Ley 2686
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 7° Y 9° Y AMPLÍA LA LEY N° 2.597/2005
"QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA".
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1°, 7° y 9° y amplíase la Ley
N° 2.597/2005 "QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIÁTICOS EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA", que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 1°.- Llámese viático al monto de dinero que se concede a
los funcionarios y empleados públicos, incluidos los de elección
popular, tanto de la Administración Central como de las entidades
autárquicas y descentralizadas del Estado, a personas contratadas sin
relación de dependencia, comisionados o trasladados, al personal de
las fuerzas públicas, al personal con funciones policiales y
especiales de seguridad en comisión de servicios o de seguridad en
bancos oficiales y entidades públicas, para atender los gastos
personales que les ocasione el desempeño de una comisión oficial de
servicios en lugares alejados de su asiento ordinario de trabajo, de
acuerdo a lo establecido en el Clasificador Presupuestario.
Se puede extender:
a) a las personas que sin ser funcionarios públicos formen
parte de las comisiones oficiales por la necesidad de contar con
su concurso para el correcto cumplimiento de la comisión; y
b) a las víctimas y testigos, para los juicios orales."
"Art. 7°.- A los efectos de la rendición de cuentas y
liquidación de los viáticos, se exigirá la presentación de los
comprobantes de los gastos realizados hasta un mínimo del 50%
(cincuenta por ciento) de la base de cálculo establecido en el
Artículo 5° de la Ley N° 2597/2005, para los traslados al exterior del
país.
El párrafo precedente regirá por encima de cuarenta jornales
mínimos para actividades diversas no especificadas en la República
para los traslados dentro del territorio nacional."
"Art. 9°.- Los funcionarios que utilizan los viáticos son
personalmente responsables de la correcta utilización de los
recursos y de la violación de las normas o procedimientos. Estas
son consideradas faltas graves a los efectos de la Ley N°
1626/2000 'De La Función Pública', sean cometidas las mismas por
funcionarios pasibles y no pasibles de sanción por la Ley N°
1626/2000 'De La Función Pública."
Artículo 2°.- El Ministerio de Hacienda reglamentará en un plazo no
mayor de sesenta días, a partir de la promulgación de la presente Ley, los
mecanismos de devolución y procedimientos financieros para el cumplimiento
de lo establecido en la Ley.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
dieciocho días del mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a un día del mes de setiembre del año dos mil cinco,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford Silvio Ovelar
Benítez
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de setiembre de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda