Ley 2624
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2624
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y LA COMISION PREPARATORIA DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DE
PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES SOBRE LA REALIZACION DE
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL SISTEMA INTERNACIONAL
DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS
NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA HOMOLOGACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la
República del Paraguay y la Comisión Preparatoria de la Organización del
Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares sobre la
Realización de Actividades Relacionadas con Instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia del Tratado de Prohibición Completa de los
Ensayos Nucleares, Comprendidas las Actividades Posteriores a la
Homologación", suscrito en la ciudad de Viena, Austria, el 4 de abril de
2003, cuyo texto es como sigue:
"ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION PREPARATORIA DE LA
ORGANIZACION DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS NUCLEARES
SOBRE LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON INSTALACIONES DEL
SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA DEL TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE
LOS ENSAYOS NUCLEARES, COMPRENDIDAS LAS ACTIVIDADES POSTERIORES A LA
HOMOLOGACION
De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 12 del
texto sobre el establecimiento de una Comisión Preparatoria de la
Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares,
anexo a la resolución por la que se establece la Comisión Preparatoria de
la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos
Nucleares ("Comisión"), aprobada el 19 de noviembre de 1996 en Nueva York
por la reunión de los Estados Signatarios del Tratado de Prohibición
Completa de los Ensayos Nucleares ("TPCE"), el Gobierno de la República del
Paraguay ("el Gobierno del Paraguay") y la Comisión, denominados en
adelante "las Partes", con el propósito de facilitar las actividades de la
Comisión para: a) la realización de un inventario de las instalaciones de
vigilancia existentes; b) la realización de un reconocimiento de los
emplazamientos; c) la mejora o el establecimiento de instalaciones de
vigilancia; y d) la certificación de que en las instalaciones se aplican
las normas del Sistema Internacional de Vigilancia (SIV), y con el
propósito de facilitar el ensayo, la explotación provisional, de ser
necesaria, y el mantenimiento constante del SIV, en cumplimiento del
objetivo de aplicar eficazmente el Tratado, han convenido, de conformidad
con lo dispuesto por el TPCE, en particular los Artículos I a IV y la Parte
I de Protocolo, en lo siguiente:
Artículo 1
El Gobierno del Paraguay y la Comisión colaborarán para facilitar la
puesta en práctica de lo estipulado en el presente Acuerdo. En el Apéndice
o los Apéndices del presente Acuerdo se especifican las actividades que
realizará la Comisión, o que se realizarán en su nombre, en el Paraguay. De
tiempo en tiempo, por mutuo acuerdo de las Partes se podrán agregar nuevos
apéndices o suprimir los existentes.
Artículo 2
Las actividades que se lleven a cabo en nombre de la Comisión a tenor
del presente Acuerdo se realizarán conforme a los términos de uno o más
contratos que adjudicará la Comisión de conformidad con las disposiciones
del Reglamento Financiero de la Comisión.
Artículo 3
Siempre que la Comisión haya de llevar a cabo actividades en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo, esas actividades
estarán a cargo del Grupo de la Comisión que estará formado por el personal
que la Comisión, previa consulta con el Gobierno del Paraguay, designe al
efecto. El Gobierno del Paraguay tendrá derecho a rechazar a determinados
miembros del Grupo de la Comisión, en la inteligencia de que la Comisión
tendrá derecho a proponer a nuevos miembros del Grupo para que los
sustituyan. Para cada actividad que realice la Comisión, ésta designará un
Jefe de Grupo y el Gobierno del Paraguay designará un Agente Ejecutivo, que
servirán de enlace entre la Comisión y el Gobierno del Paraguay.
Artículo 4
No menos de 14 días antes de la llegada prevista del Grupo de la
Comisión al punto de entrada, el Jefe de Grupo de la Comisión y el Agente
Ejecutivo celebrarán consultas a fin de facilitar la realización de las
actividades que tengan asignadas, incluidas consultas relativas al equipo
que habrá de llevar al Paraguay el Grupo de la Comisión para realizar las
actividades previstas de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo. En el caso de las actividades posteriores a la homologación, ese
equipo deberá cumplir los requisitos consignados en los correspondientes
Manuales de Operaciones del SIV aprobados por la Comisión, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 26 del Artículo II del TPCE.
Durante esas consultas, el Gobierno del Paraguay informará a la Comisión de
los puntos de entrada y salida por los cuales el Grupo y el equipo de la
Comisión ingresarán en el territorio del Paraguay y abandonarán ese
territorio.
Artículo 5
Durante las consultas mencionadas en el Artículo 4 supra, el Gobierno
del Paraguay señalará a la Comisión que información se requiere para que el
Paraguay expida los documentos que permitan al Grupo de la Comisión
ingresar y permanecer en el territorio del Paraguay, a fin de realizar las
actividades compatibles con los correspondientes Manuales de Operaciones
del SIV aprobados por la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso h) del párrafo 26 del Artículo II del TPCE, y consignadas en el
Apéndice o los Apéndices del presente Acuerdo. La Comisión suministrará esa
información al Gobierno del Paraguay lo antes posible después de concluidas
esas consultas. De conformidad con las leyes y los reglamentos pertinentes
del Paraguay, el Grupo de la Comisión tendrá derecho a ingresar y
permanecer en el territorio del Paraguay durante el tiempo necesario para
realizar sus actividades. El Gobierno del Paraguay otorgará o renovará con
la mayor diligencia los visados pertinentes que puedan requerir los
miembros del Grupo de la Comisión.
Artículo 6
Las actividades del Grupo de la Comisión que se realicen en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo se organizarán en
cooperación con el Paraguay a fin de asegurar, en el mayor grado posible,
el desempeño puntual y eficaz de sus funciones y ocasionar la menor
molestia posible al Paraguay y de perturbar lo menos posible cualesquiera
instalaciones o zonas en que el Grupo de la Comisión realice sus
actividades.
Artículo 7
El Paraguay otorgará a los miembros del Grupo de la Comisión que
estén presentes en su territorio la protección y las facilidades que
resulten necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de cada uno
de sus miembros. Las disposiciones de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas se aplicarán, mutatis mutandis, a las
actividades de la Comisión y a sus funcionarios en la aplicación de lo
estipulado en el presente Acuerdo.
Artículo 8
El Gobierno del Paraguay hará cuanto sea razonable para asegurar que
las entidades locales cooperen con el Grupo de la Comisión para la
realización de sus actividades. La Comisión tomará todas las medidas
razonables que sean necesarias para asegurar que el Agente Ejecutivo del
Paraguay esté informado de los progresos y novedades relacionados con las
actividades de ensayo, explotación provisional, de ser necesaria, y
mantenimiento.
Artículo 9
El Gobierno del Paraguay y la Comisión prepararán por adelantado una
lista del equipo que el Grupo de la Comisión habrá de llevar al Paraguay.
El Gobierno del Paraguay tendrá derecho a inspeccionar el equipo que haya
llevado al Paraguay el Grupo de la Comisión, en la forma especificada
durante las consultas indicadas en el Artículo 4 supra, a fin de asegurarse
que ese equipo es necesario y apropiado para realizar las actividades que
deberá llevar a cabo el Grupo de la Comisión. El Paraguay realizará la
inspección sin que esté presente el Jefe de Grupo de la Comisión, a menos
que el Jefe de Grupo de la Comisión decida que su presencia es necesaria.
El Jefe de Grupo de la Comisión señalará las piezas del equipo que
requieran manipulación o almacenamiento especiales por razones de seguridad
y lo comunicará al Agente Ejecutivo antes de que el Grupo de la Comisión
llegue al punto de entrada. El Gobierno del Paraguay velará por que el
Grupo de la Comisión pueda almacenar su equipo en un lugar de trabajo
seguro. Para ayudar a prevenir demoras indebidas en el transporte del
equipo, el Gobierno del Paraguay prestará al Grupo de la Comisión la
asistencia necesaria para cumplir las normas y los reglamentos internos del
Paraguay relacionados con la importación de ese equipo al Paraguay y, si
procede, su exportación del Paraguay.
Artículo 10
El equipo y los demás bienes que la Comisión lleve al Paraguay con el
fin de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo quedarán exentos del
pago de derechos de aduana. El Agente Ejecutivo se ocupará de facilitar el
despacho de aduanas de ese equipo o de esos bienes. La propiedad de todo
equipo trasladado por la Comisión al Paraguay para su instalación
permanente en instalaciones de vigilancia, conforme a lo dispuesto en el
presente Acuerdo, será transferida al Gobierno del Paraguay en el momento
en que dicho equipo entre en el territorio del país.
Artículo 11
La Comisión y sus activos, ingresos y demás bienes estarán exentos de
todo impuesto directo aplicable en el territorio del Paraguay. El Gobierno
del Paraguay adoptará las medidas administrativas pertinentes para exonerar
a la Comisión de todo impuesto o arbitrio que forme parte del precio pagado
por la Comisión o por cualquier otra entidad en su nombre, en la
realización de compras y en la contratación de bienes o servicios para los
fines del cumplimiento del presente acuerdo, o dispondrá lo necesario para
la devolución de las sumas cobradas por ese concepto.
Artículo 12
Todo dato y todo informe oficial que prepare una de las Partes en
relación con las actividades realizadas de conformidad con lo estipulado en
el presente Acuerdo se pondrá a disposición de la otra Parte.
Artículo 13
A los efectos del presente Acuerdo, las actividades posteriores a la
homologación relacionadas con una estación del SIV se iniciarán una vez que
se cumplan los dos requisitos siguientes:
i) La homologación de la estación del SIV por la Comisión de
conformidad con los correspondientes procedimientos o manuales
de homologación; y
ii) La aprobación por la Comisión del presupuesto, que incluirá,
cuando proceda, las disposiciones financieras detalladas, para
la explotación y mantenimiento de la estación del SIV.
Artículo 14
Para las actividades posteriores a la homologación:
i) El Gobierno del Paraguay también ensayará, explotará
provisionalmente, si procede, y mantendrá las instalaciones con
los recursos provistos por la Comisión de conformidad con el
párrafo 19 del Artículo IV del TPCE y los procedimientos y
arreglos convenidos entre las Partes. Para velar por que el
Centro Internacional de Datos ("CID") reciba datos de gran
calidad y fiabilidad, esos procedimientos deberán ser
compatibles con los Manuales de Operaciones del SIV aprobados
por la Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso h)
del párrafo 26 del Artículo II del TPCE;
ii) El Gobierno del Paraguay proporcionará todos los medios y
servicios pertinentes y disponibles, de conformidad con los
Manuales de Operaciones aprobados por la Comisión, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 26 del Artículo II
del TPCE, para el ensayo, la explotación provisional, de ser
necesaria, y el mantenimiento de las instalaciones de
conformidad con la legislación y los reglamentos vigentes en el
Paraguay, y la Comisión sufragará los costos de conformidad con
lo dispuesto en los párrafos 19 a 21 del Artículo IV del TPCE y
las decisiones pertinentes de la Comisión en materia
presupuestaria;
iii) El Gobierno del Paraguay velará por que se tenga acceso, previa
solicitud, a las frecuencias necesarias para los enlaces de
comunicaciones de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales y el plan nacional de utilización de frecuencias;
iv) El Gobierno del Paraguay transmitirá al CID los datos
registrados u obtenidos por cualquier estación utilizando los
formatos y protocolos que se han de especificar en el manual de
operaciones de la instalación. Dicha transmisión de datos se
efectuará directamente desde la estación pertinente por el medio
más directo y menos costoso disponible. Toda comunicación de
datos dirigida a la Comisión estará exenta de los derechos o
cargas abonables a las autoridades nacionales o a toda otra
autoridad competente del Paraguay, salvo aquellas cargas que
estén directamente relacionadas con el costo de la prestación de
ese servicio, cuyo importe no podrá exceder del que corresponda
a la tarifa más baja aplicable a los órganos o entidades
públicas del Paraguay;
v) Cuando así lo solicite la Comisión, las muestras de las
estaciones de vigilancia de radionúclidos se transmitirán al
laboratorio o a las instalaciones de análisis que indique la
Comisión. El Gobierno del Paraguay guardará los datos y las
muestras durante un período mínimo de 7 días, conforme a lo
aprobado por la Comisión;
vi) El Gobierno del Paraguay velará por la seguridad física de las
instalaciones y el equipo relacionados con cualquier
instalación, incluidas las líneas de datos y el equipo y los
sensores sobre el terreno, asignándose los costos de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 19 a 21 del Artículo IV del
TPCE y las decisiones pertinentes de la Comisión en materia
presupuestaria;
vii) El Gobierno del Paraguay velará por que los instrumentos de la
estación se calibren de conformidad con lo prescrito en los
Manuales de Operaciones del SIV aprobados por la Comisión, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 26 del
Artículo II del TPCE;
viii) El Gobierno del Paraguay notificará a la Comisión cuando se
presente un problema, informará al CID de la índole del problema
y presentará una estimación del tiempo previsiblemente necesario
para resolverlo. El Gobierno del Paraguay también notificará a
la Comisión cuando se produzca un fenómeno anormal que afecte a
la calidad de los datos originados en cualquier instalación;
ix) La Comisión consultará con el Gobierno del Paraguay sobre los
procedimientos para que la Comisión tenga acceso a una
instalación a fin de comprobar el estado del equipo y los
enlaces de comunicaciones e introducir los cambios necesarios en
el equipo y demás procedimientos operacionales, a menos que el
propio Gobierno del Paraguay asuma la responsabilidad de
introducir los cambios necesarios. La Comisión tendrá acceso a
las instalaciones de conformidad con esos procedimientos;
Artículo 15
El Gobierno del Paraguay velará por que su personal de vigilancia de
la estación responda con prontitud a las consultas procedentes de la
Comisión que guarden relación con el ensayo y la explotación provisional,
de ser necesaria, de cualquier instalación, o con la transmisión de datos
al CID. Las respuestas se presentarán en el formato indicado en los
manuales de operaciones de la instalación pertinente.
Artículo 16
La cuestión de la confidencialidad de todo lo relacionado con la
ejecución del presente Acuerdo se abordará con arreglo a las disposiciones
del TPCE y a las decisiones pertinentes de la Comisión.
Artículo 17
Los gastos de las actividades que requiera la aplicación del presente
Acuerdo se sufragarán de conformidad con las decisiones presupuestarias
pertinentes que haya aprobado la Comisión. En particular, los gastos
relacionados con el ensayo, la explotación provisional, de ser necesaria, y
el mantenimiento de cualquier instalación, incluidas la seguridad física,
si procede, la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de
datos, la transmisión de muestras cuando proceda, y la transmisión de datos
desde cualquier instalación al CID se sufragarán de la manera prevista en
los párrafos 19 a 21 del Artículo IV del TPCE y de conformidad con las
decisiones pertinentes de la Comisión en materia presupuestaria.
Artículo 18
Una vez que haya concluido cada una de las actividades estipuladas en
el Apéndice o los Apéndices, la Comisión prestará al Paraguay la asistencia
técnica adecuada que la Comisión estime necesaria para el buen
funcionamiento de cualquier instalación como parte del Sistema
Internacional de Vigilancia. La Comisión también prestará asistencia
técnica y brindará apoyo para el ensayo, la explotación provisional, de ser
necesaria, y el mantenimiento de cualquier instalación de vigilancia y los
respectivos medios de comunicación, cuando el Paraguay pida esa asistencia
y con sujeción a los recursos presupuestarios disponibles.
Artículo 19
En caso de que surja cualquier desacuerdo o controversia entre las
Partes en relación con la aplicación del presente Acuerdo, las Partes
celebrarán consultas con miras a una pronta solución del desacuerdo o la
controversia. En caso de no resolverse el desacuerdo o controversia,
cualquiera de las Partes puede plantear la cuestión ante la Comisión para
que preste asesoramiento y asistencia.
Artículo 20
Todo cambio en el presente Acuerdo será decidido de común acuerdo por
las Partes. Las Partes podrán concertar los Acuerdos complementarios que
mutuamente estimen necesarios.
Artículo 21
El Apéndice o los Apéndices del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo y toda referencia al presente Acuerdo incluye una
referencia al Apéndice o Apéndices. En caso de incompatibilidad entre las
disposiciones de un Apéndice y las del cuerpo del presente Acuerdo,
prevalecerá lo dispuesto en este último.
Artículo 22
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno
del Paraguay haya informado a la Comisión de que se han cumplido los
requisitos nacionales correspondientes. La fecha pertinente será el día en
que se reciba la comunicación. El presente Acuerdo permanecerá en vigor
hasta la celebración de un nuevo acuerdo sobre instalaciones entre el
Gobierno del Paraguay y la Organización del Tratado de Prohibición Completa
de los Ensayos Nucleares.
Firmado en Viena el 4 de abril de 2003, por duplicado, en los idiomas
español e inglés; ambos textos son igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Oscar Cabello
Sarubbi, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.
FDO: Por la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de
Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, Wolfgang Hoffmann,
Secretario Ejecutivo.
Apéndice
Del Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y la
Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición
Completa de los Ensayos Nucleares sobre la realización de actividades
relacionadas con instalaciones del Sistema Internacional de Vigilancia del
Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares, comprendidas las
actividades posteriores a la homologación.
INSTALACIONES DE VIGILANCIA DEL SISTEMA INTERNACIONAL DE VIGILANCIA EN
EL PARAGUAY
En las instalaciones de vigilancia internacional que se mencionan más
abajo podrá requerirse la realización de todas y cualesquiera de las
operaciones siguientes:
Inventario
Reconocimiento del emplazamiento
Instalación
Mejora
Ensayo y evaluación
Homologación
Actividades posteriores a la homologación
1. Villa Florida CPUP
Estación sismológica PS30 Tipo 3-C
2. Villa Florida
Estación infrasónica IS41."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez
días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de junio del año
dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 14 de julio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores