al monto de
franqueo de un envío ordinario prioritario/no prioritario, según el caso, o
de una carta ordinaria de porte sencillo y como máximo al importe fijado en
los Reglamentos. Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipad.
Para las encomiendas, será exigible aún si la encomienda no pudiere ser
distribuida por expreso, entregándose solamente el aviso de llegada.
4. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales,
podrá cobrarse una tasa complementaria según las disposiciones relativas a
los envíos de la misma clase de régimen interno. Para las encomiendas, esta
tasa complementaria se exigirá aún cuando la encomienda fuere devuelta al
expedidor o reexpedida: en estos casos, el monto de la tasa no podrá
exceder del máximo fijado en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.
5. Si la reglamentación de la administración de destino lo
permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución
que los envíos que les estén dirigidos les sean entregados por expreso
inmediatamente después de su llegada. En este caso, la administración de
destino estará autorizada a cobrar, al distribuirlo, la tasa aplicable en
su servicio interno.
Artículo 181
Aviso de recibo
1. El expedidor de un envío certificado, de un envío con entrega
registrada, de una encomienda o de un envío con valor declarado podrá pedir
un aviso de recibo al efectuar el depósito, pagando una tasa cuyo importe
máximo se fijará en los Reglamentos. El aviso de recibo se devolverá al
expedidor por la vía más rápida (aérea o de superficie).
2. Sin embargo, para las encomiendas, las administraciones podrán
limitar este servicio a las encomiendas con valor declarado cuando esta
limitación se halle prevista en su régimen interno.
Artículo 19
Entrega en propia mano
1. En las relaciones entre las administraciones postales que hubieren
manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos
certificados, los envíos con entrega registrada y los envíos con valor
declarado se entregarán en propia mano. Las administraciones podrán ponerse
de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos de este
tipo acompañados de un aviso de recibo. En todos los casos, el expedidor
pagará una tasa de entrega en propia mano, cuyo importe máximo se fijará en
el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
Artículo 20
Envíos libres de tasas y derechos
1. En las relaciones entre las administraciones postales que lo
hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante
declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y
derechos que graven los envíos de correspondencia y las encomiendas
postales en su entrega. Mientras un envío de correspondencia no hubiere
sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al
depósito, solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos.
2. El expedidor deberá comprometerse a pagar las sumas que pudiere
reclamarle la oficina de destino. Dado el caso, deberá hacer un pago
provisional.
3. La administración de origen cobrará al expedidor una tasa cuyo
importe máximo se fijará en los Reglamentos y que conservará como
remuneración por los servicios suministrados en el país de origen.
4. En caso de petición formulada con posterioridad al depósito de un
envío de correspondencia, la administración de origen cobrará además una
tasa adicional, cuyo importe máximo se fijará en el Reglamento.
5. La administración de destino estará autorizada a cobrar una tasa
de comisión cuyo importe máximo se fijará en los Reglamentos. Esta tasa es
independiente de la tasa de presentación a la aduana. Será cobrado al
expedidor en provecho de la administración de destino.
6. Cualquier administración postal tendrá derecho a limitar a los
envíos de correspondencia certificados y con valor declarado el servicio de
envíos libres de tasas y derechos.
Artículo 211
Servicio de correspondencia comercial respuesta internacional
1. Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo entre si
para participar en un servicio facultativo de correspondencia comercial
respuesta internacional (CCRI). Pero todas las administraciones estarán
obligadas a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI.
Artículo 22
Cupones respuesta internacionales
1. Las administraciones postales tendrán la facultad de vender
cupones respuesta internacionales emitidos por la Oficina Internacional y
de limitar su venta conforme a su legislación interna.
2. El valor de los cupones respuesta se fijará en el Reglamento
relativo a Envíos de Correspondencia. El precio de venta fijado por las
administraciones postales interesadas no podrá ser inferior a ese valor.
3. Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier País miembro
por sellos de Correos y, si la legislación interna del país de canje no se
opone a ello, también por enteros postales o por otras marcas o impresiones
de franqueo postal que represente el franqueo mínimo de una carta-avión
ordinario de un envío de correspondencia prioritario ordinario expedido al
extranjero.
4. La administración postal de un País miembro tiene, además la
facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta de los
envíos a franquear a cambio de esos cupones respuesta.
Artículo 23
Encomiendas frágiles. Encomiendas embarazosas
1. Las encomiendas que contenga objetos que puedan romperse con
facilidad y cuya manipulación deba ser efectuada con especial cuidado se
denomina "encomienda frágil".
2. Se denomina "encomienda embarazosa" las encomiendas:
2.1 cuyas dimensiones exceda de los límites fijados en el
Reglamento relativo a Encomiendas Postales o de los que las
administraciones puedan fijar entre ellas.
2.2. que, por su forma o su estructura, no preste a ser cargada
fácilmente con otras encomiendas o que exija precauciones especiales.
3. Las encomiendas frágiles y las encomiendas embarazosas estarán
sujetas al pago de una tasa suplementaria cuyo importe máximo se fijará en
el Reglamento relativo a Encomiendas Postales. Si la encomienda fuere
frágil y embarazosa, la tasa suplementaria precitada se cobrará una sola
vez. Sin embargo, las sobretasas aéreas relativas a estas encomiendas no
sufrirán aumento alguno.
4. El intercambio de encomiendas frágiles y de encomiendas
embarazosas se limitará a las relaciones entre administraciones que acepten
ese tipo de envíos.
Artículo 24
Servicio de consolidación "Consignment"
1. Las administraciones postales podrán convenir entre si participar
en un servicio facultativo de consolidación denominado "Consignment", para
los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero.
2. En la medida de lo posible este servicio se identificará con el
logotipo definido en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.
3. Los detalles de este servicio se fijarán bilateralmente entre la
administración de origen y la administración de destino sobre la tasa de
las disposiciones definidas por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 251
Envíos no admitidos. Prohibiciones
1. No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones
requeridas por el Convenio y los Reglamentos.
2. Salvo las excepciones establecidas en los Reglamentos, se prohíbe
la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las
categorías de envíos:
2.1 los estupefacientes y las sustancia sicotrópicas.
2.2 las materias explosivas, inflamables u otras materias
peligrosas, así como las materias radioactivas:
2.2.1 no están comprendidas en esta prohibición:
2.2.1.1 las materias biológicas mencionadas en el
Artículo 44 y expedidas en envíos de correspondencia.
2.2.1.2 las materias radioactivas mencionadas en el
Artículo 26 y expedidas en envíos de correspondencia o
encomiendas postales.
2.3 los objetos obscenos o inmorales.
2.4 los animales vivos, salvo las excepciones previstas en 3.
2.5 los objetos cuya importación o circulación esté prohibida en
el país de destino.
2.6 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan
presentar peligro para los empleados, manchar o deteriorar los demás
envíos o el equipo postal.
2.7 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual
y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el
destinatario o personas que convivan con ellos.
3. Sin embargo, se admitirán:
3.1 en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con
valor declarado.
3.1.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda.
3.1.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos
destinados al control de estos insectos e intercambiados entre
las instituciones oficialmente reconocidas.
3.2 en las encomiendas, los animales vivos cuyo transporte por
correo esté autorizado por la reglamentación postal de los países
interesados.
4. Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos
indicados a continuación:
4.1 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual
y personal intercambiados entre el expedidor y el destinatario o las
personas que convivan con ellos.
4.2 la correspondencia de cualquier clase intercambiada entre
personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que
convivan con ellos.
5. Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o
cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o
plata, manofacturados o no, pedrería, alhojas y otros objetos preciosos:
5.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado: sin
embargo, si la legislación interna de los países de origen y de
destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado
como envíos certificados.
5.2 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre
dos países que admitan la declaración de valor; además, cada
administración tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en
lingotes , en los envíos con o sin valor declarado, procedentes de o
con destino a su territorio o trasmitidos en tránsito a través de su
territorio; podrá limitar el valor real de estos envíos.
6. Los impresos y los cecogramas:
6.1 no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún documento
que tenga carácter de correspondencia actual y personal.
6.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna formula
de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo
de valor.
7. El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en los
Reglamentos. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en
2.1, 2.2 y 2.3 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados
a los destinatarios ni devueltos a origen.
Artículo 26
Materias radiactivas
1. La admisión de materias radiactivas acondicionadas y embaladas
según las disposiciones correspondientes de los Reglamentos se limitará a
las relaciones entre las administraciones postales que hubieren convenido
la aceptación de estos envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un
solo sentido.
2. Cuando se expidan en envíos de correspondencia, estarán sujetas al
pago de la tarifa de los envíos prioritarios o de la tarifa de las cartas y
a la certificación.
3. Las materias radiactivas contenidas en los envíos de
correspondencia o en las encomiendas postales deberán encaminarse por la
vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las
sobretasas aéreas correspondientes.
4. Las materias radiactivas sólo podrán ser depositadas por
expedidores debidamente autorizados.
Artículo 27
Reexpedición
1. En caso de cambio de dirección del destinatario, los envíos le
serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones establecidas en los
Reglamentos.
2. Sin embargo, los envíos no se reexpedirán:
2.1 si el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio
de una anotación en una lengua conocida en el país de destino.
2.2 si llevan además de la dirección del destinatario la
indicación "ou á loceupant des lieux" ("o al ocupante del domicilio").
3. Las administraciones postales que cobren una tasa por las
peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a
cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.
4. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos de
correspondencia reexpedidos de país a país, salvo las excepciones
determinadas en el Reglamento. No obstante, las administraciones que cobren
una tasa de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobra
resta misma tasa por los envíos de correspondencia de régimen internacional
reexpedidos en su propio servicio.
Artículo 28
Envíos no distribuibles
1. Las administraciones postales efectuarán la devolución de los
envíos que, por cualquier motivo, no hubieren podido ser entregados a los
destinatarios.
2. En plazo de conservación de los envíos se fijará en los
Reglamentos.
3. Las encomiendas que no pudieren ser entregadas a sus destinatarios
o que fueren retenidas de oficio se tratarán según las instrucciones
impartidas por el expedidor, dentro de los limites fijados por el
Reglamento relativo a Encomiendas Postales.
4. Si el expedidor abandonare una encomienda que no hubiere podido
entregarse al destinatario, la administración de destino la tratará según
su propia legislación. Ni el expedidor ni otras administraciones postales
estarán obligados a pagar las tasas postales, los derechos de aduana u
otros derechos con que pudiere estar gravada la encomienda.
5. Los objetos incluidos en una encomienda que se tema puedan
deteriorarse o corromperse a breve plazo serán los únicos que podrán
venderse inmediatamente, sin previo aviso y sin formalidad judicial. La
venta tendrá lugar en beneficio de quien tuviere derecho, aún en camino, a
la ida o a la vuelta. Si la venta fuere imposible, los objetos deteriorados
o en descomposición serán destruidos.
6. No se cobrará ningún suplemento de tasa por los envíos de
correspondencia no destruibles devueltos al país de origen, salvo las
excepciones previstas en el Reglamento. No obstante, las administraciones
que cobren una tasa de devolución en su servicio interno estarán
autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos del régimen
internacional que les sea devueltos.
7. A pesar de las disposiciones que figuran en 6, cuando una
administración recibe, para devolución al expedidor, envíos depositados en
el extranjero por clientes que residen en su territorio, estará autorizada
a cobrar al expedidor o a los expedidores una tasa de tratamiento por
envío, que no deberá exceder de la tasa de franqueo que habría cobrado si
el envío hubiera sido depositado en sus servicios:
7.1 Para lo que tiene que ver con las disposiciones de 7, se
entiende por el expedidor o los expedidores las personas o entidades
cuyo nombre figura en la dirección o en las direcciones para la
devolución.
Artículo 291
Devolución. Modificación o corrección de dirección a petición del expedidor
1. El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar
del servicio o hacer modificar o corregir su dirección en las condiciones
establecidas en el Reglamento.
2. Cuando su legislación lo permita, cada administración postal
deberá aceptar las peticiones de devolución, de modificación o de
corrección de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia
depositado en el servicio de otra administración.
3. El expedidor deberá pagar por cada petición una tasa especial cuyo
importe máximo se fijará en los Reglamentos.
4. El expedidor de una encomienda podrá solicitar su devolución o
hacer modificar su dirección. Deberá comprometerse a pagar las sumas
exigibles por cada nueva transmisión.
5. No obstante, las administraciones tendrán la facultad de no
admitir las peticiones indicadas en 4 cuando no las acepten en su régimen
interno.
Artículo 301
Reclamaciones
1. Las reclamaciones serán admitidas dentro del plazo de seis meses a
contar del día siguiente al del depósito del envío.
2. Cada administración postal estará obligada a aceptar las
reclamaciones relativas a cualquier envío depositado en el servicio de otra
administración.
3. Las encomiendas ordinarias y las encomiendas con valor declarado
deberán ser objeto de reclamaciones distintas.
4. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, si
se solicitare el uso del servicio EMS, los gastos suplementarios correrán,
en principio, por cuenta del solicitante.
Artículo 312
Control aduanero
1. La administración postal del país de origen y la del país de
destino estarán autorizadas a someter los envíos a control aduanero, según
la legislación de estos países.
2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados
postalmente con una tasa de presentación a la aduana cuyo importe máximo se
fijará en los Reglamentos. Esta tasa se cobrará únicamente por concepto de
la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han
sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo
tipo.
Artículo 32
Tasa de despacho de aduanas
1. Las administraciones postales que hubieren obtenido la
autorización para efectuar el despacho de aduanas en nombre de los clientes
podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la
operación.
Artículo 33
Derechos de aduana y otros derechos
1. Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los
expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los
derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.
Capítulo 2
Responsabilidad
Artículo 341
Responsabilidad de las administraciones postales. Indemnizaciones
1. Generalidades
1.1 Salvo en los casos previstos en el Artículo 35, las
administraciones postales responderán.
1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los
envíos certificados, las encomiendas ordinarias y los envíos con
valor declarado.
1.1.2 la pérdida de los envíos con entrega registrada.
1.2 Cuándo la pérdida, la expoliación total o la avería total de
un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con
valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar
a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas
abonadas, con excepción de la tasa de seguro.
2. Envíos certificados
2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total
de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una
indemnización fijada en el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia. Si el expedidor reclamare un importe inferior al
importe fijado en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia,
las administraciones tendrán la facultad de pagar ese importe menor y
serán reembolsada sobre esa base por las demás administraciones
eventualmente involucradas.
2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un
envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que
corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la
avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún
caso del importe fijado por el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia en caso de pérdida, expoliación total o avería total.
Los daños indirectos o el lucro cesante no se tomarán en
consideración.
3. Envíos con entrega registrada
3.1 En caso de pérdida, el expoliación total o de avería total
de un envío con entrega registrada, el expedidor tendrá derecho a la
restitución de las tasas abonadas.
4. Encomiendas ordinarias
4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total
de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una
indemnización fijada en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.
4.2 En caso de expoliación parcial o de avería de una encomienda
ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que
corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la
avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder en ningún
caso del importe fijado por el Reglamento relativo a Encomiendas
Postales en caso de pérdida, expoliación total o avería total. Los
daños indirectos o el lucro cesante no se tomarán en consideración.
4.3 Las administraciones postales podrán ponerse de acuerdo para
aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado
en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales, sin tener en cuenta
el peso de la encomienda.
5. Envíos con valor declarado
5.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total
de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una
indemnización que corresponderá, en principio, el importe, en DEG, del
valor declarado.
5.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un
envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una
indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la
expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en
ningún exceder del importe, en DEG, del valor declarado. Los daños
indirectos o el lucro cesante no se tomarán en consideración.
6. En los casos indicados en 4 y 5, la indemnización se calculará
según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías
de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para
su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará
según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las
mismas bases.
7. Cuando deba pagarse una indemnización por la perdida, la
expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una
encomienda ordinaria o un envío con valor declarado, el expedidor o, según
el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las
tasas y los derechos pagados, con excepción de la tasa de certificación o
de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos
certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado
rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal
hecho fuere imputable al servicio postal y comprometiere su
responsabilidad.
8. Por derogación de las disposiciones establecidas en 2, 4 y 5, el
destinatario tendrá derecho a la indemnización después de habérsele
entregado un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con
valor declarado expoliado o averiado.
9. La administración de origen tendrá la facultad de pagara los
expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación
interna para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado,
con la condición de que estas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1
y 4.1. Lo mismo se aplicará a la administración de destino cuando la
indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados
en 2.1 y 4.1 seguirán siendo aplicables:
9.1 en caso de recurrir contra la administración responsable.
9.2 si el expedidor renuncia a sus derechos a favor del
destinatario o a la inversa.
Artículo 351
Cesación de la responsabilidad de las administraciones postales
1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por los
envíos certificados, los envíos con entrega registrada, las encomiendas y
los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones
determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin
embargo, se mantendrá la responsabilidad.
1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería
antes de durante la entrega del envío.
1.2 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el
destinatario o, dado el caso, el expedidor -si hubiere devolución a
origen formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado.
1.3 cuando, si la reglamentación interna lo permitiere, el envío
certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el
destinatario declarare no haberlo recibido, al efectuarse el
procedimiento de reclamación.
1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el
expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar
de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora a la
administración que le entregó el envío haber constatado un daño;
deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se
produjo después de la entrega.
2. Las administraciones postales no serán responsables:
2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del Artículo 12.4.
2.2 cuando se responsabilidad no hubiere sido probada de otra
manera y no pudieren dar cuenta de los envíos debido a la destrucción
de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor.
2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia
del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido.
2.4 cuando se tratare de envíos cuyo contenido cayere dentro de
las prohibiciones indicadas en el Artículo 25 y siempre que esos
envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad
competente debido a su contenido.
2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación del
país de destino, según notificación de la administración del país de
destino.
2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con
declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido.
2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna
dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del
depósito del envío;
2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y
de internados civiles.
3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna
por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas
fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de
aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control
aduanero.
Artículo 36
Responsabilidad del expedidor
1. El expedidor de un envío será responsable de todos los daños
causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no
admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de
admisión.
2. El expedidor será responsable dentro los mismos límites que las
administraciones postales.
3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de
depósito acepte el envío.
4. En cambio, el expedidor no será responsable si ha habido falta o
negligencia de las administraciones postales o de los transportistas.
Artículo 37
Pago de la indemnización
1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración
responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las
tasas y los derechos corresponderá, según el caso, a la administración de
origen o a la administración de destino.
2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la
indemnización, en favor del destinatario. A la inversa, el destinatario
tendrá la facultad de renunciar a sus derechos en favor del expedidor.
Cuando la legislación interna lo permita, el expedidor o el destinatario
podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
3. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará
autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de la administración
que, habiendo participado en el transporte y habiendo recibido normalmente
la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses y, si el asunto
hubiere sido señalado por telefax o por cualquier otro medio electrónico
que permita confirmar la recepción de la reclamación, treinta días sin
solucionar en forma definitiva el asunto o sin señalar:
3.1 que el daño se debió aparentemente a un caso de fuerza
mayor.
3.2 que el envío fue retenido, confiscado o destruido por la
autoridad competente debido a su contenido, o incautado en virtud de
la legislación del país de destino.
4. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará
también autorizada a indemnizar al derechohabiente en caso de que la
formula de reclamación estuviere insuficientemente completada y hubiere
debido ser devuelta para completar la información, originando con ello el
rebasamiento del plazo previsto en 3.
5. Tratándose en una reclamación referente a un envío contra
reembolso, la administración de origen estará autorizada a indemnizar al
derechohabiendo hasta una suma equivalente al importe del reembolso, por
cuenta de la administración de destino que, habiendo recibido normalmente
la reclamación, hubiere dejado transcurrir dos meses sin solucionar en
forma definitiva el asunto.
Artículo 38
Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario
1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío
certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del
contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al
expedidor o, dado el caso, al destinatario, que el envío estará a su
disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la
indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe
entregarse el envió. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo
establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el
expedidor, según el caso.
2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste
pasará a ser propiedad de la administración o, si correspondiere, de las
administraciones que hubieren soportado el perjuicio.
3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado
cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la
indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá
reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin
perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de
valor.
Artículo 39
Intercambio de envíos
1. Las administraciones podrán expedirse recíprocamente, por
intermedio de una o varias de ellas, despachos cerrados o envíos al
descubierto, basándose en las disposiciones de los Reglamentos.
2. Cuando circunstancias extraordinarias obliguen a una
administración postal a suspender temporalmente y de manera general o
parcial la ejecución de servicios, deberá informar inmediatamente a las
administraciones interesadas.
3. Cuando el transporte en tránsito de correo a través de un país
tuviere lugar sin participación de la administración postal de ese país,
deberá informarse por anticipado a dicha administración. Esta forma de
tránsito no comprometerá la responsabilidad de la administración postal del
país de tránsito.
4. Las administraciones tendrán la facultad de expedir por avión, con
prioridad reducida, los despachos de envíos de superficie, bajo reserva de
la aprobación de las administraciones que reciben estos despachos en los
aeropuertos de su país.
Artículo 40
Intercambio de despachos cerrados con unidades militares
1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de
correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o
aéreos de otros países:
1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros
y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de
la Organización de las Naciones Unidas.
1.2 entre los comandantes de esas unidades militares.
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros
y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos de guerra
o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en
el extranjero.
1.4 entre los comandantes de divisiones navales o aéreas, de
barcos de guerra o aviones militares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos
mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de
miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de
los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. La
administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad
militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo
con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les
aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, la administración postal del país que ha
puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de
guerra o los aviones militares deberá acreditar a las administraciones
correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos
terminales y los gastos de transporte aéreo.
Artículo 41
Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales
1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad corresponderá a la
administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular
observaciones, y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios
de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, si
correspondiere, la transmisión regular a otra administración.
2. Si la pérdida, la expoliación o la avería se hubiere producido
durante el transporte, sin que sea posible determinar en el territorio o en
el servicio de que país ocurrió el hecho, las administraciones en causa
soportará el perjuicio por partes iguales. Sin embargo, cuando se tratare
de una encomienda ordinaria y el importe de la indemnización no excediere
del importe calculado de acuerdo con el Artículo 34.4.1 para una encomienda
de 1 kilogramo, esta suma será soportada por partes iguales por las
administraciones de origen y de destino, con exclusión de las
administraciones intermediarias.
3. En lo que concierne a los envíos con valor declarado, la
responsabilidad de una administración frente a las demás administraciones
no podrán exceder en ningún caso del máximo de declaración de valor que
hubiere adoptado.
4. Las administraciones postales que no presten el servicio de envíos
con valor declarado asumirán por estos envíos transportados en despachos
cerrados la responsabilidad prevista para los envíos certificados o para
las encomiendas ordinarias, respectivamente. Esta disposición se aplicará
también cuando las administraciones postales no acepten hacerse
responsables de los valores durante los transportes efectuados a bordo de
los navíos o de los aviones que utilicen.
5. Si la pérdida, la expoliación o la avería de un envío con valor
declarado se hubiere producido en el territorio o en el servicio de una
administración intermediaria que no efectué el servicio de envíos con valor
declarado, la administración de origen soportará el perjuicio no cubierto
por la administración intermediaria. La misma regla será aplicable si el
importe del daño fuere superior al máximo de valor declarado adoptado por
la administración intermediaria.
6. Los derechos de aduana y de otra índole, cuya anulación no hubiere
podido obtenerse, correrán a cargo de las administraciones responsables de
la pérdida, de la expoliación o de la avería.
7. La administración que hubiere efectuado el pago de la
indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de
dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier
reclamación eventual, ya sea contra el expedidor o contra terceros.
Capítulo 3
Disposiciones relativas a los envíos de correspondencia
Artículo 42
Objetivos en materia de calidad de servicio
1. Las administraciones deberán fijar un plazo para el tratamiento de
los envíos prioritarios y de los envíos-avión y para el de los envíos de
superficie y no prioritarios con destino a o provenientes de su país. Dicho
plazo no deberá ser menos favorable que el aplicado a los envíos
comparables de su servicio interno.
2. Las administraciones de origen deberán publicarlos objetivos en
materia de calidad de servicio para los envíos prioritarios y los envíos
avión con destino al extranjero, tomando como punto de referencia los
plazos fijados por las administraciones de origen y de destino e incluyendo
el tiempo de transporte.
3. Las administraciones postales verificarán periódicamente que se
respeten los plazos establecidos, ya sea en el marco de encuestas
organizadas por la Oficina Internacional o por las Uniones restringidas o
sobre la base de acuerdos bilaterales.
4. También convendrá que las administraciones postales verifiquen
periódicamente por medio de otros sistemas de control, especialmente de
controles externos, que se respeten los plazos establecidos.
5. En la medida de lo posible, las administraciones aplicarán
sistemas de control de la calidad de servicio para los despachos de correo
internacional (tanto de llegada como de salida); se trata de una evaluación
efectuada, en la medida de lo posible, desde el depósito hasta la
distribución (de extremo a extremo).
6. Todos los Países miembros suministrarán a la Oficina Internacional
información actualizada sobre las horas límite de llegada de los medios de
transporte (LTAT) que les sirven de referencia en la explotación de su
servicio postal internacional. Indicarán a la Oficina Internacional los
eventuales cambios no bien estén previstos, para permitirle comunicarlos a
las administraciones postales antes de su aplicación.
7. En lo posible, la información deberá suministrarse en forma
separada para los flujos de correo prioritario y no prioritario.
Artículo 431
Depósitos de envíos de correspondencia en el extranjero
1. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a
los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que
residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero
para beneficiarse con condiciones tarifarias más favorables que las allí
aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción,
tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia
del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los
envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.
3. La administración de destino tendrá el derecho de exigir al
expedidor, y en su defecto, a la administración de depósito el pago de las
tarifas internas. Si ni el expedidor ni la administración de depósito
aceptaren pagar dichas tarifas en un plazo fijado por la administración de
destino, ésta podrá ya sea devolver los envíos a la administración de
depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o
bien podrá tratarlos de conformidad con su propia legislación.
4. Ningún País miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a
los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores
hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto
de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se
cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos
hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Las
administraciones de destino tendrán la facultad de exigir de la
administración de depósito una remuneración relacionada con los costes
sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos
fórmulas siguientes: y sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable
a envíos equivalentes, o bien 0.14 DEG por envío más 1 DEG por kilogramo.
Si la administración de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en
un plazo fijado por la administración de destino, ésta podrá ya sea
devolver dichos envíos a la administración de depósito, con derecho a que
se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de
conformidad con su propia legislación.
Artículo 44
Materias biológicas admisibles
1. Las materias biológicas perecederas, las sustancias infecciosas y
el dióxido de carbono sólido (hielo seco), cuando se utilice para
refrigerar sustancias infecciosas, sólo podrán intercambiarse por correo
entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos. Estas mercaderías
peligrosas podrán aceptarse en el correo para su encaminamiento por avión
siempre que la legislación nacional, las Instrucciones Técnicas de la
Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) vigentes y los
reglamentos de la IATA sobre mercaderías peligrosas lo permitan.
2. Las materias biológicas perecederas y las sustancias infecciosas
acondicionadas y embaladas según las disposiciones correspondientes del
Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de los envíos prioritarios
o de la tarifa de las cartas certificadas. Podrá cobrarse una tasa
suplementaria por el tratamiento de estos envíos.
2.1 La admisión de materias biológicas perecederas y de
sustancias infecciosas se limitará a los Países miembros cuyas
administraciones postales hubieren convenido la aceptación de estos
envíos, ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.
2.2 Estas materias o sustancias se encaminarán por la vía más
rápida, normalmente por vía aéreas, bajo reserva del pago de las sobre
tasas aéreas correspondientes, y gozarán de prioridad en la entrega.
Artículo 45
Correo electrónico
1. Las administraciones postales podrán convenir entre ellas
participar en los servicios de correo electrónico.
2. El correo electrónico es un servicio postal que utiliza la vía de
las telecomunicaciones para transmitir, conforme al original y en poco
segundos, mensajes recibidos del expedidor en forma física o electrónica y
que deben ser entregados al destinatario en forma física o electrónica. En
el caso de la entrega en forma física, las informaciones se transmitirán en
general por vía electrónica hasta la mayor distancia posible y serán
reproducidas en forma física lo más cerca posible del destinatario. Los
mensajes en forma física se entregarán al destinatario en un sobre como
envíos de correspondencia.
3. Las tarifas relativas al correo electrónico serán fijadas por las
administraciones tomando en consideración los costes y las exigencias del
mercado.
Artículo 46
Gastos de tránsitos
1. Bajo reserva del Artículo 52, los despachos cerrados
intercambiados entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo
país por medio de los servicios de una o de varias otras administraciones
(servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito.
Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al
tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo.
2. Los envíos al descubierto también podrán estar sujetos al pago de
gastos de tránsito.
3. Las modalidades de aplicación y los baremos figuran en el
Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
Artículo 471
Gastos terminales. Disposiciones generales
1. Bajo reserva del Artículo 52, cada administración que reciba
envíos de correspondencia de otra administración tendrá derecho a cobrar a
la administración expedidora una renumeración por los gastos originados por
el correo internacional recibido.
2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por
concepto de gastos terminales, las administraciones postales se
clasificarán en "países industrializados" o en "países en desarrollo", de
acuerdo con la lista formulada a estos efectos por el Congreso.
3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la
remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones
transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta
elementos específicos de cada país.
4. Acceso al régimen interno.
4.1 Cada administración pondrá a disposición de las demás
administraciones todas las tarifas, los términos y las condiciones que
ofrece en su régimen interno, en condiciones idénticas, a sus clientes
nacionales.
4.2 Una administración expedidora podrá, en condiciones
comparables, solicitar a la administración de un país de destino
industrializado gozar de las mismas condiciones que esta última
hubiere convertido con sus clientes nacionales para envíos
equivalentes.
4.3 Las administraciones de los países en desarrollo deberán
indicar si autorizan el acceso a las condiciones indicadas en 4.1.
4.3.1 Cuando una administración de un país en desarrollo
declare que autoriza el acceso a las condiciones ofrecidas en su
régimen interno, esa autorización se aplicará a todas las
administraciones de la Unión, en forma no discriminatoria.
4.4 Corresponderá a la administración de destino decidir si la
administración de origen cumple con las condiciones de acceso a su
régimen interno.
5. Las tasas de gastos terminales del correo masivo no deberán ser
superiores a las tasas más favorables aplicadas por la administración de
destino en virtud de acuerdos bi o multilaterales sobre gastos terminales.
Corresponderá a la administración de destino juzgar si a la administración
de origen ha cumplido con las condiciones de acceso.
6. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a modificar las
remuneraciones mencionadas en los Artículos 48 a 51 en el intervalo entre
dos Congresos. La revisión que pudiera hacerse deberá basarse en datos
económicos y financieros confiables y representativos y deberá tener en
cuenta todas las disposiciones sobre gastos terminales contenidas en el
Convenio y en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia. La
modificación eventual que pudiera decidirse entrará en vigor en una fecha
fijada por el Consejo de Explotación Postal.
7. Cualquier administración podrá renunciar total o parcialmente a la
remuneración prevista en 1.
8. Por acuerdo bilateral o multilateral, las administraciones
interesadas podrán aplicar otros sistemas de remuneración para la
liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.
Artículo 481
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países
industrializados
1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el
correo masivo y con exclusión de las sacas M, se establecerá aplicando una
tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de
tratamiento en el país de destino; esos costes deberán guardar relación con
las tarifas internas. El cálculo de las tasas se efectuará en las
condiciones establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia.
2. Para los años 2001 a 2003, la tasa por envío y la tasa por
kilogramo no podrán ser superiores a las tasas calculadas a partir del 60
por ciento de la tasa de una carta de 20 gramos del régimen interno, ni
exceder de las tasas siguientes:
2.1 para el año 2001, 0, 158 DEG por envío y 1, 684 DEG por
kilogramo.
2.2 para el año 2002, 0, 172 DEG por envío y 1, 684 DEG por
kilogramo.
2.3 para el año 2003, 0, 215 DEG por envío y 1, 684 DEG por
kilogramo.
3. Para los años 2004 y 2005, el Consejo de Explotación Postal
determinará el porcentaje final de las tarifas apropiado para cada país
industrializado, en función de la relación entre los costes y las tarifas
de cada país.
4. Para el periodo 2001 a 2005, las tasas que se apliquen no podrán
ser inferiores a 0,147 DEG por envío y 1,491 DEG por kilogramo.
5. Para las sacas M, se aplicará la tasa de 0,653 DEG por kilogramo.
5.1 Las tasas M, de menos de 5 kilogramos serán consideradas
como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto de
gastos terminales.
6. La administración de destino tendrá derecho a cobrar una
remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de los
envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de los envíos
con valor declarado.
7. Las disposiciones previstas para los intercambios entre países
industrializados se aplicarán a los países en desarrollo que expresen el
deseo de regirse por ellas y quieran ser considerados como países
industrializados a los efectos de las disposiciones de los Artículos 48 a
50 y los correspondientes disposiciones del Reglamento relativo a Envíos de
Correspondencia.
Artículo 491
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo de
países en desarrollo con destino a países industrializados
1. Remuneración
1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con
exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.
2. Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por
kilogramo.
1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas
como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración por concepto
de gastos terminales.
1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una
remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de
los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de
los envíos con valor declarado.
2. Mecanismo de revisión
2.1 Una administración expedidora de un flujo de correo de más
de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa
indiciada en 1.1 cuando, en una relación determinada, constatare que
la cantidad media de envíos contenidos en un kilogramo de correo
expedido es inferior a 14.
2.2 Una administración destinataria de un flujo de correo de más
de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa indicada
en 1.1 cuando, en una relación determinada, constatare que la cantidad
media de envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es
superior a 21.
2.3 La revisión se hará de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
3. Mecanismo de armonización de los sistemas
3.1 Cuando una administración destinataria de un flujo de correo
de más de 50 toneladas anuales constatare que el peso anual de ese
flujo es superior al umbral calculado de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia,
podrá aplicar al correo que sobrepasa ese umbral el sistema de
remuneración previsto en el Artículo 48, siempre que no hubiere
aplicado el mecanismo de revisión.
4. Correo masivo
4.1 La remuneración por el correo masivo se establecerá
aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el Artículo
48.1.
Artículo 501
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo de
países industrializados con destino a países en desarrollo
1. Remuneración
1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con
exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.
1.1.1 Los gastos terminales resultantes de la aplicación de
la tasa indicada en el 1.1 se incrementarán en un 7,5 por ciento
con destino a un fondo para la financiación del mejoramiento de
la calidad de servicio en los países en desarrollo
1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por
kilogramo.
1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán
consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración
por concepto de gastos terminales.
1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una
remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de
los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de
los envíos con valor declarado.
2. Mecanismo de revisión
2.1 Una administración destinataria de un flujo de correo de más
de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa cuando,
en una relación determinada, constatare que la cantidad media de
envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es superior a 21.
2.2 La revisión se hará de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
3. Correo masivo
3.1 Las administraciones que no autoricen el acceso a las
condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán solicitar por el
correo masivo recibido una remuneración de 0,14 DEG por envío y de 1
DEG por kilogramo.
3.2 Las administraciones que autoricen el acceso a las
condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán aplicar al correo
masivo recibido una remuneración correspondiente a las tarifas
internas ofrecidas a los clientes nacionales para los envíos de este
tipo, incrementadas en un 9 por ciento, sin que sea posible exceder de
las tasas indiciadas en el Artículo 48.2.
Artículo 511
Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los intercambios entre países
en desarrollo
1. Remuneración
1.1 La remuneración por los envíos de correspondencia, con
exclusión de las sacas M, será de 3,427 DEG por kilogramo.
1.2 Para las sacas M se aplicará la tasa de 0,653 DEG por
kilogramo.
1.2.1 Las sacas M de menos de 5 kilogramos serán
consideradas como si pesaran 5 kilogramos para la remuneración
por concepto de gastos terminales.
1.3 La administración de destino tendrá derecho a cobrar una
remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por la distribución de
los envíos certificados y de 1 DEG por envío por la distribución de
los envíos con valor declarado.
2. Mecanismo de revisión
2.1 Una administración destinataria de un flujo de correo de más
de 150 toneladas anuales podrá obtener la revisión de la tasa cuando,
en una relación determinada, constatare que la cantidad media de
envíos contenidos en un kilogramo de correo recibido es superior a 21.
2.2 La revisión se hará de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
3. Correo masivo
3.1 La administraciones que no autoricen el acceso a las
condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán solicitar por el
correo masivo recibido una remuneración de 0,14 DEG por envío y de
1DEG por kilogramo.
3.2 Las administraciones que autoricen el acceso a las
condiciones ofrecidas en el régimen interno podrán aplicar al correo
masivo recibido una remuneración correspondiente a las tarifas
internas ofrecidas a los clientes nacionales para los envíos de este
tipo, incrementadas en 9 por ciento, sin que sea posible exceder de
las tasas indicadas en el Artículo 48.2.
Artículo 52
Exención de gastos de tránsito y de gastos terminales
1. Estarán exentos de gastos de tránsito territorial o marítimo y de
gastos terminales los envíos de correspondencia relativos al servicio
postal indicados en el Artículo 8.2.2 y los envíos postales no distribuidos
devueltos a origen en despachos cerrados. Los envíos de envases vacíos
estarán exentos del pago de gastos terminales, pero no de gastos de
tránsito, cuyo pago corresponderá a la administración postal propietaria de
los envases.
Artículo 532
Gastos de transporte aéreo
1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
1.1 Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la
administración del país de origen:
1.2 Cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos avión en
tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo de la
administración que entrega los envíos a otra administración.
2. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de
gastos de tránsito territorial y marítimo indicados en el Artículo 52, si
son encaminados por avión.
3. Cada administración de destino que efectúe el transporte aéreo del
correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los
gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la
distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300
kilómetros. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán
ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos avión
provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por
vía aérea.
4. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada
por la administración de destino esté basada específicamente en los costes
o en las tarifas internas, no se efectuará ningún reembolso suplementario
por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.
5. La administración de destino excluirá, con miras al cálculo de la
distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales
el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente
basado en los costes o en las tarifas internas de la administración de
destino.
6. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, los
baremos de gastos de tránsito que figuran en el Reglamento se aplicarán a
los despachos-avión para sus recorridos territoriales o marítimos
eventuales. Sin embargo, no corresponderá pago alguno de gastos de tránsito
territorial por:
6.1 el transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que
sirven a una misma ciudad.
6.2 el transporte de esos despachos entre un aeropuerto que
sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y el
regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.
Artículo 54
Tasa básico y cálculo de los gastos de transporte aéreo
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas
entre administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada por
el Consejo de Explotación Postal. Esta tasa será calculada por la Oficina
Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento relativo a
Envíos de Correspondencia.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos
cerrados, de los envíos prioritarios y de los envíos-avión en tránsito al
descubierto, así como las modalidades de cuentas correspondientes, se
indican en el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia.
Capítulo 4
Disposiciones relativas a las encomiendas postales
Artículo 55
Objetivos en materia de calidad de servicio
1. Las administraciones de destino deberán fijar un plazo para el
tratamiento de las encomiendas-avión con destino a su país. Dicho plazo,
más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberá ser
menos favorable que el aplicado a los envíos comparables de su servicio
interno.
2. Las administraciones de destino deberán fijar asimismo, en la
medida de lo posible, un plazo para el tratamiento de las encomiendas de
superficie con destino a su país.
3. Las administraciones de origen deberán fijar objetivos en materia
de calidad para las encomiendas-avión y las encomiendas de superficie con
destino al extranjero, tomando como punto de referencia los plazos fijados
por las administraciones de destino.
4. Las administraciones verificarán los resultados efectivos
comparándolos con los objetivos que hubieren fijado en materia de calidad
de servicio.
Artículo 561
Cuota-parte territorial de llegada
1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones postales
estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada para cada
país y para cada encomienda calculadas combinando la tasa indicativa por
encomienda y la tasa indicativa por kilogramo fijadas en el Reglamento.
2. Teniendo en cuenta estas tasas indicativa, las administraciones
fijarán sus cuotas-parte territoriales de llegada de modo que guarden
relación con los gastos de su servicio.
3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo de la
administración del país de origen, salvo que el presente Convenio prevea
derogaciones a ese principio.
4. Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes
para todo el territorio de cada país.
Artículo 57
Cuota-parte territorial de tránsito
1. Las encomiendas intercambiadas entre dos administraciones o entre
dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de una o
de varias administraciones estarán sujetas, en provecho de los países cuyos
servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las
cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el
escalón de distancia.
2. Para las encomiendas en tránsito al descubierto, las
administraciones intermediarias estarán autorizadas a reclamar la cuota
parte fija por envío fijada en el Reglamento.
3. Las cuotas-parte fijadas en 1 y 2 estarán a cargo de la
administración del país de origen, salvo que el presente Convenio prevea
derogaciones a ese principio.
4. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a
modificar las cuotas parte territoriales de tránsito en el intervalo entre
dos Congresos. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que
garantice una remuneración equitativa a las administraciones que efectúan
operaciones de tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros
confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse
entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
5. No se pagará ninguna cuota parte territorial de tránsito por:
5.1 el transbordo de despachos avión entre dos aeropuertos que
sirvan a la misma ciudad.
5.2 el transporte de estos despachos entre un aeropuerto que
sirva a una ciudad y un depósito situado en la misma ciudad y el
regreso de esos mismos despachos para ser reencaminados.
Artículo 58
Cuota-parte marítima
1. Cada uno de los países cuyos servicios participen en el transporte
marítimo de las encomiendas estará autorizado a reclamar las cuotas parte
marítimas indicadas en 2. Estas cuotas-parte estarán a cargo de la
administración del país de origen, a menos que el presente Convenio
determine derogaciones a este principio.
2. Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota parte marítima se
fijará en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales según el escalón de
distancia.
3. Las administraciones postales tendrán la facultad de aumentar en
un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme al
Artículo 58.2. En cambio, podrán reducirla a voluntad.
4. El Consejo de Explotación Postal estará autorizado a revisar y a
modificar las cuotas-parte marítimas en el intervalo entre dos Congresos.
La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una
remuneración equitativa a las administraciones que efectúan operaciones de
tránsito, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y
representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en
vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 59
Gastos de transporte aéreo
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas
entre las administraciones por concepto de transporte aéreo será aprobada
por el Consejo de Explotación Postal. Será calculada por la Oficina
Internacional aplicando la fórmula especificada en el Reglamento relativo a
Envíos de Correspondencia.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos
cerrados y de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto se indicará
en el Reglamento relativo a Encomiendas Postales.
3. El transbordo durante el trayecto, en un mismo aeropuerto, de las
encomiendas-avión que utilicen sucesivamente varios servicios aéreos
diferentes, se efectuará sin remuneración.
Artículo 60
Exención del pago de cuotas-parte
1. Las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de
guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna
cuota parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a
las encomiendas avión.
Capítulo 5
Servicio EMS
Artículo 61
Servicio EMS
1. El servicio EMS constituye el más rápido de los servicios postales
por medios físicos y, en los intercambios entre administraciones que han
convenido en prestar este servicio, los envíos EMS tienen prioridad sobre
los otros envíos postales. Consiste en recolectar, transmitir y distribuir
correspondencia, documentos o mercaderías en plazos muy cortos.
2. El servicio EMS está reglamentado sobre la base de acuerdos
bilaterales. Los aspectos que no estén expresamente regidos por estos
últimos estarán sujetos a las disposiciones apropiadas de las Actas de la
Unión.
3. Dicho servicio se identifica, en la medida de lo posible, con el
logotipo que figura a continuación, compuesto por los elementos siguientes:
- un ala de color naranja.
- las letras EMS en azúl.
- tres franjas horizontales de color naranja.
El logotipo puede ser completado con el nombre del servicio nacional.
EMS
4. Las tarifas inherentes al servicio serán fijadas por la
administración de origen teniendo en cuenta los costes y las exigencias del
mercado.
Tercera parte
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 62
Obligación de prestar el servicio de encomiendas postales
1. Por derogación del Artículo 10.1, los países que antes de la
entrada en vigor del presente Convenio no eran parte en el Acuerdo relativo
a encomiendas postales no estarán obligados a prestar el servicio de
encomiendas postales.
Artículo 63
Compromisos relativos a medidas penales
1. Los Gobiernos de los Países miembros se comprometen a adoptar, o a
proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias.
1.1 para castigar la falsificación de sellos de Correos, incluso
retirados de la circulación, y de cupones respuesta internacionales.
1.2 para castigar el uso o la puesta en circulación.
1.2.1 de sellos de Correos falsos (incluso retirados de
circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o
usadas de máquinas de franquear o de imprenta.
1.2.2 de cupones respuesta internacionales falsificados.
1.3 para prohibir y reprimir cualquier operación fraudulenta de
fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso en el
servicio postal, falsificados o imitados de tal manera que puedan ser
confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la administración
postal de alguno de los Países miembros.
1.4 para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de
estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, así como de materias
explosivas, inflamables o de otras materias peligrosas en los envíos
postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada
por el Convenio.
1.5 para impedir y castigar la inclusión en los envíos postales
de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.
Artículo 64
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a
los Reglamentos
1. Para que tenga validez, las proposiciones sometidas al Congreso y
relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los
Países miembros presentes y votantes. Por los menos la mitad de los Países
miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la
votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al
Reglamento relativo a Envíos de correspondencia y al Reglamento relativo a
Encomiendas Postales deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros
del Consejo de Explotación Postal.
3. Para que tenga validez, las proposiciones presentadas entre dos
Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán
reunir:
3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad
de los Países miembros de la Unión hubieren respondido a la consulta,
si se tratare de modificaciones.
3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las
disposiciones.
4. A pesar de las disposiciones previstas en 3.1 todo País miembro
cuya legislación nacional fuere aún incompatible con la modificación
propuesta tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a
contar desde la fecha de notificación de dicha modificación, una
declaración por escrito al Director General de la oficina Internacional,
indicando que no le es posible aceptarla.
Artículo 65
Entrada en vigor y duración del Convenio
1. El presente Convenio comenzará a regir el 1° de enero de 2001 y
permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo
Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
Países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará
depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El
Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999."
"REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países
miembros de la Unión, visto el Artículo 22, párrafo 2 de la Constitución de
la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han
decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo
reserva del Artículo 25, párrafo 4, de dicha Constitución, las
disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el
funcionamiento de la Unión.
Capítulo I
Funcionamiento de los órganos de la Unión
Artículo 101
Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios
1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso
a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor de las
Actas del Congreso precedente.
2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o
varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes
necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la
delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una
delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del
suyo.
3. En las deliberaciones cada País miembro dispondrá de un voto, a
reserva de las sanciones previstas en el Artículo 126.
4. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se
realizará el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser
inaplicable, el Consejo de Administración estará autorizado a designar el
país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con
este último país.
5. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante
fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un
año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al
Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea
directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director
General de la Oficina Internacional.
6. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno
invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo de
Administración y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza,
tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso
en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional
ejercerá las funciones de Gobierno invitante.
7. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países miembros
que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el
lugar de reunión de ese Congreso.
8. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 6 a los Congresos
Extraordinarios.
Artículo 102
Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un
miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos
Congresos sucesivos.
2. La Presidencia corresponderá por derecho al país huésped del
Congreso. Si este país renunciare , se convertirá en miembro de derecho y,
por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto
suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del
párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la
Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que
forma parte el país sede.
3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán
elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica
equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los
miembros: ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres
Congresos.
4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su
representante, que deberá ser competente en el ámbito postal.
5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son
gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de
la Unión.
6. El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:
6.1 supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo
entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso,
estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas
gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las
políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al
comercio de los servicios y a la competencia.
6.2 examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas
las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y
fortalecer la calidad del servicio postal internacional y
modernizarlo.
6.3 favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la
asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica
internacional.
6.4 examinar y aprobar el presupuesto y las cuentas anuales de
la Unión.
6.5 autorizar cuando las circunstancias lo exijan, el
rebasamiento del límite de los gastos, conforme al Artículo 125,
párrafos 3, 4 y 5.
6.6 sancionar el Reglamento Financiero de la UPU.
6.7 sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva.
6.8 sancionar las normas que rigen el Fondo Especial.
6.9 sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades
Especiales.
6.10 sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario.
6.11 efectuar el control de la actividad de la Oficina
Internacional.
6.12 autorizar, si fuere solicitada, la elección de una
categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones
previstas en el Artículo 127, párrafo 6.
6.13 autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere
solicitado por un país, teniendo en cuenta a opinión expresada por los
países que son miembros de los grupos geográficos involucrados.
6.14 sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de
servicio de los funcionarios elegidos.
6.15 crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina
Internacional teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el
tope de gastos fijado.
6.16 sancionar el Reglamento del Fondo Social.
6.17 aprobar los informes anuales formulados por la Oficina
Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión
financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto.
6.18 decidir sobre los contactos que deben entablarse con las
administraciones postales para cumplir con sus funciones.
6.19 decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal ,
sobre los contactos que deben entablarse con las organizaciones que no
son observadores de derecho, examinar y aprobar los informes de la
Oficina Internacional sobre las relaciones de la UPU con los demás
organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere
convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe
dárseles; designar, con antelación suficiente, las organizaciones
internacionales intergubernamentales y no gubernamentales que deban
ser invitadas a hacerse representar en un Congreso, y encargar al
Director General de la Oficina Internacional que envíe las
invitaciones necesarias.
6.20 adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que
el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie
asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas,
gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte
aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el
extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y
aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se
refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad
con los principios precitados.
6.21 estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de
Explotación Postal o de las administraciones postales, los problemas
de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la
Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de
Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no
emprender los estudios solicitados por las administraciones postales
en el intervalo entre dos Congresos.
6.22 formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación,
ya sea del Congreso, o de las administraciones postales, conforme al
Artículo 122.
6.23 aprobar, en el marco de sus competencias, las
recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la
adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una
nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la
materia.
6.24 examinar el informe anual formulado por el Consejo de
Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por
este último.
6.25 someter a examen del Consejo de Explotación Postal los
temas de estudio conforme al Artículo 104, párrafo 9.16.
6.26 designar al país sede del próximo Congreso, en el caso
previsto en el Artículo 101, párrafo 4.
6.27 determinar, con antelación suficiente y previa consulta al
Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias
para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones.
6.28 designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal
y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que
podrían:
- asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las
Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando
en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica
equitativa de los Países miembros.
- formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso.
6.29 examinar y aprobar el proyecto de Plan Estratégico para
presentar al Congreso, elaborado por el Consejo de Explotación Postal
con la ayuda de la Oficina Internacional; examinar y aprobar las
revisiones anuales del Plan adoptado por el Congreso sobre la base de
las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal y trabajar en
concertación con el Consejo de Explotación Postal en la elaboración y
la actualización anual del Plan.
7. En su primera reunión, que será convocada por el Presidente del
Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, cuatro
Vicepresidentes y redactará su reglamento interno.
8. Convocado por su Presidente, el Consejo de Administración se
reunirá, en principio, una vez por año, en la sede de la Unión.
9. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes de las
Comisiones del Consejo de Administración, así como el Presidente del Grupo
de Planificación Estratégica forman el Comité de Gestión. Dicho Comité
preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo
de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el
informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina
Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de
Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso
de planificación estratégica.
10. El representante de cada uno de los miembros del Consejo de
Administración que participe en los períodos de sesiones de este órgano,
con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, tendrá
derecho al reembolso, ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta
en clase económica, de un pasaje en primera clase por ferrocarril o al
coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este
importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase
económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de
sus Comisiones, Grupos de Trabajo u otros órganos cuando éstos se reúnan
fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.
11. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a
éste en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día
figuren asuntos relativos al órgano que dirige.
12. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de
ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar
representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración
en calidad de observadores.
13. La administración postal del país donde se reúna el Consejo de
Administración será invitada a participar en las reuniones en calidad de
observador, cuando ese país no fuere miembro del Consejo de Administración.
14. El Consejo de Administración podrá invitar a sus reuniones, sin
derecho a voto, a cualquier organismo internacional, cualquier
representante de una asociación o de una empresa o cualquier persona
calificada que deseare asociar a sus trabajos. Podrá igualmente invitar en
las mismas condiciones a una o varias administraciones postales de los
Países miembros interesados en los puntos que figuren en su Orden del Día.
15. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus
actividades en forma efectiva. Los Países miembros que no pertenezcan al
Consejo de Administración podrán, si lo solicitan, colaborar en los
estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere
establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo.
También podrá pedírseles que presidan Grupos de Trabajo cuando sus
conocimientos o su experiencia lo justifiquen.
La participación de los Países miembros que no pertenezcan al Consejo
de Administración se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.
Artículo 103
Documentación sobre las actividades del Consejo Administración
1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Administración
informará a los Países miembros de la Unión y a las Uniones restringidas
sobre sus actividad enviando las una Memoria Analítica, así como sus
resoluciones y decisiones.
2. El Consejo de Administración presentará al Congreso un informe
sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las
administraciones postales, dos meses antes, por lo menos, de la apertura
del Congreso.
Artículo 104
Composición, funcionamiento y reuniones del Consejo de Explotación Postal
1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta
miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos
Congresos sucesivos.
2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el
Congreso en función de una repartición geográfica especificada.
Veinticuatro plazas estarán reservadas para los países en desarrollo y
dieciséis plazas para los países desarrollados. En cada Congreso se
renovará por lo menos un tercio de los miembros.
3. El representante de cada uno de los miembros del Consejo de
Explotación Postal será designado por la administración postal de su país.
Deberá ser un funcionario calificado de la misma.
4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal
correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración
alguna. Los gastos de viaje y de estada de los representantes de las
administraciones postales que participen en el Consejo de Explotación
Postal correrán por cuenta de éstas. Sin embargo, el representante de cada
uno de los países considerados menos favorecidos de acuerdo con las listas
formuladas por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho,
excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al
reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase
económica, de un pasaje de primera clase en ferrocarril o al costo del
viaje por cualquier otro medio, con la condición de que este importe no
exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.
5. En su primera, reunión que será convocada e inaugurada por el
Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus
miembros un Presidente, un Vicepresidente, los Presidente de las Comisiones
y el Presidente del Grupo de Planificación Estratégica.
6. El Consejo de Explotación Postal redactará su Reglamento Interno.
7. El Consejo de Explotación Postal se reunirá, en principio, todos
los años en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de la reunión serán
fijados por su Presidente, previo acuerdo con el Presidente del Consejo de
Administración y el Director General de la Oficina Internacional.
8. El Presidente, el Vicepresidente y los Presidente de la Comisiones
del Consejo de Explotación Postal, así como el Presidente del grupo de
Planificación Estratégica forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara
y dirige los trabajo de cada período de sesiones del Consejo de Explotación
Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle
o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.
9. Las atribuciones del Consejo de Explotación Postal serán las
siguientes:
9.1 conducir el estudio de los problemas de explotación,
comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más
importantes que presenten interés para las administraciones postales
de todos los Países miembros de la Unión, principalmente los asuntos
que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos
terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del
correo, cuotas parte de las encomiendas postales y depósito de envíos
de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al
respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.
9.2 proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión dentro
de los seis meses que siguen a la clausura del Congreso, a menos que
éste decida otra cosa. En caso de urgente necesidad, el Consejo de
Explotación Postal podrá también modificar dichos Reglamentos en otros
períodos de sesiones. En ambos casos, el Consejo de Explotación Postal
quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en
lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.
9.3 coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y
mejorar los servicios postales internacionales.
9.4 llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de
Administración, en el marco de las competencias de este último, todas
las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y
fortalecer la calidad del servicio postal internacional y
modernizarlo.
9.5 formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación,
ya sea del Congreso o de las administraciones postales, conforme al
Artículo 122; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración
cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su
competencia.
9.6 examinar, a petición de la administración postal de un País
miembro, las proposiciones que esa administración postal transmita a
la Oficina Internacional según el Artículo 121; preparar los
comentarios y confiar a la Oficina de tarea de anexar estos últimos a
dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de las
administraciones postales de los Países miembros.
9.7 recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa
aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al
conjunto de las administraciones postales, la adopción de una
reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso
tome una decisión en la materia.
9.8 elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a las
administraciones postales, normas en materia técnica, de explotación y
en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica
uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de
las normas que haya establecido.
9.9 examinar, en consulta con el consejo de Administración y con
su aprobación, el proyecto de Plan Estratégico de la UPU, elaborado
por la Oficina Internacional para someter al Congreso; revisar todos
los años el Plan aprobado por el Congreso, con la asistencia del Grupo
de Planificación Estratégica y de la Oficina Internacional y la
aprobación del Consejo de Administración.
9.10 aprobar el informe anual sobre las actividades de la Unión
formulado por la Oficina Internacional en las partes relativas a las
responsabilidades y funciones del Consejo de Explotación Postal.
9.11 decidir sobre los contactos que deben entablarse con las
administraciones postales para cumplir con sus funciones.
9.12 proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de
formación profesional que interesen a los países nuevos y en
desarrollo.
9.13 adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las
experiencias y los progresos realizados por ciertos países en lo que
atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación
profesional que interesen a los servicios postales.
9.14 estudiar la situación actual y las necesidades de los
servicios postales en los países nuevos y en desarrollo y elaborar
recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar los
servicios postales de estos países.
9.15 previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar
las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos
los Países miembros de la Unión, especialmente con los países nuevos y
en desarrollo.
9.16 examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un
miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de
Administración o por cualquier administración postal de un País
miembro.
10. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán
efectivamente en sus actividades. Las administraciones postales de los
Países miembros que no pertenezcan al Consejo de Explotación Postal podrán,
a petición de las mismas, colaborar en los estudios comprendidos,
respetando las condiciones que el Consejo pueda establecer para garantizar
el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que
presidan Grupos de Trabajo cuando sus conocimientos o su experiencia lo
justifiquen.
11. Sobre la base del Plan Estratégico de la UPU adoptado por el
Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de
los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal
establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un
programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas
tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que
abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de
interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las
nuevas prioridades, así como de las modificaciones que se introduzcan en el
Plan Estratégico.
12. Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de
ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes
para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad
de observadores.
13. El Consejo de Explotación Postal podrá invitar a sus reuniones
sin derecho a voto:
13.1 a cualquier organismo internacional o cualquier otra
persona calificada que deseare asociar a sus trabajos.
13.2 a las administraciones postales de los Países miembros que
no pertenezcan al Consejo de Explotación Postal.
13.3 a cualquier asociación o empresa que deseare consultar
sobre cuestiones relacionadas con su actividad.
Artículo 105
Documentación sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal
1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación
Postal informará a las administraciones postales de los Países miembros y a
las Uniones restringidas sobre sus actividades, enviándoles una Memoria
Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.
2. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Consejo
de Administración, un informe anual sobre sus actividades.
3. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso,
un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a las
administraciones postales de los Países miembros, por lo menos dos meses
antes de la apertura del Congreso.
Artículo 106
Reglamento Interno de los Congresos
1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus
deliberaciones, el Congreso aplicará el Reglamento Interno de los
Congresos.
2. Cada Congreso podrá modificar este Reglamento en las condiciones
fijadas en el mismo Reglamento Interno.
Artículo 107
Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional
Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y
el inglés.
Artículo 108
Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la
correspondencia de servicio
1. Para la documentación de la Unión se utilizarán las lenguas
francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas
alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción,
en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más
importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que
los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.
2. El o los Países miembros que hubieran solicitado una lengua
distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.
3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la
lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya
sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos
grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional.
La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.
4. La documentación publicada directamente por la Oficina
Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente
en las diferentes lenguas solicitadas.
5. La correspondencia entre las administraciones postales y la
Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse
en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un
servicio de traducción.
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos
resultantes de la aplicación del párrafo 5, serán sufragados por el grupo
lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que
utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los
documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de
contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la
otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos
correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la
Unión. El tope de los gastos de la Unión debe sufragar, para la producción
de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una
resolución del Congreso.
7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se
repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su
contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre
los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre
que los interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su
decisión a la oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.
8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de
lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá
exceder de dos años.
9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la
Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa, mediante
un sistema de interpretación -con o sin equipo electrónico- cuya elección
correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar
al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros
interesados.
10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y
reuniones indicadas en el párrafo 9.
11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la
interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en el párrafo
9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las
modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el
mismo, o por intérpretes particulares.
12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre
los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su
contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de
instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la
Unión.
13. Las administraciones postales podrán convenir la lengua a
utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De
no existir tal acuerdo, se utilizarán la lengua francesa.
Capítulo II
Oficina Internacional
Artículo 109
Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina
Internacional
1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina
Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre
dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cinco
años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario
del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1° de enero del
año siguiente al Congreso.
2. Por lo menos 7 meses antes de la apertura del Congreso, el
Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los
Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas
eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General,
indicando al mismo tiempo si el Director al mismo tiempo si el Director
General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la
renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de
un curriculum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos
dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser
nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina
Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La
elección del Director General y del Vicedirector General se realizarán por
votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director
General.
3. En el caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el
Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la
finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y
se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato
inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por
el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado
como candidato para el cargo de Director General.
4. En el caso de que se quedaren vacantes simultáneamente los cargos
de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración
elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a
concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el
próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación
de candidaturas.
5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General,
el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a
uno de los Subdirectores Generales de la Oficina Internacional que asuma
las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.
Artículo 110
Funciones del Director General
1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina
Internacional, de la cual es el representante legal. Tendrá competencia
para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y
promover a los funcionarios a dichos grados. Para los nombramientos en los
grados P 1 a D 2 deberá tomar en consideración las calificaciones
profesionales de los candidatos recomendados por las administraciones
postales de los Países miembros de los que son nacionales o bien en los que
ejercen su actividad profesional, teniendo en cuenta una equitativa
distribución geográfica continental y de lenguas. Los puestos de
Subdirectores Generales deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible,
con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones
distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector
General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la
Oficina Internacional. En el caso de puestos que exijan calificaciones
especiales, el Director General podrá dirigirse fuera del medio postal.
También tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo
funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los
grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de
la Unión. Al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los
grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio.
Además, las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por
lenguas se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de
contratación. El Director General informará al Consejo de Administración,
una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4
a D 2.
2. El Director General tendrá las atribuciones siguientes:
2.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la
Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión
en la Unión, así como de retiro de la misma.
2.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las
decisiones adoptadas por el Congreso.
2.3 notificar a todas las administraciones postales los
Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación
Postal.
2.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al
nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y
someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración;
comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su
aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo.
2.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos
de la Unión y las que le atribuyen las Actas.
2.6 tomar las iniciativas tendientes a realizar los objetivos
fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política
establecida y de los fondos disponibles.
2.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de
Administración o al Consejo de Explotación Postal.
2.8 preparar el proyecto de Plan Estratégico a someter al
Congreso y al proyecto de revisión anual, con destino al Consejo de
Explotación Postal y sobre la base de las directrices impartidas por
este último.
2.9 asegurar la representación de la Unión.
2.10 servir de intermediario en las relaciones entre:
- la UPU y las Uniones restringidas.
- la UPU y la Organización de las Naciones Unidas.
- la UPU y las organizaciones internacionales cuyas
actividades presenten interés para la Unión.
- la UPU y los organismos internacionales, asociaciones o
empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar
a sus trabajos.
2.11 asumir la función de Secretario General de los órganos de
la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las
disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:
- la preparación y la organización de los trabajos de los
órganos de la Unión.
- la elaboración, la producción y la distribución de los
documentos, informes y actas.
- el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones
de los órganos de la Unión.
2.12 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar
parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de
hacerse representar.
Artículo 111
Funciones del Vicedirector General
1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será
responsable ante él.
2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el
Vicedirector General ejercerá los poderes de aquél. Lo mismo ocurrirá en el
caso de vacante del cargo de Director General de que trata el Artículo 109,
párrafo 3.
Artículo 112
Secretaría de los órganos de la Unión
La Secretaría de los órganos de la Unión estará a cargo de la Oficina
Internacional, bajo la responsabilidad del Director General. Enviará todos
los documentos publicados en oportunidad de cada período de sesiones a las
administraciones postales de los miembros del órgano, a las
administraciones postales de los países que, sin ser miembros del órgano,
colaboren en los estudios emprendidos y a las Uniones restringidas, así
como a las demás administraciones postales de los Países miembros que lo
soliciten.
Artículo 113
Lista de Países miembros
La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista
de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de
contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas
de la Unión.
Artículo 114
Informes. Opiniones. Peticiones de interpretación y de modificación de las
Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.
1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo
de Administración, del Consejo de Explotación Postal y de las
administraciones postales para suministrarles los informes pertinentes
sobre los asuntos relativos al servicio.
2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y
distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio
postal internacional; de emitir, a petición de las partes en causa, una
opinión sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de
interpretación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de
proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que
dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la
Unión.
3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por las
administraciones postales para conocer la opinión de las demás
administraciones postales sobre un punto determinado. El resultado de una
encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.
4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la
liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.
Artículo 115
Cooperación técnica
Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina
Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal
en todas sus formas.
Artículo 116
Formulas suministradas por la Oficina Internacional
La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer
confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio
de coste, a las administraciones postales que lo solicitaren.
Artículo 117
Actas de la Uniones restringidas y acuerdos especiales
1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los
acuerdos especiales celebrados en aplicación del Artículo 8 de la
Constitución deberán ser transmitidos a la Oficina Internacional por las
oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes
contratantes.
2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones
restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos
favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión, e
informará a las administraciones postales sobre la existencia de las
Uniones y de los Acuerdos antes mencionados. Señalará al Consejo de
Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente
disposición.
Artículo 118
Revista de la Unión
La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su
disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china,
española, francesa y rusa.
Artículo 119
Informe Anual sobre las Actividades de la Unión
Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará
un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Consejo de
Administración, a las administraciones postales, a las Uniones restringidas
y a la Organización de las Naciones Unidas.
Capítulo III
Procedimiento de presentación y examen de proposiciones
Artículo 120
Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso
1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en los párrafos 2 y
5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de
cualquier naturaleza que las administraciones postales de los Países
miembros sometan al Congreso:
a) se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina
Internacional con seis meses de anticipación, por lo menos, a la fecha
fijada para el Congreso.
b) no se admitirá proposición alguna de orden redaccional
durante el período de seis meses anterior a la fecha fijada para el
Congreso.
c) las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina
Internacional en el intervalo comprendido entre seis y cuatro meses
anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo
cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos administraciones
postales.
d) las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina
Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y dos meses
anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo
cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho administraciones
postales. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con
posterioridad.
e) las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina
Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones
respectivas.
2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento
General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos seis meses
antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa
fecha, pero antes de la apertura del Congreso, sólo podrán tomarse en
consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de
los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones
establecidas en el párrafo 1.
3. En principio, cada proposición deberá tener sólo un objetivo y
deberá contener sólo las modificaciones justificadas por dicho objetivo.
4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el
encabezamiento la indicación "Proposición de orden redaccional" colocada
por las administraciones postales que las presenten y serán publicadas por
la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las
proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la
Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas
con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista
de estas proposiciones para el Congreso.
5. El procedimiento fijado en los párrafos 1 y 4 no se aplicará ni a
las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos, ni a
las enmiendas de las proposiciones ya efectuadas.
Artículo 121
Procedimiento de presentación de proposiciones entre dos Congresos
1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al
Convenio o a los Acuerdos y presentada por una administración postal entre
dos Congresos deberá estar apoyada por otras dos administraciones postales,
por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina
Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de
declaraciones de apoyo.
2. Estas proposiciones se transmitirán a las demás administraciones
postales por mediación de la Oficina Internacional.
3. Las proposiciones relativas a los Reglamentos no requerirán apoyo,
pero sólo serán tomadas en consideración por el Consejo de Explotación
Postal si éste estuviera de acuerdo con su urgente necesidad.
Artículo 122
Examen de las proposiciones entre dos Congresos
1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus
Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente; se dará a las
administraciones postales de los Países miembros un plazo de dos meses para
examinar la proposición notificada por circular de la Oficina Internacional
y, dado el caso, para que remitan sus observaciones a dicha Oficina. No se
admitirán las enmiendas. Las contestaciones serán reunidas por la Oficina
Internacional y comunicadas a las administraciones postales, invitándolas a
pronunciarse a favor o en contra de la proposición. Aquellas que no
hubieran transmitido su voto en el plazo de dos meses se considerarán como
si se abstuvieran. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha
de las circulares de la Oficina Internacional.
2. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán
tratadas por el Consejo de Explotación Postal.
3. Si la proposición se refiere a un Acuerdo o a su Protocolo Final,
sólo las administraciones postales de los Países miembros que sean parte en
este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en el párrafo
1.
Artículo 123
Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos
1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los
Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una
notificación del Director General de la Oficina Internacional a los
gobiernos de los Países miembros.
2. La Oficina Internacional notificará a las administraciones
postales las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación
Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se
procederá con las interpretaciones mencionadas en el Artículo 64.3.3.2 del
Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.
Artículo 124
Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados
entre dos Congresos
1. Los Reglamentos entrarán en vigor en la misma fecha y tendrán la
misma duración que las Actas emitidas por el Congreso.
2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las
Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta
tres meses después, por lo menos, de su notificación.
Capítulo IV
Finanzas
Artículo 125
Fijación y reglamentación de los gastos de la Unión
1. Bajo reserva de los párrafos 2 a 6, los gastos anuales
correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán
rebasar las siguientes sumas para los años 2000 y siguientes:
36 680 816 francos suizos para el año 2000;
37 000 000 francos suizos para los años 2001 a 2004.
El limite de base para el año 2004 se aplicará para los años
posteriores en caso de postergación del Congreso previsto para 2004.
2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso
(desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de
instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción
de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2
948 000 francos suizos.
3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los
limites fijados en los párrafos 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de
las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o
subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las
Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.
4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada
año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en
función del índice suizo de los precios al consumo.
5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en
caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se
rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e
imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante,
el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.
6. Si los créditos previstos en los párrafos 1 y 2 resultaren
insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos
limites sólo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países
miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una
exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.
7. Los Países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de
miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán
pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera
hecho efectivo.
8. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a
los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el
Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más
tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el
presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán
intereses a favor de la Unión, a razón del 3 por ciento anual durante los
seis primeros meses y del 6 por ciento anual a partir del séptimo mes.
9. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los
intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o
superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro
correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País
miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los
créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las
modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones
de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País
miembro, sus deudores / acreedores y la Unión.
10. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole,
no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a
suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.
11. Salvo circunstancias excepcionales, el plazo de pago de las
contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá
extenderse más allá de diez años.
12. En circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración
podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados
si éste hubiere pagado, en capital, la totalidad de sus deudas atrasadas.
13. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un
plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de
Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no
obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y
puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como
máximo.
14. Para remediar las insuficiencias de tesorería de la Unión, se
constituirá un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de
Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los
excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el
presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países
miembros.
15. En lo que respecta a las insuficiencias pasajeras de tesorería,
el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos
necesarios según condiciones que deberán fijarse de común acuerdo. Dicho
Gobierno vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de
la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por
el Congreso.
Artículo 126
Sanciones Automáticas
1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la
cesión establecida en el párrafo 9 del Artículo 125 y que no aceptaren el
plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de
conformidad con el Artículo 125, párrafo 10, o que no respetaren dicho
plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las
reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal
y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos.
2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto
inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones
obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acepte
suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.
Artículo 127
Categorías de contribución
1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión
según la categoría de contribución a la que pertenezcan. Estas categorías
son las siguientes:
categoría de 50 unidades.
categoría de 40 unidades.
categoría de 35 unidades.
categoría de 25 unidades.
categoría de 20 unidades.
categoría de 15 unidades.
categoría de 10 unidades.
categoría de 5 unidades.
categoría de 3 unidades.
categoría de 1 unidad.
categoría de 0,5 unidad, reservada para los países menos adelantados
enumerados por la Organización de las Naciones Unidas y para otros países
designados por el Consejo de Administración.
2. Además de las categorías de contribución enumeradas en el párrafo
1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de
contribución superior a 50 unidades.
3. Los Países miembros serán clasificados en una de las categorías de
contribución precitadas en el momento de su admisión o de su adhesión a la
Unión, según el procedimiento indicado en el Artículo 21, párrafo 4, de la
Constitución.
4. Los Países miembros podrán cambiar ulteriormente de categoría de
contribución, con la condición de que este cambio sea notificado a la
Oficina Internacional como mínimo dos meses antes de la apertura del
Congreso. Dicha notificación, que será puesta en conocimiento del Congreso,
regirá en la fecha de entrada en vigor de las disposiciones financieras
sancionadas por el Congreso. Los Países miembros que no hicieren conocer su
deseo de cambiar de categoría de contribución dentro de los plazos
establecidos se mantendrán en la categoría a la cual pertenecían hasta ese
momento.
5. Los Países miembros no podrán exigir que se les baje más de una
categoría por vez.
6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como
catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda
internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar
temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos
Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si éste aportare la prueba
de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente
elegida. En las mismas circunstancias, el Consejo de Administración también
podrá autorizar a los Países miembros que no pertenecen a la categoría de
países menos adelantados y que ya figuran en la categoría de contribución
de 1 unidad a pasar temporalmente a la categoría de contribución de 0,5
unidad.
7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de
contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración
por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si éste se
reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en
cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución
inicial.
8. Por derogación de los párrafos 4 y 5, los ascensos de categoría no
están sujetos a restricción alguna.
Artículo 128
Pago de suministros de la Oficina Internacional
Los suministros que la Oficina Internacional efectué a título oneroso
a las administraciones postales deberán ser pagados en el plazo más breve
posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día
del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Transcurrido
ese plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a
razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de
dicho plazo.
Capítulo V
Arbitrajes
Artículo 129
Procedimiento de arbitraje
1. En caso de diferendo que deba ser resuelto por juicio arbitral,
cada una de las administraciones postales en causa elegirá una
administración postal de un País miembro que no esté directamente
interesada en el litigio. Cuando varias administraciones postales hagan
causa común, se considerarán como un sola para la aplicación de esta
disposición.
2. En caso de que una de las administraciones postales en causa no
diere curso a una propuesta de arbitraje en el plazo de seis meses, la
Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su
vez, la designación de un árbitro por la administración postal en falta o
designará uno de oficio.
3. Las partes en causa podrán ponerse de acuerdo para designar un
árbitro único, que podrá ser la Oficina Internacional.
4. La decisión de los árbitros se adoptará por mayoría de votos.
5. En caso de empate, los árbitros elegirán para solucionar el
diferendo, a otra administración postal igualmente desinteresada en el
litigio. Si no hubiere acuerdo en la elección, esta administración postal
será designada por la Oficina Internacional entre las administraciones
postales no propuestas por los árbitros.
6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los
árbitros no podrán ser designado fuera de las administraciones postales
participantes en el Acuerdo.
Capítulo VI
Disposiciones finales
Artículo 130
Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento
General
Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y
relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la
mayoría de los Países miembros representados en el Congreso. Por lo menos
los dos tercios de los Países miembros de la Unión deberán estar presentes
en la votación.
Artículo 131
Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones
Unidas
Las condiciones de aprobación indicadas en el Artículo 130 se
aplicarán igualmente a las proposiciones tendientes a modificar los
acuerdos celebrados entre la Unión Postal Universal y la Organización de
las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las
condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.
Artículo 132
Entrada en vigor y duración del Reglamento General
El presente Reglamento General comenzará a regir el 1° de enero de
2001 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del
próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los
Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que
quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El
Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro,
quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Adriana Franco de
Fernández
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 17 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores