Ley 2660
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE INCENTIVO Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LA ORGANIZACION DE LOS PAISES
EXPORTADORES DE PETROLEO (OPEP) PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Incentivo y Protección de
Inversiones entre la República del Paraguay y el Fondo de la OPEP para el
Desarrollo Internacional", suscrito el 11 de junio de 2002, en Viena,
Austria y el 10 de junio de 2003, en Asunción, República del Paraguay, cuyo
texto es el siguiente:
"ACUERDO
DE
INCENTIVO Y PROTECCION
DE INVERSIONES
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL FONDO DE LA OPEP PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL
Acuerdo entre la República del Paraguay (en lo sucesivo denominado el
País Anfitrión) y el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional (en
lo sucesivo denominado el Fondo de la OPEP).
Considerando que los Estados Miembros de la OPEP, conscientes de la
necesidad de solidaridad para con los países en desarrollo y conscientes de
la importancia de una cooperación financiera para los mismos y entre otros
países en desarrollo, han establecido el Fondo de la OPEP a fin de
proporcionar un apoyo financiero a dichos países, además de los canales
bilaterales y multilaterales existentes a través de los cuales los Estados
Miembros de la OPEP extienden asistencia financiera a otros países en
desarrollo;
Y considerando que los Estados Miembros de la OPEP, además, autorizan
al Fondo de la OPEP a participar en el incentivo de flujos de capitales y,
específicamente, a tomar parte en el financiamiento de las actividades del
sector privado que incluya a entidades ubicadas en los territorios de otros
países en desarrollo, incluyendo al País Anfitrión, con miras a optimizar
el objetivo mencionado anteriormente de una cooperación financiera;
Y considerando que el País anfitrión y el Fondo de la OPEP han
acordado que un marco estable para las inversiones consideradas maximizarán
una utilización efectiva de los recursos económicos mejorará los estándares
de vida; y, consecuentemente, han resuelto concertar un acuerdo acerca del
incentivo y la protección de dichas actividades de inversión;
Ahora bien, por lo tanto, las partes acuerdan por la presente cuanto
sigue:
ARTICULO I
DEFINICIONES
1.01 Los siguientes términos tendrán los siguientes significados
dondequiera que se utilicen en este Acuerdo, y a menos que el contexto lo
requiera de otro modo:
"Inversión" significa cualquier clase de inversión que sea propiedad o
que esté controlada directa o indirectamente por el Fondo de la OPEP en el
territorio del País Anfitrión y, sin perjuicio de la generalidad de lo
precedente, incluye ciertas inversiones que consisten en o toman la forma
de:
(i) acciones, capital comercial, y cualquier otra forma de
participación en las ganancias, y bonos, créditos, pagarés y otras
formas de interés por deudas, de una compañía;
(ii) bienes tangibles, incluyendo bienes inmuebles; y bienes
intangibles, incluyendo derechos, tales como alquileres, hipotecas,
derechos prendarios y pignoraciones;
(iii) derechos contractuales, tales como contratos de
construcción o administración, contratos de producción o de
participación de los ingresos, concesiones, u otros contratos
similares;
(iv) derechos conferidos según las leyes, tales como licencias
y permisos y;
(v) propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor y
derechos relacionados, patentes, diseños industriales, además de
servicios de consultoría e información comercial confidencial.
"Compañía" significa cualquier entidad establecida según la
legislación y los reglamentos del País Anfitrión, sean o no propiedad total
o parcial o se encuentren controladas total o parcialmente por el estado o
por cualquier órgano de eso, incluyendo una corporación, sociedad,
exclusiva o empresa conjunta ("joint venture") o empresa individual o
unipersonal, asociación o cualquier otra organización.
"Fondo de la OPEP" significa el Fondo de la OPEP para el Desarrollo
Internacional establecido por los Estados Miembros de la Organización de
los Países Exportadores de Petróleo (OPEP) en virtud al Acuerdo suscrito en
París el 28 de Enero de 1976, y sus modificaciones.
"Administración del Fondo de la OPEP" significa el Director General
del Fondo de la OPEP o su representante autorizado.
"País Anfitrión" significa la República del Paraguay, incluyendo todas
las subdivisiones políticas o administrativas de la misma.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
2.01 Con respecto al establecimiento, adquisición, expansión
,administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las
inversiones, el País Anfitrión acordará un tratamiento no menos favorable
que el que el mismo acuerda, en situaciones similares, para las inversiones
en su territorio de sus propios ciudadanos o para las inversiones en su
territorio de ciudadanos o compañías de una tercera parte (en lo sucesivo
"tratamiento más favorecido de la parte"), cualquiera sea el más favorable
(en lo sucesivo "tratamiento nacional y más favorecido de la parte").
2.02 El País Anfitrión asegurará que sus leyes, reglamentos,
prácticas y procedimientos administrativos de aplicación general, y
resoluciones decisorias, que pertenezcan o que afecten a las inversiones
sean inmediatamente publicadas o de otro modo sean hechas públicamente
disponibles.
2.03 El País Anfitrión proporcionará los medios efectivos a fin de
hacer valer los derechos y de aplicarlos con respecto a las inversiones y
de ninguna manera impedirá, por medios no razonables o discriminatorios, la
administración, conducción, operación, venta u otra disposición de
cualquier inversión tal.
2.04 El País Anfitrión en todo momento acuerda con respecto a
inversiones justas y a un tratamiento equitativo y a una protección y
seguridad plenas, y en ningún caso acordará con respecto a un tratamiento
menos favorable al requerido por las leyes internacionales.
2.05 El País Anfitrión, en cuanto se refiera a cuestiones que no se
relacionen con inversionistas nacionales, acordará un tratamiento al Fondo
de la OPEP que se encuentre según su legislación y reglamentos o, como el
caso lo pudiera requerir, a los funcionarios, agentes y otros
representantes del Fondo de la OPEP, otorgando así un tratamiento no menos
favorable que lo que el País Anfitrión acuerde con respecto a otras
terceras partes, incluyendo a otras instituciones financieras de desarrollo
multilaterales, su personal, agentes y otros representantes y dicho
tratamiento se extenderá pero no estará limitado a la emisión de visas o
permisos para ingresar y permanecer en su territorio para el fin de
iniciar, valuar, establecer o administrar, acabar o de otro modo terminar
cualquier inversión ubicada en su territorio o cualquier otra actividad
relacionada con ello.
ARTICULO III
NOTIFICACION PREVIA DE PROPUESTA DE INVERSION
Y ACUERDO SOBRE LA MISMA
3.01 El Fondo de la OPEP antes de cada inversión informará al
Gobierno del País Anfitrión acerca de la inversión considerada en la forma
de una propuesta de proyecto. Dicha propuesta escrita contendrá un resumen
de la presentación con respecto a la inversión considerada y será enviada
por el Fondo de la OPEP al Ministerio de Hacienda o a otro representante
del País Anfitrión designado en representación del mismo, para una mayor
consideración de la misma.
3.02 El fondo de la OPEP no financiará ninguna inversión en los
territorios del País Anfitrión a menos que el Gobierno del País Anfitrión
confirme por escrito al Fondo de la OPEP que el mismo no ha presentado
ninguna objeción en contra de la inversión propuesta y, además, declare que
el mismo incentiva particularmente la inversión propuesta por el Fondo de
la OPEP.
ARTICULO IV
EXPROPIACION O NACIONALIZACION
4.01 El País Anfitrión no expropiará ni nacionalizará una inversión
ya sea directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a una
expropiación o nacionalización salvo para una utilidad pública o de interés
social; de una manera no discriminatoria; con pago de una compensación
inmediata, adecuada y efectiva; y de conformidad con el debido
procedimiento legal y los principios generales del tratamiento estipulados
en el Artículo II anterior.
4.02 La compensación será pagada sin demora y será equivalente al
valor justo del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de
que la medida de expropiación fuera tomada; y será plenamente realizable y
libremente transferible. El valor justo del mercado no reflejará ningún
cambio en el valor que ocurra debido a que la medida de expropiación se
hubiera dado a conocer antes de la fecha de expropiación.
ARTICULO V
TRATAMIENTO MAS FAVORABLE
5.01 El País Anfitrión acordará el tratamiento nacional y más
favorecido de la parte a las inversiones con relación a cualquier medida
relacionada con ciertas pérdidas que las inversiones experimenten en su
territorio debido a guerras u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o eventos similares.
5.02 El País anfitrión acordará la restitución, o pagará una
compensación en conformidad con la Sección 4.02 anterior, en caso de que
las inversiones experimenten pérdidas en su territorio debido a guerras u
otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,
insurrección, disturbio civil, o eventos similares, que resulten de:
(a) requisición de la totalidad o parte de dichas inversiones
por las fuerzas o autoridades del País Anfitrión; o
(b) destrucción de la totalidad o parte de dichas inversiones
por las fuerzas o autoridades del País Anfitrión que no fuera
requerida por la necesidad de la situación.
ARTICULO VI
PAGOS Y TRANSFERENCIAS
6.01 El País Anfitrión permitirá todas las transferencias
relacionadas con una inversión a ser realizada sin deducción, y exenta de,
cualquier cargo, impuesto y restricción además, sin demora dentro y fuera
de su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) contribuciones al capital;
(b) utilidades, ganancias en bienes de capital, y productos de
la venta de toda o alguna parte de la inversión o de la liquidación
parcial o completa de la inversión;
(c) intereses, pagos de regalías, costo de administración,
asistencia técnica y otros costos;
(d) pagos realizados según un contrato; y
(e) compensaciones según los Artículos IV y V.
6.02 El País Anfitrión permitirá que se realicen las transferencias
en una moneda libremente utilizable al tipo de cambio del mercado
predominante en la fecha de transferencia.
6.03 No obstante las Secciones 6.01 y 6.02, el País Anfitrión podrá
impedir una transferencia a través de la aplicación equitativa, no
discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionada con:
(a) bancarrotas, insolvencia o la protección de los derechos
de los acreedores;
(b) emisiones, transacciones o negociaciones de valores;
(c) delitos criminales o penales; o
(d) garantías del cumplimiento de disposiciones o sentencias
en los procesos decisorios.
ARTICULO VII
CONSULTAS
7.01 Las Partes de este Acuerdo acuerdan consultar inmediatamente, a
pedido de cualquiera de las mismas, a fin de resolver cualquier conflicto,
controversia o reclamo con relación a este Acuerdo o el incumplimiento,
terminación o invalidez del mismo o de otro modo relacionado con la
interpretación o aplicación de este Acuerdo o la realización de los
objetivos de este Acuerdo.
ARTICULO VIII
CLAUSULA DE ARBITRAJE
8.01 Cualquier conflicto, controversia o reclamo que surgiere de o
relacionado con este Acuerdo o el incumplimiento, terminación o invalidez
del mismo o de otro modo relacionado con la interpretación o aplicación de
este Acuerdo, que no se resuelva a través de consultas, será sometido a un
tribunal de arbitraje a pedido de cualquiera de las Partes para obtener la
sentencia obligatoria de acuerdo a las reglas aplicables de las leyes
internacionales. En ausencia de un Acuerdo de las Partes, regirán las
Reglas de Arbitraje del UNCITRAL, que se encuentren en vigencia y efecto en
la fecha de este Acuerdo.
8.02 El País Anfitrión y el Fondo de la OPEP designarán a un árbitro
cada uno y los dos árbitros designados de esa manera designarán en conjunto
al tercer árbitro como presidente, y si dicho tercer árbitro desertara, el
mismo será designado por el Tribunal Internacional de Arbitraje de París,
Francia. Cuando las Reglas de Arbitraje del UNCITRAL no contemplen una
situación particular, los árbitros determinarán en base su absoluta
discreción qué curso de acción se deberá seguir y la sentencia del árbitro
será definitiva.
8.03 Cualquier arbitraje según este Acuerdo se llevará a cabo en un
estado (que no sea del País Anfitrión) que sea una parte adherida a la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Aplicación
de Sentencias Arbitrales Extranjeras, realizada en Nueva York, Estados
Unidos de América, el 10 de Junio de 1958; y el idioma inglés será
utilizado durante todos los procedimientos arbitrales.
8.04 Cada Parte de este Acuerdo renuncia por la presente a cualquier
derecho de inmunidad soberana en cuanto a la misma y a su propiedad con
respecto a la aplicación y ejecución de cualquier sentencia arbitral
pronunciada por un tribunal arbitral constituido según este Acuerdo.
ARTICULO IX
LEY VIGENTE
9.01 Este Acuerdo y todos los documentos suscritos con relación a
este Acuerdo, y su validez, aplicación, e interpretación, y todos los
conflictos que surgieren según dichos documentos, serán regidos por los
principios aplicables de las leyes internacionales y ex aequo el bono ( de
acuerdo a la equidad).
ARTICULO X
MANTENIMIENTO DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
10.01 Este Acuerdo no derogará ninguno de los siguientes puntos que
otorguen a las inversiones el derecho a un tratamiento más favorable que
aquel acordado por este Acuerdo:
(a) leyes y reglamentos, prácticas administrativas o
procedimientos, o resoluciones o decisiones adjudicatarias del País
Anfitrión;
(b) obligaciones legales internacionales; o
(c) cualquier otra obligación asumida por las Partes de este
Acuerdo, incluyendo aquellas contenidas en una autorización de
inversión o un acuerdo u otro compromiso legalmente aplicable para o
con relación a una inversión.
ARTICULO XI
ENTRADA EN VIGENCIA DURACION Y TERMINACION
11.01 Este Acuerdo entrará en vigencia luego de la recepción de los
dictámenes jurídicos por parte del Fondo de la OPEP, incluyendo un dictamen
jurídico u otra certificación expedida por el Ministro de Justicia o
Procurador General del Estado o por el departamento legal competente del
País Anfitrión, demostrando que este Acuerdo ha sido debidamente autorizado
y ratificado o de otro modo aprobado o aceptado por el País Anfitrión de
conformidad con sus exigencias constitucionales y constituirá una
obligación válida y obligatoria del País Anfitrión en conformidad con sus
términos.
11.02 Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años
y continuará en efecto a menos que fuera terminado de acuerdo a la Sección
11.03.
11.03 Cada Parte podrá terminar este Acuerdo al final del período es
inicial de diez años o en cualquier momento en lo sucesivo dando una
notificación escrita de un año a la otra Parte.
11.04 Sin perjuicio de la terminación de este Acuerdo, todas las otras
disposiciones del mismo, salvo aquellas relacionadas con el establecimiento
de una nueva inversión, se continuarán aplicando a cualquier inversión
establecida o adquirida antes de la fecha de terminación y permanecerá en
vigencia por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha.
EN TESTIMONIO de lo cual, las Partes del presente, que actúan a través
de sus representantes debidamente autorizados, han hecho que este Acuerdo
fuera firmado en dos copias en inglés, cada una considerada como un
original y ambas para el mismo y único efecto.
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY:
Firma:
Nombre: Alcides Jiménez
Título: Ministro de Hacienda
Dirección: Ministerio de Hacienda
Asunción
República del Paraguay
Telefax: 449069
Fecha de la Firma: 10 de junio de 2003
POR EL FONDO DE LA OPEP PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL:
Firma:
Nombre: Dr. Y. Seyyid Abdulai
Director General
Dirección: Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional
Casilla de Correo 995
A-I011 Viena
Austria
Telefax: 5139238
Fecha de la Firma: 11 de junio de 2002".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco
días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo
por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de agosto del
año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de agosto de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores