Ley 260

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 260<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA<br /> REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL ESTADO ESPAÑOL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Apruébase y ratificase el CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA<br /> ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL ESTADO ESPAÑOL, suscrito en<br /> Asunción el 31 de marzo de 1971 y cuyo texto es como sigue :<br /> CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> ESTADO ESPAÑOL<br /> Los Gobiernos de la República de Paraguay y el Estado Español,<br /> debidamente representados por el Excelentísimo Señor Doctor RAÚL SAPENA<br /> PASTOR, El Ministro de Relaciones Exteriores del Paraguay y por el<br /> Excelentísimo Señor D. GREGORIO LÓPEZ BRAVO, Ministro de Asuntos Exteriores<br /> de España, respectivamente, considerando las posibilidades que existen para<br /> estimular y fortalecer la cooperación económica entre ambos países, han<br /> acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I<br /> Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto<br /> nivel la cooperación económica y técnica entre ambos países, especialmente<br /> a través de sus políticas comerciales, financieras, de inversiones y de<br /> asistencia tecnológica y científica, orientadas a complementar los<br /> esfuerzos de ambos Gobiernos para el logro de las metas y objetivos<br /> previstos en sus respectivos Planes Nacionales de Desarrollo Económico y<br /> Social y a este objeto intercambiarán información regular y frecuente a<br /> través de sus Embajadas. A los fines previstos en este artículo podrán<br /> suscribirse acuerdos especiales sobre inversiones, complementación<br /> industrial, financiamiento y asistencia técnica.<br /> ARTÍCULO II<br /> Ambas Partes Contratantes se comprometen a realizar esfuerzos para el<br /> robustecimiento de sus relaciones comerciales, tendiendo al incremento y<br /> diversificación de sus operaciones de importación y exportación.<br /> ARTÍCULO III<br /> 1. - Las Partes Contratantes convienen en concederse recíprocamente el<br /> tratamiento incondicional e ilimitado de la nación más favorecida, tanto<br /> para la importación como para la exportación de los productos originarios<br /> del territorio de la otra Parte o destinados a él, en todo lo referente a<br /> derechos de aduana e impuestos accesorios, al modo de percepción de los<br /> derechos e impuestos, a la custodia de mercaderías en los depósitos<br /> aduaneros, al sistema de control y análisis, a la clasificación de las<br /> mercaderías en las aduanas, a la interpretación de las tarifas, como así<br /> mismo a los reglamentos, formalidades y gravámenes a los cuales puedan ser<br /> sometidas las operaciones aduaneras, sin que sea hecha distinción alguna en<br /> relación a la vía y al medio de transporte empleado.<br /> 2. - En consecuencia, los artículos cultivados, producidos o<br /> manufacturados, originarios de una de las Partes Contratantes, no quedarán<br /> sometidos, en materia de régimen aduanero, al ser importados o exportados<br /> al territorio de la otra Parte Contratante, a derechos, impuestos o<br /> gravámenes, diferentes o más elevados, ni a reglamentos o formalidades<br /> distintos o más onerosos, que aquellos a los cuales quedan o quedaren<br /> sometidos los productos, de naturaleza similar, de cualquier tercer país.<br /> 3. - Las ventajas, favores, privilegios o inmunidades que una de las Partes<br /> Contratantes concede o concediere en materia de Régimen aduanero a los<br /> productos originarios del territorio de cualquier tercer país o destinados<br /> al mismo, se aplicarán inmediatamente y sin compensación a los productos de<br /> naturaleza similar, originarios del territorio de la otra Parte Contratante<br /> o destinados al mismo.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Los artículos cultivados, producidos o manufacturados en el territorio<br /> de una de las Partes Contratantes, luego de ser importados en el territorio<br /> de la otra Parte Contratante, no serán sometidos a impuestos u otras<br /> tributaciones internas, de cualquier clase, distintos o más oneroso que<br /> aquellos a los cuales quedan o quedaren sometidos los artículos de<br /> naturaleza similar, provenientes de cualquier tercer país.<br /> ARTÍCULO V<br /> El tratamiento de la nación más favorecida, previsto en el Presente<br /> Convenio, no se aplicará, salvo común acuerdo de ambas Partes y dentro de<br /> sus respectivos compromisos internacionales :<br /> 1. - A los privilegios y ventajas otorgados, o que pudieran ser otorgados<br /> posteriormente, por la República del Paraguay a los países integrantes de<br /> la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y/o otras formas de<br /> integración económica.<br /> 2. - A los privilegios y ventajas otorgados, por el Estado Español de<br /> conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y<br /> Comercio (GATT).<br /> 3. - A las ventajas preferenciales que son o fuesen concedidas para<br /> facilitar el intercambio comercial<br /> fronterizo con países limítrofes.<br /> ARTÍCULO VI<br /> Ninguna de las disposiciones de este Convenio deberá interpretarse en<br /> el sentido de que impida la adopción y cumplimiento de medidas :<br /> 1) Necesarias para la protección de la moralidad pública;<br /> 2) Necesarias para el cumplimiento de leyes y reglamentos que aseguren o<br /> regulen la seguridad pública;<br /> 3) Necesarias para la protección de la salud pública, animal o vegetal;<br /> 4) Relativas a la defensa del patrimonio nacional artístico, histórico o<br /> arqueológico;<br /> 5) Relativas al control de la importación o exportación de armas,<br /> municiones, o materiales de guerra, y, en circunstancias excepcionales, de<br /> todos los demás suministros militares; y<br /> 6) Necesarias, en materia fiscal o de policía, tendiente a extender a los<br /> productos extranjeros al régimen impuesto en el territorio de cada una de<br /> las Partes Contratantes a los productos nacionales similares.<br /> ARTÍCULO VII<br /> 1. - Las dos Partes Contratantes se reconocen mutuamente los Certificados<br /> sanitarios, veterinarios, fitopatológicos, y los análisis cualitativos<br /> expedidos por las instituciones competentes del otro país y que establezcan<br /> que los productos originarios del país que haya otorgado tales certificados<br /> u análisis se corresponden con las prescripciones de la legislación interna<br /> del país de origen.<br /> 2. - Cada una de ambas Partes Contratantes conserva el derecho de proceder,<br /> si lo cree útil, a todas las verificaciones necesarias, no obstante la<br /> exhibición de los documentos mencionados en el párrafo anterior.<br /> ARTÍCULO VIII<br /> Ambos Gobiernos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su<br /> propia legislación y con lo que se disponga en los Convenios<br /> internacionales suscriptos por ellos, para proteger en sus respectivos<br /> territorios de toda competencia desleal en las transacciones comerciales, a<br /> los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte<br /> Contratante, impidiendo la importación y reprimiendo, en su caso la<br /> fabricación , circulación y venta de productos que lleven marcas, nombres,<br /> inscripciones o cualesquiera otras señales, similares, constitutivas de una<br /> falsa indicación sobre el origen, la procedencia , la especie y la<br /> naturaleza o calidad del producto.<br /> ARTÍCULO IX<br /> Las dos Partes Contratantes convienen que, a contar de la entrada en<br /> vigor de este Convenio todos los pagos derivados de operaciones realizadas<br /> a su amparo así como los pagos resultantes de operaciones concertadas al<br /> amparo del Acuerdo Comercial y de Pagos de 25 de agosto de l950, y de los<br /> Convenios de 21 de mayo de 1961, y 13 de noviembre de 1961 y anexos, serán<br /> liquidados en divisas de libre convertibilidad.<br /> ARTÍCULO X<br /> El Gobierno del Estada Español, por los medios a su alcance, procurará<br /> facilitar al Banco Nacional de Fomento u otras instituciones de desarrollo<br /> de la República del Paraguay la financiación destinada a la realización de<br /> proyectos específicos.<br /> Esta financiación se concertará en cada caso mediante, los<br /> correspondientes Contratos de Préstamos que serán negociados por la<br /> institución debidamente autorizada por el Gobierno de la República del<br /> Paraguay.<br /> ARTÍCULO XI<br /> El Gobierno de la República del Paraguay, a través de su organismo<br /> competente, garantizará la devolución íntegra y total de la asistencia<br /> financiera y crediticia realizada de conformidad con el artículo anterior.<br /> ARTÍCULO XII<br /> El Gobierno de la República Paraguay concederá a los Contratos de<br /> Préstamos y su ejecución el mismo tratamiento fiscal y aduanero que otorga<br /> a los demás préstamos similares y que será expresado en notas anexas a cada<br /> Contrato.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> En el marco del presente Convenio y de conformidad con sus<br /> especificaciones, las Partes Contratantes establecerán acuerdos específicos<br /> de Cooperación Técnica; orientados hacia los sectores económico, educativo,<br /> social, tecnológico y científico.<br /> El tratamiento otorgado a los expertos de un país que prestan sus<br /> servicios en el otro al amparo de este Convenio, no será menos favorable<br /> que el que en este último reciban los expertos procedentes de cualquier<br /> otro país.<br /> ARTÍCULO XIV<br /> Ambas Partes afirman que es de su interés común que España coopere al<br /> cumplimiento de los programas económicos previstos por el Gobierno de la<br /> República del Paraguay en su Plan Nacional de Desarrollo, a través de<br /> inversiones en tecnología, en instrumentos para el avance educativo y<br /> científico, en bienes de producción y en capital financiero, que favorezcan<br /> la preparación profesional y la industrialización de las materias primas y<br /> el Comercio internacional de la República del Paraguay.<br /> ARTÍCULO XV<br /> 1. - Las inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo anterior recibirán los beneficios mencionados en la Ley No. 216 de<br /> inversiones para el Desarrollo Económico y Social del 9 de noviembre de<br /> 1970, o en cualquier otra disposición legal análoga que los amplíe.<br /> 2. - Por su parte, el Gobierno del Estado Español se compromete a otorgar<br /> las ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus<br /> exportaciones de bienes de capital y de suministro industriales destinadas<br /> al territorio de la República del Paraguay de acuerdo con las disposiciones<br /> que regulan en España la concesión de crédito y el seguro de crédito a la<br /> exportación.<br /> 3. - Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán,<br /> en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable que el<br /> que se conceda a los capitales procedentes de cualquier otro país.<br /> ARTÍCULO XVI<br /> Las dos Partes Contratantes se concederán las mayores facilidades<br /> posibles para el establecimiento reciproco de sus respectivas empresas<br /> nacionales y para favorecer, a través de su régimen jurídico - económico<br /> adecuado, la creación y funcionamiento en ambos países de empresas<br /> originarias de Paraguay y España, convienen también en adoptar las medidas<br /> necesarias, para evitar la doble tributación que pudiera gravar a las<br /> empresas que se amparen en el presente Convenio. Con tal finalidad, las dos<br /> Partes Contratantes se declaran dispuestas a negociar un Acuerdo especial<br /> si la experiencia lo aconseja.<br /> ARTÍCULO XVII<br /> Las dos Partes Contratantes se concederán, recíprocamente, y de<br /> conformidad con los Acuerdos internacionales que hayan suscrito, las<br /> facilidades necesarias para el mantenimiento de comunicaciones aéreas<br /> regulares entre los dos países.<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> Las dos Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta que<br /> vigilará el buen funcionamiento de este Convenio, estudiará los problemas<br /> relativos a las relaciones económicas entre ambos países y presentará s sus<br /> respectivos Gobiernos proposiciones para facilitar el logro de los fines<br /> previstos. La Comisión Mixta estará compuesta por Delegaciones designadas<br /> por ambos Gobiernos y se reunirá en las fechas y lugares que se decida de<br /> común acuerdo.<br /> ARTÍCULO XIX<br /> El presente Convenio sustituye al Acuerdo Comercial y de Pagos entre<br /> España y Paraguay suscrito en Asunción el 25 de agosto de 1950. Este<br /> convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de Ratificaciones que se<br /> hará en Madrid una vez cumplido el procedimiento legal establecido en cada<br /> una de las Altas Partes Contratantes.<br /> ARTÍCULO XX<br /> 1. - El presente Convenio tendrá la duración de diez años, a contar desde<br /> el día de su entrada en vigor. Será prorrogado, tácitamente, por periodos<br /> de un año, salvo que una de las Altas Partes Contratantes, mediante<br /> notificación, previa de tres meses, manifieste su propósito de ponerle<br /> término.<br /> 2. - La denuncia o rescisión del presente Convenio no afectarán el<br /> finíquitamiento normal de las operaciones de suministro de bienes de<br /> capital, en los términos necesarios para su fabricación, entrega y pago.<br /> EN FE DE LO CUAL, firman y sellan este Convenio, en dos ejemplares<br /> igualmente auténticos, en la ciudad de Asunción, Capital de la República<br /> del Paraguay, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos<br /> setenta y uno.<br /> POR EL GOBIERNO DEL ESTADO POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> ESPAÑOL DEL<br /> PARAGUAY<br /> GREGORIO LÓPEZ BRAVO RAÚL SAPENA PASTOR<br /> Ministro de Asuntos Exteriores Ministro de<br /> Relaciones Exteriores<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DOS DE JULIO DEL<br /> AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN<br /> RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 8 de julio de 1971<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES PRESIDENTE<br /> DE LA REPÚBLICA<br /> EXTERIORES