Ley 2625
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS
ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y SUS ANEXOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la "Convención sobre los Privilegios e
inmunidades Inmunidades de los Organismos Especializados y sus Anexos",
aprobado por la Aasamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de
noviembre de 1947, cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 21 de noviembre de 1947
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el
13 de febrero de 1946 una resolución tendiente a la unificación, en la
medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que disfrutan las
Naciones Unidas y los diversos organismos especializados; y
Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas
y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;
En consecuencia, por la Resolución N° 179 (II) de 21 de noviembre de
1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se
somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de
cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro
Estado Miembro de uno o varios de los organismos especializados.
Artículo I
DEFINICIONES Y ALCANCE
Sección 1
En la presente Convención:
i) Las palabras "cláusulas tipo" se refieren a las disposiciones de
los Artículos II a IX.
ii) Las palabras "organismos especializados" se refieren a:
a) La Organización Internacional del Trabajo;
b) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación;
c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura;
d) La Organización de la Aviación Civil Internacional;
e) El Fondo Monetario Internacional;
f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ;
g) La Organización Mundial de la Salud;
h) La Unión Postal Universal;
i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones; y a
j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas
conforme a los Artículos 57 y 63 de la Carta.
iii) La palabra "Convención", en relación con determinado organismo
especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por
el texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal
organismo, de conformidad con las Secciones 36 y 38.
iv) A los efectos del Artículo III, los términos "bienes y haberes"
se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un
organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones
constitucionales.
v) A los efectos de los Artículos V y VII, se considerará que la
expresión "representantes de los miembros" comprende a todos los
representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y
secretarios de las delegaciones.
vi) En las Secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reuniones
convocadas por un organismo especializado" se refiere a las
reuniones:
1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el
término empleado para designarlos),
2) de toda comisión prevista en su constitución,
3) de toda conferencia internacional convocada por el organismo
especializado, y
4) de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.
vii) El termino "director general" designa al funcionario principal
del organismo especializado sea su título el de "Director
General" o cualquier otro.
Sección 2
Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a cualquier
organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de
conformidad con la Sección 37, otorgará, tanto a dicho organismo como en
relación con él, los privilegios e inmunidades enunciados en las cláusulas
tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de toda
modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto
definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente
comunicado conforme a las Secciones 36 y 38.
Artículo II
PERSONALIDAD JURIDICA
Sección 3
Los organismos especializados tendrán personalidad jurídica. Tendrán
capacidad para: a) contratar, b) adquirir bienes mueble e inmuebles y
disponer de ellos, y c) actuar en justicia.
Artículo III
BIENES, FONDOS Y HABERES
Sección 4
Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que
sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder,
disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida que en
algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se
entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a
ninguna medida ejecutoria.
Sección 5
Los locales de los organismos especializados serán inviolables. Los
bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el
lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán
exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier
otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa,
judicial o legislativa.
Sección 6
Los archivos de los organismos especializados y, en general, todos
los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesión, serán
inviolables dondequiera que se encuentren.
Sección 7
Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de
ninguna clase:
a) Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o
divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;
b) Los organismos especializados podrán transferir libremente
sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro
dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las
divisas que tengan en su poder.
Sección 8
En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la
Sección 7 precedente, cada uno de los organismos especializados prestará la
debida atención a toda representación formulada por el gobierno de
cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que
estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus
propios intereses.
Sección 9
Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes
estarán exentos:
a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que
los organismos especializados no reclamarán exención alguna en
concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una
remuneración por servicios de utilidad pública;
b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones
de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o
exportados por los organismos especializados para su uso oficial;
entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal
exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos,
sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;
c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 10
Si bien los organismos especializados no reclamarán, en principio, la
exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes
muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando los
organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras
importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos,
los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que así les
sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión
o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.
Artículo IV
FACILIDADES EN MATERIA DE COMUNICACIONES
Sección 11
Cada uno de los organismos especializados disfrutará, para sus
comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la
presente Convención con respecto a tal organismo, de un trato no menos
favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro
Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las
prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia,
cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas
y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las
informaciones destinadas a la prensa y la radio.
Sección 12
No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás
comunicaciones oficiales de los organismos especializados.
Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y
a despechar y recibir su correspondencia ya sea por correos o en valijas
selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que
se conceden a los correos y valijas diplomáticos.
Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser
interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad
adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado
parte en esta Convención y un organismo especializado.
Artículo V
REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS
Sección 13
Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por un
organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante
sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes
privilegios e inmunidades:
a) Inmunidades de detención o arresto personal y de embargo
de su equipaje personal, y, respecto de todos sus actos ejecutados
mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y
escritos, de inmunidad de toda jurisdicción;
b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
c) Derechos de hacer uso de claves y de recibir documentos o
correspondencia por correos o en valijas selladas;
d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda
medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de
registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en
los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de
sus funciones;
e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones
monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a los
equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones
diplomáticas de rango similar.
Sección 14
A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los
organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa
libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones,
la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos
los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles
otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.
Sección 15
Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia,
no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los
cuales los representantes de los miembros de los organismos especializados,
en las reuniones convocadas por estos, se encuentren en el territorio de un
Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.
Sección 16
Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de
los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su
independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los
organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente
el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes
en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de
la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad
para la cual se otorga la inmunidad.
Sección 17
Las disposiciones de las Secciones 13, 14 y 15 no podrán ser
invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se
trate sea nacional o sea o haya sido representante.
Artículo VI
FUNCIONARIOS
Sección 18
Cada organismo especializado determinará las categorías de
funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo
y del Artículo VIII, y las comunicará a los gobiernos de todos los Estados
partes en la presente Convención con respecto a tal organismo
especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los
nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán
comunicados periódicamente a los referidos gobiernos.
Sección 19
Los funcionarios de los organismos especializados:
a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los
actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus
palabras y escritos;
b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y
emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales
exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones
Unidas, y ello en iguales condiciones;
c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y
familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de
inmigración y de las formalidades de registros de extranjeros;
d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los
mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas
de rango similar;
e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus
cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de
repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango
similar;
f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su
mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por
primera vez en el país al que sean destinados.
Sección 20
Los funcionarios de los organismos especializados estarán exentos de
toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite,
respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de
los organismos especializados que, por razón de sus funciones, hayan sido
incluidos en una lista preparada por el director general del organismo
especializado y aprobada por el Estado interesado.
En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean
llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a
solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de
dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un
servicio esencial.
Sección 21
Además de los privilegios e inmunidades especificados en las
Secciones 19 y 20, el director general de cada organismo especializado, así
como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia,
gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho
internacional a los enviados diplomáticos.
Sección 22
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios
únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio
personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los
casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y
en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del
organismo especializado.
Sección 23
Cada organismo especializado cooperará en todo momento con las
autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada
administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos
de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades
y facilidades que se mencionan en este artículo.
Artículo VII
ABUSO DE PRIVILEGIOS
Sección 24
Si un Estado parte en la presente Convención estima que ha habido
abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por la presente
Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el organismo
especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal abuso
y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran
un resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo especializado
interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o
de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con
arreglo a lo dispuesto en la Sección 32. Si la Corte Internacional de
Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la
presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa
notificación al organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en
sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del privilegio o de la
inmunidad de que se haya abusado.
Sección 25
1. Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas
por organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante sus
viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a que se
refiere la Sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales
a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de
actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el
caso en que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia
ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el
gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las
disposiciones siguientes:
2. I) Los representantes de los miembros o las personas que
disfruten de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la Sección 21,
no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento
diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.
II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la
Sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa
aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de tal país,
aprobación que sólo será concedida después de consultar con el
director general del organismo especializado interesado; y cuando se
inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el
director general del organismo especializado tendrá derecho a
intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra
el mismo.
Artículo VIII
LAISSEZ-PASSER
Sección 26
Los funcionarios de los organismos especializados tendrán derecho a
hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, y ello en conformidad
con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario
General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los
organismos especializados en las cuales se deleguen facultades especiales
para expedir los laissez-passer. El Secretario General de las Naciones
Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las
disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.
Sección 27
Los Estados partes en esta Convención reconocerán y aceptarán como
documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas
expedidos a funcionarios de los organismos especializados.
Sección 28
Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas
por funcionarios de los organismos especializados, titulares de un laissez-
passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite
que viajan por cuenta de un organismo especializado, serán atendidas lo más
rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un
laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.
Sección 29
Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la Sección
28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de las
Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan
por cuenta de un organismo especializado.
Sección 30
Los directores generales, los directores generales adjuntos, los
directores de departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de
director de departamento de los organismos especializados, que viajen por
cuenta de los organismos especializados provistos de un laissez-passer de
las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los
funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.
Artículo IX
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Sección 31
Cada organismo especializado deberá proveer procedimientos apropiados
para la solución de:
a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras
controversias de derecho privado en las cuales sea parte el organismo
especializado;
b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de
un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial,
goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a
las disposiciones de la Sección 22.
Sección 32
Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la
presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia a
menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de
arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos
especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará
una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con
arreglo al Artículo 96 de la Carta y al Artículo 65 del Estatuto de la
Corte, así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos
concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado
respectivo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como
decisiva.
Artículo X
ANEXOS Y APLICACION DE LA CONVENCION A CADA ORGANISMO ESPECIALIZADO
Sección 33
Las cláusulas tipo se aplicarán a cada organismo especializado sin
perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto definitivo (o
revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto en las
Secciones 36 y 38.
Sección 34
Las disposiciones de la Convención con respecto a un organismo
especializado deben ser interpretadas tomando en consideración las
funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.
Sección 35
Los proyectos de anexos I a IX[1] constituyen recomendaciones a los
organismos especializados en ellos designados. En el caso de un organismo
especializado no mencionado por su nombre en la Sección 1, el Secretario
General de las Naciones Unidas transmitirá a tal organismo un proyecto de
anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.
Sección 36
El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el organismo
especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su
instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos especializados
transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del
anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se refiere
la Sección 35.
Sección 37
La presente Convención será aplicable a cada organismo especializado
cuando éste haya transmitido al Secretario General de las Naciones Unidas
el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya informado de que
acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete
a poner en práctica las Secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin
perjuicio de las modificaciones a la Sección 32 que puedan ser necesarias
para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento
constitutivo del organismo) y todas las disposiciones del anexo que
impongan obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a
todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados
miembros de los organismos especializados, copias certificadas de todos los
anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente sección, así
como de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la
Sección 38.
Sección 38
Si un organismo especializado, después de haber transmitido el texto
definitivo de un anexo, conforme a la Sección 36, adopta, según el
procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas enmiendas a
dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General
de las Naciones Unidas.
Sección 39
Las disposiciones de la presente Convención no limitarán ni
menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido
concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo
especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas
regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se
interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de acuerdos
adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos
especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención o
para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por la misma se
otorgan.
Sección 40
Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el texto
definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado al
Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la Sección 36 (o de
un anexo revisado transmitido en virtud de la Sección 38), habrán de ser
congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constitutivo del
organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto, enmendar el
instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor según el
procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del
texto definitivo (o revisado) del anexo.
La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o
restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo
de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u obligación que,
por otro respecto pueda tener, adquirir o asumir dicho organismo.
Artículo XI
DISPOSICIONES FINALES
Sección 41
La adhesión de un Miembro de las Naciones Unidas a la presente
Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 42) la de
cualquier Estado miembro de un organismo especializado se efectuará
mediante el depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas de un
instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.
Sección 42
Cada organismo especializado interesado comunicará el texto de la
presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos
de sus miembros que no sean miembros de las Naciones Unidas, y les invitará
a adherirse a la Convención con respecto a él, mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas o
en la dirección general del organismo especializado.
Sección 43
Todo Estado parte en la presente Convención designará en su
instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos
especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicar las
disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención
podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por escrito
al Secretario General de la Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de
la presente Convención a otro u otros organismos especializados. Dicha
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario
General.
Sección 44
La presente Convención entrará en vigor, entre todo Estado parte en
ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser aplicable a dicho
organismo conforme a la Sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a
aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo conforme a la
Sección 43.
Sección 45
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los miembros de los
organismos especializados, y a sus directores generales, del depósito de
cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la Sección
41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a las
Sección 43. El director general de un organismo especializado informará al
Secretario General de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo
interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido
entregado con arreglo a la Sección 42.
Sección 46
Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesión o una
notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en
condiciones de aplicar, según sus propias leyes, las disposiciones de la
presente Convención, según estén modificadas por los textos definitivos de
cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dicha adhesión
o notificación.
Sección 47
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta sección, todo
Estado parte en la presente Convención se compromete a aplicarla a cada uno
de los organismos especializados a que se refiera su instrumento de
adhesión o su notificación ulterior, hasta que una Convención o un anexo
revisados sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la
Convención o el anexo revisado. En el caso de un anexo revisado, la
aceptación por los Estados se efectuara mediante una notificación dirigida
al Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a
partir de la fecha de su recepción por el Secretario General.
2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no
sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá
dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas y al Director General del Organismo interesado, para informarle de
que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la
presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser
posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa
notificación.
3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a
conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que
cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados miembros que sean parte en la presente Convención, de toda
notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta
sección.
Sección 48
El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de un tercio
de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una
conferencia para la revisión de la Convención.
Sección 49
El Secretario General transmitirá copia de la presente Convención a
cada uno de los organismos especializados y a los Gobiernos de cada uno de
los miembros de las Naciones Unidas.
TEXTOS DEFINITIVOS Y TEXTOS REVISADOS DE LOS ANEXOS
(aprobados por los Organismos Especializados al 1 de abril de 1974)
ANEXO I1
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(Traducción(2
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Internacional del
Trabajo sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. Los miembros y miembros adjuntos empleadores y
trabajadores del Consejo de Administración de la Organización
Internacional del Trabajo, así como sus suplentes, gozarán del
beneficio de las disposiciones del Artículo V (con excepción de las
del párrafo c) de la Sección 13) y de los párrafos 1 y 2 (I) de la
Sección 25 del Artículo VII, con excepción de que toda renuncia a la
inmunidad, en virtud de la Sección 16, de una de tales personas será
pronunciada por el Consejo.
2. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y
ventajas mencionados en la Sección 21 de las cláusulas tipo se
concederá también a todo Director General Adjunto y a todo Subdirector
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida
en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus
funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del
ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención personal o de embargo de
su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones especiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en
misiones por cuenta de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto de sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos sus papeles y
documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta
de la Organización.
ii) El principio enunciado en la última frase de la
Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se
refiere a las disposiciones del precedente inciso d).
iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso
de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
los intereses de la Organización.
ANEXO II3
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
(Traducción(
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada de aquí en
adelante "la Organización") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán al Presidente del
Consejo de la Organización, con la excepción, de que toda renuncia de
inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será
pronunciada por el Consejo de la Organización.
2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el artículo VI ), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida
en que le sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones,
incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus
funciones en dichas comisiones o misiones:
a) inmunidad de detención personal o de embargo de
su equipaje personal;
b) inmunidad de toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones especiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en
misiones por cuenta de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto de sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) inviolabilidad de todos sus papeles y
documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta
de la Organización.
ii) El principio enunciado en la última frase de la
Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se
refiere a las disposiciones del presente inciso d).
iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso
de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
los intereses de la Organización.
3. Se concederán también al Director General Adjunto de la
Organización los privilegios, inmunidades, exenciones y franquicias a
que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas tipo.
ANEXO II1
(Texto revisado)
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada de aquí en
adelante "la Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. Las disposiciones del Artículo V y de la Sección 25,
párrafos 1 y 2 (I), del Artículo VII, se extenderán al Presidente del
Consejo de la Organización y a los representantes de los Miembros
Asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en
virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será pronunciada
por el Consejo de la Organización.
2. i) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que
se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida
en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones,
incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en
dichas comisiones o misiones:
a) inmunidad contra la detención personal y contra
el embargo de su equipaje personal;
b) inmunidad contra toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por
cuenta de la Organización;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
los gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos sus papeles y
documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta
de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a
emplear claves y a recibir documentos o correspondencia por
mensajero o en valija sellada.
ii) El principio enunciado en la última frase de la
Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se
refiere a las disposiciones del precedente inciso d).
iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de
la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de
la Organización.
3. Se concederán también al Director General Adjunto de la
Organización los privilegios, inmunidades, exenciones y franquicias a
que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas tipo.
ANEXO II1
(Segundo texto revisado(
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada "la
Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. Las disposiciones del Artículo V y de la Sección 25,
párrafos 1 y 2 (I), del Artículo VII, se extenderán al Presidente del
Consejo de la Organización y a los representantes de los Miembros
Asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en
virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será hecha por el
Consejo de la Organización.
2. i) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que
se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida
en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones,
incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en
dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad contra la detención personal y contra
el embargo de su equipaje personal;
b) Inmunidad contra toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por
cuenta de la Organización;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
los gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos sus papeles y
documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta
de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a
emplear claves y a recibir documentos o correspondencia por
mensajero o en valija sellada.
ii) El principio enunciado en la última frase de la
Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se
refiere a las disposiciones del precedente inciso d).
iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de
la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de
la Organización.
3. Se concederán también al Director General Adjunto y a los
Directores Generales Auxiliares de la Organización los privilegios,
inmunidades, exenciones y franquicias a que se hace referencia en la
Sección 21 de las cláusulas tipo.
ANEXO III2
ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
(Traducción(
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de la Aviación
Civil Internacional (denominada de aquí en adelante "la Organización") sin
perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. El Presidente del Consejo de la Organización gozará
igualmente de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades
otorgados a que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas
tipo.
2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida
en que les sean necesario para el desempeño efectivo de sus funciones,
incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus
funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención personal y de embargo de
su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en
misiones por cuenta de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos
a los trabajos que se efectúen por cuenta de la
Organización.
ii) El principio enunciado en la última frase de la
Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se
refiere a las disposiciones del precedente inciso d).
iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso
de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
los intereses de la Organización.
ANEXO IV1
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA
(Traducción(
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada de aquí en
adelante "la Organización") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I), de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán al Presidente de
la Conferencia y a los miembros del Consejo de Administración de la
Organización, así como a sus suplentes y asesores, con la excepción de
que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte
a tales personas, será pronunciada por el Consejo de Administración.
2. El Director General Adjunto de la Organización, su cónyuge
y sus hijos menores gozarán también de los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades otorgados a los enviados diplomáticos
conforme al derecho internacional y que la Sección 21 del Artículo VI
de la Convención garantiza al Director General de cada organismo
especializado.
3. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida
en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus
funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del
ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención personal o de embargo de
su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en
misiones por cuenta de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
ii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso
de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
los intereses de la Organización.
ANEXO V1
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
[Traducción]
La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Fondo
Monetario Internacional (denominado de aquí en adelante "el Fondo") sin
perjuicio de las disposiciones siguientes:
1. La Sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente
a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las
disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce
el Fondo en virtud únicamente de la presente convención y que no
formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio
Constitutivo o de otra disposición.
2. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del
presente anexo) no modifican o enmiendan y no requieren modificación o
enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Fondo, ni menoscaban o
limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones
otorgados al Fondo o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores,
Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el
Convenio Constitutivo del fondo o por alguna disposición legal o
reglamentaria de cualquier Estado miembro del Fondo o de cualquier
subdivisión política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.
ANEXO VI2
BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
[Traducción]
La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado de aquí en adelante
"el Banco") sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
1. El texto siguiente reemplazará a la Sección 4:
"Unicamente se podrá entablar acción judicial contra el Banco
ante un tribunal que tenga jurisdicción en los territorios de un
Estado miembro del Banco en donde el Banco posea una oficina, donde
haya nombrado un agente para recibir requerimientos o notificaciones
de requerimiento, o donde haya emitido o garantizado valores
mobiliarios. Sin embargo, no podrán entablar ninguna acción judicial
contra el Banco los Estados miembros o las personas que representen a
dichos Estados miembros o deriven de ellos sus derechos de
reclamación. Los bienes y haberes del Banco, dondequiera que se
encuentren y quienquiera los tenga en su poder, no estarán sujetos a
ninguna forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se haya
pronunciado sentencia firme contra el Banco."
2. La Sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente
a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las
disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce
el Banco en virtud únicamente de la presente Convención y que no
formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio
Constitutivo o de otra disposición.
3. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del
presente anexo) no modifican o enmiendan y no requieren modificación o
enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Banco, ni menoscaban o
limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones
otorgados al Banco o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores,
Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios empleados por el
Convenio Constitutivo del Banco o por alguna disposición legal o
reglamentario de cualquier Estado miembro del Banco de cualquier
subdivisión política de tal Estado o por cualquier otra disposición.
ANEXO VII1
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
[Traducción]
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud
(denominada de aquí en adelante "la Organización") sin perjuicio de las
disposiciones siguientes:
1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas
designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización
y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de
inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas,
será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.
2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida
en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus
funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del
ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención personal y de embargo de
su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en
misiones por cuenta de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos los papeles y
documentos;
e) El derecho de utilizar claves y de recibir
documentos y correspondencia por correos o en valijas
selladas para sus comunicaciones con la Organización
Mundial de la Salud.
ii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso
de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
los intereses de la Organización.
ANEXO VII2
(Texto revisado)
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
[Traducción]
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud
(denominada de aquí en adelante "la Organización") sin perjuicio de las
disposiciones siguientes:
1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas
designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización
y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de
inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas,
será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.
2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la
medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus
funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del
ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención personal y de embargo de
su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en
misiones por cuenta de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos los papeles y
documentos;
e) El derecho de utilizar claves y de recibir
documentos y correspondencia por correos o en valijas
selladas para sus comunicaciones con la Organización
Mundial de la Salud.
ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los
incisos b) y e) precedentes se extenderán a las personas que
formen parte de grupos consultivos de expertos de la
Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.
iii) Los privilegios e inmunidades se atorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso
de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
los intereses de la Organización.
3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los
representantes de los Miembros Asociados que participen en los
trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de
su Constitución.
ANEXO VII1
(Segundo texto revisado)
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
[Traducción]2
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud
(denominada de aquí en adelante "la Organización") sin perjuicio de las
disposiciones siguientes:
1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas
designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización
y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de
inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas,
será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.
2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresa, en la medida
en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus
funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del
ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención personal y de embargo de
su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en
misiones por cuenta de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos los papeles y
documentos;
e) El derecho de utilizar claves y de recibir
documentos y correspondencia por correos o en valijas
selladas para sus comunicaciones con la Organización
Mundial de la Salud.
ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los
incisos b) y e) precedentes se extenderán a las personas que
formen parte de grupos consultivos de expertos de la
Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.
iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso
de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
los intereses de la Organización.
3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los
representantes de los Miembros Asociados que participen en los
trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de
su Constitución.
4. El Director General Adjunto de la Organización gozará
también de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que
se citan en la Sección 21 de las cláusulas tipo.
ANEXO VII1
(Tercer texto revisado)
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
[Traducción]2
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud
(en adelante denominada "la Organización") sin perjuicio de las
disposiciones siguientes:
1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas
designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización
y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia
de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte tales personas,
será hecha por el Consejo Ejecutivo.
2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida
en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus
funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del
ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad de detención personal y de embargo de
su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de
todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus
funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.
Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después
de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en
misiones por cuenta de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de
gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos los papeles y
documentos;
e) El derecho de utilizar claves y de recibir
documentos y correspondencia por correos o en valijas
selladas para sus comunicaciones con la Organización
Mundial de la Salud.
ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los
incisos b) y e) precedentes se extenderán a las personas que
formen parte de grupos consultivos de expertos de la
Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.
iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de
renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso
de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
los intereses de la Organización.
3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2
(I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los
representantes de los Miembros Asociados que participen en los
trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de
su Constitución.
4. El Director General Adjunto, los Subdirectores Generales y
los Directores Regionales de la Organización gozarán también de los
privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se citan en la
Sección 21 de las cláusulas tipo.
ANEXO VIII1
UNION POSTAL UNIVERSAL
[Traducción]
Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.
ANEXO IX2
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
[Traducción]
Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación alguna, salvo que la
Unión Internacional de Telecomunicaciones no debe reclamar para sí misma el
beneficio de un trato privilegiado en lo que respecta a las "Facilidades en
materia de comunicaciones" previstas en el Artículo IV, Sección 11.
ANEXO X3
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE REFUGIADOS
[Traducción]
Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.
ANEXO XI4
ORGANIZACION METEOROLOGICA MUNDIAL
[Traducción]
Las cláusulas tipo e aplicarán sin modificación.
ANEXO XII5
ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
[Traducción]
1. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas
mencionados en el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo, se
concederá al Secretario General de la Organización, y al Secretario del
Comité de Seguridad Marítima, siempre que las disposiciones de este párrafo
no obliguen al Miembro en cuyo territorio tiene su sede la Organización a
aplicar el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo a cualquier
persona que posea su nacionalidad.
2. a) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las Comisiones
de la organización, o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e
inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean
necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los
viajes efectuados con ocasión del ejercicio de su funciones en dichas
comisiones o misiones.
i) Inmunidad de detención personal o de embargo de su
equipaje personal;
ii) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los
actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones
oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad
seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado
de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o
de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;
iii) Las mismas franquicias en materia de restricciones
monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que
se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión
oficial temporal;
iv) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos
relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la
Organización;
v) Derecho de hacer uso de claves y de recibir
documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas
por sus comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de
las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las
disposiciones del presente párrafo 2, incisos a) iv) y v).
b) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en
interés de la Organización y no en su beneficio personal. La
Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad
otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio,
la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda
renunciar a ella sin perjuicio de los intereses de la Organización.
ANEXO XII1
(Texto revisado)
ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL
[Traducción]
1. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas
mencionados en el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo, se
concederá al Secretario General de la Organización, al Secretario General
Adjunto y al Secretario del Comité de Seguridad Marítima, siempre que las
disposiciones de este párrafo no obliguen al Miembro en cuyo territorio
tiene su sede la Organización a aplicar el Artículo VI, Sección 21, de las
cláusulas tipo de cualquier persona que posea su nacionalidad.
2. a) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se
refiere el Artículo VI) mientras ejerzan sus funciones en las Comisiones de
la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e
inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean
necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los
viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas
comisiones o misiones:
i) Inmunidad de detención personal o de embargo de su
equipaje personal;
ii) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los
actos efectuados por ellos en el ejercicio de sus funciones
oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad
seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado
de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o
de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;
iii) Las mismas franquicias en materia de restricciones
monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que
se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión
oficial temporal;
iv) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos
relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la
Organización.
v) Derecho de hacer uso de claves y de recibir
documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas
para sus comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de
las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las
disposiciones del presente párrafo 2, incisos a) iv) y v).
b) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en
interés de la Organización y no en su beneficio personal. La
Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad
otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio,
la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda
renunciar a ella sin perjuicio de los intereses de la Organización.
ANEXO XIII2
CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL
[Traducción]
La Convención (incluido el presente anexo) se aplicará a la
Corporación Financiera Internacional (en adelante denominada "la
Corporación") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. La Sección 4 será reemplazada por el texto siguiente:
"La Corporación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de
jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde
tuviera abierta una oficina, o en donde hubiera designado a un
apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de
demanda procesal o donde hubiere emitido o garantizado obligaciones.
Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga
una reclamación derivada de un miembro, podrá iniciar acción de
ninguna clase. Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que
se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de
inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución,
mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación."
2. El párrafo b) de la Sección 7 de las cláusulas tipo se
aplicará a la Corporación sin perjuicio de la Sección 5 del Artículo
III del Convenio Constitutivo de la Corporación.
3. La Corporación podrá renunciar a su discreción, en la
extensión y bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de
los privilegios e inmunidades que le confiere el Artículo VI de su
Convenio Constitutivo.
4. La Sección 32 de las cláusulas tipo sólo se aplicará a las
controversias derivadas de la interpretación o aplicación de los
privilegios e inmunidades que correspondan a la Corporación en virtud
de la presente Convención y que no estén incluidos entre los que le
corresponden con arreglo a su Convenio Constitutivo o por otra causa.
5. Las disposiciones de la Convención (incluidas las del
presente anexo) no modifican ni enmiendan el Convenio Constitutivo de
la Corporación ni requieren su modificación o enmienda, ni menoscaban
o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o
exenciones conferidos a la Corporación o a cualquiera de sus miembros,
gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y
empleados en virtud del Convenio Constitutivo de la Corporación o de
cualquier subdivisión política de un miembro, o por otra causa.
ANEXO XIV1
ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO
[Traducción]
La Convención (incluido el presente anexo) se aplicará a la
Asociación Internacional de Fomento (en adelante denominada "la
Asociación") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. La Sección 4 será reemplazada por el texto siguiente:
"La Asociación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de
jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde
tuviera abierta una oficina, o en donde hubiera designado a un
apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de
demanda procesal o donde hubiere emitido o garantizado obligaciones.
Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga
una reclamación derivada de un miembro, podrá iniciar acción de
ninguna clase. Los bienes y activos de la Asociación, dondequiera que
se encuentren y en poder de quienquiera, gozarán de inmunidad contra
cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se
dicte sentencia firme contra la Asociación."
2. La Sección 32 de las cláusulas tipo sólo se aplicará a las
controversias derivadas de la interpretación o aplicación de los
privilegios e inmunidades que correspondan a la Asociación en virtud
de la presente Convención y que no estén incluidos entre los que le
corresponden con arreglo a su Convenio Constitutivo o por otra causa.
3. Las disposiciones de la Convención (incluidas las del
presente anexo) no modifican ni enmiendan el Convenio Constitutivo de
la Asociación requieren su modificación o enmienda, ni menoscaban o
limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones
conferidos a la Asociación o a cualquiera de sus miembros,
gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y
empleados en virtud del Convenio Constitutivo de la Asociación o de
cualquier otra ley o reglamento de cualquier miembro de la Asociación
o de cualquier subdivisión política de un miembro o por otra causa."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez
días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de junio del año
dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel
Carrizosa Galiano
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Edgar Domingo Venialgo Recalde Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 5 de agosto de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores
-----------------------
[1] Para el texto de estos proyectos de anexos, véase Documentos Oficiales
de la Asamblea General, segundo período de sesiones, Resoluciones, página
70 et seq.
1 Texto auténtico en francés e inglés, recibido por el Secretario General
el 14 de setiembre de 1948.
2 Traducción suministrada por la Organización Internacional del Trabajo.
3 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 13 de
diciembre de 1948.
1 Texto autentico recibido por el Secretario General el 26 de mayo de 1960.
1 Texto auténtico recibido por el Secretario General el 28 de diciembre
de 1965.
2 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 11 de
agosto de 1948.
1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 7 de febrero de 1949.
1 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 9 de
mayo de 1949.
2 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 29 de
abril de 1949.
1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 2 de agosto de 1948.
2 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 1 de junio de 1950.
1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 1 de julio de 1957.
2 Traducción suministrada por la Organización Mundial de la Salud.
1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 25 de julio de 1958.
2 Traducción suministrada por la Organización Mundial de la Salud.
1 Texto auténtico en francés recibido por el Secretario General el 11
de julio de 1949.
2 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 16 de enero de 1951.
3 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 4 de abril de 1949. Esta Organización fue disuelta por
Resolución N° 108, aprobada por el Consejo General de la Organización
Internacional de Refugiados el 15 de febrero de 1952.
4 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 29 de
diciembre de 1951.
5 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 12 de febrero de 1959.
1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario
General el 9 de julio de 1968.
2 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 22 de
abril de 1959.
1 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 15 de
febrero de 1962.