Ley 2614

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LEY N° 2614/2005<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL TRANSPORTE<br /> MARITIMO DE MERCANCIAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de las Naciones Unidas sobre el<br /> Transporte Marítimo de Mercancías, que quedo abierto a la firma de todos<br /> los Estados hasta el 30 de abril de 1979, en la sede de las Naciones<br /> Unidas, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL<br /> TRANSPORTE MARITIMO DE MERCANCIAS, 1978<br /> Preámbulo<br /> LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,<br /> HABIENDO RECONOCIDO la conveniencia de fijar de común acuerdo ciertas<br /> reglas relativas al transporte marítimo de mercancías,<br /> HAN DECIDIDO celebrar un convenio a esos efectos y han acordado lo<br /> siguiente:<br /> PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1. Definiciones<br /> En el presente Convenio:<br /> 1. Por "porteador" se entiende toda persona que por sí o por medio<br /> de otra que actúe en su nombre ha celebrado un contrato de transporte<br /> marítimo de mercancías con un cargador.<br /> 2. Por "porteador efectivo" se entiende toda persona a quien el<br /> porteador ha encomendado la ejecución del transporte de las mercancías, o<br /> de una parte del transporte, así como cualquier otra persona a quien se ha<br /> encomendado esa ejecución.<br /> 3. Por "cargador" se entiende toda persona que por sí o por medio<br /> de otra que actúe en su nombre o por su cuenta ha celebrado un contrato de<br /> transporte marítimo de mercancías con un porteador, o toda persona que por<br /> sí o por medio de otra actúe en su nombre o por su cuenta entrega<br /> efectivamente las mercancías al porteador en relación con el contrato de<br /> transporte marítimo.<br /> 4. Por "consignatario" se entiende la persona autorizada para<br /> recibir las mercancías.<br /> 5. El término "mercancías" comprende los animales vivos; cuando las<br /> mercancías se agrupen en un contenedor, una paleta u otro elemento de<br /> transporte análogo, o cuando estén embaladas, el término "mercancías"<br /> comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje si ha sido<br /> suministrado por el cargador.<br /> 6. Por "contrato de transporte marítimo" se entiende todo contrato<br /> en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete,<br /> a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el<br /> contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por<br /> cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los<br /> efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte<br /> marítimo.<br /> 7. Por "conocimiento de embarque" se entiende un documento que hace<br /> prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha<br /> tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se<br /> compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye<br /> tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las<br /> mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la<br /> orden o al portador.<br /> 8. La expresión "por escrito" comprende, entre otras cosas, el<br /> telegrama y el télex.<br /> Artículo 2. Ambito de aplicación<br /> 1. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a todos los<br /> contratos de transporte marítimo entre dos Estados diferentes, siempre que<br /> :<br /> a) el puerto de carga previsto en el contrato de transporte<br /> marítimo esté situado en un Estado Contratante, o<br /> b) el puerto de descarga previsto en el contrato de<br /> transporte marítimo esté situado en un Estado Contratante, o<br /> c) uno de los puertos facultativos de descarga previstos en<br /> el contrato de transporte marítimo sea el puerto efectivo de descarga<br /> y ese puerto esté situado en un Estado Contratante, o<br /> d) el conocimiento de embarque u otro documento que haga<br /> prueba del contrato de transporte marítimo se emita en un Estado<br /> Contratante, o<br /> e) el conocimiento de embarque u otro documento que haga<br /> prueba del contrato de transporte marítimo estipule que el contrato se<br /> regirá por las disposiciones del presente Convenio o por la<br /> legislación de un Estado que dé efecto a esas disposiciones.<br /> 2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán sea cual<br /> fuere la nacionalidad del buque, del porteador, del porteador efectivo, del<br /> cargador, del consignatario o de cualquier otra persona interesada.<br /> 3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los<br /> contratos de fletamento. No obstante, cuando se emita un conocimiento de<br /> embarque en cumplimiento de un contrato de fletamento, las disposiciones<br /> del Convenio se aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula la<br /> relación entre el porteador y el tenedor del conocimiento que no sea el<br /> fletador.<br /> 4. Si en un contrato se prevé el transporte de mercancías en<br /> embarques sucesivos durante un plazo acordado, las disposiciones del<br /> presente Convenio se aplicarán a cada uno de esos embarques. No obstante,<br /> cuando un embarque se efectúe en virtud de un contrato de fletamento, se<br /> aplicarán las disposiciones del párrafo 3 de este artículo.<br /> Artículo 3. Interpretación del Convenio<br /> En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente<br /> Convenio se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de<br /> promover la uniformidad.<br /> PARTE II. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR<br /> Artículo 4. Período de responsabilidad<br /> 1. La responsabilidad del porteador por las mercancías en virtud<br /> del presente Convenio abarca el período durante el cual las mercancías<br /> están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el<br /> transporte y en el puerto de descarga.<br /> 2. A los efectos del párrafo 1 de este artículo, se considerará que<br /> las mercancías están bajo la custodia del porteador.<br /> a) Desde el momento de que éste la haya tomado a su cargo al<br /> recibirlas:<br /> i) del cargador o de la persona que actúe en su nombre;<br /> o<br /> ii) de una autoridad u otro tercero en poder de los<br /> cuales, según las leyes o los reglamentos aplicable en el puerto<br /> de carga, se hayan de poner la mercancías para ser embarcadas;<br /> b) Hasta el momento en que la haya entregado:<br /> i) poniéndole en el poder del consignatario; o<br /> ii) en los casos en que el consignatario no reciba<br /> las mercancías del porteador, poniéndolas a disposición del<br /> consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los<br /> usos del comercio de que se trate aplicables en el puerto de<br /> descarga; o<br /> iii) poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero<br /> a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el<br /> puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.<br /> 3. En los párrafos 1 y 2 de este artículo, los términos "porteador"<br /> o "consignatario" designan también a los empleados o agentes del porteador<br /> o del consignatario, respectivamente.<br /> Artículo 5. Fundamento de la responsabilidad<br /> 1. El porteador será responsable de los perjuicios resultantes de<br /> la pérdida o el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega,<br /> si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso se produjo<br /> cuando las mercancías estaban bajo su custodia en el sentido del Artículo<br /> 4, a menos que pruebe que él, sus empleados o agentes adoptaron todas las<br /> medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus<br /> consecuencias.<br /> 2. Hay retraso en la entrega cuando las mercancías no han sido<br /> entregadas en el puerto de descarga previsto en el contrato de transporte<br /> marítimo dentro del plazo expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo,<br /> dentro del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, sería<br /> razonable exigir de un porteador diligente.<br /> 3. El titular de una acción por pérdida de las mercancías podrá<br /> considerarlas perdidas si no han sido entregadas conforme a lo dispuesto en<br /> el Artículo 4 dentro de un plazo de 60 días consecutivos siguientes a la<br /> expiración del plazo de entrega determinado con arreglo al párrafo 2 de<br /> este artículo.<br /> 4. a) El porteador será responsable<br /> i) de la pérdida o el daño de las mercancías, o del<br /> retraso en la entrega, causados por incendio si el demandante<br /> prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del<br /> porteador, sus empleados o agentes;<br /> ii) de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega<br /> respecto de los cuales el demandante pruebe que han sobrevenido<br /> por culpa o negligencia del porteador, sus empleados o agentes<br /> en la adopción de todas las medidas que razonablemente podían<br /> exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus<br /> consecuencias.<br /> b) En caso de incendio a bordo que afecte a las mercancías,<br /> se realizará, si el reclamante o el porteador lo desean, una<br /> investigación de la causa y las circunstancias del incendio de<br /> conformidad con las prácticas del transporte marítimo y se<br /> proporcionará un ejemplar del informe sobre la investigación al<br /> porteador y al reclamante que lo soliciten.<br /> 5. En el transporte de animales vivos, el porteador no será<br /> responsable de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega resultantes<br /> de los riesgos especiales inherentes a ese tipo de transporte. Cuando el<br /> porteador pruebe que ha cumplido las instrucciones especiales que con<br /> respecto a los animales le dio el cargador y que, atendidas las<br /> circunstancias del caso, la pérdida, el daño o el retraso en la entrega<br /> pueden atribuirse a tales riesgos, se presumirá que éstos han sido la causa<br /> de la pérdida, el daño o el retraso en la entrega, a menos que existan<br /> pruebas de que la totalidad o parte de la pérdida, el daño o el retraso en<br /> la entrega provenían de culpa o negligencia del porteador, sus empleados o<br /> agentes.<br /> 6. El porteador no será responsable, salvo por avería gruesa,<br /> cuando la pérdida, el daño o el retraso en la entrega hayan provenido de<br /> medidas adoptadas para el salvamento de vidas humanas o de medidas<br /> razonables adoptadas para el salvamento de mercancías en el mar.<br /> 7. Cuando la culpa o negligencia del porteador, sus empleados o<br /> agentes concurra con otra causa para ocasionar la pérdida, el daño o el<br /> retraso en la entrega, el porteador será responsable sólo en la medida en<br /> que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega puedan atribuirse a esa<br /> culpa o negligencia, a condición de que pruebe el importe de la pérdida, el<br /> daño o el retraso en la entrega que no pueda atribuirse a culpa o<br /> negligencia.<br /> Artículo 6. Limitación de la responsabilidad<br /> 1. a) La responsabilidad del porteador por los perjuicios<br /> resultantes de la pérdida o el daño de las mercancías, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el Artículo 5, estará limitada a una suma equivalente a 835<br /> unidades de cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada, o a 2,5<br /> unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o<br /> dañadas, si esta cantidad es mayor.<br /> b) La responsabilidad del porteador por el retraso en la<br /> entrega, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 5, estará limitada<br /> a una suma equivalente a dos veces y media el flete que deba pagarse<br /> por las mercancías que hayan sufrido retraso, pero no excederá de la<br /> cuantía total del flete que deba pagarse en virtud del contrato de<br /> transporte marítimo de mercancías.<br /> c) En ningún caso la responsabilidad acumulada del porteador<br /> por los conceptos enunciados en los apartados a) y b) de este párrafo<br /> excederá del límite determinado en virtud del apartado a) por la<br /> pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se haya<br /> incurrido en esa responsabilidad.<br /> 2. Para determinar, a los efectos del apartado a) del párrafo 1 de<br /> este artículo, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas siguientes:<br /> a) Cuando se utilicen para agrupar mercancías un contenedor,<br /> una paleta o un elemento de transporte análogo, todo bulto o unidad de<br /> carga transportada que, según el conocimiento de embarque, si se<br /> emite, o según cualquier otro documento que haga prueba del contrato<br /> de transporte marítimo, estén contenidos en ese elemento de transporte<br /> se considerarán como un bulto o una unidad de carga transportada.<br /> Salvo en este caso, las mercancías contenidas en ese elemento de<br /> transporte se considerarán como una unidad de carga transportada.<br /> b) En los casos en que se haya perdido o dañado el propio<br /> elemento de transporte, ese elemento será considerado, si no es<br /> propiedad del porteador o no ha sido suministrado por éste, como una<br /> unidad independiente de cargas transportada.<br /> 3. Por unidad de cuenta se entiende la unidad de cuenta mencionada<br /> en el Artículo 26.<br /> 4. El porteador y el cargador podrán pactar límites de<br /> responsabilidad superiores a lo establecido en el párrafo 1.<br /> Artículo 7. Aplicación a reclamaciones extracontractuales<br /> 1. Las exoneraciones y límites de responsabilidad establecidos en<br /> el presente Convenio serán aplicables a toda acción contra el porteador<br /> respecto de la pérdida o el daño de las mercancías a que se refiera el<br /> contrato de transporte marítimo, así como respecto del retraso en la<br /> entrega, independientemente de que la acción se funde en la responsabilidad<br /> contractual, la responsabilidad extracontractual o en otra causa.<br /> 2. Si es ejercitada tal acción contra un empleado o agente del<br /> porteador, ese empleado o agente, si prueba que ha actuado en el ejercicio<br /> de sus funciones, podrá acogerse a las exoneraciones y límites de<br /> responsabilidad que el porteador pueda invocar en virtud del presente<br /> Convenio.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la cuantía total<br /> de las sumas exigibles del porteador o de cualquiera de las personas a que<br /> se refiere el párrafo 2 de este artículo no excederá de los límites de<br /> responsabilidad establecidos en el presente Convenio.<br /> Artículo 8. Pérdida del derecho a las limitación de la responsabilidades<br /> 1. El porteador no podrá acogerse a la limitación de la<br /> responsabilidad establecida en el Artículo 6 si se prueba que la perdida,<br /> el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión<br /> del porteador realizadas con intención de causar tal pérdida, daño o<br /> retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrían<br /> la pérdida, el daño o el retraso.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 7, el<br /> empleado o agente del porteador no podrá acogerse a la limitación de la<br /> responsabilidad establecida en el Articulo 6 si se prueba que la perdida,<br /> el daño o el retraso en la entrega provinieron de una acción o una omisión<br /> de ese empleado o agentes realizadas con intención de causar tal pérdida,<br /> daño o retraso, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente<br /> sobrevendrían la pérdida, el daño o el retraso.<br /> Artículo 9. Carga sobre cubierta<br /> 1. El porteador podrá trasportar mercancías sobre cubierta<br /> sólo si ello está en conformidad con un acuerdo celebrado con el cargador<br /> o con los usos del comercio de que se trate, o si lo exigen las<br /> disposiciones legales y vigentes.<br /> 2. Si el porteador y cargador han convenido en que la mercancías se<br /> trasportarán o podrán transportarse sobre cubierta, el porteador incluirá<br /> una declaración a tal efecto en el conocimiento de embarque u otro<br /> documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de<br /> esas declaración, el porteador deberá probar que se ha celebrado un acuerdo<br /> para el transporte sobre cubierta; no obstante, el porteador no podrá<br /> invocar tal acuerdo contra un tercero, incluido un consignatario, que haya<br /> adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.<br /> 3. Cuando las mercancías hayan sido transportadas sobre cubierta en<br /> contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo o cuando el<br /> porteador no pueda invocar, en virtud del párrafo 2 de este artículo, un<br /> acuerdo para el transporte sobre cubierta, el porteador, no obstante lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 5, será responsable de la pérdida o<br /> el daño de las mercancías, así como del retraso en la entrega, que<br /> provengan únicamente del transporte sobre cubierta, y el alcance de su<br /> responsabilidad se determinará de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 6 o el Artículo 8 del presente Convenio, según el caso.<br /> 4. El transporte de mercancías sobre cubierta en contravención del<br /> acuerdo expreso de transportarlas bajo cubiertas se considerará una acción<br /> u omisión del porteador en el sentido del Artículo 8 .<br /> Artículo 10. Responsabilidad del porteador y del porteador efectivo<br /> 1. Cuando la ejecución del transporte o de una parte del transporte<br /> haya sido encomendada a un porteador efectivo, independientemente de que el<br /> contrato de transporte marítimo la autorice o no, el porteador seguirá<br /> siendo responsable de la totalidad del transporte con arreglo a lo<br /> dispuesto en el presente Convenio. Respecto del transporte que sea<br /> ejecutado por el porteador efectivo, el porteador será responsable de la<br /> acciones y omisiones que el porteador efectivo y sus empleados y agentes<br /> realicen en el ejercicio de sus funciones.<br /> 2. Todas las disposiciones del presente Convenio por las que se<br /> rige la responsabilidad del porteador se aplicarán también a la<br /> responsabilidad del porteador efectivo respecto del transporte que éste<br /> haya ejecutado. Se aplicarán las disposiciones de los párrafo 2 y 3 del<br /> Artículo 7 y del párrafo 2 del Artículo 8 si se ejercita una acción contra<br /> un empleado o agente del porteador efectivo.<br /> 3. Todo acuerdo especial en virtud del cual el porteador asuma<br /> obligaciones no impuestas por el presente Convenio o renuncie a derechos<br /> conferidos por el presente Convenio surtirá efecto respecto del porteador<br /> efectivo sólo si éste lo acepta expresamente y por escrito. El porteador<br /> seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias resultantes de ese acuerdo<br /> especial, independientemente de que hayan sido aceptadas o no por el<br /> porteador efectivo.<br /> 4. En los casos y en la medida en que el porteador y el porteador<br /> efectivo sean ambos responsable, su responsabilidad será solidaria.<br /> 5. La cuantía total de las sumas exigible del porteador, del<br /> porteador efectivo y de sus empleados y agentes no excederá de los límites<br /> de responsabilidad establecidos en el presente Convenio.<br /> 6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán si perjuicio del<br /> derecho de repetición que pueda existir entre el porteador y el porteador<br /> efectivo.<br /> Artículo 11. Transporte directo<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 10, cuando<br /> un contrato de transporte marítimo estipule explícitamente que una parte<br /> especificada del transporte a que se refiere ese contrato será ejecutada<br /> por una persona determinada distinta del porteador, el contrato podrá<br /> estipular asimismo que el porteador no será responsable del la pérdida, el<br /> daño o el retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho<br /> ocurrido cuando la mercancías estaban bajo la custodia del 7orteador<br /> efectivo durante esa parte del transporte. No obstante, la estipulación que<br /> limite o excluya tal responsabilidad no surtirá efecto si no puede incoarse<br /> ningún procedimiento judicial contra el porteador efectivo ante un tribunal<br /> competente con arreglo al párrafo 1 o al párrafo 2 del Artículo 21. La<br /> prueba de que la pérdida, el daño o el retraso en la entrega fueron<br /> causados por ese hecho corresponderá al porteador.<br /> 2. El porteador efectivo será responsable, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 10, de la pérdida, el daño o el<br /> retraso en la entrega que hayan sido causados por un hecho ocurrido<br /> mientras las mercancías estaban bajo su custodia.<br /> PARTE III. RESPONSABILIDAD DEL CARGADOR<br /> Artículo 12. Norma general<br /> El cargador no será responsable de la pérdida sufrida por el porteador<br /> o por el porteador efectivo, ni del daño sufrido por el buque, a no ser que<br /> tal pérdida o daño hayan sido causado por culpa o negligencia del cargador,<br /> sus empleados o agentes. Los empleados o agentes del cargador tampoco serán<br /> responsables de tal pérdida o daño, a no ser que hayan sido causados por<br /> culpa o negligencia de su parte.<br /> Artículo 13. Normas especiales relativas a la mercancías peligrosas<br /> 1. El cargador señalará de manera adecuada las mercancías<br /> peligrosas como tales mediante marcas o etiquetas.<br /> 2. El cargador, cuando ponga mercancías peligrosas en poder<br /> del porteador o de un porteador efectivo, según el caso, le informará del<br /> carácter peligroso de aquéllas y, a ser necesario, de la precauciones que<br /> deban adoptarse. Si el cargador no lo hace y el porteador o el porteador<br /> efectivo no tienen conocimiento del carácter peligroso de la mercancía por<br /> otro conducto:<br /> a) el cargador será responsable respecto del porteador y de<br /> todo porteador efectivo de los perjuicios resultantes del embarque de<br /> tales mercancías, y<br /> b) las mercancías podrán en cualquier momento ser<br /> descargadas, destruidas o transformadas en inofensivas, según<br /> requieran las circunstancias, sin que haya lugar a indemnización.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no podrán ser<br /> invocadas por una persona que durante el transporte se haya hecho cargo de<br /> las mercancías a sabiendas de su carácter peligroso.<br /> 4. En los casos en que las disposiciones del apartado b) del<br /> párrafo 2 de este artículo no se apliquen o no puedan ser invocadas, las<br /> mercancías peligrosas, si llegan a constituir un peligro real para la vida<br /> humana o los bienes, podrán ser descargadas, destruidas o transformadas en<br /> inofensivas, según requieran las circunstancias, sin que haya lugar a<br /> indemnización, salvo cuando exista la obligación de contribuir a la avería<br /> gruesa o cuando el porteador sea responsable de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 5.<br /> PARTE IV. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE<br /> Artículo 14. Emisión del conocimiento de embarque<br /> 1. Cuando el porteador o el porteador efectivo se haga cargo de las<br /> mercancías, el porteador deberá emitir un conocimiento de embarque al<br /> cargador, si éste lo solicita.<br /> 2. El conocimiento de embarque podrá ser firmado por una persona<br /> autorizada al efecto por el porteador. Se considerará que un conocimiento<br /> de embarque firmado por el capitán del buque que transporte las mercancías<br /> ha sido firmado en nombre del porteador.<br /> 3. La firma en el conocimiento de embarque podrá ser manuscrita,<br /> impresa en facsímil, perforada, estampada, en símbolos o registrada<br /> cualquier otro medio mecánico o electrónico, si ello no es incompatible con<br /> las leyes del país en que se emita el conocimiento de embarque.<br /> Artículo 15. Contenido del documento de embarque<br /> 1. En el conocimiento de embarque deberán constar, entre otros, los<br /> datos siguientes:<br /> a) la naturaleza general de las mercancías, las marcas<br /> principales necesarias para su identificación, una declaración<br /> expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, el número de bultos<br /> o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de<br /> otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado<br /> el cargador;<br /> b) el estado aparente de las mercancías;<br /> c) el nombre y el establecimiento principal del porteador;<br /> d) el nombre del cargador;<br /> e) el nombre del consignatario, si ha sido comunicado por el<br /> cargador;<br /> f) el puerto de carga según el contrato de transporte<br /> marítimo y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las<br /> mercancías en ese puerto;<br /> g) el puerto de descarga según el contrato de transporte<br /> marítimo;<br /> h) el número de originales del conocimiento de embarque,<br /> si hubiere más de uno;<br /> i) el lugar de la emisión del conocimiento de embarque ;<br /> j) la firma del porteador o de la persona que actué en<br /> su nombre;<br /> k) el flete, en la medida que deba ser pagado por el<br /> consignatario, o cualquier otra indicación de que el flete ha de ser<br /> pagado por el consignatario;<br /> l) la declaración mencionada en el párrafo 3 del Artículo 23;<br /> m) la declaración, si procede, de que las mercancías se trasportarán o<br /> podrán transportarse sobre cubierta;<br /> n) la fecha o el plazo de entrega de las mercancías en el puerto de<br /> descarga, si en ello han convenido expresamente las partes; y<br /> o) todo límite o límites superiores de responsabilidad<br /> que se hayan pactado de conformidad con el párrafo 4 del Artículo 6.<br /> 2. Una vez cargadas las mercancías a bordo, el porteador emitirá un<br /> conocimiento de embarque "embarcado" al cargador, si éste lo solicita, en<br /> el cual, además de los datos requeridos en virtud del párrafo 1 de este<br /> artículo, se consignará que las mercancías se encuentran a bordo de un<br /> buque o de unos buques determinados y se indicará la fecha o las fechas en<br /> que se haya efectuado la carga. Si el porteador ha emitido anteriormente un<br /> conocimiento de embarque u otro título representativo de cualquiera de esas<br /> mercancías al cargador, éste, si el porteador lo solicita, devolverá dicho<br /> documento a cambio de un conocimiento de embarque "embarcado". Cuando el<br /> cargador solicite un conocimiento de embarque "embarcado", el porteador<br /> podrá, para atender a esa solicitud, modificar cualquier documento emitido<br /> anteriormente si, con las modificaciones introducidas, dicho documento<br /> contiene toda la información que debe constar en un conocimiento de<br /> embarque "embarcado".<br /> 3. La omisión en el conocimiento de embarque de uno o varios de los<br /> datos a que se refiere este artículo no afectará a la naturaleza jurídica<br /> del documento como conocimiento de embarque, a condición, no obstante, de<br /> que se ajuste a los requisitos enunciados en el párrafo 7 del Artículo 1.<br /> Artículo 16. Conocimientos de embarque: reservas y valor probatorio<br /> 1. Si el conocimiento de embarque contiene datos relativos a la<br /> naturaleza general, las marcas principales, el número de bultos o piezas,<br /> el peso o la cantidad de las mercancías y el porteador o la persona que<br /> emite el conocimiento de embarque en su nombre sabe o tiene motivos<br /> razonables para sospechar que esos datos no representan con exactitud las<br /> mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo o, en caso de haberse<br /> emitido un conocimiento de embarque "embarcado", las mercancías que<br /> efectivamente ha cargado, o si no ha tenido medios razonables para<br /> verificar esos datos, el porteador o esa persona incluirá en el<br /> conocimiento de embarque una reserva en la que se especifiquen esas<br /> inexactitudes, los motivos de sospecha o la falta de medios razonables para<br /> verificar los datos.<br /> 2. Si el porteador o la persona que emite el conocimiento de<br /> embarque en su nombre no hace constar en ese conocimiento el estado<br /> aparente de las mercancías, se considerará que ha indicado en el<br /> conocimiento de embarque que las mercancías estaban en buen estado<br /> aparente.<br /> 3. Salvo en lo concerniente a los datos acerca de los cuales se<br /> haya hecho una reserva autorizada en virtud del párrafo 1 de este artículo<br /> y en la medida de tal reserva:<br /> a) el conocimiento de embarque establecerá la presunción,<br /> salvo prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo,<br /> en caso de haberse emitido un conocimiento de embarque "embarcado", ha<br /> cargado las mercancías tal como aparecen descritas en el conocimiento<br /> de embarque; y<br /> b) no se admitirá al porteador la prueba en contrario si el<br /> conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido un<br /> consignatario, que ha procedido de buena fe basándose en la<br /> descripción de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.<br /> 4. El conocimiento de embarque en el que no se especifique el flete<br /> o no se indique de otro modo de que el flete ha de ser pagado por el<br /> consignatario, conforme a lo dispuesto en el apartado k) del párrafo 1 del<br /> Artículo 15, o en el que no se especifiquen los pagos por demoras en el<br /> puerto de carga que deba hacer el consignatario, establecerá la presunción,<br /> salvo prueba en contrario, de que el consignatario no ha de pagar ningún<br /> flete ni demoras. Sin embargo, no se admitirá al porteador la prueba en<br /> contrario cuando el conocimiento de embarque haya sido transferido a un<br /> tercero, incluido un consignatario, que haya procedido de buena fe<br /> basándose en la falta de tal indicación en el conocimiento de embarque.<br /> Artículo 17. Garantías proporcionadas por el cargador<br /> 1. Se considerará que el cargador garantiza al porteador la<br /> exactitud de los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías,<br /> sus marcas, número, peso y cantidad que haya proporcionado para su<br /> inclusión en el conocimiento de embarque. El cargador indemnizará al<br /> porteador de los perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos. El<br /> cargador seguirá siendo responsable aun cuando haya transferido el<br /> conocimiento de embarque. El derecho del porteador a tal indemnización no<br /> limitará en modo alguno su responsabilidad en virtud del contrato de<br /> transporte marítimo respecto de cualquier persona distinta del cargador.<br /> 2. La carta de garantía o el pacto en virtud de los cuales el<br /> cargador se comprometa a indemnizar al porteador de los perjuicios<br /> resultantes de la emisión del conocimiento de embarque por el porteador o<br /> por una persona que actúe en su nombre, sin hacer ninguna reserva acerca de<br /> los datos proporcionados por el cargador para su inclusión en el<br /> conocimiento de embarque o acerca del estado aparente de las mercancías, no<br /> surtirán efecto respecto de un tercero, incluido un consignatario, al que<br /> se haya transferido el conocimiento de embarque.<br /> 3. Esa carta de garantía o el pacto serán válidos respecto del<br /> cargador, a menos que el porteador o la persona que actúe en su nombre, al<br /> omitir la reserva a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, tenga la<br /> intención de perjudicar a un tercero, incluido un consignatario, que actúe<br /> basándose en la descripción de las mercancías que figura en el conocimiento<br /> de embarque. En ese caso, si la reserva omitida se refiere a datos<br /> proporcionados por el cargador para su inclusión en el conocimiento de<br /> embarque, el porteador no tendrá derecho a ser indemnizado por el cargador<br /> en virtud del párrafo 1 de este artículo.<br /> 4. En caso de fraude intencional, a que se refiere el párrafo 3 de<br /> este artículo, el porteador será responsable, sin poder acogerse a la<br /> limitación de responsabilidad establecida en el presente Convenio, de los<br /> perjuicios que haya sufrido un tercero, incluido un consignatario, por<br /> haber actuado basándose en la descripción de las mercancías que figuraba en<br /> el conocimiento de embarque.<br /> Artículo 18. Documentos distintos del conocimiento del embarque.<br /> 1. Cuando el porteador emita un documento distinto del conocimiento<br /> de embarque para que haga prueba del recibo de las mercancías que hayan de<br /> transportarse, ese documento establecerá la presunción, salvo prueba en<br /> contrario, de que se ha celebrado el contrato de transporte marítimo y de<br /> que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías tal como aparecen<br /> descritas en ese documento.<br /> PARTE V. RECLAMACIONES Y ACCIONES<br /> Artículo 19. Aviso de pérdida, daño retraso<br /> 1. A menos que el consignatario dé por escrito al porteador aviso<br /> de pérdida o daño, especificando la naturaleza de la pérdida o el daño, a<br /> más tardar el primer día laborable siguiente al de la fecha en que las<br /> mercancías hayan sido puestas en su poder, el hecho de haberlas puesto en<br /> poder del consignatario establecerá la presunción, salvo prueba en<br /> contrario, de que el porteador ha entregado las mercancías tal como<br /> aparecen descritas en el documento de transporte o, si no se hubiere<br /> emitido ese documento, en buen estado.<br /> 2. Cuando la pérdida o el daño no sean aparentes, las disposiciones<br /> del párrafo 1 de este artículo se aplicarán igualmente si no se da aviso<br /> por escrito dentro de un plazo de 15 días consecutivos contados desde la<br /> fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario.<br /> 3. Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en<br /> que se han puesto en poder del consignatario, de un examen o inspección<br /> conjuntos por las partes, no se requerirá aviso por escrito de la pérdida o<br /> el daño que se hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.<br /> 4. En caso de pérdida o daño, ciertos o presuntos, el porteador y<br /> el consignatario se darán todas las facilidades razonables para la<br /> inspección de las mercancías y la comprobación del número de bultos.<br /> 5. No se pagará ninguna indemnización por los perjuicios<br /> resultantes del retraso en la entrega, a menos que se haya dado aviso por<br /> escrito al porteador dentro de un plazo de 60 días consecutivos contados<br /> desde la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del<br /> consignatario.<br /> 6. Si las mercancías han sido entregadas por un porteador efectivo,<br /> todo aviso que se dé al porteador efectivo en virtud de este artículo<br /> tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al porteador, y todo aviso<br /> que se dé al porteador tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al<br /> porteador efectivo.<br /> 7. Si el porteador o el porteador efectivo no dan por escrito al<br /> cargador aviso de pérdida o daño, especificando la naturaleza general de<br /> la pérdida o el daño, dentro de un plazo de 90 días consecutivos contados<br /> desde la fecha en que se produjo tal pérdida o daño o desde la fecha de<br /> entrega de las mercancías de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4,<br /> si esta fecha es posterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el<br /> porteador o el porteador efectivo no ha sufrido pérdida o daño causados por<br /> culpa o negligencia del cargador, sus empleados o agentes.<br /> 8. A los efectos de este artículo, se considerará que el aviso dado<br /> a una persona que actúe en nombre del porteador o del porteador efectivo,<br /> incluido el capitán o el oficial que esté al mando del buque, o a una<br /> persona que actúe en nombre del cargador ha sido dado al porteador, al<br /> porteador efectivo o al cargador, respectivamente.<br /> Artículo 20. Prescripción de las acciones<br /> 1. Toda acción relativa al transporte de mercancías en virtud del<br /> presente Convenio prescribirá si no se ha incoado un procedimiento judicial<br /> o arbitral dentro de un plazo de dos años.<br /> 2. El plazo de prescripción comenzará el día en que el porteador<br /> haya entregado las mercancías o parte de ellas o, en caso de que no se<br /> hayan entregado las mercancías, el último día en que debieran haberse<br /> entregado.<br /> 3. El día en que comienza el plazo de prescripción no estará<br /> comprendido en el plazo.<br /> 4. La persona contra la cual se dirija una reclamación podrá, en<br /> cualquier momento durante el plazo de prescripción, prorrogar ese plazo<br /> mediante declaración por escrito hecha al reclamante. Ese período podrá ser<br /> prorrogado nuevamente mediante otra declaración u otras declaraciones.<br /> 5. La acción de repetición que corresponda a la persona declarada<br /> responsable podrá ejercitarse incluso después de expirado el plazo de<br /> prescripción establecido en los párrafos anteriores, siempre que se<br /> ejercite dentro del plazo fijado por la ley del Estado en que se incoe el<br /> procedimiento. No obstante, ese plazo no podrá ser inferior a 90 días<br /> contados desde la fecha en que la persona que ejercite la acción de<br /> repetición haya satisfecho la reclamación o haya sido emplazada con<br /> respecto a la acción ejercitada contra ella.<br /> Artículo 21. Jurisdicción<br /> 1. En todo procedimiento judicial relativo al transporte de<br /> mercancías con arreglo al presente Convenio, el demandante podrá, a su<br /> elección, ejercitar la acción ante un tribunal que sea competente de<br /> conformidad con la ley del Estado en que el tribunal esté situado y dentro<br /> de cuya jurisdicción se encuentre uno de los lugares siguientes:<br /> a) el establecimiento principal o, a falta de éste, la<br /> residencia habitual del demandado; o<br /> b) el lugar de celebración del contrato, siempre que el<br /> demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio<br /> de los cuales se haya celebrado el contrato; o<br /> c) el puerto de carga o el puerto de descarga; o<br /> d) cualquier otro lugar designado al efecto en el<br /> contrato de transporte marítimo.<br /> 2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la<br /> acción podrá ejercitarse ante los tribunales de cualquier puerto o lugar de<br /> un Estado Contratante en el que el buque que efectúe el transporte o<br /> cualquier otro buque del mismo propietario haya sido embargado de<br /> conformidad con las normas aplicables de la legislación de ese Estado y del<br /> derecho internacional. Sin embargo, en tal caso, el demandante deberá, si<br /> lo solicita el demandado, trasladar la acción, a su elección, ante el<br /> tribunal de una de las jurisdicciones a que se refiere el párrafo 1 de este<br /> artículo para que se pronuncie sobre la reclamación, pero, antes de ese<br /> traslado, el demandado deberá prestar fianza bastante para responder de las<br /> sumas que pudieran adjudicarse al demandante en virtud de la decisión que<br /> recaiga en el procedimiento.<br /> b) El tribunal del puerto o lugar del embargo resolverá toda<br /> cuestión relativa a la prestación de la fianza.<br /> 3. No podrá incoarse ningún procedimiento judicial en relación con<br /> el transporte de mercancías en virtud del presente Convenio en un lugar<br /> distinto de los especificados en los párrafos 1 o 2 de este artículo. Las<br /> disposiciones de este párrafo no constituirán obstáculo a la jurisdicción<br /> de los Estados Contratantes en relación con medidas provisionales o<br /> cautelares.<br /> 4. a) Cuando se haya ejercitado una acción ante un tribunal<br /> competente en virtud de los párrafos 1 o 2 de este artículo, o cuando ese<br /> tribunal haya dictado fallo, no podrá iniciarse ninguna nueva acción entre<br /> las mismas partes y por las mismas causas, a menos que el fallo dictado por<br /> el tribunal ante el que se ejercitó la primera acción no sea ejecutable en<br /> el país en que se incoe el nuevo procedimiento;<br /> b) a los efectos de este artículo, las medidas encaminadas a<br /> obtener la ejecución de un fallo no se considerarán como inicio de una<br /> nueva acción;<br /> c) a los efectos de este artículo, el traslado de una acción<br /> a otro tribunal del mismo país o al tribunal de otro país, de<br /> conformidad con el apartado a) del párrafo 2 de este artículo, no se<br /> considerará como inicio de una nueva acción.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, surtirá<br /> efecto todo acuerdo celebrado por las partes después de presentada una<br /> reclamación basada en el contrato de transporte marítimo en el que se<br /> designe el lugar en el que el demandante podrá ejercitar una acción.<br /> Artículo 22. Arbitraje<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en este artículo, las partes podrán<br /> pactar por escrito que toda controversia relativa al transporte de<br /> mercancías en virtud del presente Convenio sea sometida a arbitraje.<br /> 2. Cuando el contrato de fletamento comprenda una estipulación<br /> según la cual las controversias que surjan en relación con ese contrato<br /> serán sometidas a arbitraje y un conocimiento de embarque emitido en<br /> cumplimiento del contrato de fletamento no contenga cláusula expresa por la<br /> que se establezca que esa estipulación será obligatoria para el tenedor del<br /> conocimiento, el porteador no podrá invocar la estipulación contra el<br /> tenedor que haya adquirido el conocimiento de embarque de buena fe.<br /> 3. El procedimiento arbitral se incoará, a elección del demandante,<br /> en uno de los lugares siguientes:<br /> a) un lugar situado en un Estado en cuyo territorio se<br /> encuentre:<br /> i) el establecimiento principal o, a falta de éste, la<br /> residencia habitual del demandado; o<br /> ii) el lugar de celebración del contrato, siempre que el<br /> demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por<br /> medio de los cuales se haya celebrado el contrato; o<br /> iii) el puerto de carga o el puerto de descarga; o<br /> b) cualquier lugar designado al efecto en la cláusula<br /> compromisoria o el compromiso de arbitraje.<br /> 4. El árbitro o el tribunal arbitral aplicará las normas del<br /> presente Convenio.<br /> 5. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 de este artículo se<br /> considerarán incluidas en toda cláusula compromisoria o compromiso de<br /> arbitraje y cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso que sea<br /> incompatible con ellas será nula y sin efecto.<br /> 6. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a la<br /> validez del compromiso de arbitraje celebrado por las partes después de<br /> presentada la reclamación basada en el contrato de transporte marítimo.<br /> PARTE VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 23. Estipulaciones contractuales<br /> 1. Toda estipulación del contrato de transporte marítimo, del<br /> conocimiento de embarque o de cualquier otro documento que haga prueba del<br /> contrato de transporte marítimo será nula y sin efecto en la medida en que<br /> se aparte directa o indirectamente de las disposiciones del presente<br /> Convenio. La nulidad de esa estipulación no afectará a la validez de las<br /> demás disposiciones del contrato o documento que la incluya. Será nula y<br /> sin efecto la cláusula por la que se ceda el beneficio del seguro de las<br /> mercancías al porteador o cualquier cláusula análoga.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el<br /> porteador podrá aumentar la responsabilidad y las obligaciones que le<br /> incumben en virtud del presente Convenio.<br /> 3. Cuando se emita un conocimiento de embarque o cualquier otro<br /> documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo,<br /> deberá incluirse en él una declaración en el sentido de que el<br /> transporte está sujeto a las disposiciones del presente<br /> Convenio que anulan toda estipulación que se aparte de ellas<br /> en perjuicio del cargador o del consignatario.<br /> 4. Cuando el titular de las mercancías haya sufrido perjuicios como<br /> consecuencia de una estipulación que sea nula y sin efecto en virtud de<br /> este artículo, o como consecuencia de la omisión de la declaración<br /> mencionada en el párrafo 3 de este artículo, el porteador pagará una<br /> indemnización de la cuantía necesaria para resarcir al titular, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Convenio, de toda pérdida o<br /> todo daño de las mercancías o del retraso en la entrega. Además, el<br /> porteador pagará una indemnización por los gastos que haya efectuado el<br /> titular para hacer valer su derecho; sin embargo, los gastos efectuados<br /> para ejercitar la acción a que da derecho la disposición anterior se<br /> determinarán de conformidad con la ley del Estado en que se incoe el<br /> procedimiento.<br /> Artículo 24. Avería gruesa<br /> 1. Ninguna disposición del presente Convenio impedirá la aplicación<br /> de las disposiciones relativas a la liquidación de la avería gruesa<br /> contenidas en el contrato de transporte marítimo o en la legislación<br /> nacional.<br /> 2. Con excepción del Artículo 20, las disposiciones del presente<br /> Convenio relativas a la responsabilidad del porteador por pérdida o daño de<br /> las mercancías determinarán también si el consignatario puede negarse a<br /> contribuir a la avería gruesa y si el porteador está obligado a resarcir al<br /> consignatario de su contribución a la avería gruesa o al salvamento.<br /> Artículo 25. Otros convenios<br /> 1. El presente Convenio no modificará los derechos ni las<br /> obligaciones del porteador, del porteador efectivo y de sus empleados y<br /> agentes establecidos en los convenios internacionales o en las leyes<br /> nacionales que se refieran a la limitación de la responsabilidad de los<br /> propietarios de buques destinados a la navegación marítima.<br /> 2. Las disposiciones de los Artículos 21 y 22 del presente Convenio<br /> no impedirán la aplicación de las disposiciones imperativas de cualquier<br /> otro convenio multilateral que esté en vigor en la fecha del presente<br /> Convenio, relativas a las cuestiones tratadas en dichos artículos, siempre<br /> que el litigio surja únicamente entre partes que tengan sus<br /> establecimientos principales en Estados partes en ese otro convenio. No<br /> obstante, este párrafo no afectará a la aplicación del párrafo 4 del<br /> Artículo 22 del presente Convenio.<br /> 3. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las<br /> disposiciones del presente Convenio por el daño ocasionado por un incidente<br /> nuclear si el explotador de una instalación nuclear es responsable de ese<br /> daño:<br /> a) en virtud de la Convención de París de 29 de julio de 1960<br /> sobre responsabilidad de terceros en materia de energía nuclear,<br /> enmendado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964, o de la<br /> Convención de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares,<br /> de 21 de mayo de 1963, o<br /> b) en virtud de las leyes nacionales que regulen la<br /> responsabilidad por daños de esta naturaleza, a condición de que esas<br /> leyes sean tan favorables en todos sus aspectos a las personas que<br /> puedan sufrir tales daños como la Convención de París o la Convención<br /> de Viena.<br /> 4. No se incurrirá en responsabilidad en virtud de las<br /> disposiciones del presente Convenio por la pérdida, el daño o el retraso en<br /> la entrega del equipaje de que sea responsable el porteador en virtud de un<br /> convenio internacional o de una ley nacional relativos al transporte<br /> marítimo de pasajeros y su equipaje.<br /> 5. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán la<br /> aplicación por los Estados Contratantes de cualquier otro convenio<br /> internacional que esté vigente en la fecha del presente Convenio y que se<br /> aplique con carácter obligatorio a los contratos de transporte de<br /> mercancías ejecutados principalmente por un modo de transporte distinto del<br /> marítimo. Esta disposición se aplicará también a las revisiones o<br /> enmiendas ulteriores de ese convenio internacional.<br /> Artículo 26. Unidad de cuenta<br /> 1. La unidad de cuenta a que se refiere el Artículo 6 del presente<br /> Convenio es el derecho especial de giro tal como ha sido definido por el<br /> Fondo Monetario Internacional. Las cantidades mencionadas en el Artículo 6<br /> se convertirán en la moneda nacional de un Estado según el valor de esa<br /> moneda en la fecha del fallo o en la fecha acordada por las partes. El<br /> valor, en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado<br /> Contratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará<br /> según el método de evaluación aplicado en la fecha de que se trate por el<br /> Fondo Monetario Internacional en sus operaciones y transacciones. El valor,<br /> en derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado<br /> Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se<br /> calculará de la manera que determine ese Estado.<br /> 2. No obstante, los Estados que no sean miembros del Fondo<br /> Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las<br /> disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán, en el momento de la<br /> firma o en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la<br /> adhesión, o en cualquier momento posterior, declarar que los límites de<br /> responsabilidad establecidos en el presente Convenio que serán aplicables<br /> en sus territorios se fijarán en: 12.500 unidades monetarias por bulto u<br /> otra unidad de carga transportada o 37,5 unidades monetarias por kilogramo<br /> de peso bruto de las mercancías.<br /> 3. La unidad monetaria a que se refiere el párrafo 2 de este<br /> artículo corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro de<br /> novecientas milésimas. La conversión en moneda nacional de las cantidades<br /> indicadas en el párrafo 2 se efectuará de conformidad con la legislación<br /> del Estado interesado.<br /> 4. El cálculo mencionado en la última frase del párrafo 1 y la<br /> conversión mencionada en el expresen en la moneda nacional del<br /> Estado Contratante el mismo valor real que el Artículo 6 se<br /> expresa en unidades de cuenta. Los Estados Contratantes<br /> comunicarán al depositario su método de cálculo de conformidad<br /> con el párrafo 1 de este artículo o el resultado de la<br /> conversión mencionada en el párrafo 3 de este artículo, según<br /> el caso, en el momento de la firma o al depositar sus<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, o a ejercer la opción establecida en el párrafo 2 de<br /> este artículo y cada vez que se produzca un cambio en el<br /> método de ese cálculo o en el resultado de esa conversión.<br /> PARTE VII. CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 27. Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado<br /> depositario del presente Convenio.<br /> Artículo 28. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los<br /> Estados hasta el 30 de abril de 1979 en la Sede de las Naciones Unidas en<br /> Nueva York.<br /> 2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los Estados signatarios.<br /> 3. Después del 30 de abril de 1979, el presente Convenio estará<br /> abierto a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios.<br /> 4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y<br /> adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo 29. Reservas<br /> No se podrán hacer reservas al presente Convenio.<br /> Artículo 30. Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que<br /> haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en el<br /> presente Convenio después de la fecha en que se haya depositado el vigésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio<br /> entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo<br /> de un año contado desde la fecha en que haya sido depositado el instrumento<br /> pertinente en nombre de ese Estado.<br /> 3. Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del presente<br /> Convenio a los contratos de transporte marítimo que se celebren en la fecha<br /> de entrada en vigor del Convenio respecto de ese Estado o después de esa<br /> fecha.<br /> Artículo 31. Denuncia de otros convenios<br /> 1. Al pasar a ser Estado Contratante en el presente Convenio, todo<br /> Estado parte en el Convenio internacional para la unificación de ciertas<br /> reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25<br /> de agosto de 1924 (Convenio de 1924), notificará al Gobierno de Bélgica, en<br /> calidad de depositario del Convenio de 1924, su denuncia de dicho Convenio<br /> declarando que ésta surtirá efecto a partir de la fecha en que el presente<br /> Convenio entre en vigor respecto de ese Estado.<br /> 2. Cuando el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad<br /> con el párrafo 1 del Artículo 30, el depositario del presente Convenio<br /> notificará al Gobierno de Bélgica, en calidad de depositario del Convenio<br /> de 1924, la fecha de esa entrada en vigor y los nombres de los Estados<br /> Contratantes respecto de los cuales el Convenio haya entrado en vigor.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se<br /> aplicarán, según corresponda, a los Estados partes en el Protocolo firmado<br /> el 23 de febrero de 1968 por el que se modifica el Convenio internacional<br /> para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de<br /> embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2 del presente Convenio,<br /> a los efectos del párrafo 1 de este artículo todo Estado Contratante podrá,<br /> si lo considera conveniente, retrasar la denuncia del Convenio de 1924 y<br /> del Convenio de 1924 modificado por el Protocolo de 1968 durante un plazo<br /> máximo de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Convenio. En tal caso, notificará su intención al Gobierno de<br /> Bélgica. Durante ese periodo de transición, aplicará el presente Convenio,<br /> con exclusión de cualquier otro, respecto de los Estados Contratantes.<br /> Artículo 32. Revisión y enmienda<br /> 1. El depositario convocará una conferencia de los Estados<br /> Contratantes en el presente Convenio para revisarlo o enmendarlo si lo<br /> solicita un tercio, por lo menos, de los Estados Contratantes.<br /> 2. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una<br /> enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.<br /> Artículo 33. Revisión de las cuantías de limitación y<br /> de la unidad de cuenta o de la unidad monetaria<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 32, el depositario<br /> convocará una conferencia, de conformidad con el párrafo 2 de este<br /> artículo, con el único fin de modificar las cuantías especificadas en el<br /> Artículo 6 y en el párrafo 2 del Artículo 26 o de sustituir una de las<br /> unidades definidas en los párrafos 1 y 3 del Artículo 26, o ambas, por<br /> otras unidades. Sólo si se produce un cambio importante en su valor real se<br /> modificarán esas cuantías.<br /> 2. El depositario convocará una conferencia de revisión cuando lo<br /> solicite una cuarta parte, por lo menos, de los Estados Contratantes.<br /> 3. Toda decisión de la Conferencia será adoptada por mayoría de dos<br /> tercios de los Estados participantes. El depositario comunicará la enmienda<br /> a todos los Estados Contratantes para la aceptación y a todos los Estados<br /> signatarios del Convenio para su información.<br /> 4. Toda enmienda adoptada entrará en vigor el primer día del mes<br /> siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde su aceptación<br /> por dos tercios de los Estados Contratantes. La aceptación se efectuará<br /> mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto en poder del<br /> depositario.<br /> 5. Después de la entrada en vigor de una enmienda, todo Estado<br /> Contratante que la haya aceptado tendrá derecho a aplicar el Convenio<br /> enmendado en sus relaciones con los Estados Contratantes que no hayan<br /> notificado al depositario, en el plazo de seis meses contados desde la<br /> adopción de la enmienda, que no se consideran obligados por esa enmienda.<br /> 6. Se entenderá que todo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una<br /> enmienda al presente Convenio se aplica al Convenio enmendado.<br /> Artículo 34. Denuncia<br /> 1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio en<br /> cualquier momento mediante notificación hecha por escrito al depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que la<br /> notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la<br /> notificación se establezca un plazo mas largo, la denuncia surtirá efecto a<br /> la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación<br /> haya asido recibida por el depositario.<br /> Hecho en Hamburgo, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos<br /> sesenta y ocho, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español,<br /> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.<br /> En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el<br /> presente Convenio."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres<br /> días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a treintaiún días del mes de mayo del<br /> año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 22 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores