Ley 2640
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2640/2005
QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
Artículo 1°.- Creación, características y régimen jurídico de la
Entidad.
Créase la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada
AFD, como persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, para
que desempeñe las funciones como:
a) única banca pública de segundo piso;
b) único organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones
para la financiación de proyectos y programas de desarrollo a través de la
actividad de intermediación financiera del Estado, que cuenten con la
garantía del Estado paraguayo; y,
c) único canal de préstamos del sector público a las entidades de
intermediación financiera de primer piso públicas y privadas, cooperativas
supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo del
Paraguay (INCOOP) y otras entidades creadas por Ley, en adelante
denominadas IFIs. La AFD se relacionará con el Poder Ejecutivo por medio
del Ministerio de Hacienda.
La AFD se regirá en todo lo no expresamente previsto en la presente
ley, por la Ley Nº 861/96, General de Bancos, Financieras y otras Entidades
de Crédito, y estará sometida a la supervisión de la Superintendencia de
Bancos. A la AFD no le serán aplicables el Artículo 54 de la Ley Nº 861/96
"General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito" y la
Resolución Nº 8 del 27 de noviembre del 2003, del Banco Central del
Paraguay y sus modificaciones en caso que existieren.
Para la obtención de otros recursos la AFD podrá, por resolución del
Directorio, emitir bonos en moneda nacional o extranjera con garantía del
Estado, previa autorización del Congreso Nacional en cada caso. Los bonos
podrán ser ofrecidos incluso a la suscripción pública a través de la Bolsa
de Valores.
Las operaciones que la AFD realice con las entidades financieras
intermediarias (IFIs) constituirán créditos privilegiados respecto de las
demás operaciones realizadas por las IFIs, debiendo registrarse en sus
estados contables en forma separada del resto de sus operaciones.
Artículo 2°.- Duración, Domicilio y Competencia.
La AFD tendrá duración indefinida y su domicilio legal en la
ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. Serán competentes
los tribunales de la ciudad de Asunción en los juicios de cualquier
naturaleza en que la AFD sea parte.
Artículo 3°.- Objeto social.
La AFD tendrá por objeto otorgar crédito para complementar la
estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera de
primer piso, cooperativas y otras entidades creadas por Ley, con el fin de
posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y
largo plazo a través de dichas entidades, con fondos externos o internos
provenientes de préstamos concedidos con garantía del Estado paraguayo, de
donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital propio
y recursos financieros obtenidos con la emisión de bonos.
También traspasará fondos de asistencia técnica que pudieran existir
asociados a dichos programas por medio de fideicomisos constituidos a ese
efecto y administrados por la AFD, quien actuará como fiduciario.
Artículo 4°.- Del Capital.
El capital autorizado de la AFD, es de G. 250.000.000.000 (doscientos
cincuenta mil millones de guaraníes), que se mantendrá a valores constantes
y será actualizado anualmente al cierre del ejercicio financiero, en
función del Indice General de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el
Banco Central del Paraguay.
El capital integrado de la AFD podrá incrementarse por decisión del
Directorio de la AFD con recursos provenientes de:
a) Aportes del Estado;
b) Donaciones o aportes especiales provenientes de entidades
nacionales, extranjeras o internacionales;
c) Capitalización de reservas y utilidades;
d) El patrimonio neto de las entidades financieras públicas de segundo
piso cuya disolución se dispone por esta ley.
Artículo 5°.- Canalización de recursos y destino de los fondos.
La administración de los fondos de la AFD se realizará exclusivamente
mediante su adjudicación a las IFIs, que, además de cumplir con estándares
prudenciales equivalentes a los vigentes para las entidades controladas por
la Superintendencia de Bancos, acrediten el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el reglamento de crédito de la AFD. Dicha adjudicación se
hará a través de sistemas competitivos de adjudicación, conforme al régimen
previsto en el Artículo 17 de esta ley.
Los fondos de la AFD adjudicados a las IFIs solo podrán destinarse a:
a) Proyectos de desarrollo rural;
b) Créditos para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MPYMES);
c) Creación y desarrollo empresarial, con énfasis en empresas pequeñas
y medianas;
d) Exportaciones de bienes y servicios, e importaciones de bienes de
capital a mediano y largo plazo, especialmente para pequeñas y medianas
empresas;
e) Proyectos para el desarrollo del Turismo;
f) Proyectos de inversión en infraestructuras básicas, realizadas por
el sector privado, o adjudicados a éste para su ejecución; y,
g) Desarrollo de programas habitacionales, urbanísticos y demás
acciones orientadas a reducir el déficit habitacional.
La AFD obligatoriamente deberá proveer fondos para financiar
Programas Habitacionales, Viviendas Individuales, Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas.
Las IFIs adjudicatarias no podrán, con recursos de la AFD, otorgar
préstamos al Estado, municipios o entidades del sector público.
Artículo 6°.- Operaciones prohibidas.
La AFD no podrá:
a) Depositar sus fondos en una entidad distinta al Banco Central del
Paraguay;
b) Prestar o transferir sus recursos propios o los que administre en
los programas de desarrollo, bajo cualquier forma o modalidad, directa o
indirectamente, al Estado y demás instituciones públicas, excepto a las
instituciones financieras públicas, en los términos contenidos en esta ley;
c) Captar depósitos del público o contraer deudas de cualquier clase
distintas a las contempladas en el Artículo 3° de la presente ley;
d) Otorgar avales o garantías a favor de terceros;
e) Participar en el mercado financiero con productos derivados;
f) Prestar en divisas, salvo para la financiación de proyectos que las
generen en cuantía suficiente para su repago;
g) Adquirir activos fijos, excepto lo indispensable para su
funcionamiento, pero podrá adquirir y reponer los bienes muebles
indispensables para el logro de sus objetivos;
h) Prestar en forma directa asistencia técnica a los prestatarios
finales;
i) En general realizar cualquier actividad propia de las entidades de
intermediación financiera distintas a las autorizadas en la presente ley.
Artículo 7°.- Dirección y Administración.
La AFD estará administrada por un Directorio integrado por un
Presidente y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo.
El Presidente durará cinco años en sus funciones. Los miembros del
primer Directorio, en su primera sesión, establecerán por sorteo un orden
de sustitución anual de sus miembros a razón de uno por año. Los Directores
nombrados en su sustitución y los subsiguientes durarán cinco años en sus
funciones, El Presidente y los Directores podrán ser nombrados por un
período adicional.
Los integrantes del Directorio deberán ser de nacionalidad paraguaya,
probos e idóneos, con experiencia mínima de diez años en cargos ejecutivos
de dirección y en materia financiera, económica o bancaria. Su remuneración
no podrá ser superior a la de los miembros del Directorio del Banco Central
del Paraguay. Sus miembros no podrán desempeñar ningún otro cargo, con
excepción de la docencia, ni cumplir ninguna otra función, sea ésta
gratuita o remunerada, nacional o internacional, pública o privada.
Artículo 8°.- Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de
los miembros del Directorio.
Además de lo previsto en la Ley Nº 861/96 "General de Bancos,
Financieras y otras Entidades de Crédito", Artículo 36, se aplicará en esta
materia lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 489/95 "Orgánica
del Banco Central del Paraguay".
Sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las
leyes, regirá en esta materia lo dispuesto en el Artículo 38 y en el
Capítulo II del Título VII, ambos de la Ley "General de Bancos, Financieras
y otras Entidades de Crédito"; el Artículo 1111 del Código Civil y el
Capítulo VIII de la Ley "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Los directores de la AFD deberán guardar confidencialidad en relación
con la gestión de AFD. El incumplimiento será calificado como falta grave a
los fines de su sanción, de conformidad a lo establecido en el Capítulo
VIII de la Ley "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Artículo 9°.- Cesantía de los miembros del Directorio.
El presidente y los directores cesarán en sus cargos por las
siguientes causas:
a) expiración del plazo;
b) renuncia; y,
c) remoción del cargo por disposición del Poder Ejecutivo.
Artículo 10.- Del Directorio.
Las reuniones del Directorio serán convocadas por el Presidente, o a
pedido de por lo menos dos de sus miembros, y sesionarán validamente con el
quórum de tres miembros titulares, por lo menos dos veces por semana, o
cuantas veces sean necesarias y sus Resoluciones serán adoptadas por simple
mayoría. El Presidente, tiene derecho a voto, y en caso de empate, decide
con su doble voto. El Directorio tendrá las facultades que le sean
otorgadas vía reglamentaria, entre las que se incluirán:
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes relativas a
sus funciones, así como su propio reglamento;
b) crear la estructura orgánica de la AFD dentro de las limitaciones
establecidas en esta ley;
c) aprobar el presupuesto anual, los estados patrimoniales,
económicos, financieros y la Memoria de la AFD;
d) definir las políticas, programas y procedimientos para las
actividades de la AFD, aprobar los manuales administrativos y operativos;
e) autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase de
cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de acciones
judiciales, otorgando los poderes generales o especiales suficientes y
constituir servidumbre, como sujeto activo o pasivo, y en general efectuar
todos los actos que de acuerdo a la ley requieren poder especial; y,
f) ejercer las demás facultades que correspondan al objeto de la
presente ley, conforme a lo establecido en su Artículo 3º.
Artículo 11.- Atribuciones del Presidente del Directorio.
El Presidente ejercerá la representación legal de la AFD para todos
los efectos y será también Gerente General de la AFD. Podrá conferir o
revocar poderes o mandatos y suscribir con otro miembro del Directorio
autorizado a tal fin, las obligaciones, los contratos u otros instrumentos
y documentos necesarios para la gestión de la entidad.
El Presidente, en caso de permiso o ausencia, será reemplazado por un
miembro del Directorio por el tiempo que dura la ausencia. En caso de
renuncia o cesantía del Presidente u otro miembro del Directorio será
reemplazado por otra persona que será designada por el Poder Ejecutivo para
el cargo por todo el tiempo que le reste del período.
Artículo 12.- Control y auditoría.
La AFD contará con un síndico, el que será designado por la
Contraloría General de la República con cargo al presupuesto de esta
última.
La AFD será sometida a auditoría externa cada 12 meses respecto a su
gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido
por la Contraloría General de la República. La auditoria externa será
contratada por el Directorio de la entidad por medio de una licitación
pública internacional. Una misma empresa auditora no podrá auditarla por
más de dos ejercicios seguidos.
Artículo 13.- Presupuesto anual, contabilidad por programas y
rendición de cuentas.
La AFD presentará anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo para su
inclusión en la Ley de Presupuesto General de la Nación. La AFD elaborará
sus estados financieros, de conformidad con la normativa bancaria y, con
independencia de sus obligaciones contables derivadas de ésta, llevará una
contabilidad separada por cada uno de los programas que administre,
posibilitando el control detallado de la ejecución de cada uno de ellos.
La AFD deberá adecuarse a las normas prudenciales que la
Superintendencia de Bancos dicte para la evaluación de gestión de riesgos,
en las condiciones establecidas por esta ley y su reglamentación estará
sujeto a un límite máximo en la financiación de sus gastos, que será fijado
en el reglamento de la presente ley.
La AFD rendirá cuentas de su gestión auditada anualmente al Poder
Ejecutivo, y por su intermedio, al Honorable Congreso de la Nación mediante
una memoria anual de actividades.
Artículo 14.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay.
La AFD depositará en el Banco Central del Paraguay los recursos en
moneda nacional o extranjera que administre. Dichos depósitos generarán
intereses a la tasa media de remuneraciones de las colocaciones de sus
reservas internacionales, para los depósitos en moneda extranjera y a la
tasa pasiva promedio del mercado, para los depósitos en moneda nacional.
El Banco Central del Paraguay prestará a la AFD los servicios de caja
y depósito. La AFD pagará por estos servicios al Banco Central del
Paraguay. Las operaciones cambiarias entre ambas instituciones se
efectuarán al tipo de cambio vendedor del día.
Artículo 15.- Intereses generados a favor de la AFD.
Con carácter general, las tasas de interés que fije la Agencia
Financiera de Desarrollo (AFD) para el repaso de fondos a las entidades de
intermediación financiera serán suficientes para cubrir todos sus costos
administrativos y financieros. Con el fin de cubrir riesgos propios de su
gestión, la Agencia Financiera de Desarrollo destinará sus posibles
beneficios a un Fondo de Reserva. Las tasas de interés, que en todo caso
seguirán una tasa de referencia de largo plazo, podrán incorporar márgenes
operativos diferenciales de sus respectivos programas en función del
destino de sus fondos de acuerdo con el Artículo 5° de la presente ley.
Artículo 16.- Obligaciones de las entidades adjudicatarias.
Las entidades que intermedien fondos adjudicados por la AFD son
responsables ante ésta por el riesgo del crédito y de mercado y, en caso de
financiación de proyectos que generen divisas para su repago, por la
devolución en la misma moneda en la que recibió los recursos. El
incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de crédito de la
AFD, conllevará la obligación de la devolución inmediata del capital e
intereses por parte de la entidad y la suspensión de su participación en
los programas de la AFD durante tres años.
Artículo 17.- Condiciones de adjudicación de recursos.
La AFD establecerá y publicará las bases para las colocaciones de
fondos, utilizando factores objetivos de selección y procedimientos de
participación, competitivos y transparentes, que busquen la equidad por
proyectos y programas, que excluyan cualquier tipo de exigencia que pueda
significar dar condiciones preferenciales a algún intermediario, o grupo de
intermediarios, frente a los demás.
Las bases de colocación indicarán, entre otros, el monto de fondos a
adjudicar y las condiciones de plazo y tasa a que serán adjudicados a los
intermediarios financieros, para su administración.
Para la equidad en su evaluación, la AFD tomará en consideración,
además de otros criterios, el Capital Integrado y el nivel de relación
Activo/Patrimonio (Artículo 56 Ley N° 861/96) de las IFIs propuestas.
CAPITULO II
DE LA REESTRUCTURACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE SEGUNDO
PISO Y DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 18.- Reestructuración Bancaria.
Facultase al Poder Ejecutivo a realizar actos de administración y
disposición, y a celebrar actos jurídicos necesarios o convenientes para el
mejor cumplimiento del propósito de ésta ley.
Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las medidas y
decisiones administrativas que se dispongan en materia de reestructuración
y racionalización de los activos y pasivos de las entidades y unidades a
que se refiere el Artículo 22 de esta ley. Los activos y pasivos, así como
todo tipo de derechos, obligaciones o contingencias de las que fueran
titulares dichas entidades y unidades se valorarán e incluirán en un
inventario y en un balance agregado, para su posterior venta, liquidación o
traspaso a la AFD.
Las transferencias se realizarán tomando como criterio el tipo de
operación, las características operativas de cada entidad y de la AFD, y la
calidad de los activos. Se podrán autorizar agrupaciones de activos y
pasivos contenidos en dicho balance agregado, para su transferencia como un
todo a personas jurídicas.
Las liquidaciones podrán ser realizadas a través de fideicomisos cuya
gestión haya sido licitada internacionalmente y que se extingan tras un
plazo máximo de gestión de 24 meses.
Las transferencias, las ventas o liquidaciones que se efectúen de las
instituciones citadas que requieran de escritura pública, se harán por la
Escribanía Mayor de Gobierno y estarán exentas de todo tipo de tributo,
tasa, contribución o aranceles de registro.
Todo el proceso de transferencias, ventas y liquidaciones contemplado
en este capítulo será fiscalizado por la Contraloría General de la
República.
Artículo 19.- Renegociación de los Convenios Internacionales.
Autorízase al Poder Ejecutivo a renegociar y/o reestructurar con las
entidades internacionales y con terceros Estados los convenios que prevean
el otorgamiento de crédito a las entidades previstas en el Artículo 22 de
esta ley, en los términos y condiciones establecidos en la misma.
En caso de que dichas Entidades o Estados, o alguno de ellos, deseen
mantener las condiciones inicialmente acordadas, el Ministerio de Hacienda
será responsable de su ejecución, a través de la Unidad de Supervisión de
Proyectos de Desarrollo de Entidades Internacionales.
CAPITULO III
REGIMEN ESPECIAL, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 20.- Instrumento de ejecución y privilegio especial.
A los efectos del cobro vía Judicial ante los estrados judiciales,
como título que trae aparejada ejecución, el certificado de estado de
cuenta deberá ser firmado por el Presidente y un miembro del Directorio
designado para el efecto. Todas las acciones para reclamar el pago de los
préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años.
Artículo 21.- Reglamentaciones y entrada en vigencia.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley que entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación. La AFD creada por esta ley
entrará a operar en un plazo máximo de un año contados a partir de la
vigencia de esta ley.
Artículo 22.- Disolución, liquidación de entidades y unidades.
Derogaciones.
Las entidades y unidades que a continuación se citan en este artículo,
quedarán extinguidas de pleno derecho desde el momento de inicio de las
operaciones de la AFD:
a) Fondo de Desarrollo Campesino (FDC);
b) Fondo de Desarrollo Industrial (FDI);
c) Unidad Técnica Ejecutora de Proyectos del Banco Central del
Paraguay (UTEP-BCP);
El Poder Ejecutivo nombrará a partir de la vigencia de esta ley, y por
un período improrrogable de transición no superior a un año, a un director
a cargo de cada una de las mencionadas instituciones, que remplazará a los
órganos de dirección y administración de dichas entidades quienes quedarán
cesantes. El Director no podrá iniciar operaciones o actividades que le
sean prohibidas por el reglamento de la presente ley. El Director designado
para el Fondo de Desarrollo Campesino continuará con las operaciones
normales de la Institución durante el período de transición, aunque
evitando ampliar la cartera de clientes con nuevas incorporaciones.
Aquellos funcionarios permanentes del Fondo de Desarrollo Campesino
que no sean recontratados en los seis meses posteriores al inicio de las
operaciones de la AFD, serán indemnizados apropiadamente de acuerdo a lo
establecido por las leyes laborales vigentes.
El Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) quedará extinguido de pleno
derecho desde la promulgación de la presente ley, pasando íntegramente al
CONAVI sus activos, pasivos y sus asignaciones previstas en la Ley de
Presupuesto General de la Nación vigente, incluyendo el Anexo del Personal.
El CONAVI continuará cumpliendo todas las funciones a su cargo, exceptuando
cualquier tipo de financiación para el sector habitacional. Los programas
de crédito hipotecario en ejecución podrán continuar por el término de tres
años de promulgada la presente ley.
Todo proceso de control, supervisión, intervención y/o resolución para
las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, vigente o futuro a
cargo del BANAVI, serán responsabilidad de la Superintendencia de Bancos, a
partir de la promulgación de la presente ley.
Una vez completados los procesos de transferencia, venta, o de
liquidación de las entidades mencionadas quedan derogadas las siguientes
disposiciones:
a) Ley Nº 128/91 del 9 de enero del año 1992, "Que crea el Fondo de
Desarrollo Campesino";
b) Ley Nº 206 del año 1993, "Que modifica la Ley Nº 128/91, Que crea
el Fondo de Desarrollo Campesino";
c) Decreto Nº 1.562 del año 1993 "Por el cual se crea el Fondo de
Desarrollo Industrial";
d) Decreto Nº 7.123 del año 1994 "Por el cual se modifica el Decreto
Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial";
e) Decreto Nº 2.110 del año 1999 "Por el cual se modifican los
Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 7.123/94, Que modifica los Artículos 1º y
4º del Decreto Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial
(FDI)";
f) Decreto Nº 5.548 del año 1999 "Por el cual se modifica el Artículo
4º y se dejan sin efecto los Artículos 5º, 7º y 8º del Decreto Nº 2.110 de
fecha 4 de marzo de 1999, Por el cual se modifican los Artículos 1º y 2º
del Decreto Nº 7.123/94, Que modifica los Artículos 1º y 4º del Decreto Nº
1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial (FDI)";
g) Decreto Nº 6.480 del año 1999 "Por el cual se modifican los
Artículos 2º, 4º, 6º y 7º y se deroga el Artículo 5º del Decreto Nº 2.110
de fecha 4 de marzo de 1999";
El Decreto Nº 20.264/03 "Por el cual se crea el Consejo para la
reestructuración de las Instituciones Financieras del Sector Público",
quedará derogado desde la entrada en vigencia de la presente ley.
En lo que respecta a la Ley N° 79/92 "Que aprueba con modificaciones
el Decreto Nº 27 de fecha 24 de marzo de 1992, por el cual se dispone la
extinción del Instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo, y se modifican y
amplían disposiciones de las Leyes Nºs. 325/71 y 118/90", quedan derogadas
las disposiciones específicamente afectadas por la presente ley.
Quedan derogadas, además, todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en esta ley.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de julio del
año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207
numeral 3) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Víctor Oscar González Drakeford Ada Fátima
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 27de julio de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda