Ley 2637
QUE AUTORIZA AL CONAVI/BNV A IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE ASISTENCIA
SOCIAL Y DETERMINA NUEVO RÉGIMEN DE REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS
HIPOTECARIOS COMPRENDIDOS EN LAS LEYES N° 1.741/01 Y 2.026/02.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Facúltase al CONAVI/BNV a implementar un
Sistema de Asistencia Social para todos los beneficiarios afectados por
la Ley N° 1.555/00 y modificaciones, y los beneficiarios del Subsidio
Habitacional Directo, en el que se contemplen situaciones de excepción y
habiliten a:
a) conceder esperas, por tiempo definido, en el pago de sus cuotas, sin
cobro de intereses moratorios y/o punitorios; y
b) cancelar deudas en situaciones específicas en que el beneficiario no
puede ya hacer frente a sus obligaciones.
La configuración de las situaciones de excepción, las
formalidades que se deben cumplir para acceder al programa y el
alcance de éste, estarán debidamente contempladas en el decreto
reglamentario de la presente Ley.
Artículo 2º.- Establécese el siguiente procedimiento para determinar
los montos de las deudas de los beneficiarios de las Leyes Nºs. 1.741/01 y
2.026/02, las cuales serán reestructuradas por el CONAVI/BNV de la
siguiente forma:
a) se aplicará una tasa de interés del 10% (diez por
ciento) anual sobre saldos, retroactivo a la fecha de concesión del
crédito;
b) durante el período de pago, realizado desde sus inicios tanto
en las Instituciones Financieras de Intermediación (IFIs) como en el
CONAVI, los montos abonados en concepto de cuota serán aplicados,
primeramente al interés, calculando ésta a una tasa del 10% (diez por
ciento), devengado a la fecha de cada pago, y el saldo a amortización
del capital;
c) durante el período de no pago, que es el comprendido entre el
último pago efectuado en la Institución de Intermediación Financiera
(IFIs) o en el CONAVI, y la fecha de la solicitud de reestructuración,
conforme a esta Ley, y previo recálculo del monto actual de la deuda
conforme a los incisos anteriores, se aplicará una tasa de interés del
10% (diez por ciento) anual sobre el saldo para determinar el monto
final a ser reestructurado;
d) el monto a ser reestructurado por el CONAVI/BNV, será el
menor de los siguientes valores: el crédito original otorgado; o el
monto final determinado en el inciso c) anterior. Si como consecuencia
del recálculo resultasen saldos acreedores a favor del beneficiario,
ellos no devengarán obligación alguna de devolución a cargo del
CONAVI;
e) los créditos hipotecarios que ya fueron reestructurados por
el CONAVI/BNV, volverán a ser recalculados de acuerdo con el
procedimiento establecido en la presente Ley para la determinación del
nuevo monto a ser financiado, reconociéndoseles todos los pagos
efectuados en concepto de cuotas, tanto en la entidad que concedió el
crédito original como en el CONAVI/BNV, el que establecerá, asimismo,
el monto de las nuevas cuotas para el pago de la deuda, a un plazo no
mayor de ciento ochenta meses, a partir de la vigencia de la presente
Ley.
Artículo 3°.- Las entidades en estado de liquidación, concordato o
quiebra, mencionadas en el Artículo 3º de la Ley Nº 2.026/02, deberán
reestructurar los créditos hipotecarios de sus prestatarios en el plazo
perentorio de sesenta días. El monto a ser reestructurado será determinado
de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 2° de la
presente Ley.
Artículo 4°.- Los créditos hipotecarios reestructurados conforme al
Artículo 3° de la presente Ley, deberán ser transferidos por las entidades
en estado de liquidación, concordato o quiebra, al CONAVI/BNV en el plazo
perentorio de sesenta días, por el valor resultante de la reestructuración
y conforme a los mecanismos previstos en la Ley N° 2.026/02. Los fondos
provenientes de la recuperación de la cartera hipotecaria de los deudores
hipotecarios del SHD, deberán ser utilizados para pagar la deuda generada
por la adquisición de la cartera, conforme a esta Ley.
Artículo 5°.- La reestructuración de los créditos hipotecarios
deberá ser realizada por los prestatarios dentro de los ciento ochenta días
de vigencia de la presente Ley. En caso contrario, los prestatarios
afectados perderán los beneficios otorgados por esta Ley, debiendo, en
consecuencia, iniciarse los trámites judiciales para recuperar la cartera
hipotecaria conforme a las cláusulas y condiciones del contrato original.
Artículo 6°.- La formalización de la reestructuración de los
créditos hipotecarios por escritura pública, se realizará de acuerdo con lo
establecido en la Ley N° 903/96, Artículo 118.
Artículo 7°.- Las carteras hipotecarias que aún no hayan sido
transferidas por escritura pública al CONAVI/BNV , por las Instituciones
Financieras de Intermediación (IFIs) a tenor de lo dispuesto en la Ley N°
1.741/01, deberán hacerlo en un plazo no mayor de sesenta días. Las
transferencias de estas carteras se formalizarán ante la Escribanía Mayor
de Gobierno y estarán exoneradas de todo tributo, tasas judiciales y
especiales y honorarios, tanto para el CONAVI/BNV como para las IFIs.
Artículo 8°.- Se autoriza al CONAVI/BNV a conceder quitas del 15%
(quince por ciento) sobre el saldo de deuda recalculado de acuerdo con el
procedimiento establecido en la presente Ley, a los prestatarios que
realicen la cancelación total de sus créditos hipotecarios en forma
anticipada.
Artículo 9°.- Los aspectos no especificados en la presente Ley, se
regirán por las especificaciones contenidas en las Leyes N°s. 1741/01 y
2026/02.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a siete días del mes de julio del año dos mil cinco,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford Ada
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 21 de julio de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda