Ley 2616

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LEY Nº 2616/2005<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENERGETICA DE CARACAS, ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br /> BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Energética de<br /> Caracas, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Bolivariana de Venezuela", suscrito en la ciudad de Caracas, el<br /> 18 de noviembre de 2004, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE COOPERACION<br /> ENERGETICA DE CARACAS<br /> El presidente de la República del Paraguay y el Presidente de la<br /> República Bolivariana de Venezuela, reunidos en Caracas, Venezuela,<br /> suscriben el siguiente Acuerdo.<br /> Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República<br /> Bolivariana de Venezuela;<br /> REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han<br /> existido tradicionalmente entre la República del Paraguay y la República<br /> Bolivariana de Venezuela;<br /> TOMANDO EN CUENTA que las acciones de cooperación solidaria entre la<br /> República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela son<br /> indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social<br /> en un ambiente de paz y libertad;<br /> RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de<br /> los mercados de hidrocarburos y financieros;<br /> ACUERDAN poner en ejecución el "Acuerdo de Cooperación Energética de<br /> Caracas", que se especifica a continuación:<br /> PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo,<br /> productos refinados y GLP a la República del Paraguay por la cantidad de<br /> hasta diez y ocho mil seiscientos barriles diarios (18,6 MBD) o sus<br /> equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de una evaluación y<br /> ajuste en función de las compras de la República del Paraguay, de las<br /> disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las<br /> decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo<br /> (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana<br /> de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este<br /> Acuerdo.<br /> SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes<br /> públicos avalados por la República del Paraguay y por la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela<br /> efectúe a los entes públicos designados por la República del Paraguay<br /> conforme con este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas<br /> comerciales de Petróleos de Venezuela S.A., la cual administrará las<br /> entregas de acuerdo con la cuota establecida por el Gobierno de la<br /> República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a<br /> solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basada en<br /> la cuota establecida en este Acuerdo.<br /> CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cuota<br /> de suministro establecida en este documento, otorgará esquemas de<br /> financiamiento a la República del Paraguay bajo las siguientes condiciones:<br /> a) De Corto Plazo de hasta noventa (90) días, para la parte<br /> principal de los pagos, que generará un interés del dos por ciento (2 %)<br /> flat.<br /> b) De Largo Plazo de hasta quince (15) años para la<br /> amortización del capital, con un período de gracia de pago del capital de<br /> hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El<br /> monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la<br /> siguiente escala:<br /> | | |<br /> |PRECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL |FACTOR DE DETERMINACION DE LOS |<br /> |(FOB-VZLA) POR BARRIL EN |RECURSOS FINANCIEROS (%) |<br /> |DOLARES ESTADOUNIDENSES | |<br /> |>15 |5 |<br /> |>20 |10 |<br /> |>22 |15 |<br /> |>24 |20 |<br /> |>30 |25 |<br /> La facturación de la ventas realizadas a los entes públicos<br /> designados por la República del Paraguay, se hará con base a precios<br /> referenciados al mercado internacional.<br /> Los plazos a los efectos del financiamiento y pagos se contarán a<br /> partir del Conocimiento de Embarque en caso de entrega del suministro en la<br /> modalidad FOB Puerto de Venezuela o, a partir de recibido el suministro en<br /> caso de modalidad CIF en el Río de la Plata o Río Paraná.<br /> QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital de las<br /> deudas contraídas por la República del Paraguay podrán realizarse mediante<br /> mecanismos de compensación comercial, cuando así sea propuesto y acordado<br /> entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela,<br /> pudiendo la compensación comprender tanto la entrega de bienes como la<br /> prestación de servicios.<br /> SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas<br /> financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del<br /> consumo interno de la República del Paraguay. Volúmenes que serán<br /> ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.<br /> SEPTIMO: La República del Paraguay y la República Bolivariana de<br /> Venezuela, a través de sus Ejecutivos Nacionales, designarán a los<br /> organismos responsables y ejecutores, así como los mecanismos y los<br /> procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.<br /> OCTAVO: Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de<br /> las Partes, a través del intercambio de notas diplomáticas. Cualquiera de<br /> las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación,<br /> escrita y por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. La denuncia<br /> tendrá efecto a los noventa (90) días de recibida por la otra Parte la<br /> comunicación correspondiente.<br /> NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor, a partir de la fecha en que el<br /> Gobierno de la República del Paraguay notifique, por escrito y por la vía<br /> diplomática, al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela haber<br /> cumplido sus formalidades legales internas. Permanecerá vigente por un<br /> período de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y<br /> sucesivos.<br /> DECIMO: Las controversias y discrepancias concernientes a la<br /> interpretación o aplicación de presente Acuerdo se resolverán de manera<br /> amistosa por las Partes, a través de negociaciones directas y de común<br /> acuerdo.<br /> El Presidente de la República del Paraguay y el Presidente de la<br /> República Bolivariana de Venezuela suscriben este Acuerdo, el día 18 de<br /> noviembre del año 2004, en dos originales en idioma español, siendo ambos<br /> textos igualmente auténticos.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Nicanor Duarte<br /> Frutos, Presidente.<br /> FDO: Por el Gobierno de la República Boliviana de Venezuela, Hugo<br /> Chávez Frías,<br /> Presidente."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce<br /> días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a dos días del mes de junio del año<br /> dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 10 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores