Ley 269
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 269
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA CONFEDERACION
SUIZA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA CONFEDERACION SUIZA, suscrito en Asunción el 20
demayo de 1971 y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA CONFEDERACION SUIZA
El Gobierno de la República del Paraguay y le Consejo Federal Suizo,
deseosos de estrechar los lazos de amistad existentes entre ambos y
con el propósito de desarrollar la cooperación técnica entre los dos
países, convienen lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Consejo Federal Suizo
se comprometen a promover, en todo lo que sea posible la cooperación
entre los dos países en el campo de la ciencia y de la técnica.
ARTICULO SEGUNDO
Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán a:
a) Los proyectos de cooperación técnica entre ambos países; y
b) Los proyectos de cooperación técnica provenientes, de la parte
suiza, de corporaciones de derecho público o de organizaciones
privadas.
ARTICULO TERCERO
Dentro del marco de su Legislación Nacional, y de conformidad con el
Derecho Internacional y las prácticas habituales, las Partes
Contratantes podrán establecer, de común acuerdo, proyectos
determinados de cooperación técnica.
Cada proyecto y su ejecución serán objeto de acuerdos individuales por
cambio de notas.
ARTICULO CUARTO
La cooperación técnica podrá, en particular, revestir las formas
siguientes:
a) Envío de personal de todos los niveles, particularmente expertos,
voluntarios, cooperadores técnicos "expertos asociados";
b) Otorgamiento de becas de estudios o formación profesional, en este
sentido el Gobierno Suizo otorgará, en la medida de sus
posibilidades becas de estudio o de formación profesional o técnica
en Suiza, otros países o en el Paraguay, a los candidatos que los
dos Gobiernos habrán seleccionad de común acuerdo. El Gobierno de
la República del Paraguay utilizará los servicios de los
beneficiarios de estas becas, a su retorno al país, de manera tal a
emplear plenamente los conocimientos adquiridos;
c) Subvenciones a instituciones semiestatales o privadas, con miras a
realizar un proyecto de desarrollo;
d) Cualquier otra forma de cooperación que pueda ser encarada de común
acuerdo entre las partes.
ARTICULO QUINTO
Dentro del marco de la acción de cooperación técnica, cada Parte
Contratante tendrá a su cargo una parte equitativa de los gastos,
asumiendo en principio, el Gobierno de la República del Paraguay los
gastos pagaderos en moneda paraguaya. Las Partes Contratantes se
comprometen a:
1- Por Parte del Gobierno Suizo:
a) Pagar los sueldos y los gastos de seguros del personal puesto
a disposición por Suiza;
b) Asumir los gastos de viaje de Suiza al Paraguay y retono
2-
Art. 2°.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización,
establecerá los requisitos mínimos que serán cumplidos para la
exportación de la esencia de Petit-Graim cruda y de la refinada,
deterpenada y sesquideterpenada de modo que las mismas reunan las
condiciones de tipificación constante y uniforme.
Art. 3°.- Facúltase al Banco Central del Paraguay a aceptar los títulos
emitidos en virtud de esta ley, y al Ministerio de Hacienda a
concertar con dicho Banco el convenio administrativo necesario para
la realización de la operación autorizada.
Art. 4º.- La aplicación de esta ley, estará a cargo del Ministerio de
Industria y Comercio.
Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y DOS
DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.
J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN
RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
AMERICO A. VELAZQUEZ
PLUBIO CABAÑAS SOSA
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO
Asunción, 30 de julio de 1971
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL.
CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERC. ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE INDUSTRIA Y PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
COMERCIO
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA