Ley 2639
DISPOSICIONES SOBRE LA POLITICA RELATIVA A LA CARGA DE GAS LICUADO DE
PETROLEO EN VEHICULOS AUTOMOTORES Y GARRAFAS DE USO DOMESTICO EN
ESTACIONES DE SERVICIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
De los objetivos y modo de aplicación de la presente Ley
Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objetivo reglamentar la
carga de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en vehículos automotores y garrafas
de uso doméstico en las estaciones de servicio.
Artículo 2º.- Se autoriza la carga de GLP en garrafas de uso
doméstico en las estaciones de GLP habilitadas por el Ministerio de
Industria y Comercio, exclusivamente a consumidores finales del producto,
observando los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos
siguientes.
En ningún caso, se permitirá la carga de GLP en garrafa de uso
doméstico en estaciones de servicio o instalaciones ubicadas en las
inmediaciones de centros de enseñanza, edificios, oficinas públicas,
iglesias, arsenales, centros asistenciales de salud, estadios y áreas
comerciales que congreguen a más de cien personas, como centros de compras,
restaurantes, cines, hoteles o cualquier otro lugar con alta concentración
de personas.
Artículo 3º.- Estas garrafas, antes de ser habilitadas para su
carga en las estaciones de servicio, deberán ser verificadas técnicamente
por una empresa verificadora habilitada por el Ministerio de Industria y
Comercio, la cual deberá remitir mensualmente al Ministerio de Industria y
Comercio (MIC) y al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)
el listado de garrafas verificadas y el resultado de los ensayos de
verificación de los recipientes.
Las estaciones de servicio de GLP deberán contar con un parque mínimo
de veinte garrafas.
Artículo 4º.- Para la instalación de los tanques fijos de GLP
destinados a la carga de garrafas de uso doméstico ubicados en las
estaciones de servicio, deberán observarse las medidas de seguridad
previstas en la Norma Paraguaya NP 1601796 dictada por el INTN, o la que en
el futuro la sustituya o complemente, además de las establecidas en la
presente Ley.
Los mencionados y las demás instalaciones de las estaciones de GLP
deberán contar con un dispositivo de corte automático de carga, que
garantice la carga de GLP en las garrafas al 80% (ochenta por ciento) de su
capacidad de agua.
Artículo 5º.- Las estaciones de servicio de GLP, para cargar
garrafas de uso doméstico, deberán contar con dispositivos que no emitan
chispas, con un gabinete metálico de protección del punto de carga de la
garrafa, diseñado funcional y estructuralmente para el efecto y en
condiciones de soportar situaciones accidentales, que cuente con un sistema
integrado de extracción de gases y sistema eléctrico antiexplosivo.
Igualmente, con protección perimetral vertical, a fin de evitar el ingreso
accidental de vehículos al sitio de expendio; una balanza calibrada por el
INTN, y una tabla de conversión de kilos a litros de GLP para los casos en
que el consumidor desee verificar el peso de cargas parciales de GLP.
Artículo 6º.- Durante el procedimiento de carga de garrafas de uso
doméstico en las estaciones de GLP, deberán cumplirse las siguientes
etapas:
a) llenar con GLP sólo aquellos envases que cumplan con las
normas mencionadas en los artículos anteriores, y que estén
debidamente habilitados de acuerdo con los reglamentos del MIC;
b) las garrafas en mal estado o con habilitación vencida deberán
ser sustituidas por otras habilitadas, retiradas de circulación y
remitidas a las empresas verificadoras autorizadas por el MIC para su
reparación, rehabilitación o su destrucción si corresponde, de acuerdo
con la reglamentación;
c) verificación del operador o sus dependientes con el usuario
de que se entreguen las garrafas cargadas, sin pérdidas de gas y con
tapón de seguridad a la salida de las válvulas.
Artículo 7º.- En las estaciones de servicio de GLP, deberán
instalarse carteles instructivos para información del usuario, sobre las
precauciones de seguridad en cuanto a la inspección, carga correcta y
verificación final.
Artículo 8º.- Las estaciones de servicio de GLP deberán ser
habilitadas por la autoridad de aplicación y estarán sujetas a
inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida efectuar la
Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar cualquier
medida tendiente a proteger la seguridad pública y el medio ambiente, para
garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas
técnicas y la presente Ley.
CAPITULO II
De las autoridades de aplicación de la presente Ley
Artículo 9º.- A los efectos de la aplicación, fiscalización y
aplicación de sanciones de la presente Ley, son autoridades:
a) el Ministerio de Industria y Comercio;
b) el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.
Artículo 10.- Corresponderá al Ministerio de Industria y Comercio
el control de la fiel ejecución de las disposiciones establecidas en la
presente Ley, a través de sus organismos pertinentes y establecer los
mecanismos de sanción de las infracciones cometidas en la aplicación de la
presente Ley y la aplicación de aquéllas.
Artículo 11.- Corresponderá al Instituto Nacional de Tecnología y
Normalización:
a) el control y habilitación de las instalaciones de estaciones
de servicio de GLP;
b) el control y fiscalización de los procedimientos con relación
a la venta de este producto;
c) el control de los medidores volumétricos de los surtidores de
GLP y balanzas para el pesado de las garrafas, dentro de los
parámetros vigentes para el GLP;
d) remitir al Ministerio de Industria y Comercio los casos de
infracciones cometidas en la aplicación de la presente Ley y sus
normas reglamentarias.
CAPITULO III
De las sanciones
Artículo 12.- Las sanciones previstas en este Capítulo se
establecen para las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley,
sin perjuicio a las acciones penales y/o civiles que pudieran corresponder
en cada caso.
Artículo 13.- Para la imposición de sanción a la transgresión de
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, se atenderá a los
siguientes criterios:
a) naturaleza de la infracción;
b) gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;
d) subsanación de la infracción por iniciativa propia;
e) reincidencia en las transgresiones.
Artículo 14.- Los operadores de las estaciones de servicio de GLP
habilitadas para el efecto de la presente Ley y las personas físicas
sometidas al ámbito de aplicación de la misma, serán responsables de
contravenciones a la presente Ley y o sus reglamentaciones, siendo pasibles
de las siguientes sanciones:
Multas de cincuenta hasta quinientos jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la República, previo sumario administrativo en
el caso de las estaciones de servicio si se comprobase la transgresión a
las disposiciones citadas en esta Ley.
Artículo 15.- En los casos de reincidencias en las transgresiones
previstas en la presente Ley, las multas aplicadas deberán ser duplicadas.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 16.- Quedan vigentes en su totalidad las resoluciones del
Ministerio de Industria y Comercio, las normas del INTN, así como las
normativas que lo hayan sustituido o complementen, en todo lo que no se
contraponga expresamente a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo deberá dictar las normas
reglamentarias pertinentes a través de sus organismos respectivos en el
plazo máximo de ciento ochenta días de la fecha de promulgación de esta
Ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce
días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a catorce días del mes de julio del
año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 2) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford Ada
Fátima Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 9 de agosto de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Raúl Vera Bogado
Ministro de Industria y Comercio