Ley 2615
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2615
QUE CREA LA SECRETARIA DE EMERGENCIA NACIONAL (S.E.N.)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1°.- Créase la Secretaría de Emergencia Nacional (S.E.N.),
dependiente de la Presidencia de la República.
Artículo 2°.- La S.E.N. tendrá por objeto primordial prevenir y
contrarrestar los efectos de las emergencias y los desastres originados
por los agentes de la naturaleza o de cualquier otro origen, como asimismo
promover, coordinar y orientar las actividades de las instituciones
públicas, departamentales, municipales y privadas destinadas a la
prevención, mitigación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las
comunidades afectadas por situaciones de emergencia o desastre.
Artículo 3°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por
situaciones de emergencia las generadas por la ocurrencia real o el peligro
inminente de eventos que exigen una atención inmediata, tales como
inundaciones, incendios, tornados, sequías prolongadas, brotes epidémicos,
accidentes de gran magnitud y, en general, desastres o catástrofes que
produzcan graves alteraciones en las personas, los bienes, los servicios
públicos y el medio ambiente, de modo que amenacen la vida, la seguridad,
la salud y el bienestar de las comunidades afectadas por tales
acontecimientos.
Artículo 4°.- Para realizar los fines establecidos en la presente Ley
la S.E.N. podrá:
a) recabar toda información que permita conocer el
comportamiento general de las condiciones meteorológicas e
hidrológicas o de cualquier otro agente que pueda dar lugar a las
situaciones de emergencia definidas en esta Ley;
b) identificar los riesgos previsibles y determinar su
incidencia en la población, sus bienes y sus actividades económicas;
c) llevar estadísticas de las situaciones de emergencia que
se hayan producido, determinando en cada caso el número de
comunidades, de familias y personas afectadas;
d) registrar, con la cooperación de los Ministerios del ramo,
la cantidad y el valor de los daños ocasionados por cada situación de
emergencia o desastre y las consecuencias que han tenido sobre la
estructura económica del país;
e) reunir todos los elementos de juicio, cuyo conocimiento
permita elaborar, corregir y mejorar los planes y programas de acción
alternativos para los casos de emergencias o desastres;
f) dirigir y coordinar la asistencia a las comunidades que se
encuentren en situación de emergencia o desastre;
g) estimular la creación y organización de estructuras de
reducción de riesgos y atención de emergencias y desastres en los
departamentos, ciudades y pueblos del país de forma a permitir el
fortalecimiento de la protección civil y coordinar sus actividades en
respuesta a las situaciones de emergencia o de desastre definidas en
esta Ley;
h) formar, capacitar y adiestrar a los funcionarios públicos
y a los voluntarios que integran las organizaciones dentro de los
gobiernos departamentales y municipales;
i) elaborar y ejecutar programas de educación y
adiestramiento que capaciten a las comunidades, a fin de que puedan
enfrentar, de ser posible por sí mismas, las situaciones de
emergencia, integrando efectivamente en esta tarea a la comunidad
educativa nacional;
j) procurar la cooperación internacional mutua en materia de
reducción de riesgos y la asistencia recíproca en materia de
protección civil en casos de emergencias o desastres y participar en
los organismos bilaterales o multilaterales que persigan fines
similares; y,
k) realizar campañas de difusión sobre los sistemas y métodos
de protección civil, basados en los informes de investigación y en los
estudios realizados para reducir los riesgos que, en caso de
materializarse, pueden afectar a la población y sus bienes.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DE LA S.E.N.
Artículo 5°.- El Presupuesto General de la Nación preverá los
recursos necesarios para el funcionamiento de la S.E.N. y de sus
dependencias ejecutivas y técnicas, así como los que fueren necesarios para
la ejecución de sus programas específicos, conforme al organigrama aprobado
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus fines la Secretaría de
Emergencia Nacional contará, además, con los siguientes recursos
adicionales:
a) los que fueren previstos en los programas correspondientes
de los ministerios que deben realizar una asistencia específica en
casos de emergencia;
b) los que fueren proveídos por el Fondo Nacional de
Emergencia;
b.1. Créase el Fondo Nacional de Emergencia
El "Fondo Nacional de Emergencia" deberá funcionar como una
cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial,
administrativa, contable y estadística. Los recursos sobrantes,
que no sean del Tesoro, de un ejercicio fenecido se incorporarán
a dicho fondo, debiendo destinarse el 50% (cincuenta por ciento)
de dichos recursos a financiar proyectos de prevención y/o
mitigación de desastres, como recurso adicional en el nuevo
Presupuesto, en el Rubro de Inversiones (Preparación de
Proyectos y/o Financiamiento de Inversiones), debiendo
destinarse el 50% (cincuenta por ciento) restante para medidas
de preparación y respuesta. Si el recurso presupuestado en
inversiones no es utilizado en el año fiscal, volverá a la
cuenta de Rentas Generales de la Nación.
La administración del Fondo Nacional de Emergencia estará a
cargo de la S.E.N., cuyo Secretario Ejecutivo será el ordenador
de gastos y, en su ausencia el Secretario Adjunto. Los mismos
tendrán autoridad para ordenar gastos con cargo al Fondo, previo
cumplimiento de los requisitos que se mencionan en el apartado
que corresponde.
En el Fondo Nacional de Emergencia se depositará el 10 %
(diez por ciento) de las recaudaciones fiscales provenientes del
Impuesto Selectivo al Consumo que gravan las ventas de
cigarrillos y bebidas alcohólicas; y las donaciones recibidas
por la S.E.N. de personas o instituciones nacionales o
extranjeras.
A tales efectos el Ministerio de Hacienda habilitará en el
Banco Central del Paraguay una cuenta especial con la
denominación "Fondo Nacional de Emergencia" a la orden de la
S.E.N.; la cual deberá ser utilizada de acuerdo a lo que
establece el Artículo 28 de la presente Ley;
c) los que fueren proveídos por la Dirección General del
Tesoro en caso de Declaración de Situación de Emergencia o Desastre;
d) los que fueren proveídos por la DIBEN, que proveerá los
recursos financieros necesarios en apoyo a los programas de
preparación y de respuesta a situaciones de emergencia definidas en
esta Ley; y,
e) las donaciones recibidas de personas o instituciones
nacionales o extranjeras.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE LA S.E.N.
Artículo 7°.- La S.E.N. contará con un Consejo Ejecutivo que se
reunirá en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando
sea convocado por su Presidente o a pedido de por lo menos cinco de sus
miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple y en caso de
empate decidirá el Presidente.
El Consejo Ejecutivo estará integrado por:
- El Secretario Ejecutivo de la SEN, que lo presidirá;
- El Ministro del Interior;
- El Secretario General de la Presidencia de la República;
- El Comandante de las Fuerzas Militares;
- El Comandante de la Policía Nacional;
- El Ministro de Hacienda;
- El Ministro de Relaciones Exteriores;
- El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social;
- El Presidente de la Cruz Roja Paraguaya;
- El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos;
- El Presidente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay
(CBVP);
- La Secretaria Ejecutiva de la Niñez y de la Adolescencia;
- El Director de la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN);
y,
- Un gobernador, designado por sus pares del Consejo de Gobernadores.
Artículo 8°.- Son atribuciones del Consejo Ejecutivo:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y
sus Reglamentos;
b) aprobar los planes y programas elaborados para dar
cumplimiento a los objetivos de la S.E.N.;
c) crear las dependencias que sean necesarias para el
funcionamiento de la S.E.N.;
d) reconocer las organizaciones departamentales y locales de
emergencia a los que se refiere el inciso g) del Artículo 4º de esta
Ley;
e) aprobar los reglamentos para el funcionamiento de las
dependencias de la S.E.N. y de los organismos creados en cumplimiento
de las funciones que le asigna esta Ley;
f) someter a consideración del Poder Ejecutivo los casos en
que debe decretarse la Declaración de Situación de Emergencia o
Desastre y solicitar del mismo el cese de dicha situación una vez que
hayan desaparecido las causas que la motivaron;
g) aceptar el envío de misiones y donaciones al exterior para
cooperar con países amigos en la atención de casos de desastres; y,
h) aprobar la memoria anual presentada por el Secretario
Ejecutivo.
Artículo 9°.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
a) convocar al Consejo a las sesiones ordinarias o
extraordinarias y presidirlas;
b) controlar la ejecución de las resoluciones expedidas por
el Consejo de la S.E.N.;
c) proponer el nombramiento y la remoción de los funcionarios
de la S.E.N.;
d) preparar el Presupuesto Anual y Extraordinario de la
S.E.N.;
e) preparar la Memoria Anual;
f) ejercer la representación legal de la S.E.N., así como las
funciones que le corresponden de acuerdo con esta Ley, los reglamentos
de la S.E.N., y Ias demás disposiciones legales y administrativas
pertinentes; y,
g) convocar a las instituciones y organismos gubernamentales
y no gubernamentales cuando la S.E.N. requiera de sus servicios
específicos.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LA S.E.N.
Artículo 10.- La S.E.N. tendrá un Secretario Ejecutivo y un
Secretario Adjunto, quienes dependerán directamente de la Presidencia de la
República.
Artículo 11.- El Secretario Ejecutivo contará con la asistencia de
un Secretario Adjunto, quien lo reemplazará en los casos de ausencia
temporal y ejercerá las funciones de coordinación que el Secretario
Ejecutivo le asigne.
Artículo 12.- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Adjunto serán
designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- Los cargos de Secretario Ejecutivo y de Secretario
Adjunto serán ejercidos por ciudadanos paraguayos, mayores de edad,
profesionales universitarios del área social y/o de gestión de riesgo, y
deberán poseer reconocida idoneidad para el ejercicio de dichos cargos
Artículo 14.- La creación de las organizaciones departamentales y
locales de emergencia a que se refiere el inciso g) del Artículo 4º de esta
Ley, se orientará a la implementación de un Sistema Nacional de Emergencia.
La dirección de los mismos estará a cargo de la Secretaría Nacional de
Emergencias.
Artículo 15.- Las organizaciones departamentales y locales de
emergencia estarán integrados por autoridades públicas y municipales
locales y por representantes voluntarios de las Entidades Organizadas de la
Sociedad (EOS) de las comunidades respectivas.
La responsabilidad inmediata de la atención de una emergencia o
desastre, es de la organización distrital, cuyo presidente es el intendente
municipal. Los puntos focales operativos y técnicos, deberán ser designados
por el consejo de la organización de la jurisdicción respectiva.
La respuesta a eventos de pequeña magnitud (urgencias) es de
responsabilidad absoluta de la organización distrital o departamental.
Los Cuerpos de Bomberos existentes en las ciudades y pueblos de la
República serán los responsables operativos de la atención de situaciones
de emergencias o desastres, quedando la coordinación bajo su
responsabilidad. Si existe más de un Cuerpo de Bomberos en la jurisdicción,
se establecerán turnos en la jefatura de coordinación.
Cuando una emergencia o desastre afecta a más de un distrito, los
puntos focales operativos designados por el consejo departamental serán los
coordinadores a nivel departamental de las actividades de respuestas
implementadas. La coordinación operativa departamental será establecida en
el consejo de la organización departamental de emergencia.
En presencia de operadores de la S.E.N., estos puntos focales deberán
coordinar con ellos su plan de acción, que de no realizarse no se podrá
disponer en su ejecución de los recursos proveídos por la S.E.N.,
reservándose el operador del mismo el derecho de actuar independientemente.
Artículo 16.- La estructura interna de las organizaciones
departamentales estará de acuerdo a las reglamentaciones que serán
establecidas por el Consejo de la S.E.N.
Artículo 17.- La dirección de las organizaciones
interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley estará a
cargo de la S.E.N.
Artículo 18.- Serán funciones del Secretario Adjunto de la S.E.N.:
a) coadyuvar en las funciones y tareas del Secretario
Ejecutivo;
b) coordinar el funcionamiento de las dependencias internas
de la Secretaría Ejecutiva;
c) ejercer las funciones que le fueran delegadas por el
Secretario Ejecutivo;
d) ordenar el procesamiento de los datos referentes al
comportamiento de las condiciones meteorológicas e hidrológicas, y de
cualquier otro evento natural o de otro origen capaz de generar las
situaciones de emergencias o desastres definidas en el Artículo 3º de
esta Ley;
e) coordinar las relaciones entre la S.E.N. y las
organizaciones departamentales y locales en el marco del Sistema
Nacional de Emergencia a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, y
entre la S.E.N. y las organizaciones interinstitucionales a que se
refiere el Artículo 15 de esta Ley;
f) participar en la formulación de los planes y programas de
la S.E.N., organizar, coordinar y controlar su ejecución, tanto
operativa como de inversión, bajo las directivas del Secretario
Ejecutivo;
g) ejercer la Secretaría General del Consejo Ejecutivo y la
de Ordenador de Gastos en ausencia del Secretario Ejecutivo; y,
h) ejercer las demás funciones y atribuciones que
permitan el mejor cumplimiento de los objetivos de la S.E.N. definidos
en esta Ley.
CAPITULO V
DE LA DECLARACION DE SITUACION DE EMERGENCIA O DESASTRE
Artículo 19.- La S.E.N. presentará al Presidente de la República,
los pedidos correspondientes para que éste solicite al Congreso Nacional,
de acuerdo al Artículo 202 numeral 13) de la Constitución Nacional, la
declaración de las siguientes situaciones:
a) SITUACION DE EMERGENCIA: cuando por la magnitud de los
eventos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, haya sido superada la
capacidad ordinaria de respuesta de la S.E.N. A tal efecto, los
ministerios y demás entes del Estado deberán, a pedido de la S.E.N.,
informar de los recursos disponibles y reprogramables para la atención
de la emergencia.
Asimismo, las instituciones podrán hacer reprogramaciones de sus
presupuestos en rubros que demanden la atención de la emergencia,
comunicando inmediatamente al Ministerio de Hacienda. Con la
declaración de Situación de Emergencia o Desastre, las intendencias y
gobernaciones afectadas, en coordinación con la S.E.N. podrán realizar
reprogramaciones de rubros que permitan la atención de la emergencia o
desastre.
b) SITUACION DE DESASTRE: cuando por la magnitud de los
eventos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, haya sido superada la
capacidad de respuesta del Sistema de Atención de Desastres. A tal
efecto, se entenderá que la zona declarada en situación de desastre
abarca un municipio, departamento, región o país y que involucra la
utilización de todos los recursos disponibles a nivel país. En cuanto
a los recursos institucionales se aplicará lo dispuesto en el caso de
declaración de Situación de Emergencia.
Cuando se declare una Situación de Desastre, la S.E.N.,
conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, podrán solicitar
empréstitos en el exterior para la rehabilitación y reconstrucción de
las zonas afectadas, debiendo la misma tener la aprobación del
Congreso Nacional, de acuerdo al Artículo 202 numeral 10) de la
Constitución Nacional. La ejecución de los proyectos de rehabilitación
y de reconstrucción se hará con criterios de prevención y como mínimo
de mitigación, en coordinación con los ministerios del ramo.
Artículo 20.- El Decreto de Declaración de Situación de Emergencia
o Desastre deberá especificar el ámbito geográfico de aplicación, pudiendo
abarcar todo el territorio nacional o parte de él. El Poder Ejecutivo
solicitará al Congreso Nacional, cuando las circunstancias así lo
requieran, leyes especiales que especificarán moratoria de pago de
impuestos, refinanciación o condonación de deudas, y otras medidas
adecuadas al caso específico, por causa de desastres.
Artículo 21.- Decretada la Situación de Emergencia o Desastre en
los términos establecidos en esta Ley, la Dirección Nacional del Tesoro
pondrá a disposición de la S.E.N., además de la totalidad de los recursos
del Fondo, los extraordinarios que demande la atención de emergencia.
La S.E.N. podrá, asimismo, solicitar la afectación de los recursos con
que cuentan los organismos estatales, departamentales y municipales, a fin
de dar cumplimiento a las acciones de asistencia que fueren necesarias.
Temporalmente, en caso de declaración de Situación de Desastre, se podrá
solicitar la afectación de los recursos y bienes del sector privado,
estableciendo en su caso una compensación por la misma.
Artículo 22.- Mientras exista una Situación de Emergencia o
Desastre, declarada con arreglo a esta Ley, la S.E.N. podrá contratar la
adquisición por vía administrativa directa, de bienes y servicios
requeridos para la ejecución de las acciones de emergencia necesarias. Con
el fin de inyectar recursos en la zona de emergencia o desastre, en las
adquisiciones se dará preferencia a los productos locales. Las
gobernaciones y municipios que se encuentran en la jurisdicción declarada
en Situación de Emergencia o Desastre podrán hacer uso de esta facultad,
previa definición de las necesidades con la S.E.N.
Artículo 23.- La S.E.N. deberá solicitar al Poder Ejecutivo la
cesación de la Situación de Emergencia o Desastre, cuando hayan
desaparecido las causas que motivaron la Declaración de Situación de
Emergencia o Desastre.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARlAS
Artículo 24.- La S.E.N. estará eximida del pago de todo impuesto,
gravamen, tributo y tasas fiscales, aduaneras, portuarias, aeroportuarias y
municipales, creados o a crearse.
Para la rápida desaduanización de las donaciones provenientes del
exterior, para asistencia en caso de emergencia o desastre, se conformará
un equipo de recepción de donaciones del exterior, conformado por dos
funcionarios de la S.E.N., dos funcionarios de la Aduana, un funcionario de
la DINAC y un funcionario del área de involucramiento de la donación. Este
Comité será integrado a pedido de la S.E.N. y su objetivo es la
desaduanización rápida y sin costos de las donaciones provenientes del
exterior. La recepción y desaduanización serán asentadas en un acta, con la
firma de los seis funcionarios designados oficialmente por sus
instituciones y servirá como documento base para el finiquito de la
internalización de la donación recibida.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- Para la creación de las organizaciones
interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley, se dará
participación a las Entidades Organizadas de la Sociedad (EOS), fundaciones
y clubes de servicios que desarrollen actividades en áreas coincidentes con
los objetivos de la S.E.N.
Artículo 26.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía
Nacional, las instituciones públicas de la Administración Central y
entidades descentralizadas, así como las gobernaciones y municipalidades de
la República, proporcionarán a la S.E.N. la cooperación que ésta requiera
para el cumplimiento de los objetivos asignados en esta Ley. Los
funcionarios y equipos asignados por las instituciones y los voluntarios,
pasan a estar a cargo de la S.E.N. por el tiempo de la comisión, cuyo plazo
será establecido en resolución de la autoridad administrativa de la
respectiva institución de la cual dependa o establecido en un contrato si
se trata de voluntarios, prorrogable según necesidad, con todas las
prerrogativas y obligaciones de los funcionarios de la S.E.N.
Los municipios y gobernaciones preverán recursos presupuestarios para
la prevención y atención de emergencias o desastres, conforme a la
siguiente escala:
Las gobernaciones tendrán un fondo presupuestario del 2% (dos por
ciento) del Presupuesto Anual bruto para el primer año, 3% (tres por
ciento) para el segundo y así sucesivamente hasta completar el 5% (cinco
por ciento). Este recurso será utilizado en coordinación con la S.E.N.
Los municipios deberán prever recursos presupuestarios para la
reducción del riesgo y atención de emergencias. Esta disponibilidad deberá
ser comunicada a la S.E.N. y a las gobernaciones jurisdiccionales.
Artículo 27.- Los ministerios del Poder Ejecutivo incluirán en sus
respectivos Presupuestos planes que contemplen programas de reducción de
riesgos, en el área específica de sus respectivas carteras, los cuales
serán ejecutados en coordinación con la S.E.N. Preverán, asimismo, los
recursos presupuestarios necesarios para el financiamiento de las tareas de
respuestas a las situaciones de emergencia definidas en esta Ley.
En la planificación territorial la Secretaría Técnica de
Planificación tendrá en cuenta los mapas de riesgo elaborados por la S.E.N.
Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las
instituciones públicas de la Administración Central y entidades
descentralizadas, las gobernaciones y municipalidades de la República,
conformarán en el interior de su estructura un Consejo de Emergencia
integrado por representantes de todas las direcciones existentes en la
institución. El coordinador de este Consejo es el punto focal para con la
S.E.N., debiendo establecer claramente las responsabilidades
institucionales antes, durante y después de una emergencia o desastre.
Las instituciones, de acuerdo a sus objetivos, serán ubicadas dentro
del grupo denominado Comité Técnico Nacional o dentro del Comité Operativo
Nacional, siendo ésta una instancia asesora del Consejo de la S.E.N. En el
interior de los comités se conformarán comisiones especiales de formulación
o de evaluación de proyectos.
Artículo 28.- Los recursos del Fondo Nacional de Emergencia se
aplicarán al financiamiento oportuno de acciones puntuales orientadas a la
prevención y mitigación de sucesos capaces de producir desastres y a la
preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas por
situaciones de emergencia o desastre, previo cumplimiento de los requisitos
especificados a continuación:
a) para el financiamiento de acciones puntuales de prevención
y mitigación de desastres y preparación para situaciones de
emergencia, la aplicación de recursos deberá responder a planes y
programas presentados a estudio de las comisiones asesoras
correspondientes del Comité Técnico Nacional. En caso de que del
análisis surja la conveniencia de la ejecución del plan o proyecto de
que se trate, la Comisión Asesora respectiva la elevará con dictamen a
la consideración del plenario del Comité Técnico Nacional, el cual
determinará por mayoría simple la conveniencia o no de recomendarlo a
la aprobación del Consejo de la S.E.N. En el primer caso, el plan o el
proyecto de que se trate será objeto de análisis en el plenario del
Consejo de la S.E.N., el cual lo podrá aprobar o rechazar; en caso de
pronunciarse por la aprobación, ésta se formulará mediante resolución
que autorizará al Secretario Ejecutivo el desembolso oportuno de los
recursos necesarios para el financiamiento de la ejecución del plan o
proyecto, de acuerdo al cronograma de desembolso que deberá estar
contenido en el documento del plan o programa aprobado. En el segundo
caso, el documento será entregado a la Dirección General de la S.E.N.,
para su registro y archivo.
Cuando el plan o el programa corresponda a acciones proyectadas
por los comités de emergencia departamentales o distritales, la
aprobación del mismo y la asignación de recursos financieros, con
cargo al Fondo Nacional de Emergencia, estarán supeditadas al aporte
de una contrapartida del departamento o del municipio, en su caso. La
proporción de la contrapartida respecto al costo total estimado del
plan o proyecto será determinada en cada caso por el Consejo de la
S.E.N.;
b) para el financiamiento de acciones orientadas a la
preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas por
emergencia o desastre, la aplicación de recursos, podrá realizarse en
los siguientes casos:
1. En caso de Declaración de Situación de Emergencia o
Desastre con arreglo a lo que se establece en la presente Ley,
el Secretario Ejecutivo de la S.E.N. o en su ausencia el
Secretario Adjunto, podrá autorizar la aplicación de los
recursos del Fondo, para el financiamiento de las acciones de
respuesta y rehabilitación que correspondan de acuerdo a los
planes y programas de contingencia implementados a través de la
Secretaría General de la S.E.N., con cargo de rendir cuenta
documentada al Consejo de la S.E.N.
2. En caso de ocurrir cualquiera de los sucesos
naturales o antrópicos mencionados en el Artículo 3° de la
presente Ley, cuya magnitud no supere la capacidad de respuesta
ordinaria de la S.E.N., a través del Comité Operativo Nacional y
de los organismos departamentales y distritales establecidos, y
para la cual no resulte necesaria la Declaración de Situación de
Emergencia o de Desastre, sólo podrán utilizarse los recursos
del Fondo, mediante la aprobación por el Consejo de la S.E.N. de
planes o programas recomendados por el Comité Operativo
Nacional.
También por el mismo mecanismo de aprobación, la S.E.N.
podrá facilitar recursos del Fondo a las instituciones
componentes del Comité Operativo Nacional, para reponer gastos
operativos debidamente documentados y autorizados por la
Dirección General y que hayan sido comprometidos en la atención
de una emergencia de magnitud importante, a los efectos de
mantener con capacidad de respuesta a las instituciones
integrantes del Comité Operativo.
3. En la utilización de los recursos del Fondo se dará
preferencia, para su adquisición, a los productos y servicios
locales. Para tal efecto la S.E.N. podrá generar documentos
internos que den fe a los actos de transacciones realizadas, con
formularios previamente aprobados por la Contraloría General de
la República, con intervención de las autoridades
jurisdiccionales (gobernador o presidente de la Junta
Departamental; intendente o presidente de la Junta Municipal).
4. La S.E.N. podrá contratar temporalmente, con recursos
del Fondo, especialistas de áreas, cuando ocurre o pueda ocurrir
un siniestro que involucre productos químicos, radiológicos y
biológicos.
Artículo 29.- La Dirección General de Aduanas, entregará
mensualmente a la S.E.N., los productos alimenticios decomisados que serán
utilizados preferentemente en las zonas declaradas en emergencia. Cuando no
exista Declaración de Situación de Emergencia o de Desastre, podrá asistir
con los mismos a las entidades que trabajan con personas desamparadas,
ancianos o niños sin hogar, además de las comunidades indígenas y/o
asentamientos campesinos en situación de riesgo por extrema pobreza. Esta
asistencia se realizará en coordinación con la SAS.
Artículo 30.- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Adjunto
podrán ser removidos por decreto del Poder Ejecutivo y los funcionarios
técnicos y operativos de la S.E.N. podrán ser removidos de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA".
Artículo 31.- Los actuales funcionarios del Comité de Emergencia
Nacional (CEN), el patrimonio de este organismo, los bienes, créditos y
obligaciones del mencionado Comité creado por la Ley N° 153/93 "QUE CREA EL
COMITE DE EMERGENCIA NACIONAL" al que se ha hecho referencia, pasan a
pertenecer al nuevo organismo creado por esta Ley.
Artículo 32.- Derógase la Ley N° 153/93 "QUE CREA EL COMITE DE
EMERGENCIA NACIONAL".
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dos días del mes de junio
del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207
numeral 1) de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez
Ministro del Interior