Ley 2625

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LEY N° 2625/2005<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS<br /> ORGANISMOS ESPECIALIZADOS Y SUS ANEXOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase la "Convención sobre los Privilegios e<br /> inmunidades Inmunidades de los Organismos Especializados y sus Anexos",<br /> aprobado por la Aasamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de<br /> noviembre de 1947, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES<br /> DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS<br /> Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas<br /> el 21 de noviembre de 1947<br /> Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el<br /> 13 de febrero de 1946 una resolución tendiente a la unificación, en la<br /> medida de lo posible, de los privilegios e inmunidades de que disfrutan las<br /> Naciones Unidas y los diversos organismos especializados; y<br /> Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas<br /> y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha resolución;<br /> En consecuencia, por la Resolución N° 179 (II) de 21 de noviembre de<br /> 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convención, que se<br /> somete a la aceptación de los organismos especializados y a la adhesión de<br /> cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas, así como de todo otro<br /> Estado Miembro de uno o varios de los organismos especializados.<br /> Artículo I<br /> DEFINICIONES Y ALCANCE<br /> Sección 1<br /> En la presente Convención:<br /> i) Las palabras "cláusulas tipo" se refieren a las disposiciones de<br /> los Artículos II a IX.<br /> ii) Las palabras "organismos especializados" se refieren a:<br /> a) La Organización Internacional del Trabajo;<br /> b) La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la<br /> Alimentación;<br /> c) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y<br /> la Cultura;<br /> d) La Organización de la Aviación Civil Internacional;<br /> e) El Fondo Monetario Internacional;<br /> f) El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ;<br /> g) La Organización Mundial de la Salud;<br /> h) La Unión Postal Universal;<br /> i) La Unión Internacional de Telecomunicaciones; y a<br /> j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas<br /> conforme a los Artículos 57 y 63 de la Carta.<br /> iii) La palabra "Convención", en relación con determinado organismo<br /> especializado, se refiere a las cláusulas tipo, modificadas por<br /> el texto definitivo (o revisado) del anexo comunicado por tal<br /> organismo, de conformidad con las Secciones 36 y 38.<br /> iv) A los efectos del Artículo III, los términos "bienes y haberes"<br /> se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por un<br /> organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones<br /> constitucionales.<br /> v) A los efectos de los Artículos V y VII, se considerará que la<br /> expresión "representantes de los miembros" comprende a todos los<br /> representantes suplentes, consejeros, asesores técnicos y<br /> secretarios de las delegaciones.<br /> vi) En las Secciones 13, 14, 15 y 25, la expresión "reuniones<br /> convocadas por un organismo especializado" se refiere a las<br /> reuniones:<br /> 1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el<br /> término empleado para designarlos),<br /> 2) de toda comisión prevista en su constitución,<br /> 3) de toda conferencia internacional convocada por el organismo<br /> especializado, y<br /> 4) de toda comisión de cualquiera de los mencionados órganos.<br /> vii) El termino "director general" designa al funcionario principal<br /> del organismo especializado sea su título el de "Director<br /> General" o cualquier otro.<br /> Sección 2<br /> Todo Estado parte en la presente Convención con respecto a cualquier<br /> organismo especializado al cual la presente Convención resulte aplicable de<br /> conformidad con la Sección 37, otorgará, tanto a dicho organismo como en<br /> relación con él, los privilegios e inmunidades enunciados en las cláusulas<br /> tipo, en las condiciones especificadas en ellas, sin perjuicio de toda<br /> modificación a dichas cláusulas que figure en las disposiciones del texto<br /> definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente<br /> comunicado conforme a las Secciones 36 y 38.<br /> Artículo II<br /> PERSONALIDAD JURIDICA<br /> Sección 3<br /> Los organismos especializados tendrán personalidad jurídica. Tendrán<br /> capacidad para: a) contratar, b) adquirir bienes mueble e inmuebles y<br /> disponer de ellos, y c) actuar en justicia.<br /> Artículo III<br /> BIENES, FONDOS Y HABERES<br /> Sección 4<br /> Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que<br /> sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder,<br /> disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en la medida que en<br /> algún caso particular hayan renunciado expresamente a esta inmunidad. Se<br /> entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a<br /> ninguna medida ejecutoria.<br /> Sección 5<br /> Los locales de los organismos especializados serán inviolables. Los<br /> bienes y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el<br /> lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán<br /> exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier<br /> otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa,<br /> judicial o legislativa.<br /> Sección 6<br /> Los archivos de los organismos especializados y, en general, todos<br /> los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesión, serán<br /> inviolables dondequiera que se encuentren.<br /> Sección 7<br /> Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de<br /> ninguna clase:<br /> a) Los organismos especializados podrán tener fondos, oro o<br /> divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda;<br /> b) Los organismos especializados podrán transferir libremente<br /> sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro<br /> dentro de cualquier país, y convertir a cualquier otra moneda las<br /> divisas que tengan en su poder.<br /> Sección 8<br /> En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la<br /> Sección 7 precedente, cada uno de los organismos especializados prestará la<br /> debida atención a toda representación formulada por el gobierno de<br /> cualquier Estado parte en la presente Convención, en la medida en que<br /> estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus<br /> propios intereses.<br /> Sección 9<br /> Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes<br /> estarán exentos:<br /> a) De todo impuesto directo; entendiéndose, sin embargo, que<br /> los organismos especializados no reclamarán exención alguna en<br /> concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una<br /> remuneración por servicios de utilidad pública;<br /> b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones<br /> de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o<br /> exportados por los organismos especializados para su uso oficial;<br /> entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal<br /> exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos,<br /> sino conforme a condiciones convenidas con el gobierno de tal país;<br /> c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones<br /> respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.<br /> Sección 10<br /> Si bien los organismos especializados no reclamarán, en principio, la<br /> exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes<br /> muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando los<br /> organismos especializados efectúen, para su uso oficial, compras<br /> importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos,<br /> los Estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que así les<br /> sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión<br /> o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o impuestos.<br /> Artículo IV<br /> FACILIDADES EN MATERIA DE COMUNICACIONES<br /> Sección 11<br /> Cada uno de los organismos especializados disfrutará, para sus<br /> comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la<br /> presente Convención con respecto a tal organismo, de un trato no menos<br /> favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro<br /> Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las<br /> prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia,<br /> cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telefónicas<br /> y otras comunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las<br /> informaciones destinadas a la prensa y la radio.<br /> Sección 12<br /> No estarán sujetas a censura la correspondencia oficial ni las demás<br /> comunicaciones oficiales de los organismos especializados.<br /> Los organismos especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y<br /> a despechar y recibir su correspondencia ya sea por correos o en valijas<br /> selladas que gozarán de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que<br /> se conceden a los correos y valijas diplomáticos.<br /> Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser<br /> interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad<br /> adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado<br /> parte en esta Convención y un organismo especializado.<br /> Artículo V<br /> REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS<br /> Sección 13<br /> Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por un<br /> organismo especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante<br /> sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes<br /> privilegios e inmunidades:<br /> a) Inmunidades de detención o arresto personal y de embargo<br /> de su equipaje personal, y, respecto de todos sus actos ejecutados<br /> mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y<br /> escritos, de inmunidad de toda jurisdicción;<br /> b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;<br /> c) Derechos de hacer uso de claves y de recibir documentos o<br /> correspondencia por correos o en valijas selladas;<br /> d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda<br /> medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de<br /> registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en<br /> los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de<br /> sus funciones;<br /> e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones<br /> monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a los<br /> equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones<br /> diplomáticas de rango similar.<br /> Sección 14<br /> A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los<br /> organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa<br /> libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones,<br /> la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos<br /> los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles<br /> otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.<br /> Sección 15<br /> Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia,<br /> no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los<br /> cuales los representantes de los miembros de los organismos especializados,<br /> en las reuniones convocadas por estos, se encuentren en el territorio de un<br /> Estado miembro para el ejercicio de sus funciones.<br /> Sección 16<br /> Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de<br /> los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su<br /> independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los<br /> organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente<br /> el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes<br /> en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de<br /> la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad<br /> para la cual se otorga la inmunidad.<br /> Sección 17<br /> Las disposiciones de las Secciones 13, 14 y 15 no podrán ser<br /> invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se<br /> trate sea nacional o sea o haya sido representante.<br /> Artículo VI<br /> FUNCIONARIOS<br /> Sección 18<br /> Cada organismo especializado determinará las categorías de<br /> funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del presente artículo<br /> y del Artículo VIII, y las comunicará a los gobiernos de todos los Estados<br /> partes en la presente Convención con respecto a tal organismo<br /> especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los<br /> nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán<br /> comunicados periódicamente a los referidos gobiernos.<br /> Sección 19<br /> Los funcionarios de los organismos especializados:<br /> a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los<br /> actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus<br /> palabras y escritos;<br /> b) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y<br /> emolumentos percibidos de los organismos especializados, de iguales<br /> exenciones que las disfrutadas por los funcionarios de las Naciones<br /> Unidas, y ello en iguales condiciones;<br /> c) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y<br /> familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de<br /> inmigración y de las formalidades de registros de extranjeros;<br /> d) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los<br /> mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas<br /> de rango similar;<br /> e) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus<br /> cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de<br /> repatriación que los funcionarios de misiones diplomáticas de rango<br /> similar;<br /> f) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, su<br /> mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por<br /> primera vez en el país al que sean destinados.<br /> Sección 20<br /> Los funcionarios de los organismos especializados estarán exentos de<br /> toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite,<br /> respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios de<br /> los organismos especializados que, por razón de sus funciones, hayan sido<br /> incluidos en una lista preparada por el director general del organismo<br /> especializado y aprobada por el Estado interesado.<br /> En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean<br /> llamados a prestar un servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a<br /> solicitud del organismo especializado, las prórrogas al llamamiento de<br /> dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupción de un<br /> servicio esencial.<br /> Sección 21<br /> Además de los privilegios e inmunidades especificados en las<br /> Secciones 19 y 20, el director general de cada organismo especializado, así<br /> como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia,<br /> gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios,<br /> inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho<br /> internacional a los enviados diplomáticos.<br /> Sección 22<br /> Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios<br /> únicamente en interés de los organismos especializados y no en su beneficio<br /> personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los<br /> casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y<br /> en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del<br /> organismo especializado.<br /> Sección 23<br /> Cada organismo especializado cooperará en todo momento con las<br /> autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada<br /> administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos<br /> de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades<br /> y facilidades que se mencionan en este artículo.<br /> Artículo VII<br /> ABUSO DE PRIVILEGIOS<br /> Sección 24<br /> Si un Estado parte en la presente Convención estima que ha habido<br /> abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados por la presente<br /> Convención, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el organismo<br /> especializado interesado, a fin de determinar si se ha producido tal abuso<br /> y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran<br /> un resultado satisfactorio para el Estado y para el organismo especializado<br /> interesado, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o<br /> de una inmunidad será sometida a la Corte Internacional de Justicia, con<br /> arreglo a lo dispuesto en la Sección 32. Si la Corte Internacional de<br /> Justicia comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en la<br /> presente Convención y afectado por dicho abuso, tendrá derecho, previa<br /> notificación al organismo especializado interesado, a dejar de conceder, en<br /> sus relaciones con dicho organismo, el beneficio del privilegio o de la<br /> inmunidad de que se haya abusado.<br /> Sección 25<br /> 1. Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas<br /> por organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante sus<br /> viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los funcionarios a que se<br /> refiere la Sección 18, no serán obligados por las autoridades territoriales<br /> a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de<br /> actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en el<br /> caso en que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia<br /> ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el<br /> gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 2. I) Los representantes de los miembros o las personas que<br /> disfruten de la inmunidad diplomática según lo dispuesto en la Sección 21,<br /> no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento<br /> diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país.<br /> II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la<br /> Sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con previa<br /> aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de tal país,<br /> aprobación que sólo será concedida después de consultar con el<br /> director general del organismo especializado interesado; y cuando se<br /> inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el<br /> director general del organismo especializado tendrá derecho a<br /> intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra<br /> el mismo.<br /> Artículo VIII<br /> LAISSEZ-PASSER<br /> Sección 26<br /> Los funcionarios de los organismos especializados tendrán derecho a<br /> hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, y ello en conformidad<br /> con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los<br /> organismos especializados en las cuales se deleguen facultades especiales<br /> para expedir los laissez-passer. El Secretario General de las Naciones<br /> Unidas notificará a cada Estado parte en la presente Convención las<br /> disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.<br /> Sección 27<br /> Los Estados partes en esta Convención reconocerán y aceptarán como<br /> documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas<br /> expedidos a funcionarios de los organismos especializados.<br /> Sección 28<br /> Las solicitudes de visados (cuando éstos sean necesarios) presentadas<br /> por funcionarios de los organismos especializados, titulares de un laissez-<br /> passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un certificado que acredite<br /> que viajan por cuenta de un organismo especializado, serán atendidas lo más<br /> rápidamente posible. Por otra parte, se otorgarán a los titulares de un<br /> laissez-passer facilidades para viajar con rapidez.<br /> Sección 29<br /> Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la Sección<br /> 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de las<br /> Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan<br /> por cuenta de un organismo especializado.<br /> Sección 30<br /> Los directores generales, los directores generales adjuntos, los<br /> directores de departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de<br /> director de departamento de los organismos especializados, que viajen por<br /> cuenta de los organismos especializados provistos de un laissez-passer de<br /> las Naciones Unidas, disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los<br /> funcionarios de rango similar en misiones diplomáticas.<br /> Artículo IX<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Sección 31<br /> Cada organismo especializado deberá proveer procedimientos apropiados<br /> para la solución de:<br /> a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras<br /> controversias de derecho privado en las cuales sea parte el organismo<br /> especializado;<br /> b) Las controversias en que esté implicado un funcionario de<br /> un organismo especializado, que, por razón de su posición oficial,<br /> goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a<br /> las disposiciones de la Sección 22.<br /> Sección 32<br /> Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la<br /> presente Convención será sometida a la Corte Internacional de Justicia a<br /> menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de<br /> arreglo. Si surge una controversia entre uno de los organismos<br /> especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitará<br /> una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada, con<br /> arreglo al Artículo 96 de la Carta y al Artículo 65 del Estatuto de la<br /> Corte, así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos<br /> concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado<br /> respectivo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como<br /> decisiva.<br /> Artículo X<br /> ANEXOS Y APLICACION DE LA CONVENCION A CADA ORGANISMO ESPECIALIZADO<br /> Sección 33<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a cada organismo especializado sin<br /> perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto definitivo (o<br /> revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo dispuesto en las<br /> Secciones 36 y 38.<br /> Sección 34<br /> Las disposiciones de la Convención con respecto a un organismo<br /> especializado deben ser interpretadas tomando en consideración las<br /> funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.<br /> Sección 35<br /> Los proyectos de anexos I a IX[1] constituyen recomendaciones a los<br /> organismos especializados en ellos designados. En el caso de un organismo<br /> especializado no mencionado por su nombre en la Sección 1, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas transmitirá a tal organismo un proyecto de<br /> anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.<br /> Sección 36<br /> El texto definitivo de cada anexo será el aprobado por el organismo<br /> especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su<br /> instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos especializados<br /> transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del<br /> anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se refiere<br /> la Sección 35.<br /> Sección 37<br /> La presente Convención será aplicable a cada organismo especializado<br /> cuando éste haya transmitido al Secretario General de las Naciones Unidas<br /> el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya informado de que<br /> acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que se compromete<br /> a poner en práctica las Secciones 8, 18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin<br /> perjuicio de las modificaciones a la Sección 32 que puedan ser necesarias<br /> para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento<br /> constitutivo del organismo) y todas las disposiciones del anexo que<br /> impongan obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a<br /> todos los Miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados<br /> miembros de los organismos especializados, copias certificadas de todos los<br /> anexos que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente sección, así<br /> como de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la<br /> Sección 38.<br /> Sección 38<br /> Si un organismo especializado, después de haber transmitido el texto<br /> definitivo de un anexo, conforme a la Sección 36, adopta, según el<br /> procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas enmiendas a<br /> dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> Sección 39<br /> Las disposiciones de la presente Convención no limitarán ni<br /> menoscabarán en forma alguna los privilegios e inmunidades que hayan sido<br /> concedidos o puedan serlo ulteriormente por un Estado a cualquier organismo<br /> especializado por razón del establecimiento de su sede o de oficinas<br /> regionales en el territorio de dicho Estado. La presente Convención no se<br /> interpretará en el sentido de que prohíbe la celebración de acuerdos<br /> adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos<br /> especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención o<br /> para extender o limitar los privilegios e inmunidades que por la misma se<br /> otorgan.<br /> Sección 40<br /> Se entiende que las cláusulas tipo, modificadas por el texto<br /> definitivo de un anexo transmitido por un organismo especializado al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas en virtud de la Sección 36 (o de<br /> un anexo revisado transmitido en virtud de la Sección 38), habrán de ser<br /> congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constitutivo del<br /> organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto, enmendar el<br /> instrumento, tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor según el<br /> procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del<br /> texto definitivo (o revisado) del anexo.<br /> La presente Convención no tendrá por sí misma efecto abrogatorio o<br /> restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del instrumento constitutivo<br /> de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho u obligación que,<br /> por otro respecto pueda tener, adquirir o asumir dicho organismo.<br /> Artículo XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Sección 41<br /> La adhesión de un Miembro de las Naciones Unidas a la presente<br /> Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 42) la de<br /> cualquier Estado miembro de un organismo especializado se efectuará<br /> mediante el depósito en la Secretaría General de las Naciones Unidas de un<br /> instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.<br /> Sección 42<br /> Cada organismo especializado interesado comunicará el texto de la<br /> presente Convención, juntamente con los anexos correspondientes, a aquellos<br /> de sus miembros que no sean miembros de las Naciones Unidas, y les invitará<br /> a adherirse a la Convención con respecto a él, mediante el depósito de un<br /> instrumento de adhesión en la Secretaría General de las Naciones Unidas o<br /> en la dirección general del organismo especializado.<br /> Sección 43<br /> Todo Estado parte en la presente Convención designará en su<br /> instrumento de adhesión el organismo especializado o los organismos<br /> especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a aplicar las<br /> disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente Convención<br /> podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por escrito<br /> al Secretario General de la Naciones Unidas, a aplicar las disposiciones de<br /> la presente Convención a otro u otros organismos especializados. Dicha<br /> notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario<br /> General.<br /> Sección 44<br /> La presente Convención entrará en vigor, entre todo Estado parte en<br /> ella y un organismo especializado, cuando llegue a ser aplicable a dicho<br /> organismo conforme a la Sección 37 y el Estado parte se haya comprometido a<br /> aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo conforme a la<br /> Sección 43.<br /> Sección 45<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los<br /> Miembros de las Naciones Unidas, así como a todos los miembros de los<br /> organismos especializados, y a sus directores generales, del depósito de<br /> cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la Sección<br /> 41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a las<br /> Sección 43. El director general de un organismo especializado informará al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas y a los miembros del organismo<br /> interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido<br /> entregado con arreglo a la Sección 42.<br /> Sección 46<br /> Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesión o una<br /> notificación ulterior en nombre de un Estado, éste debe estar en<br /> condiciones de aplicar, según sus propias leyes, las disposiciones de la<br /> presente Convención, según estén modificadas por los textos definitivos de<br /> cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran dicha adhesión<br /> o notificación.<br /> Sección 47<br /> 1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de esta sección, todo<br /> Estado parte en la presente Convención se compromete a aplicarla a cada uno<br /> de los organismos especializados a que se refiera su instrumento de<br /> adhesión o su notificación ulterior, hasta que una Convención o un anexo<br /> revisados sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado la<br /> Convención o el anexo revisado. En el caso de un anexo revisado, la<br /> aceptación por los Estados se efectuara mediante una notificación dirigida<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a<br /> partir de la fecha de su recepción por el Secretario General.<br /> 2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convención, que no<br /> sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado, podrá<br /> dirigir una notificación escrita al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas y al Director General del Organismo interesado, para informarle de<br /> que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los beneficios de la<br /> presente Convención a partir de una fecha determinada que deberá ser<br /> posterior en tres meses cuando menos a la fecha de recepción de esa<br /> notificación.<br /> 3. Todo Estado parte en la presente Convención podrá negarse a<br /> conceder el beneficio de dicha Convención a un organismo especializado que<br /> cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.<br /> 4. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos<br /> los Estados miembros que sean parte en la presente Convención, de toda<br /> notificación que le sea transmitida en virtud de las disposiciones de esta<br /> sección.<br /> Sección 48<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas, a petición de un tercio<br /> de los Estados partes en la presente Convención, convocará a una<br /> conferencia para la revisión de la Convención.<br /> Sección 49<br /> El Secretario General transmitirá copia de la presente Convención a<br /> cada uno de los organismos especializados y a los Gobiernos de cada uno de<br /> los miembros de las Naciones Unidas.<br /> TEXTOS DEFINITIVOS Y TEXTOS REVISADOS DE LOS ANEXOS<br /> (aprobados por los Organismos Especializados al 1 de abril de 1974)<br /> ANEXO I1<br /> ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> (Traducción(2<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Internacional del<br /> Trabajo sin perjuicio de las siguientes disposiciones:<br /> 1. Los miembros y miembros adjuntos empleadores y<br /> trabajadores del Consejo de Administración de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, así como sus suplentes, gozarán del<br /> beneficio de las disposiciones del Artículo V (con excepción de las<br /> del párrafo c) de la Sección 13) y de los párrafos 1 y 2 (I) de la<br /> Sección 25 del Artículo VII, con excepción de que toda renuncia a la<br /> inmunidad, en virtud de la Sección 16, de una de tales personas será<br /> pronunciada por el Consejo.<br /> 2. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y<br /> ventajas mencionados en la Sección 21 de las cláusulas tipo se<br /> concederá también a todo Director General Adjunto y a todo Subdirector<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> 3. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida<br /> en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus<br /> funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del<br /> ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:<br /> a) Inmunidad de detención personal o de embargo de<br /> su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones especiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en<br /> misiones por cuenta de la misma;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto de sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) Inviolabilidad de todos sus papeles y<br /> documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta<br /> de la Organización.<br /> ii) El principio enunciado en la última frase de la<br /> Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se<br /> refiere a las disposiciones del precedente inciso d).<br /> iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br /> de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar<br /> los intereses de la Organización.<br /> ANEXO II3<br /> ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION<br /> (Traducción(<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada de aquí en<br /> adelante "la Organización") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:<br /> 1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán al Presidente del<br /> Consejo de la Organización, con la excepción, de que toda renuncia de<br /> inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será<br /> pronunciada por el Consejo de la Organización.<br /> 2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el artículo VI ), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida<br /> en que le sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones,<br /> incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus<br /> funciones en dichas comisiones o misiones:<br /> a) inmunidad de detención personal o de embargo de<br /> su equipaje personal;<br /> b) inmunidad de toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones especiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en<br /> misiones por cuenta de la misma;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto de sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) inviolabilidad de todos sus papeles y<br /> documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta<br /> de la Organización.<br /> ii) El principio enunciado en la última frase de la<br /> Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se<br /> refiere a las disposiciones del presente inciso d).<br /> iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br /> de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar<br /> los intereses de la Organización.<br /> 3. Se concederán también al Director General Adjunto de la<br /> Organización los privilegios, inmunidades, exenciones y franquicias a<br /> que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas tipo.<br /> ANEXO II1<br /> (Texto revisado)<br /> ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada de aquí en<br /> adelante "la Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:<br /> 1. Las disposiciones del Artículo V y de la Sección 25,<br /> párrafos 1 y 2 (I), del Artículo VII, se extenderán al Presidente del<br /> Consejo de la Organización y a los representantes de los Miembros<br /> Asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en<br /> virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será pronunciada<br /> por el Consejo de la Organización.<br /> 2. i) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que<br /> se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida<br /> en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones,<br /> incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en<br /> dichas comisiones o misiones:<br /> a) inmunidad contra la detención personal y contra<br /> el embargo de su equipaje personal;<br /> b) inmunidad contra toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por<br /> cuenta de la Organización;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> los gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) Inviolabilidad de todos sus papeles y<br /> documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta<br /> de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a<br /> emplear claves y a recibir documentos o correspondencia por<br /> mensajero o en valija sellada.<br /> ii) El principio enunciado en la última frase de la<br /> Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se<br /> refiere a las disposiciones del precedente inciso d).<br /> iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de<br /> la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de<br /> la Organización.<br /> 3. Se concederán también al Director General Adjunto de la<br /> Organización los privilegios, inmunidades, exenciones y franquicias a<br /> que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas tipo.<br /> ANEXO II1<br /> (Segundo texto revisado(<br /> ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante denominada "la<br /> Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:<br /> 1. Las disposiciones del Artículo V y de la Sección 25,<br /> párrafos 1 y 2 (I), del Artículo VII, se extenderán al Presidente del<br /> Consejo de la Organización y a los representantes de los Miembros<br /> Asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en<br /> virtud de la Sección 16, que afecte al Presidente, será hecha por el<br /> Consejo de la Organización.<br /> 2. i) Los expertos (a excepción de los funcionarios a que<br /> se refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida<br /> en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de sus funciones,<br /> incluso durante los viajes efectuados con ocasión de sus funciones en<br /> dichas comisiones o misiones:<br /> a) Inmunidad contra la detención personal y contra<br /> el embargo de su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad contra toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por<br /> cuenta de la Organización;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> los gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) Inviolabilidad de todos sus papeles y<br /> documentos relativos a los trabajos que efectúen por cuenta<br /> de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a<br /> emplear claves y a recibir documentos o correspondencia por<br /> mensajero o en valija sellada.<br /> ii) El principio enunciado en la última frase de la<br /> Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se<br /> refiere a las disposiciones del precedente inciso d).<br /> iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de<br /> la justicia y pueda ser retirada sin perjudicar los intereses de<br /> la Organización.<br /> 3. Se concederán también al Director General Adjunto y a los<br /> Directores Generales Auxiliares de la Organización los privilegios,<br /> inmunidades, exenciones y franquicias a que se hace referencia en la<br /> Sección 21 de las cláusulas tipo.<br /> ANEXO III2<br /> ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL<br /> (Traducción(<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de la Aviación<br /> Civil Internacional (denominada de aquí en adelante "la Organización") sin<br /> perjuicio de las siguientes disposiciones:<br /> 1. El Presidente del Consejo de la Organización gozará<br /> igualmente de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades<br /> otorgados a que se hace referencia en la Sección 21 de las cláusulas<br /> tipo.<br /> 2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida<br /> en que les sean necesario para el desempeño efectivo de sus funciones,<br /> incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus<br /> funciones en dichas comisiones o misiones:<br /> a) Inmunidad de detención personal y de embargo de<br /> su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en<br /> misiones por cuenta de la misma;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos<br /> a los trabajos que se efectúen por cuenta de la<br /> Organización.<br /> ii) El principio enunciado en la última frase de la<br /> Sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se<br /> refiere a las disposiciones del precedente inciso d).<br /> iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br /> de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar<br /> los intereses de la Organización.<br /> ANEXO IV1<br /> ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA<br /> (Traducción(<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominada de aquí en<br /> adelante "la Organización") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:<br /> 1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I), de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán al Presidente de<br /> la Conferencia y a los miembros del Consejo de Administración de la<br /> Organización, así como a sus suplentes y asesores, con la excepción de<br /> que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte<br /> a tales personas, será pronunciada por el Consejo de Administración.<br /> 2. El Director General Adjunto de la Organización, su cónyuge<br /> y sus hijos menores gozarán también de los privilegios, inmunidades,<br /> exenciones y facilidades otorgados a los enviados diplomáticos<br /> conforme al derecho internacional y que la Sección 21 del Artículo VI<br /> de la Convención garantiza al Director General de cada organismo<br /> especializado.<br /> 3. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida<br /> en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus<br /> funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del<br /> ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:<br /> a) Inmunidad de detención personal o de embargo de<br /> su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgadas incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en<br /> misiones por cuenta de la misma;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.<br /> ii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br /> de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar<br /> los intereses de la Organización.<br /> ANEXO V1<br /> FONDO MONETARIO INTERNACIONAL<br /> [Traducción]<br /> La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Fondo<br /> Monetario Internacional (denominado de aquí en adelante "el Fondo") sin<br /> perjuicio de las disposiciones siguientes:<br /> 1. La Sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente<br /> a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las<br /> disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce<br /> el Fondo en virtud únicamente de la presente convención y que no<br /> formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio<br /> Constitutivo o de otra disposición.<br /> 2. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del<br /> presente anexo) no modifican o enmiendan y no requieren modificación o<br /> enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Fondo, ni menoscaban o<br /> limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones<br /> otorgados al Fondo o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores,<br /> Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el<br /> Convenio Constitutivo del fondo o por alguna disposición legal o<br /> reglamentaria de cualquier Estado miembro del Fondo o de cualquier<br /> subdivisión política de tal Estado, o por cualquier otra disposición.<br /> ANEXO VI2<br /> BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO<br /> [Traducción]<br /> La Convención, con inclusión del presente anexo, se aplicará al Banco<br /> Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado de aquí en adelante<br /> "el Banco") sin perjuicio de las disposiciones siguientes:<br /> 1. El texto siguiente reemplazará a la Sección 4:<br /> "Unicamente se podrá entablar acción judicial contra el Banco<br /> ante un tribunal que tenga jurisdicción en los territorios de un<br /> Estado miembro del Banco en donde el Banco posea una oficina, donde<br /> haya nombrado un agente para recibir requerimientos o notificaciones<br /> de requerimiento, o donde haya emitido o garantizado valores<br /> mobiliarios. Sin embargo, no podrán entablar ninguna acción judicial<br /> contra el Banco los Estados miembros o las personas que representen a<br /> dichos Estados miembros o deriven de ellos sus derechos de<br /> reclamación. Los bienes y haberes del Banco, dondequiera que se<br /> encuentren y quienquiera los tenga en su poder, no estarán sujetos a<br /> ninguna forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se haya<br /> pronunciado sentencia firme contra el Banco."<br /> 2. La Sección 32 de las cláusulas tipo se aplicará únicamente<br /> a las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las<br /> disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce<br /> el Banco en virtud únicamente de la presente Convención y que no<br /> formen parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio<br /> Constitutivo o de otra disposición.<br /> 3. Las disposiciones de la Convención (con inclusión del<br /> presente anexo) no modifican o enmiendan y no requieren modificación o<br /> enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Banco, ni menoscaban o<br /> limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones<br /> otorgados al Banco o a cualquiera de sus miembros, Gobernadores,<br /> Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios empleados por el<br /> Convenio Constitutivo del Banco o por alguna disposición legal o<br /> reglamentario de cualquier Estado miembro del Banco de cualquier<br /> subdivisión política de tal Estado o por cualquier otra disposición.<br /> ANEXO VII1<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD<br /> [Traducción]<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud<br /> (denominada de aquí en adelante "la Organización") sin perjuicio de las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas<br /> designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización<br /> y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de<br /> inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas,<br /> será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.<br /> 2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida<br /> en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus<br /> funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del<br /> ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:<br /> a) Inmunidad de detención personal y de embargo de<br /> su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en<br /> misiones por cuenta de la misma;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) Inviolabilidad de todos los papeles y<br /> documentos;<br /> e) El derecho de utilizar claves y de recibir<br /> documentos y correspondencia por correos o en valijas<br /> selladas para sus comunicaciones con la Organización<br /> Mundial de la Salud.<br /> ii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br /> de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar<br /> los intereses de la Organización.<br /> ANEXO VII2<br /> (Texto revisado)<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD<br /> [Traducción]<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud<br /> (denominada de aquí en adelante "la Organización") sin perjuicio de las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas<br /> designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización<br /> y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de<br /> inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas,<br /> será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.<br /> 2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la<br /> medida en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus<br /> funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del<br /> ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:<br /> a) Inmunidad de detención personal y de embargo de<br /> su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en<br /> misiones por cuenta de la misma;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) Inviolabilidad de todos los papeles y<br /> documentos;<br /> e) El derecho de utilizar claves y de recibir<br /> documentos y correspondencia por correos o en valijas<br /> selladas para sus comunicaciones con la Organización<br /> Mundial de la Salud.<br /> ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los<br /> incisos b) y e) precedentes se extenderán a las personas que<br /> formen parte de grupos consultivos de expertos de la<br /> Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.<br /> iii) Los privilegios e inmunidades se atorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br /> de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar<br /> los intereses de la Organización.<br /> 3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los<br /> representantes de los Miembros Asociados que participen en los<br /> trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de<br /> su Constitución.<br /> ANEXO VII1<br /> (Segundo texto revisado)<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD<br /> [Traducción]2<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud<br /> (denominada de aquí en adelante "la Organización") sin perjuicio de las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas<br /> designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización<br /> y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia de<br /> inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte a tales personas,<br /> será pronunciada por el Consejo Ejecutivo.<br /> 2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresa, en la medida<br /> en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus<br /> funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del<br /> ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:<br /> a) Inmunidad de detención personal y de embargo de<br /> su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en<br /> misiones por cuenta de la misma;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) Inviolabilidad de todos los papeles y<br /> documentos;<br /> e) El derecho de utilizar claves y de recibir<br /> documentos y correspondencia por correos o en valijas<br /> selladas para sus comunicaciones con la Organización<br /> Mundial de la Salud.<br /> ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los<br /> incisos b) y e) precedentes se extenderán a las personas que<br /> formen parte de grupos consultivos de expertos de la<br /> Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.<br /> iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br /> de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar<br /> los intereses de la Organización.<br /> 3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los<br /> representantes de los Miembros Asociados que participen en los<br /> trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de<br /> su Constitución.<br /> 4. El Director General Adjunto de la Organización gozará<br /> también de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que<br /> se citan en la Sección 21 de las cláusulas tipo.<br /> ANEXO VII1<br /> (Tercer texto revisado)<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD<br /> [Traducción]2<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización Mundial de la Salud<br /> (en adelante denominada "la Organización") sin perjuicio de las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 1. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a las personas<br /> designadas para formar parte del Consejo Ejecutivo de la Organización<br /> y a sus suplentes y asesores, con la excepción de que toda renuncia<br /> de inmunidad, en virtud de la Sección 16, que afecte tales personas,<br /> será hecha por el Consejo Ejecutivo.<br /> 2. i) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida<br /> en que les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus<br /> funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del<br /> ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:<br /> a) Inmunidad de detención personal y de embargo de<br /> su equipaje personal;<br /> b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de<br /> todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus<br /> funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos.<br /> Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después<br /> de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las<br /> comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en<br /> misiones por cuenta de la misma;<br /> c) Las mismas franquicias en materia de<br /> restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus<br /> equipajes personales que se otorgan a los funcionarios de<br /> gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;<br /> d) Inviolabilidad de todos los papeles y<br /> documentos;<br /> e) El derecho de utilizar claves y de recibir<br /> documentos y correspondencia por correos o en valijas<br /> selladas para sus comunicaciones con la Organización<br /> Mundial de la Salud.<br /> ii) Los privilegios e inmunidades mencionados en los<br /> incisos b) y e) precedentes se extenderán a las personas que<br /> formen parte de grupos consultivos de expertos de la<br /> Organización, mientras desempeñen sus funciones como tales.<br /> iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> expertos en interés de la Organización y no en su beneficio<br /> personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de<br /> renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos<br /> los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso<br /> de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar<br /> los intereses de la Organización.<br /> 3. Las disposiciones del Artículo V y de los párrafos 1 y 2<br /> (I) de la Sección 25 del Artículo VII se extenderán a los<br /> representantes de los Miembros Asociados que participen en los<br /> trabajos de la Organización en conformidad con los Artículos 8 y 48 de<br /> su Constitución.<br /> 4. El Director General Adjunto, los Subdirectores Generales y<br /> los Directores Regionales de la Organización gozarán también de los<br /> privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se citan en la<br /> Sección 21 de las cláusulas tipo.<br /> ANEXO VIII1<br /> UNION POSTAL UNIVERSAL<br /> [Traducción]<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.<br /> ANEXO IX2<br /> UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES<br /> [Traducción]<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación alguna, salvo que la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones no debe reclamar para sí misma el<br /> beneficio de un trato privilegiado en lo que respecta a las "Facilidades en<br /> materia de comunicaciones" previstas en el Artículo IV, Sección 11.<br /> ANEXO X3<br /> ORGANIZACION INTERNACIONAL DE REFUGIADOS<br /> [Traducción]<br /> Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.<br /> ANEXO XI4<br /> ORGANIZACION METEOROLOGICA MUNDIAL<br /> [Traducción]<br /> Las cláusulas tipo e aplicarán sin modificación.<br /> ANEXO XII5<br /> ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL<br /> [Traducción]<br /> 1. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas<br /> mencionados en el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo, se<br /> concederá al Secretario General de la Organización, y al Secretario del<br /> Comité de Seguridad Marítima, siempre que las disposiciones de este párrafo<br /> no obliguen al Miembro en cuyo territorio tiene su sede la Organización a<br /> aplicar el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo a cualquier<br /> persona que posea su nacionalidad.<br /> 2. a) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI), mientras ejerzan sus funciones en las Comisiones<br /> de la organización, o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e<br /> inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean<br /> necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los<br /> viajes efectuados con ocasión del ejercicio de su funciones en dichas<br /> comisiones o misiones.<br /> i) Inmunidad de detención personal o de embargo de su<br /> equipaje personal;<br /> ii) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los<br /> actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones<br /> oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad<br /> seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado<br /> de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o<br /> de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;<br /> iii) Las mismas franquicias en materia de restricciones<br /> monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que<br /> se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión<br /> oficial temporal;<br /> iv) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos<br /> relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la<br /> Organización;<br /> v) Derecho de hacer uso de claves y de recibir<br /> documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas<br /> por sus comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima<br /> Intergubernamental.<br /> El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de<br /> las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las<br /> disposiciones del presente párrafo 2, incisos a) iv) y v).<br /> b) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en<br /> interés de la Organización y no en su beneficio personal. La<br /> Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad<br /> otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio,<br /> la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda<br /> renunciar a ella sin perjuicio de los intereses de la Organización.<br /> ANEXO XII1<br /> (Texto revisado)<br /> ORGANIZACION CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL<br /> [Traducción]<br /> 1. El goce de los privilegios, inmunidades, exenciones y ventajas<br /> mencionados en el Artículo VI, Sección 21, de las cláusulas tipo, se<br /> concederá al Secretario General de la Organización, al Secretario General<br /> Adjunto y al Secretario del Comité de Seguridad Marítima, siempre que las<br /> disposiciones de este párrafo no obliguen al Miembro en cuyo territorio<br /> tiene su sede la Organización a aplicar el Artículo VI, Sección 21, de las<br /> cláusulas tipo de cualquier persona que posea su nacionalidad.<br /> 2. a) Los expertos (distintos de los funcionarios a que se<br /> refiere el Artículo VI) mientras ejerzan sus funciones en las Comisiones de<br /> la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los privilegios e<br /> inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sean<br /> necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los<br /> viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas<br /> comisiones o misiones:<br /> i) Inmunidad de detención personal o de embargo de su<br /> equipaje personal;<br /> ii) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los<br /> actos efectuados por ellos en el ejercicio de sus funciones<br /> oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad<br /> seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado<br /> de ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o<br /> de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la misma;<br /> iii) Las mismas franquicias en materia de restricciones<br /> monetarias y de cambio y respecto a sus equipajes personales que<br /> se otorgan a los funcionarios de gobiernos extranjeros en misión<br /> oficial temporal;<br /> iv) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos<br /> relativos a los trabajos que efectúen por cuenta de la<br /> Organización.<br /> v) Derecho de hacer uso de claves y de recibir<br /> documentos y correspondencia por correos o en valijas selladas<br /> para sus comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima<br /> Intergubernamental.<br /> El principio enunciado en la última frase de la Sección 12 de<br /> las cláusulas tipo será aplicable en lo que se refiere a las<br /> disposiciones del presente párrafo 2, incisos a) iv) y v).<br /> b) Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en<br /> interés de la Organización y no en su beneficio personal. La<br /> Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad<br /> otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio,<br /> la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda<br /> renunciar a ella sin perjuicio de los intereses de la Organización.<br /> ANEXO XIII2<br /> CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL<br /> [Traducción]<br /> La Convención (incluido el presente anexo) se aplicará a la<br /> Corporación Financiera Internacional (en adelante denominada "la<br /> Corporación") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:<br /> 1. La Sección 4 será reemplazada por el texto siguiente:<br /> "La Corporación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de<br /> jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde<br /> tuviera abierta una oficina, o en donde hubiera designado a un<br /> apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de<br /> demanda procesal o donde hubiere emitido o garantizado obligaciones.<br /> Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga<br /> una reclamación derivada de un miembro, podrá iniciar acción de<br /> ninguna clase. Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que<br /> se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de<br /> inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución,<br /> mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación."<br /> 2. El párrafo b) de la Sección 7 de las cláusulas tipo se<br /> aplicará a la Corporación sin perjuicio de la Sección 5 del Artículo<br /> III del Convenio Constitutivo de la Corporación.<br /> 3. La Corporación podrá renunciar a su discreción, en la<br /> extensión y bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de<br /> los privilegios e inmunidades que le confiere el Artículo VI de su<br /> Convenio Constitutivo.<br /> 4. La Sección 32 de las cláusulas tipo sólo se aplicará a las<br /> controversias derivadas de la interpretación o aplicación de los<br /> privilegios e inmunidades que correspondan a la Corporación en virtud<br /> de la presente Convención y que no estén incluidos entre los que le<br /> corresponden con arreglo a su Convenio Constitutivo o por otra causa.<br /> 5. Las disposiciones de la Convención (incluidas las del<br /> presente anexo) no modifican ni enmiendan el Convenio Constitutivo de<br /> la Corporación ni requieren su modificación o enmienda, ni menoscaban<br /> o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o<br /> exenciones conferidos a la Corporación o a cualquiera de sus miembros,<br /> gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y<br /> empleados en virtud del Convenio Constitutivo de la Corporación o de<br /> cualquier subdivisión política de un miembro, o por otra causa.<br /> ANEXO XIV1<br /> ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO<br /> [Traducción]<br /> La Convención (incluido el presente anexo) se aplicará a la<br /> Asociación Internacional de Fomento (en adelante denominada "la<br /> Asociación") sin perjuicio de las siguientes disposiciones:<br /> 1. La Sección 4 será reemplazada por el texto siguiente:<br /> "La Asociación sólo podrá ser demandada ante un tribunal de<br /> jurisdicción competente en los territorios de un miembro en donde<br /> tuviera abierta una oficina, o en donde hubiera designado a un<br /> apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de<br /> demanda procesal o donde hubiere emitido o garantizado obligaciones.<br /> Sin embargo, ningún miembro o persona que lo represente o que tenga<br /> una reclamación derivada de un miembro, podrá iniciar acción de<br /> ninguna clase. Los bienes y activos de la Asociación, dondequiera que<br /> se encuentren y en poder de quienquiera, gozarán de inmunidad contra<br /> cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se<br /> dicte sentencia firme contra la Asociación."<br /> 2. La Sección 32 de las cláusulas tipo sólo se aplicará a las<br /> controversias derivadas de la interpretación o aplicación de los<br /> privilegios e inmunidades que correspondan a la Asociación en virtud<br /> de la presente Convención y que no estén incluidos entre los que le<br /> corresponden con arreglo a su Convenio Constitutivo o por otra causa.<br /> 3. Las disposiciones de la Convención (incluidas las del<br /> presente anexo) no modifican ni enmiendan el Convenio Constitutivo de<br /> la Asociación requieren su modificación o enmienda, ni menoscaban o<br /> limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o exenciones<br /> conferidos a la Asociación o a cualquiera de sus miembros,<br /> gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y<br /> empleados en virtud del Convenio Constitutivo de la Asociación o de<br /> cualquier otra ley o reglamento de cualquier miembro de la Asociación<br /> o de cualquier subdivisión política de un miembro o por otra causa."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez<br /> días del mes de marzo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de junio del año<br /> dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 5 de agosto de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> -----------------------<br /> [1] Para el texto de estos proyectos de anexos, véase Documentos Oficiales<br /> de la Asamblea General, segundo período de sesiones, Resoluciones, página<br /> 70 et seq.<br /> 1 Texto auténtico en francés e inglés, recibido por el Secretario General<br /> el 14 de setiembre de 1948.<br /> 2 Traducción suministrada por la Organización Internacional del Trabajo.<br /> 3 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 13 de<br /> diciembre de 1948.<br /> 1 Texto autentico recibido por el Secretario General el 26 de mayo de 1960.<br /> 1 Texto auténtico recibido por el Secretario General el 28 de diciembre<br /> de 1965.<br /> 2 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 11 de<br /> agosto de 1948.<br /> 1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 7 de febrero de 1949.<br /> 1 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 9 de<br /> mayo de 1949.<br /> 2 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 29 de<br /> abril de 1949.<br /> 1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 2 de agosto de 1948.<br /> 2 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 1 de junio de 1950.<br /> 1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 1 de julio de 1957.<br /> 2 Traducción suministrada por la Organización Mundial de la Salud.<br /> 1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 25 de julio de 1958.<br /> 2 Traducción suministrada por la Organización Mundial de la Salud.<br /> 1 Texto auténtico en francés recibido por el Secretario General el 11<br /> de julio de 1949.<br /> 2 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 16 de enero de 1951.<br /> 3 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 4 de abril de 1949. Esta Organización fue disuelta por<br /> Resolución N° 108, aprobada por el Consejo General de la Organización<br /> Internacional de Refugiados el 15 de febrero de 1952.<br /> 4 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 29 de<br /> diciembre de 1951.<br /> 5 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 12 de febrero de 1959.<br /> 1 Texto auténtico en francés e inglés recibido por el Secretario<br /> General el 9 de julio de 1968.<br /> 2 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 22 de<br /> abril de 1959.<br /> 1 Texto auténtico en inglés recibido por el Secretario General el 15 de<br /> febrero de 1962.