Ley 2611
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS
DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre
los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", que quedo
abierto a la firma de todos los Estados hasta el 30 de septiembre de 1981,
en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:
"LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION,
TENIENDO EN CUENTA los amplios objetivos de las resoluciones
aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden
económico internacional,
CONSIDERANDO que el desarrollo del comercio internacional sobre la
base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento
para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
ESTIMANDO que la adopción de normas uniformes aplicables a los
contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que tengan en
cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos
contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el
comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio
internacional,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
PARTE I
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de
compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus
establecimientos en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean
la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte
del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información
revelada por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente
Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las
partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del
contrato.
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o
doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento
antes de la celebración del contrato o en el momento de su
celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido
conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese
uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y
dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.
Artículo 3
1) Se considerán compraventas los contratos de
suministro de mercaderías que haya de ser
manufacturadas o producidas, a menos que la parte que
las encargue asuma la obligación de proporcionar una
parte sustancial de los materiales necesarios para
esa manufactura o producción.
2) La presente Convención no se aplicará a los contratos
en los que la parte principal de las obligaciones de
la parte que proporcione las mercaderías consista en
suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Artículo 4
La presente Convención regula exclusivamente la formación del
Contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del
comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en
contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus
estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad
de las mercaderías vendidas.
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del
vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por
las mercaderías.
Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en
cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la
buena fe en el comercio internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la
presente Convención que no estén expresamente resultante en ella
se dirimirán de conformidad con los principios generales en los
que se basa la presente Convención o, a falta de tales
principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las
normas de derecho internacional privado.
Artículo 8
1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y
otros actos de una parte deberá interpretarse conforme a su
intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido
ignorar cuál era esa intención.
2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y
otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al
sentido que les habría dado en igual situación una persona
razonable de la misma condición que la otra parte.
3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que
habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en
cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en
particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las
partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el
comportamiento de las partes.
Artículo 9
1) Las Partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre
ellas.
2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han
hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso
del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el
comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente
observado por las partes en contratos del mismo tipo en el
tráfico mercantil de que se trate.
Artículo 10
A los efectos de la presente Convención:
a) si una de las partes tiene más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde la relación más estrecha
con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las
circunstancias conocidas o previstas por las partes en
cualquier momento antes de la celebración del contrato o en
el momento de su celebración;
b) si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en
cuenta su residencia habitual.
Artículo 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por
escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse
por cualquier medio, incluso por testigos.
Artículo 12
No se aplicará ninguna disposiciones del Artículo 11, del Artículo 29
ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración,
la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de
compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de
intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso
de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado
Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al Artículo 96 de la
presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este
artículo ni modificar sus efectos.
Artículo 13
A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito"
comprende el telegrama y el télex.
PARTE II
FORMACION DEL CONTRATO
Artículo 14
1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias
personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente
precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en
caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si
indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la
cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas
será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a
menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo
contrario.
Artículo 15
1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2) La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su
retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la
oferta.
Artículo 16
1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el
contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste
haya enviado la aceptación.
2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de
otro modo, que es irrevocable; o
b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la
oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa
oferta.
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su
rechazo llegue al oferente.
Artículo 18
1) Toda declaración u otro acto del destinatario que indique
asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o
la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.
2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que
la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación
no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al
oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha
fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las
circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez
de los medios de comunicación empleados por el oferente. La
aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a
menos que las circunstancias resulte otra cosa.
3) No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las
partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el
destinatario puede indicar su asentamiento ejecutando un acto
relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al
pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación
surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre
que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el
párrafo precedente.
Artículo 19
1) La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que
contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se
considerará como rechazo de la oferta y constituirá una
contraoferta.
2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una
aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que
no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá
aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada,
objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en
tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán
los de la oferta con las modificaciones contenidas en la
aceptación.
3) Se considerará que los elementos adicionales o diferentes
relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la
cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega,
al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra
o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los
elementos de la oferta.
Artículo 20
1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o
en una carta comenzará a correr desde el momento en que el
telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de
la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha
que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el
oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación
instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta
llegue al destinatario.
2) Los días feriados oficiales o no laborales no se excluirán del
cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación
de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del
oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día
feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento
del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día
laborable siguiente.
Artículo 21
1) La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como
aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de
ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.
2) Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una
aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias
tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado
al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá
efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente
informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta
caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.
Artículo 22
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente
antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo 23
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la
aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
Artículo 24
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la
oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de
intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se
entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su
establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni
dirección postal, en su residencia habitual.
PARTE III
COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
El incumplimiento del contrato por una de las partes será
esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive
sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato,
salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y
que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en
igual situación.
Artículo 26
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo
si se comunica a la otra parte.
Artículo 27
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente
Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u
otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las
circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la
transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no
privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
Artículo 28
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte
tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el
tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos
que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de
compraventa similares no regidos por la presente Convención.
Artículo 29
1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo
entre las partes.
2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija
que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por
escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de
otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará
vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa
estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en
tales actos.
Capítulo II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad
y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las
condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Artículo 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en
otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de
las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador
para que las traslade al comprador;
b) cuando, en los casos no comprendidos en el apartado
precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o
sobre mercaderías que hayan de extraerse de una masa
determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y
cuando, en el momento de la celebración del contrato, las
partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser
manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en
ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;
c) en los demás casos, en poner las mercaderías a disposición
del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el
momento de la celebración del contrato.
Artículo 32
1) Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención,
pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no
estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato
mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición
o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso
de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.
2) El vendedor, si estuviere obligado a disponer el trasporte de
las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para
que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de
transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones
usuales para tal transporte.
3) El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de
transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de
éste, toda la información disponible que sea necesaria para
contratar ese seguro.
Artículo 33
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda
determinarse una fecha, en esa fecha; o
b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda
determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese
plazo, a menos que de las circunstancias resulte que
corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a
partir de la celebración del contrato.
Artículo 34
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados
con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la
forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos,
el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar
cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese
derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No
obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de
los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Artículo 35
1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y
tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén
envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no
serán conforme al contrato a menos:
a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se
destinen mercaderías del mismo tipo;
b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o
tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento
de la celebración del contrato, salvo que de las
circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era
razonable que confiara, en la competencia y el juicio del
vendedor;
c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el
vendedor haya presentado al comprador;
d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para
tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma
adecuada para conversarlas y protegerlas.
3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a
d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de
las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido
ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 36
1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la
presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en
el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando
esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
2) El vendedor también será responsable de toda falta de
conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo
precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera
de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier
garantía de que, durante determinado período, las mercaderías
seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para uso especial
o conservarán las cualidades y características específicadas.
Artículo 37
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha
fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o
cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en
sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar
cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que
el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni
gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir
la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente
Convención.
Artículo 38
1) El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en
el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el
examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su
destino.
3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías
o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de
examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el
vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la
posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen
podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su
nuevo destino.
Artículo 39
1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de
conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor,
especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a
partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta
de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor
en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que
las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del
comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período
de garantía contractual.
Artículo 40
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los Artículos 38 y
39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía
ignorar y que no haya revelado al comprador.
Artículo 41
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera
derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en
aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales
derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos
de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el
Artículo 42.
Artículo 42
1) El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de
cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad
industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no
hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato,
siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial
u otros tipos de propiedad intelectual:
a) en virtud de la ley del Estado en que haya de revenderse u utilizarse
las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la
celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían
en ese Estado; o
b) en cualquier otro caso, en virtud de la Ley del Estado en que el
comprador tenga su establecimiento.
2) La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se
extenderá a los casos en que:
a) en el momento de la celebración del contrato, el
comprador conociera o no hubiera podido ignorar la
existencia del derecho o de la pretensión; o
b) el derecho o la pretensión resulten de haberse
ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos
técnicos o a otras especificaciones análogas
proporcionados por el comprador.
Artículo 43
1) El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del
Artículo 41 o del Artículo 42 si no comunica al vendedor la
existencia del derecho o la pretensión del tercero,
especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a
partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido
conocimiento de ella.
2) El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del
párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del
tercero y su naturaleza.
Artículo 44
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del Artículo 39 y en el
párrafo 1) del Artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme
al Artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto
el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la
comunicación requerida.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por
el vendedor
Artículo 45
1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el
comprador podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los Artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme
a los Artículos 74 a 77.
2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de
los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción
conforme a su derecho.
3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor
ningún plazo de gracia.
Artículo 46
1) El comprador podrá exigir el vendedor el cumplimiento de sus
obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción
incompatible con esa exigencia.
2) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador
podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de
aquellas sólo si la falta de conformidad constituye un
incumplimiento esencial del contrato y la petición de
sustitución de las mercaderías se formula al hacer la
comunicación a que se refiere el Artículo 39 o dentro de un
plazo razonable a partir de ese momento.
3) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador
podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta
de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta
de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las
mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se
refiere el Artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir
de ese momento.
Artículo 47
1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración
razonable para el incumplimiento por el vendedor de las
obligaciones que le incumban.
2) El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del
vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado
conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo,
ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin
embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios por demora en el
cumplimiento.
Artículo 48
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 49, el vendedor
podrá, incluso después de la fecha de la entrega, subsanar a su
propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede
hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador
inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso
por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No
obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicio conforme a la presente
Convención.
2) Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el
cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo
razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el
plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del
vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción
incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las
obligaciones que le incumban.
3) Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un
plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le
haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.
4) La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al
párrafo 2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a
menos que sea recibida por el comprador.
Artículo 49
1) El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las
obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la
presente Convención constituye un incumplimiento esencial
del contrato; o
b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las
mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el
comprador conforme al párrafo 1) del Artículo 47 o si
declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así
fijado.
2) No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las
mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto
el contrato si no lo hace:
a) en caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable
después de que haya tenido conocimiento de que se ha
efectuado la entrega;
b) en caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía,
dentro de un plazo razonable:
i) después de que haya tenido o debiera haber tenido
conocimiento del incumplimiento;
ii) después del vencimiento del plazo suplementario
fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del
Artículo 47, o después de que el vendedor haya
declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de
ese plazo suplementario; o
iii) después del vencimiento del plazo suplementario
indicado por el vendedor conforme al párrafo 2) del
Artículo 48, o después de que el comprador haya
declarado que no aceptará el cumplimiento.
Artículo 50
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o
no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la
diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente
entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido
en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador
no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento
de sus obligaciones conforme al Artículo 37 o al Artículo 48 o si el
comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a
esos artículos.
Artículo 51
1) Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si
sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al
contrato, se aplicarán los Artículos 46 a 50 respecto de la
parte que falte o que no sea conforme.
2) El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad
sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye
un incumplimiento esencial de éste.
Artículo 52
1) Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada,
el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
2) Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la
expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar
la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la
recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente,
deberá pagarla al precio del contrato.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 53
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas
en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Pago del precio
Artículo 54
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de
adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por
las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
Artículo 55
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni
expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio
para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las
partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado
en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías,
vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se
trate.
Artículo 56
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías,
será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Artículo 57
1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:
a) en el establecimiento del vendedor; o
b) si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías
o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
2) El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos
al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido
después de la celebración del contrato.
Artículo 58
1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a
su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos
representativos conforme al contrato y a la presente convención.
El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega
de las mercaderías o los documentos.
2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el
vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o
los correspondientes documentos representativos no se pondrán en
poder del comprador más que contra el pago del precio.
3) El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no
haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos
que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes
sean incompatibles con esa posibilidad.
Artículo 59
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda
determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin
necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del
vendedor.
Sección II. Recepción
Artículo 60
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
a) en realizar todos los actos que razonablemente quepa
esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la
entrega; y
b) en hacerse cargo de las mercaderías.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por
el comprador
Artículo 61
1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le
incumben conforme al contrario o a la presente Convención, el
vendedor podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los Artículos 62 a 65;
b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme
a los Artículos 74 a 77.
2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de
los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción
conforme a su derecho.
3) Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del
contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador
ningún plazo de gracia.
Artículo 62
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba
las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a
menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con
esa exigencia.
Artículo 63
1) El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración
razonable para el cumplimiento por el comprador de las
obligaciones que le incumban.
2) El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del
comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo
fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese
plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato.
Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que
pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
por demora en el cumplimiento.
Artículo 64
1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las
obligaciones que el incumban conforme al contrato o a la
presente Convención constituye un incumplimiento esencial
del contrato; o
b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio
o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario
fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del Artículo
63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el
precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el
contrato si no lo hace:
a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de
que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado
el cumplimiento; o
b) en caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío
por el comprador, dentro de un plazo razonable:
i) después de que el vendedor haya tenido o debiera haber
tenido conocimiento del incumplimiento; o
ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por
el vendedor conforme al párrafo 1) del Artículo 63, o
después de que el comprador haya declarado que no cumplirá
sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.
Artículo 65
1) Si conforme al contrato correspondiente al comprador especificar
la forma, las dimensiones u otras características de las
mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la
fecha convenida o en un plazo razonable después de haber
recibido un requerimiento del vendedor, este podrá, sin
perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan,
hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades
del comprador que le sean conocidas.
2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá
informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable
para que éste pueda hacer una especificación diferente. Sí,
después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso
de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la
especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
CAPITULO IV
TRANSMISION DEL RIESGO
Artículo 66
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de
la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación
de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.
Artículo 67
1) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías y el vendedor no éste obligado a entregarlas en un
lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el
momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer
porteador para que las traslade al comprador conforme al
contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a
poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar
determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que
las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar.
El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los
documentos representativos de las mercaderías no afectará a la
transmisión del riesgo.
2) Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que
las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del
contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de
expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro
modo.
Artículo 68
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se
transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato.
No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido
por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en
poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del
transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de
compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que
las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado
al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del
vendedor.
Artículo 69
1) En los casos no comprendidos en los Artículos 67 y 68, el riesgo
se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las
mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el
momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e
incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.
2) No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo
de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento
del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la
entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías
están a su disposición en ese lugar.
3) Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no
se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición
del comprador hasta que estén claramente identificadas a los
efectos del contrato.
Artículo 70
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato,
las disposiciones de los Artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos
y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del
incumplimiento.
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
Artículo 71
1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus
obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta
manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de
sus obligaciones a causa de:
a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su
solvencia, o
b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el
contrato.
2) El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que
resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo
precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en
poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento
que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los
derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las
mercaderías.
3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes
o después de la expedición de las mercaderías, deberá
comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al
cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que
cumplirá sus obligaciones.
Artículo 72
1) Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de
las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la
otra parte podrá declararlo resuelto.
2) Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención
de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con
antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar
seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
3) Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra
parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.
Artículo 73
1) En los contratos que estipulen entregas sucesivas de
mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de
cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las
entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en
relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto
el contrato en lo que respecta a esa entrega.
2) Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus
obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra
parte fundados motivos para inferir que se producirá un
incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras
entregas, esa otras parte declarar resuelto el contrato para el
futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.
3) El comprador que declare resuelto el contrato respecto de
cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto
respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por
razón de su interdependencia, tales entregas ya no pudieren
destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la
celebración del contrato.
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
Artículo 74
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del
contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la
pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte
como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de
la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera
previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del
contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber
tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del
incumplimiento del contrato.
Artículo 75
Sí se resuelve el contrato y sí, de manera razonable y dentro de un
plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra
de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la
indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el
precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros
daños y perjuicios exigibles conforme al Artículo 74.
Artículo 76
1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las
mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener,
si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de
reemplazo conforme al Artículo 75, la diferencia entre el precio
señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de
la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios
exigibles conforme al Artículo 74. No obstante, si la parte que
exija la indemnización ha resuelto el contrato después de
haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio
corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en
vez del precio corriente en el momento de la resolución.
2) A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el
del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las
mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el
precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese
lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte
de las mercaderías.
Artículo 77
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar
las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir
la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no
adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la
indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse
reducido la pérdida.
Sección III. Intereses
Artículo 78
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la
otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin
perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios
exigibles conforme al Artículo 74.
Sección IV. Exoneración
Artículo 79
1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de
cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se
debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente
esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la
celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o
superase sus consecuencias.
2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la
falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución
total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de
responsabilidad:
a) si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
b) si el tercero encargo de la ejecución también estaría
exonerado en el caso de que se le aplicaran las
disposiciones de ese párrafo.
3) La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras
dure el impedimento.
4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar
a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad
para cumplirlas. Si la otra no recibiera la comunicación dentro
de un plazo razonable después de que la parte que no haya
cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del
impedimento, esta última parte será responsable de los daños y
perjuicios causados por esa falta de recepción.
5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de
las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a
exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente Convención.
Artículo 80
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida
en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de
aquélla.
Sección V. Efectos de la resolución
Artículo 81
1) La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus
obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser
debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato
relativas a la solución de controversías ni a ninguna otra estipulación
del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso
de resoluciones.
2) La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato
podrá reclamar a la otra parte la restricción de lo que haya suministrado o
pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir,
la restitución deberá realizarse simultáneamente.
Artículo 82
1) El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato
o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en
sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir
éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las
hubiera recibido.
2) El párrafo precedente no se aplicará:
a) si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de
restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél
en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable
a un acto u omisión de éste;
b) si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o
se hubieren deteriorado como consecuencia del examen
prescrito en el Artículo 38; o
c) si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber
descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las
mercaderías o una parte de ellas en el cursos normal de sus
negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a
un uso normal.
Artículo 83
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el
contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en
sustitución de las recibidas, conforme al Artículo 82, conservará todos los
demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la
presente Convención.
Artículo 84
1) El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá
abonar también los intereses correspondientes a partir de la
fecha en que se haya efectuado el pago.
2) El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los
beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte
de ellas:
a) cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas;
o
b) cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte
de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de
las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a
aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado
resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega
de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
Sección VI. Conservación de las mercaderías
Artículo 85
Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o,
cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse
simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las
mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá
adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para
su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta
que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que
haya realizado.
Artículo 86
1) El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la
intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le
corresponda conforme al contrato o a la presente Convención,
deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las
circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá
derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del
vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya
realizado.
2) Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a
disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce
el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por
cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del
precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta
disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona
facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de
aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma
posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus
derechos y obligaciones se regirá por el párrafo precedente.
Artículo 87
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de
las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a
expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean
excesivos.
Artículo 88
1) La parte que éste obligada a conservar las mercaderías conforme
a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio
apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar
posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio
o los gastos de su conservación, siempre que comunique con
antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.
2) Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su
conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté
obligada a conservarlas conforme a los Artículos 85 u 86 deberá
adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo
posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.
3) La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del
producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de
su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la
otra parte.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado
depositario de la presente Convención.
Artículo 90
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones
relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre
que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese
acuerdo.
Artículo 91
1) La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de
clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y
permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede
de las Naciones Unidas, Nuea York, hasta el 30 de setiembre de
1981.
2) La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los Estados signatarios.
3) La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que
quede abierta a la firma.
4) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 92
1) Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la
firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente
Convención o que quedará obligado por la Parte III de la
presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al
párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de
la presente Convención no será considerado Estado Contratante a
los efectos del párrafo 1) del Artículo 1 de la presente
Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a
la que se aplique la declaración.
Artículo 93
1) Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades
territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean
aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las
materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el
momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará
a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de
ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración
mediante otra declaración.
2) Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas
se hará constar expresamente a que unidades territoriales se
aplica la Convención.
3) Sí, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo,
la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades
territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y
si el establecimiento de una de las partes está situado en ese
Estado, se considerará que, a los efectos de la presente
Convención, ese establecimiento no está en un Estado
Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial
a la que se aplique la Convención.
4) Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al
párrafo 1) de este artículo, la Convención se aplicará a todas
las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 94
1) Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen
por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o
similares podrán declarar, en cualquier momento, que la
Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su
formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos
Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o
mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
2) Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la
presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o
similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá
declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará
a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las
parte tengan sus establecimientos en esos Estados.
3) Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración
conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado
Contratante, la declaración surtirá los efectos de una
declaración hecha con arreglo al párrafo 1) desde la fecha en
que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado
Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba
esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter
recíproco.
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no
quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1 de la
presente Convención.
Artículo 96
El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de
compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier
momento una declaración conforme al Artículo 12 en el sentido de que
cualquier disposición del Artículo 11, del Artículo 29 o de la Parte II de
la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la
extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la
aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se haga por un
procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que
cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.
Artículo 97
1) Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el
momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se
proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.
2) Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán
constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.
3) Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en
vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se
trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario
reciba notificación formal después de tal entrada en vigor
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración
de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya
sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales
recíprocas hechas conforme al Artículo 94 surtirán efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis
meses contados desde la fecha en que el depositario haya
recibido la última declaración.
4) Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente
Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación formal hecha por escrito al depositario. Este
retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en
que el depositario haya recibido la notificación.
5) El retiro de una declaración hecha conforme al Artículo 94 hará
ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro,
cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro
Estado conforme a ese artículo.
Artículo 98
No se podrán hacer reservas que las expresamente autorizadas por la
presente Convención.
Artículo 99
1) La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados
desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido
todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al
Artículo 92.
2) Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido
depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención, salvo la Parte excluida,
entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados
desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la
Convención relativa a una Ley uniforme sobre la formación de
contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La
Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la
formación, de 1964) o en la Convención relativa a una Ley
uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La
Haya el 1° de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la
venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al
mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la
venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación, de
1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al
Gobierno de los Países Bajos.
4) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de
1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o
se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al
Artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la
presente Convención denunciará en el momento de la ratificación,
la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La
Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al
Gobierno de los Países Bajos.
5) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la
formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado
conforme al Artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III
de la presente Convención denunciará en el momento de la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la
Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante
notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
6) A los efectos de este artículo, las ratificaciones,
aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de
la presente Convención por Estados partes en la Convención de La
Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya
sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las
denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de
estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El
depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno
de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones de
1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.
Artículo 100
1) La presente Convención se aplicará a la formación del contrato
sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en
la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los
Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo
1) del Artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se
refiere el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1, o después
de esa fecha.
2) La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto
de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del
párrafo 1) del Artículo 1 o respecto del Estado Contratante a
que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1, o
después de esa fecha.
Artículo 101
1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención,
o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha
por escrito al depositario.
2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el depositario.
Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para
que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la
expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario.
HECHA en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un
solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres
días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de junio del año
dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 2 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores