Ley 2640

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2640/2005<br /> QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO<br /> Artículo 1°.- Creación, características y régimen jurídico de la<br /> Entidad.<br /> Créase la Agencia Financiera de Desarrollo, en adelante denominada<br /> AFD, como persona jurídica de derecho público, autónoma y autárquica, para<br /> que desempeñe las funciones como:<br /> a) única banca pública de segundo piso;<br /> b) único organismo ejecutor de los convenios de préstamos o donaciones<br /> para la financiación de proyectos y programas de desarrollo a través de la<br /> actividad de intermediación financiera del Estado, que cuenten con la<br /> garantía del Estado paraguayo; y,<br /> c) único canal de préstamos del sector público a las entidades de<br /> intermediación financiera de primer piso públicas y privadas, cooperativas<br /> supervisadas y reguladas por el Instituto Nacional de Cooperativismo del<br /> Paraguay (INCOOP) y otras entidades creadas por Ley, en adelante<br /> denominadas IFIs. La AFD se relacionará con el Poder Ejecutivo por medio<br /> del Ministerio de Hacienda.<br /> La AFD se regirá en todo lo no expresamente previsto en la presente<br /> ley, por la Ley Nº 861/96, General de Bancos, Financieras y otras Entidades<br /> de Crédito, y estará sometida a la supervisión de la Superintendencia de<br /> Bancos. A la AFD no le serán aplicables el Artículo 54 de la Ley Nº 861/96<br /> "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito" y la<br /> Resolución Nº 8 del 27 de noviembre del 2003, del Banco Central del<br /> Paraguay y sus modificaciones en caso que existieren.<br /> Para la obtención de otros recursos la AFD podrá, por resolución del<br /> Directorio, emitir bonos en moneda nacional o extranjera con garantía del<br /> Estado, previa autorización del Congreso Nacional en cada caso. Los bonos<br /> podrán ser ofrecidos incluso a la suscripción pública a través de la Bolsa<br /> de Valores.<br /> Las operaciones que la AFD realice con las entidades financieras<br /> intermediarias (IFIs) constituirán créditos privilegiados respecto de las<br /> demás operaciones realizadas por las IFIs, debiendo registrarse en sus<br /> estados contables en forma separada del resto de sus operaciones.<br /> Artículo 2°.- Duración, Domicilio y Competencia.<br /> La AFD tendrá duración indefinida y su domicilio legal en la<br /> ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. Serán competentes<br /> los tribunales de la ciudad de Asunción en los juicios de cualquier<br /> naturaleza en que la AFD sea parte.<br /> Artículo 3°.- Objeto social.<br /> La AFD tendrá por objeto otorgar crédito para complementar la<br /> estructura de fondeo de las entidades de intermediación financiera de<br /> primer piso, cooperativas y otras entidades creadas por Ley, con el fin de<br /> posibilitar la ejecución de programas de desarrollo de corto, mediano y<br /> largo plazo a través de dichas entidades, con fondos externos o internos<br /> provenientes de préstamos concedidos con garantía del Estado paraguayo, de<br /> donaciones de terceros, de dotaciones presupuestarias, de su capital propio<br /> y recursos financieros obtenidos con la emisión de bonos.<br /> También traspasará fondos de asistencia técnica que pudieran existir<br /> asociados a dichos programas por medio de fideicomisos constituidos a ese<br /> efecto y administrados por la AFD, quien actuará como fiduciario.<br /> Artículo 4°.- Del Capital.<br /> El capital autorizado de la AFD, es de G. 250.000.000.000 (doscientos<br /> cincuenta mil millones de guaraníes), que se mantendrá a valores constantes<br /> y será actualizado anualmente al cierre del ejercicio financiero, en<br /> función del Indice General de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el<br /> Banco Central del Paraguay.<br /> El capital integrado de la AFD podrá incrementarse por decisión del<br /> Directorio de la AFD con recursos provenientes de:<br /> a) Aportes del Estado;<br /> b) Donaciones o aportes especiales provenientes de entidades<br /> nacionales, extranjeras o internacionales;<br /> c) Capitalización de reservas y utilidades;<br /> d) El patrimonio neto de las entidades financieras públicas de segundo<br /> piso cuya disolución se dispone por esta ley.<br /> Artículo 5°.- Canalización de recursos y destino de los fondos.<br /> La administración de los fondos de la AFD se realizará exclusivamente<br /> mediante su adjudicación a las IFIs, que, además de cumplir con estándares<br /> prudenciales equivalentes a los vigentes para las entidades controladas por<br /> la Superintendencia de Bancos, acrediten el cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en el reglamento de crédito de la AFD. Dicha adjudicación se<br /> hará a través de sistemas competitivos de adjudicación, conforme al régimen<br /> previsto en el Artículo 17 de esta ley.<br /> Los fondos de la AFD adjudicados a las IFIs solo podrán destinarse a:<br /> a) Proyectos de desarrollo rural;<br /> b) Créditos para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MPYMES);<br /> c) Creación y desarrollo empresarial, con énfasis en empresas pequeñas<br /> y medianas;<br /> d) Exportaciones de bienes y servicios, e importaciones de bienes de<br /> capital a mediano y largo plazo, especialmente para pequeñas y medianas<br /> empresas;<br /> e) Proyectos para el desarrollo del Turismo;<br /> f) Proyectos de inversión en infraestructuras básicas, realizadas por<br /> el sector privado, o adjudicados a éste para su ejecución; y,<br /> g) Desarrollo de programas habitacionales, urbanísticos y demás<br /> acciones orientadas a reducir el déficit habitacional.<br /> La AFD obligatoriamente deberá proveer fondos para financiar<br /> Programas Habitacionales, Viviendas Individuales, Micro, Pequeñas y<br /> Medianas Empresas.<br /> Las IFIs adjudicatarias no podrán, con recursos de la AFD, otorgar<br /> préstamos al Estado, municipios o entidades del sector público.<br /> Artículo 6°.- Operaciones prohibidas.<br /> La AFD no podrá:<br /> a) Depositar sus fondos en una entidad distinta al Banco Central del<br /> Paraguay;<br /> b) Prestar o transferir sus recursos propios o los que administre en<br /> los programas de desarrollo, bajo cualquier forma o modalidad, directa o<br /> indirectamente, al Estado y demás instituciones públicas, excepto a las<br /> instituciones financieras públicas, en los términos contenidos en esta ley;<br /> c) Captar depósitos del público o contraer deudas de cualquier clase<br /> distintas a las contempladas en el Artículo 3° de la presente ley;<br /> d) Otorgar avales o garantías a favor de terceros;<br /> e) Participar en el mercado financiero con productos derivados;<br /> f) Prestar en divisas, salvo para la financiación de proyectos que las<br /> generen en cuantía suficiente para su repago;<br /> g) Adquirir activos fijos, excepto lo indispensable para su<br /> funcionamiento, pero podrá adquirir y reponer los bienes muebles<br /> indispensables para el logro de sus objetivos;<br /> h) Prestar en forma directa asistencia técnica a los prestatarios<br /> finales;<br /> i) En general realizar cualquier actividad propia de las entidades de<br /> intermediación financiera distintas a las autorizadas en la presente ley.<br /> Artículo 7°.- Dirección y Administración.<br /> La AFD estará administrada por un Directorio integrado por un<br /> Presidente y cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo.<br /> El Presidente durará cinco años en sus funciones. Los miembros del<br /> primer Directorio, en su primera sesión, establecerán por sorteo un orden<br /> de sustitución anual de sus miembros a razón de uno por año. Los Directores<br /> nombrados en su sustitución y los subsiguientes durarán cinco años en sus<br /> funciones, El Presidente y los Directores podrán ser nombrados por un<br /> período adicional.<br /> Los integrantes del Directorio deberán ser de nacionalidad paraguaya,<br /> probos e idóneos, con experiencia mínima de diez años en cargos ejecutivos<br /> de dirección y en materia financiera, económica o bancaria. Su remuneración<br /> no podrá ser superior a la de los miembros del Directorio del Banco Central<br /> del Paraguay. Sus miembros no podrán desempeñar ningún otro cargo, con<br /> excepción de la docencia, ni cumplir ninguna otra función, sea ésta<br /> gratuita o remunerada, nacional o internacional, pública o privada.<br /> Artículo 8°.- Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de<br /> los miembros del Directorio.<br /> Además de lo previsto en la Ley Nº 861/96 "General de Bancos,<br /> Financieras y otras Entidades de Crédito", Artículo 36, se aplicará en esta<br /> materia lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 489/95 "Orgánica<br /> del Banco Central del Paraguay".<br /> Sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas por las<br /> leyes, regirá en esta materia lo dispuesto en el Artículo 38 y en el<br /> Capítulo II del Título VII, ambos de la Ley "General de Bancos, Financieras<br /> y otras Entidades de Crédito"; el Artículo 1111 del Código Civil y el<br /> Capítulo VIII de la Ley "Orgánica del Banco Central del Paraguay".<br /> Los directores de la AFD deberán guardar confidencialidad en relación<br /> con la gestión de AFD. El incumplimiento será calificado como falta grave a<br /> los fines de su sanción, de conformidad a lo establecido en el Capítulo<br /> VIII de la Ley "Orgánica del Banco Central del Paraguay".<br /> Artículo 9°.- Cesantía de los miembros del Directorio.<br /> El presidente y los directores cesarán en sus cargos por las<br /> siguientes causas:<br /> a) expiración del plazo;<br /> b) renuncia; y,<br /> c) remoción del cargo por disposición del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 10.- Del Directorio.<br /> Las reuniones del Directorio serán convocadas por el Presidente, o a<br /> pedido de por lo menos dos de sus miembros, y sesionarán validamente con el<br /> quórum de tres miembros titulares, por lo menos dos veces por semana, o<br /> cuantas veces sean necesarias y sus Resoluciones serán adoptadas por simple<br /> mayoría. El Presidente, tiene derecho a voto, y en caso de empate, decide<br /> con su doble voto. El Directorio tendrá las facultades que le sean<br /> otorgadas vía reglamentaria, entre las que se incluirán:<br /> a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes relativas a<br /> sus funciones, así como su propio reglamento;<br /> b) crear la estructura orgánica de la AFD dentro de las limitaciones<br /> establecidas en esta ley;<br /> c) aprobar el presupuesto anual, los estados patrimoniales,<br /> económicos, financieros y la Memoria de la AFD;<br /> d) definir las políticas, programas y procedimientos para las<br /> actividades de la AFD, aprobar los manuales administrativos y operativos;<br /> e) autorizar la tramitación judicial o extrajudicial de toda clase de<br /> cuestiones jurídicas, promover y contestar toda clase de acciones<br /> judiciales, otorgando los poderes generales o especiales suficientes y<br /> constituir servidumbre, como sujeto activo o pasivo, y en general efectuar<br /> todos los actos que de acuerdo a la ley requieren poder especial; y,<br /> f) ejercer las demás facultades que correspondan al objeto de la<br /> presente ley, conforme a lo establecido en su Artículo 3º.<br /> Artículo 11.- Atribuciones del Presidente del Directorio.<br /> El Presidente ejercerá la representación legal de la AFD para todos<br /> los efectos y será también Gerente General de la AFD. Podrá conferir o<br /> revocar poderes o mandatos y suscribir con otro miembro del Directorio<br /> autorizado a tal fin, las obligaciones, los contratos u otros instrumentos<br /> y documentos necesarios para la gestión de la entidad.<br /> El Presidente, en caso de permiso o ausencia, será reemplazado por un<br /> miembro del Directorio por el tiempo que dura la ausencia. En caso de<br /> renuncia o cesantía del Presidente u otro miembro del Directorio será<br /> reemplazado por otra persona que será designada por el Poder Ejecutivo para<br /> el cargo por todo el tiempo que le reste del período.<br /> Artículo 12.- Control y auditoría.<br /> La AFD contará con un síndico, el que será designado por la<br /> Contraloría General de la República con cargo al presupuesto de esta<br /> última.<br /> La AFD será sometida a auditoría externa cada 12 meses respecto a su<br /> gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido<br /> por la Contraloría General de la República. La auditoria externa será<br /> contratada por el Directorio de la entidad por medio de una licitación<br /> pública internacional. Una misma empresa auditora no podrá auditarla por<br /> más de dos ejercicios seguidos.<br /> Artículo 13.- Presupuesto anual, contabilidad por programas y<br /> rendición de cuentas.<br /> La AFD presentará anualmente su presupuesto al Poder Ejecutivo para su<br /> inclusión en la Ley de Presupuesto General de la Nación. La AFD elaborará<br /> sus estados financieros, de conformidad con la normativa bancaria y, con<br /> independencia de sus obligaciones contables derivadas de ésta, llevará una<br /> contabilidad separada por cada uno de los programas que administre,<br /> posibilitando el control detallado de la ejecución de cada uno de ellos.<br /> La AFD deberá adecuarse a las normas prudenciales que la<br /> Superintendencia de Bancos dicte para la evaluación de gestión de riesgos,<br /> en las condiciones establecidas por esta ley y su reglamentación estará<br /> sujeto a un límite máximo en la financiación de sus gastos, que será fijado<br /> en el reglamento de la presente ley.<br /> La AFD rendirá cuentas de su gestión auditada anualmente al Poder<br /> Ejecutivo, y por su intermedio, al Honorable Congreso de la Nación mediante<br /> una memoria anual de actividades.<br /> Artículo 14.- Relaciones con el Banco Central del Paraguay.<br /> La AFD depositará en el Banco Central del Paraguay los recursos en<br /> moneda nacional o extranjera que administre. Dichos depósitos generarán<br /> intereses a la tasa media de remuneraciones de las colocaciones de sus<br /> reservas internacionales, para los depósitos en moneda extranjera y a la<br /> tasa pasiva promedio del mercado, para los depósitos en moneda nacional.<br /> El Banco Central del Paraguay prestará a la AFD los servicios de caja<br /> y depósito. La AFD pagará por estos servicios al Banco Central del<br /> Paraguay. Las operaciones cambiarias entre ambas instituciones se<br /> efectuarán al tipo de cambio vendedor del día.<br /> Artículo 15.- Intereses generados a favor de la AFD.<br /> Con carácter general, las tasas de interés que fije la Agencia<br /> Financiera de Desarrollo (AFD) para el repaso de fondos a las entidades de<br /> intermediación financiera serán suficientes para cubrir todos sus costos<br /> administrativos y financieros. Con el fin de cubrir riesgos propios de su<br /> gestión, la Agencia Financiera de Desarrollo destinará sus posibles<br /> beneficios a un Fondo de Reserva. Las tasas de interés, que en todo caso<br /> seguirán una tasa de referencia de largo plazo, podrán incorporar márgenes<br /> operativos diferenciales de sus respectivos programas en función del<br /> destino de sus fondos de acuerdo con el Artículo 5° de la presente ley.<br /> Artículo 16.- Obligaciones de las entidades adjudicatarias.<br /> Las entidades que intermedien fondos adjudicados por la AFD son<br /> responsables ante ésta por el riesgo del crédito y de mercado y, en caso de<br /> financiación de proyectos que generen divisas para su repago, por la<br /> devolución en la misma moneda en la que recibió los recursos. El<br /> incumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de crédito de la<br /> AFD, conllevará la obligación de la devolución inmediata del capital e<br /> intereses por parte de la entidad y la suspensión de su participación en<br /> los programas de la AFD durante tres años.<br /> Artículo 17.- Condiciones de adjudicación de recursos.<br /> La AFD establecerá y publicará las bases para las colocaciones de<br /> fondos, utilizando factores objetivos de selección y procedimientos de<br /> participación, competitivos y transparentes, que busquen la equidad por<br /> proyectos y programas, que excluyan cualquier tipo de exigencia que pueda<br /> significar dar condiciones preferenciales a algún intermediario, o grupo de<br /> intermediarios, frente a los demás.<br /> Las bases de colocación indicarán, entre otros, el monto de fondos a<br /> adjudicar y las condiciones de plazo y tasa a que serán adjudicados a los<br /> intermediarios financieros, para su administración.<br /> Para la equidad en su evaluación, la AFD tomará en consideración,<br /> además de otros criterios, el Capital Integrado y el nivel de relación<br /> Activo/Patrimonio (Artículo 56 Ley N° 861/96) de las IFIs propuestas.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA REESTRUCTURACION DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE SEGUNDO<br /> PISO Y DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES<br /> Artículo 18.- Reestructuración Bancaria.<br /> Facultase al Poder Ejecutivo a realizar actos de administración y<br /> disposición, y a celebrar actos jurídicos necesarios o convenientes para el<br /> mejor cumplimiento del propósito de ésta ley.<br /> Igualmente se faculta al Poder Ejecutivo a tomar las medidas y<br /> decisiones administrativas que se dispongan en materia de reestructuración<br /> y racionalización de los activos y pasivos de las entidades y unidades a<br /> que se refiere el Artículo 22 de esta ley. Los activos y pasivos, así como<br /> todo tipo de derechos, obligaciones o contingencias de las que fueran<br /> titulares dichas entidades y unidades se valorarán e incluirán en un<br /> inventario y en un balance agregado, para su posterior venta, liquidación o<br /> traspaso a la AFD.<br /> Las transferencias se realizarán tomando como criterio el tipo de<br /> operación, las características operativas de cada entidad y de la AFD, y la<br /> calidad de los activos. Se podrán autorizar agrupaciones de activos y<br /> pasivos contenidos en dicho balance agregado, para su transferencia como un<br /> todo a personas jurídicas.<br /> Las liquidaciones podrán ser realizadas a través de fideicomisos cuya<br /> gestión haya sido licitada internacionalmente y que se extingan tras un<br /> plazo máximo de gestión de 24 meses.<br /> Las transferencias, las ventas o liquidaciones que se efectúen de las<br /> instituciones citadas que requieran de escritura pública, se harán por la<br /> Escribanía Mayor de Gobierno y estarán exentas de todo tipo de tributo,<br /> tasa, contribución o aranceles de registro.<br /> Todo el proceso de transferencias, ventas y liquidaciones contemplado<br /> en este capítulo será fiscalizado por la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Artículo 19.- Renegociación de los Convenios Internacionales.<br /> Autorízase al Poder Ejecutivo a renegociar y/o reestructurar con las<br /> entidades internacionales y con terceros Estados los convenios que prevean<br /> el otorgamiento de crédito a las entidades previstas en el Artículo 22 de<br /> esta ley, en los términos y condiciones establecidos en la misma.<br /> En caso de que dichas Entidades o Estados, o alguno de ellos, deseen<br /> mantener las condiciones inicialmente acordadas, el Ministerio de Hacienda<br /> será responsable de su ejecución, a través de la Unidad de Supervisión de<br /> Proyectos de Desarrollo de Entidades Internacionales.<br /> CAPITULO III<br /> REGIMEN ESPECIAL, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 20.- Instrumento de ejecución y privilegio especial.<br /> A los efectos del cobro vía Judicial ante los estrados judiciales,<br /> como título que trae aparejada ejecución, el certificado de estado de<br /> cuenta deberá ser firmado por el Presidente y un miembro del Directorio<br /> designado para el efecto. Todas las acciones para reclamar el pago de los<br /> préstamos otorgados por la AFD prescriben a los diez años.<br /> Artículo 21.- Reglamentaciones y entrada en vigencia.<br /> El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley que entrará en<br /> vigencia al día siguiente de su publicación. La AFD creada por esta ley<br /> entrará a operar en un plazo máximo de un año contados a partir de la<br /> vigencia de esta ley.<br /> Artículo 22.- Disolución, liquidación de entidades y unidades.<br /> Derogaciones.<br /> Las entidades y unidades que a continuación se citan en este artículo,<br /> quedarán extinguidas de pleno derecho desde el momento de inicio de las<br /> operaciones de la AFD:<br /> a) Fondo de Desarrollo Campesino (FDC);<br /> b) Fondo de Desarrollo Industrial (FDI);<br /> c) Unidad Técnica Ejecutora de Proyectos del Banco Central del<br /> Paraguay (UTEP-BCP);<br /> El Poder Ejecutivo nombrará a partir de la vigencia de esta ley, y por<br /> un período improrrogable de transición no superior a un año, a un director<br /> a cargo de cada una de las mencionadas instituciones, que remplazará a los<br /> órganos de dirección y administración de dichas entidades quienes quedarán<br /> cesantes. El Director no podrá iniciar operaciones o actividades que le<br /> sean prohibidas por el reglamento de la presente ley. El Director designado<br /> para el Fondo de Desarrollo Campesino continuará con las operaciones<br /> normales de la Institución durante el período de transición, aunque<br /> evitando ampliar la cartera de clientes con nuevas incorporaciones.<br /> Aquellos funcionarios permanentes del Fondo de Desarrollo Campesino<br /> que no sean recontratados en los seis meses posteriores al inicio de las<br /> operaciones de la AFD, serán indemnizados apropiadamente de acuerdo a lo<br /> establecido por las leyes laborales vigentes.<br /> El Banco Nacional de la Vivienda (BANAVI) quedará extinguido de pleno<br /> derecho desde la promulgación de la presente ley, pasando íntegramente al<br /> CONAVI sus activos, pasivos y sus asignaciones previstas en la Ley de<br /> Presupuesto General de la Nación vigente, incluyendo el Anexo del Personal.<br /> El CONAVI continuará cumpliendo todas las funciones a su cargo, exceptuando<br /> cualquier tipo de financiación para el sector habitacional. Los programas<br /> de crédito hipotecario en ejecución podrán continuar por el término de tres<br /> años de promulgada la presente ley.<br /> Todo proceso de control, supervisión, intervención y/o resolución para<br /> las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, vigente o futuro a<br /> cargo del BANAVI, serán responsabilidad de la Superintendencia de Bancos, a<br /> partir de la promulgación de la presente ley.<br /> Una vez completados los procesos de transferencia, venta, o de<br /> liquidación de las entidades mencionadas quedan derogadas las siguientes<br /> disposiciones:<br /> a) Ley Nº 128/91 del 9 de enero del año 1992, "Que crea el Fondo de<br /> Desarrollo Campesino";<br /> b) Ley Nº 206 del año 1993, "Que modifica la Ley Nº 128/91, Que crea<br /> el Fondo de Desarrollo Campesino";<br /> c) Decreto Nº 1.562 del año 1993 "Por el cual se crea el Fondo de<br /> Desarrollo Industrial";<br /> d) Decreto Nº 7.123 del año 1994 "Por el cual se modifica el Decreto<br /> Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial";<br /> e) Decreto Nº 2.110 del año 1999 "Por el cual se modifican los<br /> Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 7.123/94, Que modifica los Artículos 1º y<br /> 4º del Decreto Nº 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial<br /> (FDI)";<br /> f) Decreto Nº 5.548 del año 1999 "Por el cual se modifica el Artículo<br /> 4º y se dejan sin efecto los Artículos 5º, 7º y 8º del Decreto Nº 2.110 de<br /> fecha 4 de marzo de 1999, Por el cual se modifican los Artículos 1º y 2º<br /> del Decreto Nº 7.123/94, Que modifica los Artículos 1º y 4º del Decreto Nº<br /> 1.562/93, Que crea el Fondo de Desarrollo Industrial (FDI)";<br /> g) Decreto Nº 6.480 del año 1999 "Por el cual se modifican los<br /> Artículos 2º, 4º, 6º y 7º y se deroga el Artículo 5º del Decreto Nº 2.110<br /> de fecha 4 de marzo de 1999";<br /> El Decreto Nº 20.264/03 "Por el cual se crea el Consejo para la<br /> reestructuración de las Instituciones Financieras del Sector Público",<br /> quedará derogado desde la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> En lo que respecta a la Ley N° 79/92 "Que aprueba con modificaciones<br /> el Decreto Nº 27 de fecha 24 de marzo de 1992, por el cual se dispone la<br /> extinción del Instituto Paraguayo de Vivienda y Urbanismo, y se modifican y<br /> amplían disposiciones de las Leyes Nºs. 325/71 y 118/90", quedan derogadas<br /> las disposiciones específicamente afectadas por la presente ley.<br /> Quedan derogadas, además, todas las disposiciones que se opongan a lo<br /> establecido en esta ley.<br /> Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de julio del<br /> año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207<br /> numeral 3) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford Ada Fátima<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 27de julio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ernst Ferdinand Bergen Schmidt<br /> Ministro de Hacienda