Ley 260
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 260
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL ESTADO ESPAÑOL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Apruébase y ratificase el CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL ESTADO ESPAÑOL, suscrito en
Asunción el 31 de marzo de 1971 y cuyo texto es como sigue :
CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
ESTADO ESPAÑOL
Los Gobiernos de la República de Paraguay y el Estado Español,
debidamente representados por el Excelentísimo Señor Doctor RAÚL SAPENA
PASTOR, El Ministro de Relaciones Exteriores del Paraguay y por el
Excelentísimo Señor D. GREGORIO LÓPEZ BRAVO, Ministro de Asuntos Exteriores
de España, respectivamente, considerando las posibilidades que existen para
estimular y fortalecer la cooperación económica entre ambos países, han
acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto
nivel la cooperación económica y técnica entre ambos países, especialmente
a través de sus políticas comerciales, financieras, de inversiones y de
asistencia tecnológica y científica, orientadas a complementar los
esfuerzos de ambos Gobiernos para el logro de las metas y objetivos
previstos en sus respectivos Planes Nacionales de Desarrollo Económico y
Social y a este objeto intercambiarán información regular y frecuente a
través de sus Embajadas. A los fines previstos en este artículo podrán
suscribirse acuerdos especiales sobre inversiones, complementación
industrial, financiamiento y asistencia técnica.
ARTÍCULO II
Ambas Partes Contratantes se comprometen a realizar esfuerzos para el
robustecimiento de sus relaciones comerciales, tendiendo al incremento y
diversificación de sus operaciones de importación y exportación.
ARTÍCULO III
1. - Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el
tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida, tanto
para la importación como para la exportación de los productos originarios
del territorio de la otra Parte o destinados a él, en todo lo referente a
derechos de aduana e impuestos accesorios, al modo de percepción de los
derechos e impuestos, a la custodia de mercaderías en los depósitos
aduaneros, al sistema de control y análisis, a la clasificación de las
mercaderías en las aduanas, a la interpretación de las tarifas, como así
mismo a los reglamentos, formalidades y gravámenes a los cuales puedan ser
sometidas las operaciones aduaneras, sin que sea hecha distinción alguna en
relación a la vía y al medio de transporte empleado.
2. - En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o
manufacturados, originarios de una de las Partes Contratantes, no quedarán
sometidos, en materia de régimen aduanero, al ser importados o exportados
al territorio de la otra Parte Contratante, a derechos, impuestos o
gravámenes, diferentes o más elevados, ni a reglamentos o formalidades
distintos o más onerosos, que aquellos a los cuales quedan o quedaren
sometidos los productos, de naturaleza similar, de cualquier tercer país.
3. - Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las Partes
Contratantes concede o concediere en materia de Régimen aduanero a los
productos originarios del territorio de cualquier tercer país o destinados
al mismo, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos de
naturaleza similar, originarios del territorio de la otra Parte Contratante
o destinados al mismo.
ARTÍCULO IV
Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el territorio
de una de las Partes Contratantes, luego de ser importados en el territorio
de la otra Parte Contratante, no serán sometidos a impuestos u otras
tributaciones internas, de cualquier clase, distintos o más oneroso que
aquellos a los cuales quedan o quedaren sometidos los artículos de
naturaleza similar, provenientes de cualquier tercer país.
ARTÍCULO V
El tratamiento de la nación más favorecida, previsto en el Presente
Convenio, no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro de
sus respectivos compromisos internacionales :
1. - A los privilegios y ventajas otorgados, o que pudieran ser otorgados
posteriormente, por la República del Paraguay a los países integrantes de
la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y/o otras formas de
integración económica.
2. - A los privilegios y ventajas otorgados, por el Estado Español de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio (GATT).
3. - A las ventajas preferenciales que son o fuesen concedidas para
facilitar el intercambio comercial
fronterizo con países limítrofes.
ARTÍCULO VI
Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse en
el sentido de que impida la adopción y cumplimiento de medidas :
1) Necesarias para la protección de la moralidad pública;
2) Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que aseguren o
regulen la seguridad pública;
3) Necesarias para la protección de la salud pública, animal o vegetal;
4) Relativas a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o
arqueológico;
5) Relativas al control de la importación o exportación de armas,
municiones, o materiales de guerra, y, en circunstancias excepcionales, de
todos los demás suministros militares; y
6) Necesarias, en materia fiscal o de policía, tendiente a extender a los
productos extranjeros al régimen impuesto en el territorio de cada una de
las Partes Contratantes a los productos nacionales similares.
ARTÍCULO VII
1. - Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente los Certificados
sanitarios, veterinarios, fitopatológicos, y los análisis cualitativos
expedidos por las instituciones competentes del otro país y que establezcan
que los productos originarios del país que haya otorgado tales certificados
u análisis se corresponden con las prescripciones de la legislación interna
del país de origen.
2. - Cada una de ambas Partes Contratantes conserva el derecho de proceder,
si lo cree útil, a todas las verificaciones necesarias, no obstante la
exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO VIII
Ambos Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su
propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios
internacionales suscriptos por ellos, para proteger en sus respectivos
territorios de toda competencia desleal en las transacciones comerciales, a
los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte
Contratante, impidiendo la importación y reprimiendo, en su caso la
fabricación , circulación y venta de productos que lleven marcas, nombres,
inscripciones o cualesquiera otras señales, similares, constitutivas de una
falsa indicación sobre el origen, la procedencia , la especie y la
naturaleza o calidad del producto.
ARTÍCULO IX
Las dos Partes Contratantes convienen que, a contar de la entrada en
vigor de este Convenio todos los pagos derivados de operaciones realizadas
a su amparo así como los pagos resultantes de operaciones concertadas al
amparo del Acuerdo Comercial y de Pagos de 25 de agosto de l950, y de los
Convenios de 21 de mayo de 1961, y 13 de noviembre de 1961 y anexos, serán
liquidados en divisas de libre convertibilidad.
ARTÍCULO X
El Gobierno del Estada Español, por los medios a su alcance, procurará
facilitar al Banco Nacional de Fomento u otras instituciones de desarrollo
de la República del Paraguay la financiación destinada a la realización de
proyectos específicos.
Esta financiación se concertará en cada caso mediante, los
correspondientes Contratos de Préstamos que serán negociados por la
institución debidamente autorizada por el Gobierno de la República del
Paraguay.
ARTÍCULO XI
El Gobierno de la República del Paraguay, a través de su organismo
competente, garantizará la devolución íntegra y total de la asistencia
financiera y crediticia realizada de conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO XII
El Gobierno de la República Paraguay concederá a los Contratos de
Préstamos y su ejecución el mismo tratamiento fiscal y aduanero que otorga
a los demás préstamos similares y que será expresado en notas anexas a cada
Contrato.
ARTÍCULO XIII
En el marco del presente Convenio y de conformidad con sus
especificaciones, las Partes Contratantes establecerán acuerdos específicos
de Cooperación Técnica; orientados hacia los sectores económico, educativo,
social, tecnológico y científico.
El tratamiento otorgado a los expertos de un país que prestan sus
servicios en el otro al amparo de este Convenio, no será menos favorable
que el que en este último reciban los expertos procedentes de cualquier
otro país.
ARTÍCULO XIV
Ambas Partes afirman que es de su interés común que España coopere al
cumplimiento de los programas económicos previstos por el Gobierno de la
República del Paraguay en su Plan Nacional de Desarrollo, a través de
inversiones en tecnología, en instrumentos para el avance educativo y
científico, en bienes de producción y en capital financiero, que favorezcan
la preparación profesional y la industrialización de las materias primas y
el Comercio internacional de la República del Paraguay.
ARTÍCULO XV
1. - Las inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior recibirán los beneficios mencionados en la Ley No. 216 de
inversiones para el Desarrollo Económico y Social del 9 de noviembre de
1970, o en cualquier otra disposición legal análoga que los amplíe.
2. - Por su parte, el Gobierno del Estado Español se compromete a otorgar
las ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus
exportaciones de bienes de capital y de suministro industriales destinadas
al territorio de la República del Paraguay de acuerdo con las disposiciones
que regulan en España la concesión de crédito y el seguro de crédito a la
exportación.
3. - Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán,
en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable que el
que se conceda a los capitales procedentes de cualquier otro país.
ARTÍCULO XVI
Las dos Partes Contratantes se concederán las mayores facilidades
posibles para el establecimiento reciproco de sus respectivas empresas
nacionales y para favorecer, a través de su régimen jurídico - económico
adecuado, la creación y funcionamiento en ambos países de empresas
originarias de Paraguay y España, convienen también en adoptar las medidas
necesarias, para evitar la doble tributación que pudiera gravar a las
empresas que se amparen en el presente Convenio. Con tal finalidad, las dos
Partes Contratantes se declaran dispuestas a negociar un Acuerdo especial
si la experiencia lo aconseja.
ARTÍCULO XVII
Las dos Partes Contratantes se concederán, recíprocamente, y de
conformidad con los Acuerdos internacionales que hayan suscrito, las
facilidades necesarias para el mantenimiento de comunicaciones aéreas
regulares entre los dos países.
ARTÍCULO XVIII
Las dos Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta que
vigilará el buen funcionamiento de este Convenio, estudiará los problemas
relativos a las relaciones económicas entre ambos países y presentará s sus
respectivos Gobiernos proposiciones para facilitar el logro de los fines
previstos. La Comisión Mixta estará compuesta por Delegaciones designadas
por ambos Gobiernos y se reunirá en las fechas y lugares que se decida de
común acuerdo.
ARTÍCULO XIX
El presente Convenio sustituye al Acuerdo Comercial y de Pagos entre
España y Paraguay suscrito en Asunción el 25 de agosto de 1950. Este
convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de Ratificaciones que se
hará en Madrid una vez cumplido el procedimiento legal establecido en cada
una de las Altas Partes Contratantes.
ARTÍCULO XX
1. - El presente Convenio tendrá la duración de diez años, a contar desde
el día de su entrada en vigor. Será prorrogado, tácitamente, por periodos
de un año, salvo que una de las Altas Partes Contratantes, mediante
notificación, previa de tres meses, manifieste su propósito de ponerle
término.
2. - La denuncia o rescisión del presente Convenio no afectarán el
finíquitamiento normal de las operaciones de suministro de bienes de
capital, en los términos necesarios para su fabricación, entrega y pago.
EN FE DE LO CUAL, firman y sellan este Convenio, en dos ejemplares
igualmente auténticos, en la ciudad de Asunción, Capital de la República
del Paraguay, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos
setenta y uno.
POR EL GOBIERNO DEL ESTADO POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ESPAÑOL DEL
PARAGUAY
GREGORIO LÓPEZ BRAVO RAÚL SAPENA PASTOR
Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de
Relaciones Exteriores
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DOS DE JULIO DEL
AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO
GENERAL
Asunción, 8 de julio de 1971
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
EXTERIORES