Ley 2611

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LEY N° 2611/2005<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS<br /> DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas sobre<br /> los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías", que quedo<br /> abierto a la firma de todos los Estados hasta el 30 de septiembre de 1981,<br /> en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:<br /> "LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA<br /> INTERNACIONAL DE MERCADERIAS<br /> LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION,<br /> TENIENDO EN CUENTA los amplios objetivos de las resoluciones<br /> aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden<br /> económico internacional,<br /> CONSIDERANDO que el desarrollo del comercio internacional sobre la<br /> base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento<br /> para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,<br /> ESTIMANDO que la adopción de normas uniformes aplicables a los<br /> contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que tengan en<br /> cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos<br /> contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el<br /> comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio<br /> internacional,<br /> HAN CONVENIDO en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES<br /> Capítulo I<br /> AMBITO DE APLICACION<br /> Artículo 1<br /> 1) La presente Convención se aplicará a los contratos de<br /> compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus<br /> establecimientos en Estados diferentes:<br /> a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o<br /> b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean<br /> la aplicación de la ley de un Estado Contratante.<br /> 2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus<br /> establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte<br /> del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información<br /> revelada por las partes en cualquier momento antes de la<br /> celebración del contrato o en el momento de su celebración.<br /> 3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente<br /> Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las<br /> partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del<br /> contrato.<br /> Artículo 2<br /> La presente Convención no se aplicará a las compraventas:<br /> a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o<br /> doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento<br /> antes de la celebración del contrato o en el momento de su<br /> celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido<br /> conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese<br /> uso;<br /> b) en subastas;<br /> c) judiciales;<br /> d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y<br /> dinero;<br /> e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;<br /> f) de electricidad.<br /> Artículo 3<br /> 1) Se considerán compraventas los contratos de<br /> suministro de mercaderías que haya de ser<br /> manufacturadas o producidas, a menos que la parte que<br /> las encargue asuma la obligación de proporcionar una<br /> parte sustancial de los materiales necesarios para<br /> esa manufactura o producción.<br /> 2) La presente Convención no se aplicará a los contratos<br /> en los que la parte principal de las obligaciones de<br /> la parte que proporcione las mercaderías consista en<br /> suministrar mano de obra o prestar otros servicios.<br /> Artículo 4<br /> La presente Convención regula exclusivamente la formación del<br /> Contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del<br /> comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en<br /> contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:<br /> a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus<br /> estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;<br /> b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad<br /> de las mercaderías vendidas.<br /> Artículo 5<br /> La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del<br /> vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por<br /> las mercaderías.<br /> Artículo 6<br /> Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 12, establecer excepciones a<br /> cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.<br /> Capítulo II<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 7<br /> 1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en<br /> cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la<br /> uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la<br /> buena fe en el comercio internacional.<br /> 2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la<br /> presente Convención que no estén expresamente resultante en ella<br /> se dirimirán de conformidad con los principios generales en los<br /> que se basa la presente Convención o, a falta de tales<br /> principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las<br /> normas de derecho internacional privado.<br /> Artículo 8<br /> 1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y<br /> otros actos de una parte deberá interpretarse conforme a su<br /> intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido<br /> ignorar cuál era esa intención.<br /> 2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y<br /> otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al<br /> sentido que les habría dado en igual situación una persona<br /> razonable de la misma condición que la otra parte.<br /> 3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que<br /> habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en<br /> cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en<br /> particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las<br /> partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el<br /> comportamiento de las partes.<br /> Artículo 9<br /> 1) Las Partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan<br /> convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre<br /> ellas.<br /> 2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han<br /> hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso<br /> del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el<br /> comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente<br /> observado por las partes en contratos del mismo tipo en el<br /> tráfico mercantil de que se trate.<br /> Artículo 10<br /> A los efectos de la presente Convención:<br /> a) si una de las partes tiene más de un establecimiento, su<br /> establecimiento será el que guarde la relación más estrecha<br /> con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las<br /> circunstancias conocidas o previstas por las partes en<br /> cualquier momento antes de la celebración del contrato o en<br /> el momento de su celebración;<br /> b) si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en<br /> cuenta su residencia habitual.<br /> Artículo 11<br /> El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por<br /> escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse<br /> por cualquier medio, incluso por testigos.<br /> Artículo 12<br /> No se aplicará ninguna disposiciones del Artículo 11, del Artículo 29<br /> ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración,<br /> la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de<br /> compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de<br /> intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso<br /> de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado<br /> Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al Artículo 96 de la<br /> presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este<br /> artículo ni modificar sus efectos.<br /> Artículo 13<br /> A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito"<br /> comprende el telegrama y el télex.<br /> PARTE II<br /> FORMACION DEL CONTRATO<br /> Artículo 14<br /> 1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias<br /> personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente<br /> precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en<br /> caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si<br /> indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la<br /> cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.<br /> 2) Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas<br /> será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a<br /> menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo<br /> contrario.<br /> Artículo 15<br /> 1) La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.<br /> 2) La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su<br /> retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la<br /> oferta.<br /> Artículo 16<br /> 1) La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el<br /> contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste<br /> haya enviado la aceptación.<br /> 2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:<br /> a) si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de<br /> otro modo, que es irrevocable; o<br /> b) si el destinatario podía razonablemente considerar que la<br /> oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa<br /> oferta.<br /> Artículo 17<br /> La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su<br /> rechazo llegue al oferente.<br /> Artículo 18<br /> 1) Toda declaración u otro acto del destinatario que indique<br /> asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o<br /> la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.<br /> 2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que<br /> la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación<br /> no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al<br /> oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha<br /> fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las<br /> circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez<br /> de los medios de comunicación empleados por el oferente. La<br /> aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a<br /> menos que las circunstancias resulte otra cosa.<br /> 3) No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las<br /> partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el<br /> destinatario puede indicar su asentamiento ejecutando un acto<br /> relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al<br /> pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación<br /> surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre<br /> que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el<br /> párrafo precedente.<br /> Artículo 19<br /> 1) La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que<br /> contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se<br /> considerará como rechazo de la oferta y constituirá una<br /> contraoferta.<br /> 2) No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una<br /> aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que<br /> no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá<br /> aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada,<br /> objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en<br /> tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán<br /> los de la oferta con las modificaciones contenidas en la<br /> aceptación.<br /> 3) Se considerará que los elementos adicionales o diferentes<br /> relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la<br /> cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega,<br /> al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra<br /> o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los<br /> elementos de la oferta.<br /> Artículo 20<br /> 1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o<br /> en una carta comenzará a correr desde el momento en que el<br /> telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de<br /> la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha<br /> que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el<br /> oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación<br /> instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta<br /> llegue al destinatario.<br /> 2) Los días feriados oficiales o no laborales no se excluirán del<br /> cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación<br /> de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del<br /> oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día<br /> feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento<br /> del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día<br /> laborable siguiente.<br /> Artículo 21<br /> 1) La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como<br /> aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de<br /> ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.<br /> 2) Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una<br /> aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias<br /> tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado<br /> al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá<br /> efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente<br /> informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta<br /> caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.<br /> Artículo 22<br /> La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente<br /> antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.<br /> Artículo 23<br /> El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la<br /> aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.<br /> Artículo 24<br /> A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la<br /> oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de<br /> intención "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se<br /> entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su<br /> establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni<br /> dirección postal, en su residencia habitual.<br /> PARTE III<br /> COMPRAVENTA DE MERCADERIAS<br /> Capítulo I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 25<br /> El incumplimiento del contrato por una de las partes será<br /> esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive<br /> sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato,<br /> salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y<br /> que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en<br /> igual situación.<br /> Artículo 26<br /> La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo<br /> si se comunica a la otra parte.<br /> Artículo 27<br /> Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente<br /> Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u<br /> otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las<br /> circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la<br /> transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no<br /> privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.<br /> Artículo 28<br /> Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte<br /> tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el<br /> tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos<br /> que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de<br /> compraventa similares no regidos por la presente Convención.<br /> Artículo 29<br /> 1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo<br /> entre las partes.<br /> 2) Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija<br /> que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por<br /> escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de<br /> otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará<br /> vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa<br /> estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en<br /> tales actos.<br /> Capítulo II<br /> OBLIGACIONES DEL VENDEDOR<br /> Artículo 30<br /> El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad<br /> y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las<br /> condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.<br /> Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos<br /> Artículo 31<br /> Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en<br /> otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:<br /> a) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de<br /> las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador<br /> para que las traslade al comprador;<br /> b) cuando, en los casos no comprendidos en el apartado<br /> precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o<br /> sobre mercaderías que hayan de extraerse de una masa<br /> determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y<br /> cuando, en el momento de la celebración del contrato, las<br /> partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser<br /> manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en<br /> ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;<br /> c) en los demás casos, en poner las mercaderías a disposición<br /> del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el<br /> momento de la celebración del contrato.<br /> Artículo 32<br /> 1) Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención,<br /> pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no<br /> estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato<br /> mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición<br /> o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso<br /> de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.<br /> 2) El vendedor, si estuviere obligado a disponer el trasporte de<br /> las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para<br /> que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de<br /> transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones<br /> usuales para tal transporte.<br /> 3) El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de<br /> transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de<br /> éste, toda la información disponible que sea necesaria para<br /> contratar ese seguro.<br /> Artículo 33<br /> El vendedor deberá entregar las mercaderías:<br /> a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda<br /> determinarse una fecha, en esa fecha; o<br /> b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda<br /> determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese<br /> plazo, a menos que de las circunstancias resulte que<br /> corresponde al comprador elegir la fecha; o<br /> c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a<br /> partir de la celebración del contrato.<br /> Artículo 34<br /> El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados<br /> con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la<br /> forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos,<br /> el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar<br /> cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese<br /> derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No<br /> obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de<br /> los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.<br /> Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros<br /> Artículo 35<br /> 1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y<br /> tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén<br /> envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.<br /> 2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no<br /> serán conforme al contrato a menos:<br /> a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se<br /> destinen mercaderías del mismo tipo;<br /> b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o<br /> tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento<br /> de la celebración del contrato, salvo que de las<br /> circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era<br /> razonable que confiara, en la competencia y el juicio del<br /> vendedor;<br /> c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el<br /> vendedor haya presentado al comprador;<br /> d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para<br /> tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma<br /> adecuada para conversarlas y protegerlas.<br /> 3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a<br /> d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de<br /> las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido<br /> ignorar en el momento de la celebración del contrato.<br /> Artículo 36<br /> 1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la<br /> presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en<br /> el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando<br /> esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.<br /> 2) El vendedor también será responsable de toda falta de<br /> conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo<br /> precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera<br /> de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier<br /> garantía de que, durante determinado período, las mercaderías<br /> seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para uso especial<br /> o conservarán las cualidades y características específicadas.<br /> Artículo 37<br /> En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha<br /> fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o<br /> cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en<br /> sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar<br /> cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que<br /> el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni<br /> gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir<br /> la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente<br /> Convención.<br /> Artículo 38<br /> 1) El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en<br /> el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.<br /> 2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el<br /> examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su<br /> destino.<br /> 3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías<br /> o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de<br /> examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el<br /> vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la<br /> posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen<br /> podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su<br /> nuevo destino.<br /> Artículo 39<br /> 1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de<br /> conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor,<br /> especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a<br /> partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.<br /> 2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta<br /> de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor<br /> en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que<br /> las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del<br /> comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período<br /> de garantía contractual.<br /> Artículo 40<br /> El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los Artículos 38 y<br /> 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía<br /> ignorar y que no haya revelado al comprador.<br /> Artículo 41<br /> El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera<br /> derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en<br /> aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales<br /> derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos<br /> de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el<br /> Artículo 42.<br /> Artículo 42<br /> 1) El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de<br /> cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad<br /> industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no<br /> hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato,<br /> siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial<br /> u otros tipos de propiedad intelectual:<br /> a) en virtud de la ley del Estado en que haya de revenderse u utilizarse<br /> las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la<br /> celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían<br /> en ese Estado; o<br /> b) en cualquier otro caso, en virtud de la Ley del Estado en que el<br /> comprador tenga su establecimiento.<br /> 2) La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se<br /> extenderá a los casos en que:<br /> a) en el momento de la celebración del contrato, el<br /> comprador conociera o no hubiera podido ignorar la<br /> existencia del derecho o de la pretensión; o<br /> b) el derecho o la pretensión resulten de haberse<br /> ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos<br /> técnicos o a otras especificaciones análogas<br /> proporcionados por el comprador.<br /> Artículo 43<br /> 1) El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del<br /> Artículo 41 o del Artículo 42 si no comunica al vendedor la<br /> existencia del derecho o la pretensión del tercero,<br /> especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a<br /> partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido<br /> conocimiento de ella.<br /> 2) El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del<br /> párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del<br /> tercero y su naturaleza.<br /> Artículo 44<br /> No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del Artículo 39 y en el<br /> párrafo 1) del Artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme<br /> al Artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto<br /> el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la<br /> comunicación requerida.<br /> Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por<br /> el vendedor<br /> Artículo 45<br /> 1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le<br /> incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el<br /> comprador podrá:<br /> a) ejercer los derechos establecidos en los Artículos 46 a 52;<br /> b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme<br /> a los Artículos 74 a 77.<br /> 2) El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de<br /> los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción<br /> conforme a su derecho.<br /> 3) Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del<br /> contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor<br /> ningún plazo de gracia.<br /> Artículo 46<br /> 1) El comprador podrá exigir el vendedor el cumplimiento de sus<br /> obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción<br /> incompatible con esa exigencia.<br /> 2) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador<br /> podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de<br /> aquellas sólo si la falta de conformidad constituye un<br /> incumplimiento esencial del contrato y la petición de<br /> sustitución de las mercaderías se formula al hacer la<br /> comunicación a que se refiere el Artículo 39 o dentro de un<br /> plazo razonable a partir de ese momento.<br /> 3) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador<br /> podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta<br /> de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta<br /> de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las<br /> mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se<br /> refiere el Artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir<br /> de ese momento.<br /> Artículo 47<br /> 1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración<br /> razonable para el incumplimiento por el vendedor de las<br /> obligaciones que le incumban.<br /> 2) El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del<br /> vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado<br /> conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo,<br /> ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin<br /> embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la<br /> indemnización de los daños y perjuicios por demora en el<br /> cumplimiento.<br /> Artículo 48<br /> 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 49, el vendedor<br /> podrá, incluso después de la fecha de la entrega, subsanar a su<br /> propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede<br /> hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador<br /> inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso<br /> por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No<br /> obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la<br /> indemnización de los daños y perjuicio conforme a la presente<br /> Convención.<br /> 2) Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el<br /> cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo<br /> razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el<br /> plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del<br /> vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción<br /> incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las<br /> obligaciones que le incumban.<br /> 3) Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un<br /> plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le<br /> haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.<br /> 4) La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al<br /> párrafo 2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a<br /> menos que sea recibida por el comprador.<br /> Artículo 49<br /> 1) El comprador podrá declarar resuelto el contrato:<br /> a) si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las<br /> obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la<br /> presente Convención constituye un incumplimiento esencial<br /> del contrato; o<br /> b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las<br /> mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el<br /> comprador conforme al párrafo 1) del Artículo 47 o si<br /> declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así<br /> fijado.<br /> 2) No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las<br /> mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto<br /> el contrato si no lo hace:<br /> a) en caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable<br /> después de que haya tenido conocimiento de que se ha<br /> efectuado la entrega;<br /> b) en caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía,<br /> dentro de un plazo razonable:<br /> i) después de que haya tenido o debiera haber tenido<br /> conocimiento del incumplimiento;<br /> ii) después del vencimiento del plazo suplementario<br /> fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del<br /> Artículo 47, o después de que el vendedor haya<br /> declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de<br /> ese plazo suplementario; o<br /> iii) después del vencimiento del plazo suplementario<br /> indicado por el vendedor conforme al párrafo 2) del<br /> Artículo 48, o después de que el comprador haya<br /> declarado que no aceptará el cumplimiento.<br /> Artículo 50<br /> Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o<br /> no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la<br /> diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente<br /> entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido<br /> en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador<br /> no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento<br /> de sus obligaciones conforme al Artículo 37 o al Artículo 48 o si el<br /> comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a<br /> esos artículos.<br /> Artículo 51<br /> 1) Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si<br /> sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al<br /> contrato, se aplicarán los Artículos 46 a 50 respecto de la<br /> parte que falte o que no sea conforme.<br /> 2) El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad<br /> sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye<br /> un incumplimiento esencial de éste.<br /> Artículo 52<br /> 1) Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada,<br /> el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.<br /> 2) Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la<br /> expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar<br /> la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la<br /> recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente,<br /> deberá pagarla al precio del contrato.<br /> CAPITULO III<br /> OBLIGACIONES DEL COMPRADOR<br /> Artículo 53<br /> El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas<br /> en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.<br /> Sección I. Pago del precio<br /> Artículo 54<br /> La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de<br /> adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por<br /> las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.<br /> Artículo 55<br /> Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni<br /> expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio<br /> para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las<br /> partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado<br /> en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías,<br /> vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se<br /> trate.<br /> Artículo 56<br /> Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías,<br /> será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.<br /> Artículo 57<br /> 1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro<br /> lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:<br /> a) en el establecimiento del vendedor; o<br /> b) si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías<br /> o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.<br /> 2) El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos<br /> al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido<br /> después de la celebración del contrato.<br /> Artículo 58<br /> 1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro<br /> momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a<br /> su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos<br /> representativos conforme al contrato y a la presente convención.<br /> El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega<br /> de las mercaderías o los documentos.<br /> 2) Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el<br /> vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o<br /> los correspondientes documentos representativos no se pondrán en<br /> poder del comprador más que contra el pago del precio.<br /> 3) El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no<br /> haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos<br /> que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes<br /> sean incompatibles con esa posibilidad.<br /> Artículo 59<br /> El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda<br /> determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin<br /> necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del<br /> vendedor.<br /> Sección II. Recepción<br /> Artículo 60<br /> La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:<br /> a) en realizar todos los actos que razonablemente quepa<br /> esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la<br /> entrega; y<br /> b) en hacerse cargo de las mercaderías.<br /> Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por<br /> el comprador<br /> Artículo 61<br /> 1) Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le<br /> incumben conforme al contrario o a la presente Convención, el<br /> vendedor podrá:<br /> a) ejercer los derechos establecidos en los Artículos 62 a 65;<br /> b) exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme<br /> a los Artículos 74 a 77.<br /> 2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de<br /> los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción<br /> conforme a su derecho.<br /> 3) Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del<br /> contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador<br /> ningún plazo de gracia.<br /> Artículo 62<br /> El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba<br /> las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a<br /> menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con<br /> esa exigencia.<br /> Artículo 63<br /> 1) El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración<br /> razonable para el cumplimiento por el comprador de las<br /> obligaciones que le incumban.<br /> 2) El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del<br /> comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo<br /> fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese<br /> plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato.<br /> Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que<br /> pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios<br /> por demora en el cumplimiento.<br /> Artículo 64<br /> 1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:<br /> a) si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las<br /> obligaciones que el incumban conforme al contrato o a la<br /> presente Convención constituye un incumplimiento esencial<br /> del contrato; o<br /> b) si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio<br /> o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario<br /> fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del Artículo<br /> 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.<br /> 2) No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el<br /> precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el<br /> contrato si no lo hace:<br /> a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de<br /> que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado<br /> el cumplimiento; o<br /> b) en caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío<br /> por el comprador, dentro de un plazo razonable:<br /> i) después de que el vendedor haya tenido o debiera haber<br /> tenido conocimiento del incumplimiento; o<br /> ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por<br /> el vendedor conforme al párrafo 1) del Artículo 63, o<br /> después de que el comprador haya declarado que no cumplirá<br /> sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.<br /> Artículo 65<br /> 1) Si conforme al contrato correspondiente al comprador especificar<br /> la forma, las dimensiones u otras características de las<br /> mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la<br /> fecha convenida o en un plazo razonable después de haber<br /> recibido un requerimiento del vendedor, este podrá, sin<br /> perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan,<br /> hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades<br /> del comprador que le sean conocidas.<br /> 2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá<br /> informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable<br /> para que éste pueda hacer una especificación diferente. Sí,<br /> después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso<br /> de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la<br /> especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.<br /> CAPITULO IV<br /> TRANSMISION DEL RIESGO<br /> Artículo 66<br /> La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de<br /> la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación<br /> de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.<br /> Artículo 67<br /> 1) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las<br /> mercaderías y el vendedor no éste obligado a entregarlas en un<br /> lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el<br /> momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer<br /> porteador para que las traslade al comprador conforme al<br /> contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a<br /> poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar<br /> determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que<br /> las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar.<br /> El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los<br /> documentos representativos de las mercaderías no afectará a la<br /> transmisión del riesgo.<br /> 2) Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que<br /> las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del<br /> contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de<br /> expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro<br /> modo.<br /> Artículo 68<br /> El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se<br /> transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato.<br /> No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido<br /> por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en<br /> poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del<br /> transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de<br /> compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que<br /> las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado<br /> al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del<br /> vendedor.<br /> Artículo 69<br /> 1) En los casos no comprendidos en los Artículos 67 y 68, el riesgo<br /> se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las<br /> mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el<br /> momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e<br /> incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.<br /> 2) No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo<br /> de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento<br /> del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la<br /> entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías<br /> están a su disposición en ese lugar.<br /> 3) Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no<br /> se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición<br /> del comprador hasta que estén claramente identificadas a los<br /> efectos del contrato.<br /> Artículo 70<br /> Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato,<br /> las disposiciones de los Artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos<br /> y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del<br /> incumplimiento.<br /> Capítulo V<br /> DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR<br /> Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas<br /> Artículo 71<br /> 1) Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus<br /> obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta<br /> manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de<br /> sus obligaciones a causa de:<br /> a) un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su<br /> solvencia, o<br /> b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el<br /> contrato.<br /> 2) El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que<br /> resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo<br /> precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en<br /> poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento<br /> que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los<br /> derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las<br /> mercaderías.<br /> 3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes<br /> o después de la expedición de las mercaderías, deberá<br /> comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al<br /> cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que<br /> cumplirá sus obligaciones.<br /> Artículo 72<br /> 1) Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de<br /> las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la<br /> otra parte podrá declararlo resuelto.<br /> 2) Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención<br /> de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con<br /> antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar<br /> seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.<br /> 3) Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra<br /> parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.<br /> Artículo 73<br /> 1) En los contratos que estipulen entregas sucesivas de<br /> mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de<br /> cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las<br /> entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en<br /> relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto<br /> el contrato en lo que respecta a esa entrega.<br /> 2) Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus<br /> obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra<br /> parte fundados motivos para inferir que se producirá un<br /> incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras<br /> entregas, esa otras parte declarar resuelto el contrato para el<br /> futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.<br /> 3) El comprador que declare resuelto el contrato respecto de<br /> cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto<br /> respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por<br /> razón de su interdependencia, tales entregas ya no pudieren<br /> destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la<br /> celebración del contrato.<br /> Sección II. Indemnización de daños y perjuicios<br /> Artículo 74<br /> La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del<br /> contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la<br /> pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte<br /> como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de<br /> la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera<br /> previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del<br /> contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber<br /> tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del<br /> incumplimiento del contrato.<br /> Artículo 75<br /> Sí se resuelve el contrato y sí, de manera razonable y dentro de un<br /> plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra<br /> de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la<br /> indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el<br /> precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros<br /> daños y perjuicios exigibles conforme al Artículo 74.<br /> Artículo 76<br /> 1) Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las<br /> mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener,<br /> si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de<br /> reemplazo conforme al Artículo 75, la diferencia entre el precio<br /> señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de<br /> la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios<br /> exigibles conforme al Artículo 74. No obstante, si la parte que<br /> exija la indemnización ha resuelto el contrato después de<br /> haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio<br /> corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en<br /> vez del precio corriente en el momento de la resolución.<br /> 2) A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el<br /> del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las<br /> mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el<br /> precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese<br /> lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte<br /> de las mercaderías.<br /> Artículo 77<br /> La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar<br /> las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir<br /> la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no<br /> adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la<br /> indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse<br /> reducido la pérdida.<br /> Sección III. Intereses<br /> Artículo 78<br /> Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la<br /> otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin<br /> perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios<br /> exigibles conforme al Artículo 74.<br /> Sección IV. Exoneración<br /> Artículo 79<br /> 1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de<br /> cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se<br /> debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente<br /> esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la<br /> celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o<br /> superase sus consecuencias.<br /> 2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la<br /> falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución<br /> total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de<br /> responsabilidad:<br /> a) si está exonerada conforme al párrafo precedente, y<br /> b) si el tercero encargo de la ejecución también estaría<br /> exonerado en el caso de que se le aplicaran las<br /> disposiciones de ese párrafo.<br /> 3) La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras<br /> dure el impedimento.<br /> 4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar<br /> a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad<br /> para cumplirlas. Si la otra no recibiera la comunicación dentro<br /> de un plazo razonable después de que la parte que no haya<br /> cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del<br /> impedimento, esta última parte será responsable de los daños y<br /> perjuicios causados por esa falta de recepción.<br /> 5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de<br /> las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a<br /> exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 80<br /> Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida<br /> en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de<br /> aquélla.<br /> Sección V. Efectos de la resolución<br /> Artículo 81<br /> 1) La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus<br /> obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser<br /> debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato<br /> relativas a la solución de controversías ni a ninguna otra estipulación<br /> del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso<br /> de resoluciones.<br /> 2) La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato<br /> podrá reclamar a la otra parte la restricción de lo que haya suministrado o<br /> pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir,<br /> la restitución deberá realizarse simultáneamente.<br /> Artículo 82<br /> 1) El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato<br /> o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en<br /> sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir<br /> éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las<br /> hubiera recibido.<br /> 2) El párrafo precedente no se aplicará:<br /> a) si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de<br /> restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél<br /> en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable<br /> a un acto u omisión de éste;<br /> b) si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o<br /> se hubieren deteriorado como consecuencia del examen<br /> prescrito en el Artículo 38; o<br /> c) si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber<br /> descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las<br /> mercaderías o una parte de ellas en el cursos normal de sus<br /> negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a<br /> un uso normal.<br /> Artículo 83<br /> El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el<br /> contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en<br /> sustitución de las recibidas, conforme al Artículo 82, conservará todos los<br /> demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 84<br /> 1) El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá<br /> abonar también los intereses correspondientes a partir de la<br /> fecha en que se haya efectuado el pago.<br /> 2) El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los<br /> beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte<br /> de ellas:<br /> a) cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas;<br /> o<br /> b) cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte<br /> de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de<br /> las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a<br /> aquél en que las hubiera recibido, pero haya declarado<br /> resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega<br /> de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.<br /> Sección VI. Conservación de las mercaderías<br /> Artículo 85<br /> Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o,<br /> cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse<br /> simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las<br /> mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá<br /> adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para<br /> su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta<br /> que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que<br /> haya realizado.<br /> Artículo 86<br /> 1) El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la<br /> intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le<br /> corresponda conforme al contrato o a la presente Convención,<br /> deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las<br /> circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá<br /> derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del<br /> vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya<br /> realizado.<br /> 2) Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a<br /> disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce<br /> el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por<br /> cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del<br /> precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta<br /> disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona<br /> facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de<br /> aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma<br /> posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus<br /> derechos y obligaciones se regirá por el párrafo precedente.<br /> Artículo 87<br /> La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de<br /> las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a<br /> expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean<br /> excesivos.<br /> Artículo 88<br /> 1) La parte que éste obligada a conservar las mercaderías conforme<br /> a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier medio<br /> apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar<br /> posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio<br /> o los gastos de su conservación, siempre que comunique con<br /> antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.<br /> 2) Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su<br /> conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté<br /> obligada a conservarlas conforme a los Artículos 85 u 86 deberá<br /> adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo<br /> posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.<br /> 3) La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del<br /> producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de<br /> su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la<br /> otra parte.<br /> PARTE IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 89<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado<br /> depositario de la presente Convención.<br /> Artículo 90<br /> La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo<br /> internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones<br /> relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre<br /> que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese<br /> acuerdo.<br /> Artículo 91<br /> 1) La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de<br /> clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los<br /> Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y<br /> permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la Sede<br /> de las Naciones Unidas, Nuea York, hasta el 30 de setiembre de<br /> 1981.<br /> 2) La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación<br /> o aprobación por los Estados signatarios.<br /> 3) La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que<br /> quede abierta a la firma.<br /> 4) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y<br /> adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las<br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 92<br /> 1) Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la<br /> firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la<br /> adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente<br /> Convención o que quedará obligado por la Parte III de la<br /> presente Convención.<br /> 2) Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al<br /> párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de<br /> la presente Convención no será considerado Estado Contratante a<br /> los efectos del párrafo 1) del Artículo 1 de la presente<br /> Convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a<br /> la que se aplique la declaración.<br /> Artículo 93<br /> 1) Todo Estado Contratante integrado por dos o más unidades<br /> territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean<br /> aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las<br /> materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el<br /> momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la<br /> aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará<br /> a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de<br /> ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración<br /> mediante otra declaración.<br /> 2) Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas<br /> se hará constar expresamente a que unidades territoriales se<br /> aplica la Convención.<br /> 3) Sí, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo,<br /> la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades<br /> territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y<br /> si el establecimiento de una de las partes está situado en ese<br /> Estado, se considerará que, a los efectos de la presente<br /> Convención, ese establecimiento no está en un Estado<br /> Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial<br /> a la que se aplique la Convención.<br /> 4) Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al<br /> párrafo 1) de este artículo, la Convención se aplicará a todas<br /> las unidades territoriales de ese Estado.<br /> Artículo 94<br /> 1) Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen<br /> por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o<br /> similares podrán declarar, en cualquier momento, que la<br /> Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su<br /> formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos<br /> Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o<br /> mediante declaraciones unilaterales recíprocas.<br /> 2) Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la<br /> presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o<br /> similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá<br /> declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará<br /> a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las<br /> parte tengan sus establecimientos en esos Estados.<br /> 3) Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración<br /> conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado<br /> Contratante, la declaración surtirá los efectos de una<br /> declaración hecha con arreglo al párrafo 1) desde la fecha en<br /> que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado<br /> Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba<br /> esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter<br /> recíproco.<br /> Artículo 95<br /> Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no<br /> quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1 de la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 96<br /> El Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de<br /> compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier<br /> momento una declaración conforme al Artículo 12 en el sentido de que<br /> cualquier disposición del Artículo 11, del Artículo 29 o de la Parte II de<br /> la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la<br /> extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la<br /> aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se haga por un<br /> procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que<br /> cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.<br /> Artículo 97<br /> 1) Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el<br /> momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se<br /> proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.<br /> 2) Las declaraciones y las confirmaciones de declaraciones se harán<br /> constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.<br /> 3) Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en<br /> vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se<br /> trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario<br /> reciba notificación formal después de tal entrada en vigor<br /> surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración<br /> de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya<br /> sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales<br /> recíprocas hechas conforme al Artículo 94 surtirán efecto el<br /> primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis<br /> meses contados desde la fecha en que el depositario haya<br /> recibido la última declaración.<br /> 4) Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente<br /> Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante<br /> notificación formal hecha por escrito al depositario. Este<br /> retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en<br /> que el depositario haya recibido la notificación.<br /> 5) El retiro de una declaración hecha conforme al Artículo 94 hará<br /> ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro,<br /> cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro<br /> Estado conforme a ese artículo.<br /> Artículo 98<br /> No se podrán hacer reservas que las expresamente autorizadas por la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 99<br /> 1) La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del<br /> mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados<br /> desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento<br /> de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido<br /> todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al<br /> Artículo 92.<br /> 2) Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente<br /> Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido<br /> depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, la Convención, salvo la Parte excluida,<br /> entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día del<br /> mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados<br /> desde la fecha en que haya depositado su instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 3) Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente<br /> Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la<br /> Convención relativa a una Ley uniforme sobre la formación de<br /> contratos para la venta internacional de mercaderías hecha en La<br /> Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la<br /> formación, de 1964) o en la Convención relativa a una Ley<br /> uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La<br /> Haya el 1° de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la<br /> venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al<br /> mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la<br /> venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación, de<br /> 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al<br /> Gobierno de los Países Bajos.<br /> 4) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de<br /> 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o<br /> se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al<br /> Artículo 92 que no quedará obligado por la Parte II de la<br /> presente Convención denunciará en el momento de la ratificación,<br /> la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La<br /> Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al<br /> Gobierno de los Países Bajos.<br /> 5) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la<br /> formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente<br /> Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado<br /> conforme al Artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III<br /> de la presente Convención denunciará en el momento de la<br /> ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la<br /> Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante<br /> notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.<br /> 6) A los efectos de este artículo, las ratificaciones,<br /> aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de<br /> la presente Convención por Estados partes en la Convención de La<br /> Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya<br /> sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las<br /> denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de<br /> estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El<br /> depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno<br /> de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones de<br /> 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.<br /> Artículo 100<br /> 1) La presente Convención se aplicará a la formación del contrato<br /> sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en<br /> la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los<br /> Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo<br /> 1) del Artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se<br /> refiere el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1, o después<br /> de esa fecha.<br /> 2) La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en<br /> la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto<br /> de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del<br /> párrafo 1) del Artículo 1 o respecto del Estado Contratante a<br /> que se refiere el apartado b) del párrafo 1) del Artículo 1, o<br /> después de esa fecha.<br /> Artículo 101<br /> 1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención,<br /> o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal hecha<br /> por escrito al depositario.<br /> 2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en<br /> que la notificación haya sido recibida por el depositario.<br /> Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para<br /> que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la<br /> expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la<br /> notificación haya sido recibida por el depositario.<br /> HECHA en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un<br /> solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y<br /> ruso son igualmente auténticos.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la<br /> presente Convención."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres<br /> días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de junio del año<br /> dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores