Ley 2614
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE
MARITIMO DE MERCANCIAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de las Naciones Unidas sobre el
Transporte Marítimo de Mercancías, que quedo abierto a la firma de todos
los Estados hasta el 30 de abril de 1979, en la sede de las Naciones
Unidas, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
TRANSPORTE MARITIMO DE MERCANCIAS, 1978
Preámbulo
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas
reglas relativas al transporte marítimo de mercancías,
HAN DECIDIDO celebrar un convenio a esos efectos y han acordado lo
siguiente:
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Definiciones
En el presente Convenio:
1. Por "porteador" se entiende toda persona que por sí o por medio
de otra que actúe en su nombre ha celebrado un contrato de transporte
marítimo de mercancías con un cargador.
2. Por "porteador efectivo" se entiende toda persona a quien el
porteador ha encomendado la ejecución del transporte de las mercancías, o
de una parte del transporte, así como cualquier otra persona a quien se ha
encomendado esa ejecución.
3. Por "cargador" se entiende toda persona que por sí o por medio
de otra que actúe en su nombre o por su cuenta ha celebrado un contrato de
transporte marítimo de mercancías con un porteador, o toda persona que por
sí o por medio de otra actúe en su nombre o por su cuenta entrega
efectivamente las mercancías al porteador en relación con el contrato de
transporte marítimo.
4. Por "consignatario" se entiende la persona autorizada para
recibir las mercancías.
5. El término "mercancías" comprende los animales vivos; cuando las
mercancías se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de
transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término "mercancías"
comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si ha sido
suministrado por el cargador.
6. Por "contrato de transporte marítimo" se entiende todo contrato
en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete,
a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el
contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por
cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los
efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte
marítimo.
7. Por "conocimiento de embarque" se entiende un documento que hace
prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha
tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se
compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye
tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las
mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la
orden o al portador.
8. La expresión "por escrito" comprende, entre otras cosas, el
telegrama y el télex.
Artículo 2. Ambito de aplicación
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todos los
contratos de transporte marítimo entre dos Estados diferentes, siempre que
:
a) el puerto de carga previsto en el contrato de transporte
marítimo esté situado en un Estado Contratante, o
b) el puerto de descarga previsto en el contrato de
transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante, o
c) uno de los puertos facultativos de descarga previstos en
el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga
y ese puerto esté situado en un Estado Contratante, o
d) el conocimiento de embarque u otro documento que haga
prueba del contrato de transporte marítimo se emita en un Estado
Contratante, o
e) el conocimiento de embarque u otro documento que haga
prueba del contrato de transporte marítimo estipule que el contrato se
regirá por las disposiciones del presente Convenio o por la
legislación de un Estado que dé efecto a esas disposiciones.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sea cual
fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del
cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los
contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de
embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, las disposiciones
del Convenio se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la
relación entre el porteador y el tenedor del conocimiento que no sea el
fletador.
4. Si en un contrato se prevé el transporte de mercancías en
embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones del
presente Convenio se aplicarán a cada uno de esos embarques. No obstante,
cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se
aplicarán las disposiciones del párrafo 3 de este artículo.
Artículo 3. Interpretación del Convenio
En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente
Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad.
PARTE II. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
Artículo 4. Período de responsabilidad
1. La responsabilidad del porteador por las mercancías en virtud
del presente Convenio abarca el período durante el cual las mercancías
están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el
transporte y en el puerto de descarga.
2. A los efectos del párrafo 1 de este artículo, se considerará que
las mercancías están bajo la custodia del porteador.
a) Desde el momento de que éste la haya tomado a su cargo al
recibirlas:
i) del cargador o de la persona que actúe en su nombre;
o
ii) de una autoridad u otro tercero en poder de los
cuales, según las leyes o los reglamentos aplicable en el puerto
de carga, se hayan de poner la mercancías para ser embarcadas;
b) Hasta el momento en que la haya entregado:
i) poniéndole en el poder del consignatario; o
ii) en los casos en que el consignatario no reciba
las mercancías del porteador, poniéndolas a disposición del
consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los
usos del comercio de que se trate aplicables en el puerto de
descarga; o
iii) poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero
a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el
puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.
3. En los párrafos 1 y 2 de este artículo, los términos "porteador"
o "consignatario" designan también a los empleados o agentes del porteador
o del consignatario, respectivamente.
Artículo 5. Fundamento de la responsabilidad
1. El porteador será responsable de los perjuicios resultantes de
la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega,
si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso se produjo
cuando las mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del Artículo
4, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes adoptaron todas las
medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus
consecuencias.
2. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido
entregadas en el puerto de descarga previsto en el contrato de transporte
marítimo dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo,
dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería
razonable exigir de un porteador diligente.
3. El titular de una acción por pérdida de las mercancías podrá
considerarlas perdidas si no han sido entregadas conforme a lo dispuesto en
el Artículo 4 dentro de un plazo de 60 días consecutivos siguientes a la
expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al párrafo 2 de
este artículo.
4. a) El porteador será responsable
i) de la pérdida o el daño de las mercancías, o del
retraso en la entrega, causados por incendio si el demandante
prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del
porteador, sus empleados o agentes;
ii) de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega
respecto de los cuales el demandante pruebe que han sobrevenido
por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes
en la adopción de todas las medidas que razonablemente podían
exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus
consecuencias.
b) En caso de incendio a bordo que afecte a las mercancías,
se realizará, si el reclamante o el porteador lo desean, una
investigación de la causa y las circunstancias del incendio de
conformidad con las prácticas del transporte marítimo y se
proporcionará un ejemplar del informe sobre la investigación al
porteador y al reclamante que lo soliciten.
5. En el transporte de animales vivos, el porteador no será
responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega resultantes
de los riesgos especiales inherentes a ese tipo de transporte. Cuando el
porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que con
respecto a los animales le dio el cargador y que, atendidas las
circunstancias del caso, la pérdida, el daño o el retraso en la entrega
pueden atribuirse a tales riesgos, se presumirá que éstos han sido la causa
de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, a menos que existan
pruebas de que la totalidad o parte de la pérdida, el daño o el retraso en
la entrega provenían de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o
agentes.
6. El porteador no será responsable, salvo por avería gruesa,
cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega hayan provenido de
medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas
razonables adoptadas para el salvamento de mercancías en el mar.
7. Cuando la culpa o negligencia del porteador, sus empleados o
agentes concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el
retraso en la entrega, el porteador será responsable sólo en la medida en
que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega puedan atribuirse a esa
culpa o negligencia, a condición de que pruebe el importe de la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega que no pueda atribuirse a culpa o
negligencia.
Artículo 6. Limitación de la responsabilidad
1. a) La responsabilidad del porteador por los perjuicios
resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 5, estará limitada a una suma equivalente a 835
unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, o a 2,5
unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o
dañadas, si esta cantidad es mayor.
b) La responsabilidad del porteador por el retraso en la
entrega, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 5, estará limitada
a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse
por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la
cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de
transporte marítimo de mercancías.
c) En ningún caso la responsabilidad acumulada del porteador
por los conceptos enunciados en los apartados a) y b) de este párrafo
excederá del límite determinado en virtud del apartado a) por la
pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya
incurrido en esa responsabilidad.
2. Para determinar, a los efectos del apartado a) del párrafo 1 de
este artículo, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas siguientes:
a) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un contenedor,
una paleta o un elemento de transporte análogo, todo bulto o unidad de
carga transportada que, según el conocimiento de embarque, si se
emite, o según cualquier otro documento que haga prueba del contrato
de transporte marítimo, estén contenidos en ese elemento de transporte
se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada.
Salvo en este caso, las mercancías contenidas en ese elemento de
transporte se considerarán como una unidad de carga transportada.
b) En los casos en que se haya perdido o dañado el propio
elemento de transporte, ese elemento será considerado, si no es
propiedad del porteador o no ha sido suministrado por éste, como una
unidad independiente de cargas transportada.
3. Por unidad de cuenta se entiende la unidad de cuenta mencionada
en el Artículo 26.
4. El porteador y el cargador podrán pactar límites de
responsabilidad superiores a lo establecido en el párrafo 1.
Artículo 7. Aplicación a reclamaciones extracontractuales
1. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en
el presente Convenio serán aplicables a toda acción contra el porteador
respecto de la pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera el
contrato de transporte marítimo, así como respecto del retraso en la
entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad
contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.
2. Si es ejercitada tal acción contra un empleado o agente del
porteador, ese empleado o agente, si prueba que ha actuado en el ejercicio
de sus funciones, podrá acogerse a las exoneraciones y límites de
responsabilidad que el porteador pueda invocar en virtud del presente
Convenio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la cuantía total
de las sumas exigibles del porteador o de cualquiera de las personas a que
se refiere el párrafo 2 de este artículo no excederá de los límites de
responsabilidad establecidos en el presente Convenio.
Artículo 8. Pérdida del derecho a las limitación de la responsabilidades
1. El porteador no podrá acogerse a la limitación de la
responsabilidad establecida en el Artículo 6 si se prueba que la perdida,
el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión
del porteador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o
retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían
la pérdida, el daño o el retraso.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 7, el
empleado o agente del porteador no podrá acogerse a la limitación de la
responsabilidad establecida en el Articulo 6 si se prueba que la perdida,
el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión
de ese empleado o agentes realizadas con intención de causar tal pérdida,
daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente
sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.
Artículo 9. Carga sobre cubierta
1. El porteador podrá trasportar mercancías sobre cubierta
sólo si ello está en conformidad con un acuerdo celebrado con el cargador
o con los usos del comercio de que se trate, o si lo exigen las
disposiciones legales y vigentes.
2. Si el porteador y cargador han convenido en que la mercancías se
trasportarán o podrán transportarse sobre cubierta, el porteador incluirá
una declaración a tal efecto en el conocimiento de embarque u otro
documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de
esas declaración, el porteador deberá probar que se ha celebrado un acuerdo
para el transporte sobre cubierta; no obstante, el porteador no podrá
invocar tal acuerdo contra un tercero, incluido un consignatario, que haya
adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
3. Cuando las mercancías hayan sido transportadas sobre cubierta en
contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo o cuando el
porteador no pueda invocar, en virtud del párrafo 2 de este artículo, un
acuerdo para el transporte sobre cubierta, el porteador, no obstante lo
dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 5, será responsable de la pérdida o
el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, que
provengan únicamente del transporte sobre cubierta, y el alcance de su
responsabilidad se determinará de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 6 o el Artículo 8 del presente Convenio, según el caso.
4. El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del
acuerdo expreso de transportarlas bajo cubiertas se considerará una acción
u omisión del porteador en el sentido del Artículo 8 .
Artículo 10. Responsabilidad del porteador y del porteador efectivo
1. Cuando la ejecución del transporte o de una parte del transporte
haya sido encomendada a un porteador efectivo, independientemente de que el
contrato de transporte marítimo la autorice o no, el porteador seguirá
siendo responsable de la totalidad del transporte con arreglo a lo
dispuesto en el presente Convenio. Respecto del transporte que sea
ejecutado por el porteador efectivo, el porteador será responsable de la
acciones y omisiones que el porteador efectivo y sus empleados y agentes
realicen en el ejercicio de sus funciones.
2. Todas las disposiciones del presente Convenio por las que se
rige la responsabilidad del porteador se aplicarán también a la
responsabilidad del porteador efectivo respecto del transporte que éste
haya ejecutado. Se aplicarán las disposiciones de los párrafo 2 y 3 del
Artículo 7 y del párrafo 2 del Artículo 8 si se ejercita una acción contra
un empleado o agente del porteador efectivo.
3. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma
obligaciones no impuestas por el presente Convenio o renuncie a derechos
conferidos por el presente Convenio surtirá efecto respecto del porteador
efectivo sólo si éste lo acepta expresamente y por escrito. El porteador
seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese acuerdo
especial, independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el
porteador efectivo.
4. En los casos y en la medida en que el porteador y el porteador
efectivo sean ambos responsable, su responsabilidad será solidaria.
5. La cuantía total de las sumas exigible del porteador, del
porteador efectivo y de sus empleados y agentes no excederá de los límites
de responsabilidad establecidos en el presente Convenio.
6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán si perjuicio del
derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el porteador
efectivo.
Artículo 11. Transporte directo
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10, cuando
un contrato de transporte marítimo estipule explícitamente que una parte
especificada del transporte a que se refiere ese contrato será ejecutada
por una persona determinada distinta del porteador, el contrato podrá
estipular asimismo que el porteador no será responsable del la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho
ocurrido cuando la mercancías estaban bajo la custodia del 7orteador
efectivo durante esa parte del transporte. No obstante, la estipulación que
limite o excluya tal responsabilidad no surtirá efecto si no puede incoarse
ningún procedimiento judicial contra el porteador efectivo ante un tribunal
competente con arreglo al párrafo 1 o al párrafo 2 del Artículo 21. La
prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron
causados por ese hecho corresponderá al porteador.
2. El porteador efectivo será responsable, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 10, de la pérdida, el daño o el
retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido
mientras las mercancías estaban bajo su custodia.
PARTE III. RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR
Artículo 12. Norma general
El cargador no será responsable de la pérdida sufrida por el porteador
o por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que
tal pérdida o daño hayan sido causado por culpa o negligencia del cargador,
sus empleados o agentes. Los empleados o agentes del cargador tampoco serán
responsables de tal pérdida o daño, a no ser que hayan sido causados por
culpa o negligencia de su parte.
Artículo 13. Normas especiales relativas a la mercancías peligrosas
1. El cargador señalará de manera adecuada las mercancías
peligrosas como tales mediante marcas o etiquetas.
2. El cargador, cuando ponga mercancías peligrosas en poder
del porteador o de un porteador efectivo, según el caso, le informará del
carácter peligroso de aquéllas y, a ser necesario, de la precauciones que
deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el porteador o el porteador
efectivo no tienen conocimiento del carácter peligroso de la mercancía por
otro conducto:
a) el cargador será responsable respecto del porteador y de
todo porteador efectivo de los perjuicios resultantes del embarque de
tales mercancías, y
b) las mercancías podrán en cualquier momento ser
descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según
requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.
3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no podrán ser
invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de
las mercancías a sabiendas de su carácter peligroso.
4. En los casos en que las disposiciones del apartado b) del
párrafo 2 de este artículo no se apliquen o no puedan ser invocadas, las
mercancías peligrosas, si llegan a constituir un peligro real para la vida
humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en
inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a
indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería
gruesa o cuando el porteador sea responsable de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 5.
PARTE IV. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Artículo 14. Emisión del conocimiento de embarque
1. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las
mercancías, el porteador deberá emitir un conocimiento de embarque al
cargador, si éste lo solicita.
2. El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona
autorizada al efecto por el porteador. Se considerará que un conocimiento
de embarque firmado por el capitán del buque que transporte las mercancías
ha sido firmado en nombre del porteador.
3. La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita,
impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada
cualquier otro medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con
las leyes del país en que se emita el conocimiento de embarque.
Artículo 15. Contenido del documento de embarque
1. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los
datos siguientes:
a) la naturaleza general de las mercancías, las marcas
principales necesarias para su identificación, una declaración
expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el número de bultos
o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de
otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado
el cargador;
b) el estado aparente de las mercancías;
c) el nombre y el establecimiento principal del porteador;
d) el nombre del cargador;
e) el nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el
cargador;
f) el puerto de carga según el contrato de transporte
marítimo y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las
mercancías en ese puerto;
g) el puerto de descarga según el contrato de transporte
marítimo;
h) el número de originales del conocimiento de embarque,
si hubiere más de uno;
i) el lugar de la emisión del conocimiento de embarque ;
j) la firma del porteador o de la persona que actué en
su nombre;
k) el flete, en la medida que deba ser pagado por el
consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser
pagado por el consignatario;
l) la declaración mencionada en el párrafo 3 del Artículo 23;
m) la declaración, si procede, de que las mercancías se trasportarán o
podrán transportarse sobre cubierta;
n) la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de
descarga, si en ello han convenido expresamente las partes; y
o) todo límite o límites superiores de responsabilidad
que se hayan pactado de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 6.
2. Una vez cargadas las mercancías a bordo, el porteador emitirá un
conocimiento de embarque "embarcado" al cargador, si éste lo solicita, en
el cual, además de los datos requeridos en virtud del párrafo 1 de este
artículo, se consignará que las mercancías se encuentran a bordo de un
buque o de unos buques determinados y se indicará la fecha o las fechas en
que se haya efectuado la carga. Si el porteador ha emitido anteriormente un
conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas
mercancías al cargador, éste, si el porteador lo solicita, devolverá dicho
documento a cambio de un conocimiento de embarque "embarcado". Cuando el
cargador solicite un conocimiento de embarque "embarcado", el porteador
podrá, para atender a esa solicitud, modificar cualquier documento emitido
anteriormente si, con las modificaciones introducidas, dicho documento
contiene toda la información que debe constar en un conocimiento de
embarque "embarcado".
3. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los
datos a que se refiere este artículo no afectará a la naturaleza jurídica
del documento como conocimiento de embarque, a condición, no obstante, de
que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo 7 del Artículo 1.
Artículo 16. Conocimientos de embarque: reservas y valor probatorio
1. Si el conocimiento de embarque contiene datos relativos a la
naturaleza general, las marcas principales, el número de bultos o piezas,
el peso o la cantidad de las mercancías y el porteador o la persona que
emite el conocimiento de embarque en su nombre sabe o tiene motivos
razonables para sospechar que esos datos no representan con exactitud las
mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo o, en caso de haberse
emitido un conocimiento de embarque "embarcado", las mercancías que
efectivamente ha cargado, o si no ha tenido medios razonables para
verificar esos datos, el porteador o esa persona incluirá en el
conocimiento de embarque una reserva en la que se especifiquen esas
inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para
verificar los datos.
2. Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de
embarque en su nombre no hace constar en ese conocimiento el estado
aparente de las mercancías, se considerará que ha indicado en el
conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado
aparente.
3. Salvo en lo concerniente a los datos acerca de los cuales se
haya hecho una reserva autorizada en virtud del párrafo 1 de este artículo
y en la medida de tal reserva:
a) el conocimiento de embarque establecerá la presunción,
salvo prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo,
en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque "embarcado", ha
cargado las mercancías tal como aparecen descritas en el conocimiento
de embarque; y
b) no se admitirá al porteador la prueba en contrario si el
conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un
consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la
descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.
4. El conocimiento de embarque en el que no se especifique el flete
o no se indique de otro modo de que el flete ha de ser pagado por el
consignatario, conforme a lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del
Artículo 15, o en el que no se especifiquen los pagos por demoras en el
puerto de carga que deba hacer el consignatario, establecerá la presunción,
salvo prueba en contrario, de que el consignatario no ha de pagar ningún
flete ni demoras. Sin embargo, no se admitirá al porteador la prueba en
contrario cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un
tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de buena fe
basándose en la falta de tal indicación en el conocimiento de embarque.
Artículo 17. Garantías proporcionadas por el cargador
1. Se considerará que el cargador garantiza al porteador la
exactitud de los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías,
sus marcas, número, peso y cantidad que haya proporcionado para su
inclusión en el conocimiento de embarque. El cargador indemnizará al
porteador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. El
cargador seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el
conocimiento de embarque. El derecho del porteador a tal indemnización no
limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de
transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del cargador.
2. La carta de garantía o el pacto en virtud de los cuales el
cargador se comprometa a indemnizar al porteador de los perjuicios
resultantes de la emisión del conocimiento de embarque por el porteador o
por una persona que actúe en su nombre, sin hacer ninguna reserva acerca de
los datos proporcionados por el cargador para su inclusión en el
conocimiento de embarque o acerca del estado aparente de las mercancías, no
surtirán efecto respecto de un tercero, incluido un consignatario, al que
se haya transferido el conocimiento de embarque.
3. Esa carta de garantía o el pacto serán válidos respecto del
cargador, a menos que el porteador o la persona que actúe en su nombre, al
omitir la reserva a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, tenga la
intención de perjudicar a un tercero, incluido un consignatario, que actúe
basándose en la descripción de las mercancías que figura en el conocimiento
de embarque. En ese caso, si la reserva omitida se refiere a datos
proporcionados por el cargador para su inclusión en el conocimiento de
embarque, el porteador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador
en virtud del párrafo 1 de este artículo.
4. En caso de fraude intencional, a que se refiere el párrafo 3 de
este artículo, el porteador será responsable, sin poder acogerse a la
limitación de responsabilidad establecida en el presente Convenio, de los
perjuicios que haya sufrido un tercero, incluido un consignatario, por
haber actuado basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en
el conocimiento de embarque.
Artículo 18. Documentos distintos del conocimiento del embarque.
1. Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento
de embarque para que haga prueba del recibo de las mercancías que hayan de
transportarse, ese documento establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte marítimo y de
que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías tal como aparecen
descritas en ese documento.
PARTE V. RECLAMACIONES Y ACCIONES
Artículo 19. Aviso de pérdida, daño retraso
1. A menos que el consignatario dé por escrito al porteador aviso
de pérdida o daño, especificando la naturaleza de la pérdida o el daño, a
más tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en que las
mercancías hayan sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en
poder del consignatario establecerá la presunción, salvo prueba en
contrario, de que el porteador ha entregado las mercancías tal como
aparecen descritas en el documento de transporte o, si no se hubiere
emitido ese documento, en buen estado.
2. Cuando la pérdida o el daño no sean aparentes, las disposiciones
del párrafo 1 de este artículo se aplicarán igualmente si no se da aviso
por escrito dentro de un plazo de 15 días consecutivos contados desde la
fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.
3. Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en
que se han puesto en poder del consignatario, de un examen o inspección
conjuntos por las partes, no se requerirá aviso por escrito de la pérdida o
el daño que se hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.
4. En caso de pérdida o daño, ciertos o presuntos, el porteador y
el consignatario se darán todas las facilidades razonables para la
inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.
5. No se pagará ninguna indemnización por los perjuicios
resultantes del retraso en la entrega, a menos que se haya dado aviso por
escrito al porteador dentro de un plazo de 60 días consecutivos contados
desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del
consignatario.
6. Si las mercancías han sido entregadas por un porteador efectivo,
todo aviso que se dé al porteador efectivo en virtud de este artículo
tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al porteador, y todo aviso
que se dé al porteador tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al
porteador efectivo.
7. Si el porteador o el porteador efectivo no dan por escrito al
cargador aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza general de
la pérdida o el daño, dentro de un plazo de 90 días consecutivos contados
desde la fecha en que se produjo tal pérdida o daño o desde la fecha de
entrega de las mercancías de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4,
si esta fecha es posterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
porteador o el porteador efectivo no ha sufrido pérdida o daño causados por
culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
8. A los efectos de este artículo, se considerará que el aviso dado
a una persona que actúe en nombre del porteador o del porteador efectivo,
incluido el capitán o el oficial que esté al mando del buque, o a una
persona que actúe en nombre del cargador ha sido dado al porteador, al
porteador efectivo o al cargador, respectivamente.
Artículo 20. Prescripción de las acciones
1. Toda acción relativa al transporte de mercancías en virtud del
presente Convenio prescribirá si no se ha incoado un procedimiento judicial
o arbitral dentro de un plazo de dos años.
2. El plazo de prescripción comenzará el día en que el porteador
haya entregado las mercancías o parte de ellas o, en caso de que no se
hayan entregado las mercancías, el último día en que debieran haberse
entregado.
3. El día en que comienza el plazo de prescripción no estará
comprendido en el plazo.
4. La persona contra la cual se dirija una reclamación podrá, en
cualquier momento durante el plazo de prescripción, prorrogar ese plazo
mediante declaración por escrito hecha al reclamante. Ese período podrá ser
prorrogado nuevamente mediante otra declaración u otras declaraciones.
5. La acción de repetición que corresponda a la persona declarada
responsable podrá ejercitarse incluso después de expirado el plazo de
prescripción establecido en los párrafos anteriores, siempre que se
ejercite dentro del plazo fijado por la ley del Estado en que se incoe el
procedimiento. No obstante, ese plazo no podrá ser inferior a 90 días
contados desde la fecha en que la persona que ejercite la acción de
repetición haya satisfecho la reclamación o haya sido emplazada con
respecto a la acción ejercitada contra ella.
Artículo 21. Jurisdicción
1. En todo procedimiento judicial relativo al transporte de
mercancías con arreglo al presente Convenio, el demandante podrá, a su
elección, ejercitar la acción ante un tribunal que sea competente de
conformidad con la ley del Estado en que el tribunal esté situado y dentro
de cuya jurisdicción se encuentre uno de los lugares siguientes:
a) el establecimiento principal o, a falta de éste, la
residencia habitual del demandado; o
b) el lugar de celebración del contrato, siempre que el
demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio
de los cuales se haya celebrado el contrato; o
c) el puerto de carga o el puerto de descarga; o
d) cualquier otro lugar designado al efecto en el
contrato de transporte marítimo.
2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
acción podrá ejercitarse ante los tribunales de cualquier puerto o lugar de
un Estado Contratante en el que el buque que efectúe el transporte o
cualquier otro buque del mismo propietario haya sido embargado de
conformidad con las normas aplicables de la legislación de ese Estado y del
derecho internacional. Sin embargo, en tal caso, el demandante deberá, si
lo solicita el demandado, trasladar la acción, a su elección, ante el
tribunal de una de las jurisdicciones a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo para que se pronuncie sobre la reclamación, pero, antes de ese
traslado, el demandado deberá prestar fianza bastante para responder de las
sumas que pudieran adjudicarse al demandante en virtud de la decisión que
recaiga en el procedimiento.
b) El tribunal del puerto o lugar del embargo resolverá toda
cuestión relativa a la prestación de la fianza.
3. No podrá incoarse ningún procedimiento judicial en relación con
el transporte de mercancías en virtud del presente Convenio en un lugar
distinto de los especificados en los párrafos 1 o 2 de este artículo. Las
disposiciones de este párrafo no constituirán obstáculo a la jurisdicción
de los Estados Contratantes en relación con medidas provisionales o
cautelares.
4. a) Cuando se haya ejercitado una acción ante un tribunal
competente en virtud de los párrafos 1 o 2 de este artículo, o cuando ese
tribunal haya dictado fallo, no podrá iniciarse ninguna nueva acción entre
las mismas partes y por las mismas causas, a menos que el fallo dictado por
el tribunal ante el que se ejercitó la primera acción no sea ejecutable en
el país en que se incoe el nuevo procedimiento;
b) a los efectos de este artículo, las medidas encaminadas a
obtener la ejecución de un fallo no se considerarán como inicio de una
nueva acción;
c) a los efectos de este artículo, el traslado de una acción
a otro tribunal del mismo país o al tribunal de otro país, de
conformidad con el apartado a) del párrafo 2 de este artículo, no se
considerará como inicio de una nueva acción.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, surtirá
efecto todo acuerdo celebrado por las partes después de presentada una
reclamación basada en el contrato de transporte marítimo en el que se
designe el lugar en el que el demandante podrá ejercitar una acción.
Artículo 22. Arbitraje
1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, las partes podrán
pactar por escrito que toda controversia relativa al transporte de
mercancías en virtud del presente Convenio sea sometida a arbitraje.
2. Cuando el contrato de fletamento comprenda una estipulación
según la cual las controversias que surjan en relación con ese contrato
serán sometidas a arbitraje y un conocimiento de embarque emitido en
cumplimiento del contrato de fletamento no contenga cláusula expresa por la
que se establezca que esa estipulación será obligatoria para el tenedor del
conocimiento, el porteador no podrá invocar la estipulación contra el
tenedor que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.
3. El procedimiento arbitral se incoará, a elección del demandante,
en uno de los lugares siguientes:
a) un lugar situado en un Estado en cuyo territorio se
encuentre:
i) el establecimiento principal o, a falta de éste, la
residencia habitual del demandado; o
ii) el lugar de celebración del contrato, siempre que el
demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por
medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o
iii) el puerto de carga o el puerto de descarga; o
b) cualquier lugar designado al efecto en la cláusula
compromisoria o el compromiso de arbitraje.
4. El árbitro o el tribunal arbitral aplicará las normas del
presente Convenio.
5. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo se
considerarán incluidas en toda cláusula compromisoria o compromiso de
arbitraje y cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso que sea
incompatible con ellas será nula y sin efecto.
6. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a la
validez del compromiso de arbitraje celebrado por las partes después de
presentada la reclamación basada en el contrato de transporte marítimo.
PARTE VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 23. Estipulaciones contractuales
1. Toda estipulación del contrato de transporte marítimo, del
conocimiento de embarque o de cualquier otro documento que haga prueba del
contrato de transporte marítimo será nula y sin efecto en la medida en que
se aparte directa o indirectamente de las disposiciones del presente
Convenio. La nulidad de esa estipulación no afectará a la validez de las
demás disposiciones del contrato o documento que la incluya. Será nula y
sin efecto la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las
mercancías al porteador o cualquier cláusula análoga.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el
porteador podrá aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le
incumben en virtud del presente Convenio.
3. Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro
documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo,
deberá incluirse en él una declaración en el sentido de que el
transporte está sujeto a las disposiciones del presente
Convenio que anulan toda estipulación que se aparte de ellas
en perjuicio del cargador o del consignatario.
4. Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios como
consecuencia de una estipulación que sea nula y sin efecto en virtud de
este artículo, o como consecuencia de la omisión de la declaración
mencionada en el párrafo 3 de este artículo, el porteador pagará una
indemnización de la cuantía necesaria para resarcir al titular, de
conformidad con las disposiciones del presente Convenio, de toda pérdida o
todo daño de las mercancías o del retraso en la entrega. Además, el
porteador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el
titular para hacer valer su derecho; sin embargo, los gastos efectuados
para ejercitar la acción a que da derecho la disposición anterior se
determinarán de conformidad con la ley del Estado en que se incoe el
procedimiento.
Artículo 24. Avería gruesa
1. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá la aplicación
de las disposiciones relativas a la liquidación de la avería gruesa
contenidas en el contrato de transporte marítimo o en la legislación
nacional.
2. Con excepción del Artículo 20, las disposiciones del presente
Convenio relativas a la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de
las mercancías determinarán también si el consignatario puede negarse a
contribuir a la avería gruesa y si el porteador está obligado a resarcir al
consignatario de su contribución a la avería gruesa o al salvamento.
Artículo 25. Otros convenios
1. El presente Convenio no modificará los derechos ni las
obligaciones del porteador, del porteador efectivo y de sus empleados y
agentes establecidos en los convenios internacionales o en las leyes
nacionales que se refieran a la limitación de la responsabilidad de los
propietarios de buques destinados a la navegación marítima.
2. Las disposiciones de los Artículos 21 y 22 del presente Convenio
no impedirán la aplicación de las disposiciones imperativas de cualquier
otro convenio multilateral que esté en vigor en la fecha del presente
Convenio, relativas a las cuestiones tratadas en dichos artículos, siempre
que el litigio surja únicamente entre partes que tengan sus
establecimientos principales en Estados partes en ese otro convenio. No
obstante, este párrafo no afectará a la aplicación del párrafo 4 del
Artículo 22 del presente Convenio.
3. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las
disposiciones del presente Convenio por el daño ocasionado por un incidente
nuclear si el explotador de una instalación nuclear es responsable de ese
daño:
a) en virtud de la Convención de París de 29 de julio de 1960
sobre responsabilidad de terceros en materia de energía nuclear,
enmendado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, o de la
Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares,
de 21 de mayo de 1963, o
b) en virtud de las leyes nacionales que regulen la
responsabilidad por daños de esta naturaleza, a condición de que esas
leyes sean tan favorables en todos sus aspectos a las personas que
puedan sufrir tales daños como la Convención de París o la Convención
de Viena.
4. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las
disposiciones del presente Convenio por la pérdida, el daño o el retraso en
la entrega del equipaje de que sea responsable el porteador en virtud de un
convenio internacional o de una ley nacional relativos al transporte
marítimo de pasajeros y su equipaje.
5. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la
aplicación por los Estados Contratantes de cualquier otro convenio
internacional que esté vigente en la fecha del presente Convenio y que se
aplique con carácter obligatorio a los contratos de transporte de
mercancías ejecutados principalmente por un modo de transporte distinto del
marítimo. Esta disposición se aplicará también a las revisiones o
enmiendas ulteriores de ese convenio internacional.
Artículo 26. Unidad de cuenta
1. La unidad de cuenta a que se refiere el Artículo 6 del presente
Convenio es el derecho especial de giro tal como ha sido definido por el
Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el Artículo 6
se convertirán en la moneda nacional de un Estado según el valor de esa
moneda en la fecha del fallo o en la fecha acordada por las partes. El
valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado
Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará
según el método de evaluación aplicado en la fecha de que se trate por el
Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones. El valor,
en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado
Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se
calculará de la manera que determine ese Estado.
2. No obstante, los Estados que no sean miembros del Fondo
Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las
disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán, en el momento de la
firma o en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de
responsabilidad establecidos en el presente Convenio que serán aplicables
en sus territorios se fijarán en: 12.500 unidades monetarias por bulto u
otra unidad de carga transportada o 37,5 unidades monetarias por kilogramo
de peso bruto de las mercancías.
3. La unidad monetaria a que se refiere el párrafo 2 de este
artículo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de
novecientas milésimas. La conversión en moneda nacional de las cantidades
indicadas en el párrafo 2 se efectuará de conformidad con la legislación
del Estado interesado.
4. El cálculo mencionado en la última frase del párrafo 1 y la
conversión mencionada en el expresen en la moneda nacional del
Estado Contratante el mismo valor real que el Artículo 6 se
expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes
comunicarán al depositario su método de cálculo de conformidad
con el párrafo 1 de este artículo o el resultado de la
conversión mencionada en el párrafo 3 de este artículo, según
el caso, en el momento de la firma o al depositar sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o a ejercer la opción establecida en el párrafo 2 de
este artículo y cada vez que se produzca un cambio en el
método de ese cálculo o en el resultado de esa conversión.
PARTE VII. CLAUSULAS FINALES
Artículo 27. Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado
depositario del presente Convenio.
Artículo 28. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados hasta el 30 de abril de 1979 en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados signatarios.
3. Después del 30 de abril de 1979, el presente Convenio estará
abierto a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 29. Reservas
No se podrán hacer reservas al presente Convenio.
Artículo 30. Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que
haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en el
presente Convenio después de la fecha en que se haya depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo
de un año contado desde la fecha en que haya sido depositado el instrumento
pertinente en nombre de ese Estado.
3. Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del presente
Convenio a los contratos de transporte marítimo que se celebren en la fecha
de entrada en vigor del Convenio respecto de ese Estado o después de esa
fecha.
Artículo 31. Denuncia de otros convenios
1. Al pasar a ser Estado Contratante en el presente Convenio, todo
Estado parte en el Convenio internacional para la unificación de ciertas
reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25
de agosto de 1924 (Convenio de 1924), notificará al Gobierno de Bélgica, en
calidad de depositario del Convenio de 1924, su denuncia de dicho Convenio
declarando que ésta surtirá efecto a partir de la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor respecto de ese Estado.
2. Cuando el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad
con el párrafo 1 del Artículo 30, el depositario del presente Convenio
notificará al Gobierno de Bélgica, en calidad de depositario del Convenio
de 1924, la fecha de esa entrada en vigor y los nombres de los Estados
Contratantes respecto de los cuales el Convenio haya entrado en vigor.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se
aplicarán, según corresponda, a los Estados partes en el Protocolo firmado
el 23 de febrero de 1968 por el que se modifica el Convenio internacional
para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de
embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924.
4. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Convenio,
a los efectos del párrafo 1 de este artículo todo Estado Contratante podrá,
si lo considera conveniente, retrasar la denuncia del Convenio de 1924 y
del Convenio de 1924 modificado por el Protocolo de 1968 durante un plazo
máximo de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio. En tal caso, notificará su intención al Gobierno de
Bélgica. Durante ese periodo de transición, aplicará el presente Convenio,
con exclusión de cualquier otro, respecto de los Estados Contratantes.
Artículo 32. Revisión y enmienda
1. El depositario convocará una conferencia de los Estados
Contratantes en el presente Convenio para revisarlo o enmendarlo si lo
solicita un tercio, por lo menos, de los Estados Contratantes.
2. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una
enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.
Artículo 33. Revisión de las cuantías de limitación y
de la unidad de cuenta o de la unidad monetaria
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 32, el depositario
convocará una conferencia, de conformidad con el párrafo 2 de este
artículo, con el único fin de modificar las cuantías especificadas en el
Artículo 6 y en el párrafo 2 del Artículo 26 o de sustituir una de las
unidades definidas en los párrafos 1 y 3 del Artículo 26, o ambas, por
otras unidades. Sólo si se produce un cambio importante en su valor real se
modificarán esas cuantías.
2. El depositario convocará una conferencia de revisión cuando lo
solicite una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Contratantes.
3. Toda decisión de la Conferencia será adoptada por mayoría de dos
tercios de los Estados participantes. El depositario comunicará la enmienda
a todos los Estados Contratantes para la aceptación y a todos los Estados
signatarios del Convenio para su información.
4. Toda enmienda adoptada entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde su aceptación
por dos tercios de los Estados Contratantes. La aceptación se efectuará
mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto en poder del
depositario.
5. Después de la entrada en vigor de una enmienda, todo Estado
Contratante que la haya aceptado tendrá derecho a aplicar el Convenio
enmendado en sus relaciones con los Estados Contratantes que no hayan
notificado al depositario, en el plazo de seis meses contados desde la
adopción de la enmienda, que no se consideran obligados por esa enmienda.
6. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una
enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.
Artículo 34. Denuncia
1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio en
cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la
expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la
notificación se establezca un plazo mas largo, la denuncia surtirá efecto a
la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación
haya asido recibida por el depositario.
Hecho en Hamburgo, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos
sesenta y ocho, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Convenio."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres
días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a treintaiún días del mes de mayo del
año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores