Ley 2616
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENERGETICA DE CARACAS, ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Energética de
Caracas, entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela", suscrito en la ciudad de Caracas, el
18 de noviembre de 2004, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO DE COOPERACION
ENERGETICA DE CARACAS
El presidente de la República del Paraguay y el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, reunidos en Caracas, Venezuela,
suscriben el siguiente Acuerdo.
Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República
Bolivariana de Venezuela;
REAFIRMANDO los estrechos lazos de amistad y cooperación que han
existido tradicionalmente entre la República del Paraguay y la República
Bolivariana de Venezuela;
TOMANDO EN CUENTA que las acciones de cooperación solidaria entre la
República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela son
indispensables para alcanzar sus objetivos de progreso económico y social
en un ambiente de paz y libertad;
RECONOCIENDO la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de
los mercados de hidrocarburos y financieros;
ACUERDAN poner en ejecución el "Acuerdo de Cooperación Energética de
Caracas", que se especifica a continuación:
PRIMERO: La República Bolivariana de Venezuela suministrará crudo,
productos refinados y GLP a la República del Paraguay por la cantidad de
hasta diez y ocho mil seiscientos barriles diarios (18,6 MBD) o sus
equivalentes energéticos. Dicho suministro será objeto de una evaluación y
ajuste en función de las compras de la República del Paraguay, de las
disponibilidades de la República Bolivariana de Venezuela y de las
decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo
(OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue a la República Bolivariana
de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este
Acuerdo.
SEGUNDO: La aplicación de este Acuerdo será exclusiva para los entes
públicos avalados por la República del Paraguay y por la República
Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Los suministros que la República Bolivariana de Venezuela
efectúe a los entes públicos designados por la República del Paraguay
conforme con este Acuerdo se regirán por las políticas y prácticas
comerciales de Petróleos de Venezuela S.A., la cual administrará las
entregas de acuerdo con la cuota establecida por el Gobierno de la
República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a
solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos basada en
la cuota establecida en este Acuerdo.
CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la cuota
de suministro establecida en este documento, otorgará esquemas de
financiamiento a la República del Paraguay bajo las siguientes condiciones:
a) De Corto Plazo de hasta noventa (90) días, para la parte
principal de los pagos, que generará un interés del dos por ciento (2 %)
flat.
b) De Largo Plazo de hasta quince (15) años para la
amortización del capital, con un período de gracia de pago del capital de
hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2%). El
monto de los recursos financiados aplicables se determinará con la
siguiente escala:
| | |
|PRECIO PROMEDIO DE VENTA ANUAL |FACTOR DE DETERMINACION DE LOS |
|(FOB-VZLA) POR BARRIL EN |RECURSOS FINANCIEROS (%) |
|DOLARES ESTADOUNIDENSES | |
|>15 |5 |
|>20 |10 |
|>22 |15 |
|>24 |20 |
|>30 |25 |
La facturación de la ventas realizadas a los entes públicos
designados por la República del Paraguay, se hará con base a precios
referenciados al mercado internacional.
Los plazos a los efectos del financiamiento y pagos se contarán a
partir del Conocimiento de Embarque en caso de entrega del suministro en la
modalidad FOB Puerto de Venezuela o, a partir de recibido el suministro en
caso de modalidad CIF en el Río de la Plata o Río Paraná.
QUINTO: Los pagos de intereses y de amortización de capital de las
deudas contraídas por la República del Paraguay podrán realizarse mediante
mecanismos de compensación comercial, cuando así sea propuesto y acordado
entre la República del Paraguay y la República Bolivariana de Venezuela,
pudiendo la compensación comprender tanto la entrega de bienes como la
prestación de servicios.
SEXTO: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas
financiadas por la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del
consumo interno de la República del Paraguay. Volúmenes que serán
ratificados en cada oportunidad por la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: La República del Paraguay y la República Bolivariana de
Venezuela, a través de sus Ejecutivos Nacionales, designarán a los
organismos responsables y ejecutores, así como los mecanismos y los
procedimientos para la instrumentación de este Acuerdo.
OCTAVO: Este Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de
las Partes, a través del intercambio de notas diplomáticas. Cualquiera de
las Partes podrá denunciarlo en cualquier momento mediante notificación,
escrita y por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. La denuncia
tendrá efecto a los noventa (90) días de recibida por la otra Parte la
comunicación correspondiente.
NOVENO: Este Acuerdo entrará en vigor, a partir de la fecha en que el
Gobierno de la República del Paraguay notifique, por escrito y por la vía
diplomática, al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela haber
cumplido sus formalidades legales internas. Permanecerá vigente por un
período de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y
sucesivos.
DECIMO: Las controversias y discrepancias concernientes a la
interpretación o aplicación de presente Acuerdo se resolverán de manera
amistosa por las Partes, a través de negociaciones directas y de común
acuerdo.
El Presidente de la República del Paraguay y el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela suscriben este Acuerdo, el día 18 de
noviembre del año 2004, en dos originales en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Nicanor Duarte
Frutos, Presidente.
FDO: Por el Gobierno de la República Boliviana de Venezuela, Hugo
Chávez Frías,
Presidente."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce
días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a dos días del mes de junio del año
dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa
Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores