Ley 269
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 269
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY -
PARANA Y SUS SEIS PROTOCOLOS ADICIONALES, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Fluvial por la
Hidrovía Paraguay - Paraná y sus seis Protocolos Adicionales,
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la
República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el
Valle de las Leñas, Provincia de Mendoza, Argentina, el 26 de junio
de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA
DE
TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
ENTRE:
La República Argentina
La República de Bolivia
La República Federativa del Brasil
La República del Paraguay y
La República Oriental del Uruguay
26 DE JUNIO DE 1992
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la
República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la
República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;
CONVENCIDOS que para la concreción del proceso de integración
regional es necesario contar con servicios de transporte y
comunicaciones eficientes y adecuados a los requerimientos actuales
del comercio y el desarrollo;
PERSUADIDOS que la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-
Puerto de Nueva Palmira) constituye un factor de suma importancia
para la integración física y económica de los Países de la Cuenca del
Plata;
SEGUROS que el desarrollo de la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) crea una comunidad de
intereses que debe ser apoyada en forma adecuada, eficaz y
mancomunada, basada en la igualdad de derechos y obligaciones de sus
países ribereños;
DECIDIDOS a crear las condiciones necesarias para concederse
mutuamente todas las facilidades y garantías posibles a fin de lograr la
más amplia libertad de tránsito fluvial, de transporte de personas y bienes
y la libre navegación;
RECONOCIENDO que deben eliminarse todas las trabas y restricciones
administrativas, reglamentarias y de procedimiento, y la necesidad de crear
para el efecto un marco normativo común, con el objeto de desarrollar un
comercio fluido y una operativa fluvial eficiente;
REAFIRMANDO el principio de la libre navegación de los ríos de la
Cuenca del Plata, establecido por los países ribereños de la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) en sus
legislaciones y en los tratados internacionales vigentes;
CONSIDERANDO el Tratado de Brasilia de 1969 como marco político para
la integración física de la Cuenca del Plata y la Resolución Nº 238 de la
XIX Reunión de Cancilleres de la Cuenca del Plata; y
TENIENDO PRESENTE los principios, objetivos y mecanismos del Tratado
de Montevideo 1980 y lo dispuesto en los artículos segundo y décimo de la
Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación;
CONVIENEN en celebrar, al amparo de dicho tratado, el presente
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira).
CAPITULO I
Objeto y Alcance del Acuerdo
Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la
navegación y el transporte comercial, fluvial y longitudinal en la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), en adelante
"la Hidrovía", en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata, mediante el
establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo,
modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita
el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.
Artículo 2. La Hidrovía comprende los Ríos Paraguay y Paraná,
incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último, desde
Cáceres en la República Federativa del Brasil hasta Nueva Palmira en la
República Oriental del Uruguay y el Canal Tamengo, afluente del Río
Paraguay, compartido por la República de Bolivia y la República Federativa
del Brasil.
Artículo 3. Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a
la navegación, el comercio y el transporte de bienes y personas que
comprendan la utilización de la Hidrovía.
Se exceptúa de esta norma el paso de buques de guerra y otras
embarcaciones con actividades sin fines de comercio, así como el transporte
fluvial transversal fronterizo, los cuales se regirán por los tratados y
normas existentes o que se concerten en el futuro entre los países
ribereños de la Hidrovía o entre éstos y terceros países.
CAPITULO II
Libertad de navegación
Artículo 4. Los países signatarios se reconocen recíprocamente la
libertad de navegación en toda la Hidrovía de las embarcaciones de sus
respectivas banderas, así como la navegación de embarcaciones de terceras
banderas.
Artículo 5. Sin previo acuerdo de los países signatarios no se podrá
establecer ningún impuesto, gravamen, tributo o derecho sobre el
transporte, las embarcaciones o sus cargamentos, basado únicamente en el
hecho de la navegación.
CAPITULO III
Igualdad de tratamiento
Artículo 6. En todas las operaciones reguladas por el presente
Acuerdo los países signatarios otorgan recíprocamente a las embarcaciones
de bandera de los demás países signatarios idéntico tratamiento al que
conceden a las embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas,
tasas, gravámenes, derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque,
servicios portuarios y auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de
discriminación por razón de la bandera.
Artículo 7. Los países signatarios compatibilizarán y/o armonizarán
sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear
condiciones de igualdad de oportunidades, de forma tal que permitan
simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la
mayor competitividad.
Artículo 8. Todas las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y
privilegios que los países signatarios apliquen a las embarcaciones en
todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo, en virtud de
convenios entre los países signatarios o entre éstos y terceros países o
que concedan de manera unilateral a cualquiera de ellos, se harán
extensivos automáticamente a los demás países signatarios del presente
Acuerdo.
CAPITULO IV
Libertad de Tránsito
Artículo 9. Se reconoce la libertad de tránsito por la Hidrovía de
las embarcaciones, bienes y personas de los países signatarios y sólo podrá
cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a los
mismos.
Igualmente se reconoce entre los países signatarios la libertad de
transferencia de carga, alije, transbordo y depósito de mercancías en todas
las instalaciones habilitadas a dichos efectos, no pudiéndose realizar
discriminación alguna a causa del origen de la carga de los puntos de
partida, de entrada, de salida o de destino o de cualquier circunstancia
relativa a la propiedad de las mercancías, de las embarcaciones o de la
nacionalidad de las personas.
CAPITULO V
Reserva de Carga
SECCION 1
Reserva de Carga Regional
Artículo 10. El transporte de bienes y personas entre los países
signatarios que se realicen con origen y destino en puertos localizados en
la Hidrovía, queda reservado a los armadores de los países signatarios en
igualdad de derechos, tratamientos y condiciones establecidas en el
presente Acuerdo.
El ejercicio del derecho a la reserva de carga regional se hará
efectivo en forma multilateral y su implantación se basará en el principio
de reciprocidad.
SECCION 2
Reserva de Carga Nacional
Artículo 11. Quedan eliminadas en favor de las embarcaciones de
bandera de los países que integran la Hidrovía, a partir de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, las limitaciones existentes al transporte de
determinados bienes o personas reservados en su totalidad o en parte a las
embarcaciones que naveguen bajo bandera nacional del país de destino o de
origen.
Queda excluido del ámbito de aplicación de este Acuerdo y de sus
Protocolos el transporte de cabotaje nacional, el que está reservado a las
embarcaciones de los respectivos países.
DISPOSICION TRANSITORIA
La República del Paraguay se compromete a eliminar el cincuenta por
ciento (50%) de su reserva de carga al 31 de agosto de 1992 y un diez por
ciento (10%) adicional al entrar en vigor el Acuerdo.
Después de su entrada en vigor, eliminará el veinte por ciento (20%)
al 31 de diciembre de 1993 y el veinte por ciento (20%) restante antes del
31 de diciembre de 1994.
CAPITULO VI
Armador de la Hidrovía
Artículo 12. A los efectos del presente Acuerdo se considerará
Armador de la Hidrovía, a los armadores de los países signatarios,
reconocidos como tales por sus respectivas legislaciones.
Artículo 13. Las embarcaciones fluviales registradas como tales en
cada uno de los países signatarios serán reconocidas como embarcaciones de
la Hidrovía por los otros países signatarios. A tales efectos los
organismos nacionales competentes intercambiarán las informaciones
pertinentes.
Artículo 14. Los armadores de la Hidrovía podrán utilizar en la
prestación de sus servicios embarcaciones propias o bajo contrato de
fletamento o arrendamiento a casco desnudo de conformidad con la
legislación nacional de cada país signatario.
Artículo 15. Los países signatarios se comprometen a adoptar las
normas necesarias para facilitar el desarrollo de empresas de transporte en
la Hidrovía, con participación de capitales, bienes de capital, servicios y
demás factores de producción de dos o más países signatarios.
CAPITULO VII
Facilitación del transporte y el comercio
Artículo 16. Con la finalidad de facilitar las operaciones de
transporte de bienes y personas y de comercio que se realicen en la
Hidrovía, los países signatarios se comprometen a eliminar gradualmente las
trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento que obstaculizan
el desenvolvimiento de dichas operaciones.
Artículo 17. A fin de lograr el cumplimiento del presente Acuerdo los
países signatarios convienen celebrar, sin perjuicio de otros que sean
oportunamente indicados los siguientes Protocolos Adicionales:
a) Asuntos Aduaneros;
b) Navegación y Seguridad;
c) Seguros;
d) Condiciones de igualdad de oportunidades para una mayor
competitividad;
e) Solución de Controversias; y,
f) Cese provisorio de bandera.
CAPITULO VIII
Servicios Portuarios y Servicios Auxiliares de Navegación
Artículo 18. Los países signatarios se garantizan mutuamente las
facilidades que se han otorgado hasta el presente y las que se otorguen en
el futuro para el acceso y operaciones en sus respectivos puertos
localizados en la Hidrovía.
Artículo 19. Los países signatarios promoverán medidas tendientes a
incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las
embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrovía, y al
desarrollo de acciones de cooperación en materia portuaria y de
coordinación de transporte intermodal.
Artículo 20. Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias
para crear las condiciones que permitan optimizar los servicios de
practicaje y pilotaje para las operaciones de transporte fluvial realizadas
por las embarcaciones de los países que integran la Hidrovía.
Artículo 21. Los países signatarios revisarán las características y
costos de los servicios de practicaje y pilotaje con el objetivo de
readecuar su estructura, de modo de armonizar las condiciones de prestación
del servicio, reducir sus costos y garantizar una equitativa e igualitaria
aplicación de éstos para todos los armadores de la Hidrovía.
CAPITULO IX
Órganos del Acuerdo
Artículo 22. Los órganos del Acuerdo son:
a) El Comité Intergubernamental de la Hidrovía (C.I.H.), órgano del
Tratado de la Cuenca del Plata, es el órgano político; y,
b) La Comisión del Acuerdo, en adelante "la Comisión", es el órgano
técnico.
Los países signatarios designarán los organismos nacionales
competentes para la aplicación del presente Acuerdo. Los representantes
acreditados de estos organismos constituirán la Comisión, que será el
órgano técnico para la aplicación, seguimiento y desarrollo del Acuerdo
dentro de las competencias atribuidas en el Artículo 23.
Artículo 23. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo para resolver los problemas que se presenten en su aplicación;
b) Estudiar y proponer la adopción de medidas que faciliten el
cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.
c) Aprobar su reglamento interno y dictar las disposiciones que
considere necesario para su funcionamiento;
d) Recomendar al C.I.H. modificaciones o adiciones al presente
Acuerdo;
e) Informar al C.I.H. al menos una vez al año sobre los avances
logrados en los compromisos y los resultados alcanzados en la
aplicación y en el desarrollo del presente Acuerdo; y
f) Cumplir con cualquier otro cometido que le asigne el C.I.H.
Artículo 24. La Comisión podrá convocar a reuniones de representantes
de otros organismos de la Administración Pública y del sector privado para
facilitar la aplicación y desarrollo del Acuerdo.
Artículo 25. Cada país signatario tendrá un voto y las decisiones de
la Comisión serán tomadas por unanimidad y con la presencia de todos los
países signatarios.
CAPITULO X
Solución de Controversias
Artículo 26. Las controversias que surjan con motivo de la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del
presente Acuerdo, así como de sus protocolos y de las decisiones del C.I.H.
y de la Comisión del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento del
Protocolo sobre Solución de Controversias, previsto en el Artículo 17
inciso e) del presente Acuerdo.
CAPITULO XI
Evaluación y ajustes
Artículo 27. La Comisión evaluará anualmente los resultados
alcanzados en el marco del presente Acuerdo, debiendo presentar sus
conclusiones al C.I.H. para su consideración.
Artículo 28. Anualmente, en ocasión de la evaluación antes
mencionada, la Comisión podrá llevar a consideración del C.I.H. propuestas
de modificación y desarrollo y/o perfeccionamiento del presente Acuerdo.
Artículo 29. Las modificaciones y adiciones al presente Acuerdo
deberán ser aprobadas por el C.I.H. y formalizadas a través de Protocolos
Adicionales o Modificatorios.
CAPITULO XII
Entrada en vigor y duración
Artículo 30. El presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales
entrarán en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que la
Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la
recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las
disposiciones legales internas para su puesta en vigor y tendrá una
duración de 10 (diez) años.
Seis meses antes del vencimiento del plazo de validez establecido los
países se reunirán a fin de evaluar los resultados del Acuerdo para
determinar conjuntamente la conveniencia de prorrogarlo.
Sin embargo, este plazo podrá ser anticipado por el C.I.H. teniendo
en cuenta los avances logrados en el desarrollo del Acuerdo.
En caso de que ello fuera convenido se fijará un nuevo período de
vigencia, el que podrá ser indefinido.
CAPITULO XIII
Adhesión
Artículo 31. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa
negociación, de los países miembros de la ALADI que desean participar en
todos los aspectos del Programa de la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 32. La adhesión se formalizará una vez que se hayan
negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país
solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el párrafo primero del Artículo 30 del
presente acuerdo.
CAPITULO XIV
Denuncia
Artículo 33. Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá
denunciarlo transcurridos cuatro (4) años de su entrada en vigor. Al
efecto, notificará su decisión con sesenta (60) días de anticipación,
depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la
ALADI,la cual informará de la denuncia a los demás países signatarios.
Transcurridos sesenta (60) días de formalizada la denuncia, cesarán
automáticamente para el país denunciante los derechos y obligaciones
contraídos en virtud del presente Acuerdo.
CAPITULO XV
Disposiciones Generales
Artículo 34. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá
limitar el derecho de los países signatarios de adoptar medidas para
proteger el medio ambiente, la salubridad y el orden público, de acuerdo
con su respectiva legislación interna.
Artículo 35. El presente Acuerdo será denominado "Acuerdo de Santa
Cruz de la Sierra".
Artículo 36. La Secretaría General de la ALADI será la depositaria
del presente Acuerdo y enviará copia del mismo, debidamente autenticada, a
los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Acuerdo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe, Provincia
de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de
mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso
Laper, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR
LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE ASUNTOS ADUANEROS
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida
forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1. A los fines del presente Protocolo, se entiende por:
a. Tránsito aduanero internacional: Régimen bajo el cual las
mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto
aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se
cruzan una o varias fronteras.
b. Operación de tránsito aduanero internacional: Transporte de
mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la
jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el
régimen establecido en el presente Protocolo.
c. Aduana de partida: Oficina aduanera del territorio que comprende
los cinco países signatarios del Acuerdo, bajo cuya jurisdicción se
inicia una operación de tránsito aduanero internacional y donde son
cargadas las mercancías en las unidades de transporte y colocados los
precintos aduaneros.
d. Aduana de embarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya
jurisdicción se realiza el transbordo de las mercancías, o se inicia
el tramo fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional.
e. Aduana de desembarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya
jurisdicción se concluye el tramo fluvial de una operación de tránsito
aduanero internacional, o se transbordan las mercancías a otro medio
de transporte.
f. Aduana de destino: Oficina aduanera del territorio que comprende
los cinco países signatarios de este Acuerdo bajo cuya jurisdicción se
concluye una operación de tránsito aduanero internacional y donde se
ampararán las mercancías a un nuevo régimen aduanero.
g. Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito
Aduanero, en adelante "MIC/DTA": El documento por el cual el
declarante indica ante la aduana de partida el régimen aduanero que
debe darse a las mercancías y proporciona las informaciones necesarias
para su aplicación.
h. Declarante: Persona que de acuerdo a la legislación de cada país
signatario, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero
internacional en los términos del presente Protocolo, presentando un
Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero
ante la aduana de partida y responde frente a las autoridades
competentes por la exactitud de su declaración.
i. Control aduanero: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté encargada
de aplicar.
j. Depósito aduanero: Régimen especial en virtud del cual las
mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto
aduanero constituido por edificación, con o sin playa, en un área
determinada y habilitado para almacenar mercancías con suspensión del
pago de los gravámenes de importación o exportación.
k. Garantía: Obligación que se contrae a satisfacción de la aduana,
con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento
de otras obligaciones contraídas frente a ella.
l. Gravámenes a la importación o exportación: Derechos aduaneros y
cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter
fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre
las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este
concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de
los servicios prestados.
m. Medio o unidad de transporte: Embarcación, barcaza, convoy,
remolcador, vagón ferroviario, camión, contenedor o cualquier otro
vehículo utilizado para el transporte de mercancías.
n. Transbordo: Traslado de mercancías efectuado bajo control
aduanero, desde una unidad de transporte a otra, incluida su descarga
a tierra, con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
o. Transportador o transportista: Persona física o jurídica
habilitada para realizar el transporte de mercancías en los términos
del presente Protocolo.
p. Operador de transporte multimodal: Persona jurídica habilitada
para realizar operaciones de transporte de mercancías por más de un
modo en los términos del presente Protocolo.
q. Tornaguía: Copia del MIC/DTA refrendada por la aduana de destino
que acredita el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero
internacional.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones del presente Protocolo son aplicables
al transporte de mercancías en unidades de transporte, cuya realización
incluya la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva
Palmira) y comprenda al menos los territorios de dos países signatarios,
cruzando como mínimo una frontera entre la aduana de partida y la aduana de
destino.
Los términos de este Protocolo son aplicables al transporte de
mercancías entre los países signatarios y al proveniente o destinado a
terceros países que no sean parte del mismo.
Artículo 3. Los países signatarios acuerdan aplicar el régimen de
tránsito aduanero a las mercancías que, transportadas bajo este régimen,
deban entrar temporalmente en un depósito , en el curso de una misma
operación de tránsito aduanero o ser objeto de transbordo.
CAPITULO III
Suspensión de gravámenes a la importación o exportación
Artículo 4. Las mercancías transportadas en tránsito aduanero
internacional al amparo del presente Protocolo, no estarán sujetas al pago
de gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles
mientras dure la operación de tránsito, con excepción del pago de tasas por
servicios efectivamente prestados.
CAPITULO IV
Condiciones técnicas de las unidades de transporte
Artículo 5. Las unidades utilizadas para el transporte de mercancías
en aplicación del presente Protocolo deben satisfacer las siguientes
condiciones:
a. Que se les pueda colocar precintos aduaneros de manera sencilla y
eficaz;
b. Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de
la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas
visibles de manipulación irregular o sin ruptura del precinto
aduanero;
c. Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular
mercancías;
d. Que todos los espacios capaces de contener mercancías sean
fácilmente accesibles para inspecciones aduaneras; y,
e. Que sean identificables mediante marcas y números grabados que no
puedan alterarse o modificarse.
Artículo 6. Cada país signatario se reserva el derecho de formular
observaciones a la aprobación de las embarcaciones o medios de transporte
cuando no reúnan las condiciones mínimas a los efectos del control aduanero
establecidas en el artículo anterior. No obstante, se comprometen a no
retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca
importancia y no entrañen riesgos de fraude.
Artículo 7. Las autoridades aduaneras podrán habilitar depósitos
particulares a los efectos de almacenar repuestos y accesorios bajo
control aduanero, indispensables para el mantenimiento de las unidades de
transporte y equipos de las empresas de los otros países signatarios, que
operen en la Hidrovía. El ingreso y el egreso de los mismos estará exento
de gravámenes a la importación y exportación.
Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán
reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la
Administración de Aduanas o destruidos o privados de todo valor comercial,
bajo control aduanero, debiendo asumir el transportador cualquier costo que
ello origine.
CAPITULO V
Precintos aduaneros
Artículo 8. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de
tránsito aduanero internacional efectuada al amparo del presente Protocolo
deben responder a las condiciones mínimas prescriptas en su Apéndice I.
Los países signatarios aceptarán los precintos aduaneros que
responden a las condiciones mínimas prescriptas, cuando hayan sido
colocados por las autoridades aduaneras de otro país. Tales precintos
gozarán, en el territorio de los demás países signatarios, de la misma
protección jurídica que los precintos nacionales.
Artículo 9. En los casos en que por las características de la carga o
de los medios de transporte no sea posible la colocación de precintos, las
aduanas tomarán medidas de control especiales, sin encarecer ni demorar las
operaciones de transporte.
CAPITULO VI
Declaración de las mercancías y responsabilidad
Artículo 10. Para acogerse al régimen de tránsito aduanero
internacional aquí establecido, se deberá presentar, para cada unidad de
transporte, ante las autoridades de la aduana de partida, un MIC/DTA
conforme al modelo y notas explicativas que figuran en el Apéndice II del
presente Protocolo, debidamente completado y en el número de ejemplares que
sean necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos
durante la operación de tránsito.
Artículo 11. El transportador por el tramo que le corresponda o el
operador de transporte multimodal habilitados son responsables ante las
autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan
de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional, en
particular, están obligados a asegurar que las mercancías lleguen intactas
a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el
presente Protocolo.
Artículo 12. El declarante es el único responsable por las
infracciones aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus
declaraciones.
CAPITULO VII
Garantías
Artículo 13. Para cubrir las obligaciones fiscales eventualmente
exigibles durante el cumplimiento de la operación de tránsito, la totalidad
de las unidades de transporte de las empresas intervinientes se constituyen
de pleno derecho como garantía, a cuyo efecto estas empresas deberán
registrarse ante las autoridades aduaneras de los países signatarios. En
caso de impedimento para su aplicación, el responsable podrá optar por
otros tipos de garantías a satisfacción de la autoridad aduanera.
CAPITULO VIII
Formalidades aduaneras
SECCION 1
En la aduana de partida
Artículo 14. Las mercancías que serán sometidas al régimen de
tránsito aduanero internacional deben se presentadas a las autoridades
aduaneras de la aduana de partida, acompañadas de un MIC/DTA y de los
documentos comerciales y de transporte necesarios.
Artículo 15. Las autoridades de la aduana de partida controlarán:
a. Que el MIC/DTA esté debidamente completado;
b. Que la Unidad de transporte a utilizarse ofrezca la seguridad
necesaria conforme a las condiciones estipuladas en el artículo 5;
c. Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y
número a las especificadas en la declaración; y
d. Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la
operación.
Artículo 16. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor las
autoridades de la aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán
el MIC/DTA.
Este documento se registrará y se devolverá al declarante, quien
adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de
la operación de tránsito, pueda ser presentado a los fines del control
aduanero. Las autoridades de la aduana de partida conservarán un ejemplar
del mismo.
SECCION 2
En la aduana de embarque y de desembarque fluvial, cuando no coincida
con la aduana de
partida o de destino respectivamente
Artículo 17. Las autoridades de la aduana donde se transbordan las
mercancías hacia o desde un medio de transporte fluvial, controlarán:
a. Que la unidad de transporte a utilizarse ofrezca las condiciones
mínimas requeridas por el artículo 5;
b. Que se cumpla correctamente la operación de transbordo;
c. Que, cuando se trate de contenedores, los precintos y marcas de
identificación estén intactos; y
d. Que cuando se trate de otro tipo de envase o de carga a granel, se
adopten las medidas de seguridad aduanera que correspondan.
Artículo 18. Una vez realizadas estas comprobaciones, la aduana de
embarque fluvial refrendará el documento MIC/DTA y conservará un ejemplar
para constancia de la operación.
Artículo 19. Las demás aduanas en el curso de la Hidrovía, se
abstendrán de practicar inspecciones o controles a las unidades de
transporte, salvo que éstas entren a puerto a realizar operaciones, en cuyo
caso se limitarán a revisar la documentación y condiciones exteriores de la
carga sin efectuar verificación de la mercancía, lo que podrá llevarse a
cabo por los medios que los países acuerden.
SECCION 3
En la aduana de destino
Artículo 20. En la aduana de destino, las autoridades aduaneras se
asegurarán que los sellos o precintos o las marcas de identificación estén
intactos y verificarán que la unidad de transporte ofrezca suficiente
seguridad; efectuarán asimismo los controles que juzguen necesarios para
asegurarse de que todas las obligaciones del declarante hayan sido
cumplidas.
Artículo 21. Estas autoridades aduaneras certificarán sobre el
MIC/DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la carga y
el resultado de sus controles. Un ejemplar de este documento así
diligenciado será devuelto a la persona interesada.
La aduana de destino conservará un ejemplar del MIC/DTA y exigirá la
presentación de un ejemplar adicional como tornaguía para ser enviado a la
aduana de partida, lo que podrá efectuarse por los medios que los países
acuerden.
CAPITULO IX
Disposiciones generales
Artículo 22. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo
limita el derecho de las aduanas, en caso de sospecha de fraude, a ejercer
la visita, verificación de las cargas u otros controles juzgados
convenientes.
Artículo 23. Cada país signatario designará las aduanas habilitadas
para ejercer las funciones previstas por el presente Protocolo.
Estas deberán:
a. Reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las
formalidades requeridas;
b. Conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas y las
que requieran un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o
de socorro en ocasión de catástrofes; y
c. Asegurar que, en los casos en que corresponda efectuar visitas,
las mismas se realicen, en la medida de lo posible, sin detener la
marcha de las embarcaciones.
Artículo 24. Los accidentes u otros hechos de fuerza mayor, ocurridos
durante el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero,
serán comunicados a la aduana u otra autoridad competente más próxima al
lugar del hecho ocurrido, a fin de que se adopten las medidas que
correspondan.
Artículo 25. Las disposiciones del presente Protocolo establecen
facilidades mínimas y no se oponen a la aplicación de otras mayores que los
países signatarios se hayan concedido o pudieran concederse, por
disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o
multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores no
comprometa el desarrollo de las operaciones efectuadas en aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 26. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de
Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con
lo establecido en el Artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso
Laper, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.:Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
APENDICE I
CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS
DE SEGURIDAD ADUANERA
(Sellos y precintos)
Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes
condiciones mínimas:
1. Los requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera:
a. Ser fuertes y durables;
b. Ser fáciles de colocar;
c. Ser fáciles de examinar e identificar;
d. No poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse
manipulaciones irregulares sin dejar marca;
e. No poder utilizarse más de una vez; y
f. Ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.
2. Especificaciones materiales del sello:
a. El tamaño y forma del sello deberán ser tales como que las marcas
de identificación sean fácilmente legibles;
b. La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del
precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se
ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;
c. El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para
prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a
condiciones climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones
irregulares que no dejen marcas; y
d. El material utilizado se escogerá en función del sistema de
precintado adoptado.
3. Especificaciones de los precintos:
a. Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al
tiempo y a la corrosión;
b. El largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir
que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el
sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y
c. El material utilizado debe ser escogido en función del sistema de
precintado adoptado.
4. Marcas de identificación.
El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:
a. Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de
la palabra "aduana";
b. Identifiquen el país que aplica el sello; y
c. Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o
bajo cuya autoridad fue colocado.
APENDICE II
INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO MANIFIESTO INTERNACIONAL
DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO
MIC/DTA
El formulario de manifiesto Internacional de Carga/Declaración de
Tránsito Aduanero se establece de conformidad con:
A. Indicaciones para llenar las casillas del anverso del formulario.
Tránsito Aduanero - Cuando el documento tiene carácter de Declaración de
Tránsito Aduanero se marca el recuadro "Sí". En caso negativo, se
marca el recuadro "No".
Casilla 1 -El transportador asienta su número y la fecha en que se emite el
MIC.
Casilla 2 -La aduana de partida asigna este número de registro del DTA al
aceptarlo en trámite, asentando la fecha en que se emite el
documento.
Casilla 3 -Nombre y domicilio de los transportadores. Se individualiza el
transportador que suscribe y presenta el MIC/DTA a la
aduana de partida, indicando su dirección y país de
domicilio, y a los demás transportadores intervinientes en
la operación.
Casilla 4 -Identificación de las unidades de transporte, por tramo. Se
indica el país y el número de matrícula de las unidades de
transporte amparadas por este documento.
Casilla 5 -Nombre y domicilio del remitente. Se individualiza a la persona
que remite al exterior las mercancías, indicando su
dirección y el país de domicilio.
Casilla 6 -Nombre y domicilio del destinatario. Se individualiza a la
persona a la cual van destinadas las mercancías, indicando
su dirección y país de domicilio.
Casilla 7 -Lugar y país de carga. Se indican el lugar y el país donde se
cargan las mercancías a bordo de la(s) unidad(es) de
transporte.
Casilla 8 -Lugar y país de destino. Se indican el lugar y el país donde se
pondrá término a la operación de tránsito aduanero
internacional.
Casilla 9 -Nombre y domicilio del consignatario. Si existe una persona
facultada para recibir las mercancías en destino que sea
distinta del destinatario, se individualiza a dicha
persona, indicando su dirección y el país de domicilio.
Casilla 10 -Número de los conocimientos. Para cada partida de mercancías se
indica el número del conocimiento de embarque que ampara su
transporte internacional.
Casilla 11 -Cantidad de bultos. Se indica la cantidad total de los bultos
que componen cada partida de mercancías. Al final de la
casilla se consigna la sumatoria de estas cantidades.
Casilla 12 -Peso bruto en kilogramos. Se indica el peso bruto de cada
partida de mercancías. Al final de la casilla se consigna
la sumatoria de estos pesos.
Casilla 13 -Valor FOB en U$S. Se indica el valor que tenía cada partida de
mercancías en el tiempo y lugar en que el transportador se
hizo cargo de ella, expresado en dólares de los Estados
Unidos de América. Al final de la casilla se consigna la
sumatoria de estos valores.
Casilla 14 -Marcas y números, descripción de las mercancías. Se indican las
marcas y los números que figuran en los bultos de cada
partida de mercancías, así como la descripción de éstas que
figura en el documento de exportación correspondiente.
Casilla 15 -Número de los precintos. Se indica la serie y el número de los
precintos o sellos colocados a la unidad de transporte, o
bien a cada uno de los bultos si la unidad no es
precintable.
Casilla 16 -Observaciones de la aduana de partida. Se anotan cualesquiera
observaciones sobre la operación de tránsito aduanero
internacional, las mercancías u otras que la aduana de
partida estime pertinentes.
Casilla 17 -Firma y sello del responsable. En la parte inferior se anotan
la fecha y el lugar en que se suscribe.
Casilla 18 -Firma y sello de la aduana de partida. Se consignan la firma y
el sello del funcionario responsable de la aduana que
autoriza el inicio de la operación de tránsito aduanero
internacional. En la parte inferior se anota la fecha de
esta intervención.
Casilla 19 a 22 -Firma y sello del transportador responsable por el
transporte de cada tramo.
B. Indicaciones para llenar las casillas del reverso del formulario.
Las casillas del reverso del MIC/DTA se reservan para el uso de las
autoridades de aduana y de transporte que intervienen en los trámites
fronterizos asociados con este tipo de operación, tanto en los países
de tránsito como en los de salida y de destino, así como para la
aduana de este último donde se efectúe la nacionalización de las
mercancías individualizadas en el anverso al finalizar la operación de
tránsito aduanero internacional. Los trámites que cada aduana deberá
realizar están estipulados en el Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-
Puerto de Nueva Palmira) sobre Asuntos Aduaneros.
Casilla 23 -Lugar y país de escala. Se indican el puerto y el país en que
el medio de transporte ingresó a realizar operaciones en el
transcurso de una operación de tránsito aduanero.
Casilla 24 -Fecha. La aduana de escala asienta la fecha en que se realizan
estas operaciones.
Casilla 25 -Operaciones realizadas. La autoridad aduanera especifica cuáles
fueron las operaciones realizadas en ese punto de escala.
Casilla 26 -Modificaciones/Cambios del medio de transporte. La autoridad de
transporte de ese puerto de escala detalla las
modificaciones que se hubieran operado en el medio de
transporte.
Casilla 27 -Firma y sello de la aduana. Se consignan la firma y sello del
funcionario responsable de la aduana de escala que autorizó
las operaciones realizadas en la misma.
Casilla 28 -Firma y sello de la autoridad interviniente. Se consignan la
firma y sello de la autoridad de transporte que supervisó
las modificaciones o cambios operados en el medio
transporte.
MIC/DTA
MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARAÇAO DE TRANSITO ADUANERO
MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO
|Nome e domicilio dos |Transito |1 Nº MIC |Data/Fec|
|transportadores / Nombre y |Aduaneiro | |ha |
|domicilio de los transportistas |/ Tránsito| | |
| |Aduanero | | |
| |Sí Náo |2 Nº DTA |Data/Fec|
| |No | |ha |
| | | | |
| |5 Nome e domicilio do remetente / |
| |Nombre y domicilio del remitente |
| 4 Identificaçao das unidades de | |
|transporte por trecho / | |
|Identificación de las unidades por | |
|trecho | |
| | |
| |6 Nome e domicilio do destinatario /|
| |Nombre y domicilio del destinatario |
| | |
| 7 Lugar e pais de embarque / | |
|Lugar y país de embarque | |
| |9 Nome e domicilio do consignatário |
| |/ Nombre y domicilio del |
| |consignatario |
| 8 Lugar e pais de destino / Lugar| |
|y país de destino | |
| | |
|10 | 11 | 12 Peso |13 Valor |14 Marcas e | |
|Conheciment|Quantidade |Bruto / |FOB em U$S|numeros, | |
|os / |de volume /|Peso Bruto |/ Valor |descriçao das | |
|Conocimient|Cantidad de| |FOB en U$S|mercadoreias / | |
|os |volumen | | |Marcas y números,| |
| | | | |descripción de | |
| | | | |las mercaderías | |
| | | | | | |
| | | | | | |
| | | | | | |
| TOTAL / | | | | | |
|TOTAL | | | | | |
| 15 Numero dos lacres / Números de |16 Observaçoes da aduana de partida |
|los precintos |/ Observaciones de la aduana de |
| |partida |
|O signatario declaro que as | |
|informaçoes que figuram neste | |
|documento sao corretas e autenticas| |
|e se obriga a cumplir com as | |
|disposiçoes do Acordo.../ El | |
|suscrito declara que las | |
|informaciones que figuran en este | |
|documento son exactas y auténticas | |
|y se obliga a cumplir con las | |
|disposiciones del Acuerdo... | |
| 17 Carimbo e assinatura do | |
|transportador / Firma y sello del | |
|transportista | |
| | |
| |18 Carimbo e assinatura da aduana de|
| |partida / Firma y sello de la aduana |
| |de partida |
| | |
| | |
|19 Transportador responsavel (1º |20 Transportador responsavel (2º |
|trecho)/Transportista responsable |trecho)/Transportista responsable (2º|
|(1er. tramo) |tramo) |
|21 Transportador responsavel (3º |22 Transportador responsavel (4º |
|trecho)/Transportista responsable |trecho)/Transportista responsable (4º|
|(3er tramo) |tramo) |
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE NAVEGACION Y SEGURIDAD
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida
forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Las disposiciones de este Protocolo y sus
reglamentos complementarios serán aplicables sólo a las embarcaciones de la
Hidrovía, a excepción de las normas comprendidas en el Título VII, las
cuales serán de aplicación a todos los buques y embarcaciones que utilicen
la misma.
Artículo 2. Régimen sancionatorio. Los países signatarios adoptarán
un régimen sancionatorio único aplicable a las infracciones cometidas a las
normas del presente Protocolo y sus reglamentos complementarios.
Artículo 3. Adaptación de instrumentos internacionales. Los países
signatarios establecerán un régimen único de aplicación de cada convenio o
instrumento internacional adoptado en este Protocolo cuando consideren
necesario su adecuación al ámbito fluvial. Sin perjuicio de ello, dichos
convenios serán aplicados hasta la aprobación del régimen citado.
TITULO II
NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES Y A LA CARGA
CAPITULO I
Luces y Marcas
Artículo 4. Régimen Normativo. Se adopta, en lo que a Luces y Marcas
se refiere, el convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los
Abordajes (COLREG, Londres, 1972).
CAPITULO II
Certificados de Seguridad
Artículo 5. Emisión del Certificado. Los países signatarios deciden
adoptar, para la emisión del Certificado de Seguridad de la Navegación, el
formato que se agrega como Apéndice I.
Artículo 6. Régimen de inspecciones. Los países signatarios adoptarán
un reglamento único simplificado para inspección de las embarcaciones de la
Hidrovía, que garantice el cumplimiento de condiciones mínimas de
seguridad, debiendo contemplar dicho documento las especialidades de casco,
máquinas, armamento, electricidad y equipos de comunicación así como la
inspección inicial.
Artículo 7. Expedición del Certificado. El Certificado de Seguridad
de la navegación será expedido por la autoridad competente del Estado de la
bandera de la embarcación, conforme a los plazos que se establezcan en el
Reglamento único señalado en el artículo precedente.
Los Certificados emitidos por las sociedades de clasificación
reconocidas en el ámbito internacional, serán válidos en la Hidrovía,
previo convenio de dichas sociedades con la autoridad.
Artículo 8. Caducidad del Documento. Operará la caducidad del
Certificado de Seguridad de la Navegación cuando expire el plazo de validez
o se comprobare la pérdida de las condiciones de seguridad de la
embarcación o fuere eliminada de la Matrícula Nacional.
Artículo 9. Responsabilidad. La autoridad competente de cada país
signatario será responsable de la verificación del cumplimiento de esta
normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, armador o
su representante legal por el incumplimiento del presente régimen.
CAPITULO III
Seguridad de Embarcaciones Tanques
Artículo 10. Régimen Normativo. La seguridad de embarcaciones tanques
se regirá de acuerdo a las disposiciones previstas, para el efecto, en el
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar
(Londres, 1974, sus Protocolos y Enmiendas).
Los países signatarios acordarán simplificaciones respecto de las
embarcaciones no propulsadas o menores de 500 toneladas de arqueo bruto.
CAPITULO IV
Arqueo de Embarcaciones y Asignación de Francobordo
Artículo 11. Arqueo de Embarcaciones. Los países signatarios deciden
adoptar para el arqueo de las embarcaciones el Convenio Internacional sobre
Arqueo de Buques (Londres, 1969).
Artículo 12. Francobordo. Los países signatarios adoptarán y emitirán
un documento único de Francobordo para embarcaciones de la Hidrovía.
El plazo de validez en ningún caso excederá el del Certificado de
Seguridad de la Navegación.
Artículo 13. Reglamento. Los países signatarios elaborarán un
reglamento único para la asignación de francobordo para las embarcaciones
de la Hidrovía, a ser aplicados por las autoridades competentes de los
países signatarios.
CAPITULO V
Seguridad de la Carga
SECCION 1
Disposición General
Artículo 14. Reglamento. Los países signatarios podrán elaborar un
reglamento único para la seguridad de las cargas transportadas no normadas
en el presente Capítulo.
Artículo 15. Responsabilidades. Las autoridades competentes de los
países signatarios verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente normativa.
SECCION 2
Transporte de Mercancías sobre Cubierta
Artículo 16. Certificado de Troja. Todas las embarcaciones que
transporten carga sobre cubierta, deberán estar autorizadas por la
autoridad competente del Estado del pabellón de la embarcación, la que
emitirá un certificado de troja, por sí o por delegación. El mismo tendrá
en consideración la incidencia de la carga en la estabilidad de la
embarcación, la resistencia de la zona de apoyo, la accesibilidad, el
trincado de las mercancías y la incidencia de éstas en la visibilidad.
Artículo 17. Régimen Normativo. Los países signatarios adoptarán un
reglamento único para el transporte de mercancías sobre cubierta.
Hasta tanto el reglamento no sea elaborado no podrán transportarse
mercancías sobre cubiertas en:
a) Embarcaciones del tipo tanque, cuando transporte productos con
punto de inflamación menor de 70ºC;
b) Embarcaciones que transporten más de doce pasajeros; y
c) Embarcaciones que por diseño o servicio no se adapten o no
resulten aconsejables para este tipo de transporte, a criterio de la
autoridad competente de cada país signatario, una vez efectuadas las
verificaciones correspondientes.
SECCION 3
Transporte de mercancías sólidas a granel
Artículo 18. El transporte de mercancías a granel se rige por las
disposiciones correspondientes al Código de Prácticas de Seguridad
relativas a las Cargas Sólidas a Granel (CCG), en lo que fuera pertinente.
TITULO III
NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS AL PERSONAL EMBARCADO
CAPITULO 1
Pilotaje de la Hidrovía
Artículo 19. Piloto - Funciones. El piloto es quien aconseja y
asesora al capitán respecto de la navegación y maniobra en los ríos, pasos
y canales de la Hidrovía, así como sobre las reglamentaciones especiales de
cada zona.
Artículo 20. Responsabilidad del capitán. El capitán es el único
responsable de la conducción, maniobra y gobierno de la embarcación; y su
autoridad en ningún caso se delega en el piloto, sin perjuicio de la
responsabilidad que incumba a éste por su asesoramiento.
Artículo 21. Carácter. El pilotaje es obligatorio en la navegación de
la Hidrovía y es prestado exclusivamente por personal titulado y habilitado
por las autoridades competentes de los países signatarios, según las
condiciones que se establezcan al efecto.
El capitán, patrón u oficial fluvial podrá ejercer el pilotaje de la
embarcación cuando se encuentre debidamente capacitado y habilitado.
Artículo 22. Otorgamiento de título. La titulación de los pilotos de
la Hidrovía será otorgada por la autoridad competente de cualquier país
signatario.
Los países signatarios acuerdan establecer requisitos profesionales
uniformes para acceder a dichos títulos.
Artículo 23. Conocimiento de la zona. La autoridad competente de cada
uno de los países signatarios constatará el conocimiento de la zona a
navegar y su normativa reglamentaria por parte de los pilotos, capitanes,
patrones y oficiales fluviales de la Hidrovía en los tramos que pertenezcan
a sus aguas jurisdiccionales.
A tal efecto, los países signatarios establecerán un régimen uniforme
respecto de los viajes en la zona que el postulante deba haber computado
previamente.
Artículo 24. Habilitación. La autoridad competente de los países
signatarios habilitará a los pilotos de la Hidrovía que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Presentación del título de Piloto;
b) Poseer la aptitud psicofísica requerida; y
c) No poseer antecedentes penales o profesionales desfavorables.
La autoridad competente de los países signatarios habilitará para
navegar en sus respectivos tramos a los capitanes, patrones u oficiales que
acrediten el conocimiento de la zona de dicho tramo de acuerdo a los
artículos 21 y 23.
Artículo 25. Excepción. Las embarcaciones menores de 200 Toneladas de
Arqueo Bruto (T.A.B.) quedan exceptuadas del pilotaje.
Artículo 26. Habilitación por zonas. Los pilotos, capitanes, patrones
u oficiales de la Hidrovía podrán ser habilitados para una o más de las
siguientes zonas, o las que se establezcan en el futuro:
a) Puerto de Cáceres - Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto
Ladario;
b) Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto Ladario - Puerto Murtinho -
Puerto Asunción;
c) Puerto Asunción - Puerto Corrientes; y
d) Puerto Corrientes - Desembocadura del Río Paraná incluyendo sus
diferentes brazos y Puertos de Nueva Palmira.
En las zonas compartidas, las habilitaciones de las mismas podrán ser
extendidas por cualquiera de los países signatarios que las integren.
Artículo 27. Mantenimiento de habilitación. Para el mantenimiento de
la habilitación en la Hidrovía, se deberá acreditar no tener períodos de
alejamiento mayores de seis (6) meses del ejercicio del pilotaje en la zona
para la que fuera habilitado, pudiendo otorgarse la rehabilitación mediante
un examen de actualización ante la autoridad competente.
Artículo 28. Viajes de práctica. Los países signatarios facilitarán
el embarco de aspirantes a pilotos de la Hidrovía, con el objeto de cumplir
los viajes de práctica.
Estos viajes deberán ser certificados por el capitán de la
embarcación en la cual el aspirante a piloto de la Hidrovía realice su
práctica.
Artículo 29. Facilidades. Terminadas sus tareas, los pilotos podrán
desembarcar libremente en los puertos de otro país signatario al que
arriben las embarcaciones en las que cumplieron su cometido.
Los países signatarios brindarán a los mencionados pilotos las
máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función.
CAPITULO II
Dotación de Seguridad
Artículo 30. Definición. La dotación de seguridad es el personal
mínimo necesario de las embarcaciones de la Hidrovía que permita navegar en
condiciones de seguridad. La dotación de explotación será establecida de
acuerdo a la legislación de cada país signatario.
Artículo 31. Certificado de Dotación de Seguridad. Las autoridades
competentes de cada país signatario, emitirán los Certificados de Dotación
de Seguridad para las embarcaciones de la Hidrovía, según el modelo
contenido en el Apéndice II.
Artículo 32. Vigencia del Certificado. El Certificado de Dotación de
Seguridad mantendrá su vigencia durante toda la vida útil de la
embarcación, a menos que a ésta se le introduzcan modificaciones de
relevancia que alteren su tonelaje de arqueo, cambie su servicio o la
potencia de su planta propulsora o surja cualquier otra circunstancia que
la autoridad competente de cada país signatario considere pertinente.
Artículo 33. Criterios. Las autoridades competentes de los países
signatarios determinarán la dotación de seguridad según el siguiente
esquema:
DOTACION DE SEGURIDAD
| | EMBARCA. | EMBARC. | EMBARC. | REMOLCADORES |
|CARGO |PASAJER. |TANQUE |DE CARGA | |
| |AUTOPROPULS |AUTOPRO- | | |
| |CARG. PELIGR. |PULSADA | | |
| CAPITAN | 1(*) | 1(*) | 1(*) | 1(*) |
|OFICIAL |1(*) |1(*) |--- |--- |
|MARINERO |2(*) |1(*) |2(*)(+) |1(*) |
| JEFE MAQ. | 1 | 1 | 1 | 1 |
|AUX. MAQ. |1 |1 |--- |--- |
Observaciones:* Cualquiera de ellos deberá estar capacitado para operar
equipo de comunicación VHF.
+ En embarcaciones tanques, un tripulante deberá estar capacitado
para cumplir las funciones de bombero.
Artículo 34. Obligación de poseer Certificado. Quedarán obligados a
poseer el Certificado de Dotación de Seguridad todas las embarcaciones de
la Hidrovía cuyo arqueo sea igual o superior a veinte toneladas de arqueo
bruto y las de pasajeros cualquiera sea su tonelaje.
TITULO IV
NORMAS RELATIVAS A LAS VIAS NAVEGABLES
CAPITULO I
Balizamiento y Señalización
Artículo 35. Régimen general. Los países signatarios adoptarán el
sistema IALA (Región B) adoptado a la navegación fluvial o el sistema de
señalización de "ACCIONES A EMPRENDER" o ambos en forma indistinta, según
las características particulares de los diferentes tramos de la Hidrovía.
Sobre la base de lo establecido precedentemente, los países signatarios
acordarán un reglamento único de balizamiento.
Artículo 36. Responsabilidad. El balizamiento será ejecutado por las
autoridades competentes responsables de la señalización náutica en el país
signatario donde se localiza el tramo respectivo de la Hidrovía, debiendo
posibilitar el tránsito seguro y ordenado de las embarcaciones, tanto
diurno como nocturno, en forma permanente y continua.
En los tramos de la Hidrovía donde más de un país signatario ejerza
jurisdicción, coordinarán las medidas necesarias a tal fin.
CAPITULO II
Remoción de obstáculos no permanentes para la navegación
Artículo 37. Definición. Se entiende por obstáculos no permanentes
para la navegación a las embarcaciones o bienes hundidos, sumergidos,
encallados y perdidos o arrojados en aguas de la Hidrovía, los cuales
quedan sometidos a las disposiciones vigentes del país signatario en cuya
jurisdicción se encuentre el obstáculo.
Artículo 38. Ejecución de las operaciones. El responsable por los
obstáculos no permanentes para la navegación podrá solicitar a la autoridad
competente del país signatario respectivo, autorización para investigarlos,
removerlos, extraerlos o demolerlos, en todo o en parte.
Dicha autoridad podrá vetar el uso de medios o de procedimientos que,
a su entender, representen riesgos inaceptables para la seguridad de la
navegación, de terceros o del medio ambiente.
Antes de dar inicio a la investigación, exploración, remoción,
extracción o demolición solicitadas o determinadas de los obstáculos no
permanentes a la navegación, la autoridad competente citada determinará que
el responsable adopte las acciones inmediatas y preliminares para la
seguridad de la navegación, de terceros y del medio ambiente.
Artículo 39. Responsabilidad de los países signatarios. El país
signatario en cuyas aguas jurisdiccionales se encuentren los obstáculos
será responsable de la coordinación, el control y la fiscalización de las
operaciones y actividades de investigación, de exploración, remoción,
extracción y demolición de los mismos.
La autoridad competente de dicho país signatario podrá intimar al
responsable por los obstáculos no permanentes para la navegación, su
remoción, extracción o demolición, en todo o en parte, cuando constituyan o
vayan a constituir peligro, obstáculo para la navegación o amenaza de daños
a terceros o al medio ambiente.
La citada autoridad establecerá plazos para el comienzo y término de
la remoción, extracción o demolición, los que podrán ser prorrogados.
La autoridad competente del país signatario en cuyas aguas se
encuentren los obstáculos no permanentes para la navegación, podrá asumir
las operaciones de investigación, exploración, remoción, extracción o
demolición de los mismos, por cuenta y riesgo de su responsable, si éste no
hubiere dispuesto o podido realizar esas operaciones dentro de los plazos
establecidos.
TITULO V
NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LA NAVEGACION PROPIAMENTE DICHA
CAPITULO I
Asistencia y Salvamento de Embarcaciones y Bienes
Artículo 40. Definición. Se entiende por operaciones de asistencia o
salvamento de embarcaciones y bienes a todo acto o actividad emprendida
para dar asistencia o salvamento a una embarcación, aeronave o cualesquiera
otros bienes que se encuentre en peligro en el ámbito de la Hidrovía.
Artículo 41. Ejecución de las Operaciones. Las operaciones de
asistencia o salvamento serán ejecutadas por los responsables de las
embarcaciones en peligro.
En caso de que ellas no se realicen en los plazos y condiciones
legales de los países signatarios en cuya jurisdicción haya ocurrido el
hecho y pueda originar riesgos para la seguridad de la navegación o de
contaminación para el medio ambiente, la autoridad competente de dicho país
asumirá la operación de salvamento o asistencia respectiva.
Al solo efecto de este artículo, en aquellos tramos de la Hidrovía en
donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, se establece para el
canal principal el siguiente régimen:
a) En el caso de que la embarcación auxiliada enarbole el pabellón de
alguno de los países signatarios costeros en dicho tramo, las
operaciones de asistencia o salvamento serán prestadas por el país del
pabellón de la embarcación, pudiendo el otro país realizar las
operaciones si aquel no se encontrare en condiciones de ejecutarlas.
b) Las operaciones de asistencia o salvamento a embarcaciones de
terceras banderas que naveguen aguas arriba, serán de responsabilidad
del país signatario que se encuentre sobre la margen izquierda del
río, y si la embarcación navegara aguas abajo lo será el país
signatario que se encuentre ubicado sobre la margen derecha del río.
Las operaciones indicadas en los incisos precedentes no excluirán la
intervención de embarcaciones privadas o públicas de cualquier bandera que
pudieran prestar el servicio de asistencia o salvamento, sin perjuicio de
que las autoridades jurisdiccionales ejerzan la fiscalización de las
operaciones.
Artículo 42. Cooperación. En la medida de sus posibilidades, los
países signatarios cooperarán y facilitarán apoyo a requerimiento de
cualquier otro país signatario para la realización de operaciones de
asistencia o salvamento o para continuar su ejecución si se hubieren
iniciado.
Los países signatarios facilitarán la entrada o salida de las
embarcaciones y aeronaves, como así también cualquier otro equipo necesario
para efectuar operaciones de asistencia o salvamento, de los respectivos
territorios o aguas jurisdiccionales, cumpliendo con los requisitos mínimos
legales exigidos.
Articulo 43. Normas de Derecho Internacional Privado. Las
reclamaciones o acciones originadas por las operaciones de asistencia o
salvamento de embarcaciones y bienes se regirán por la ley del país en
cuyas aguas jurisdiccionales se realicen dichas operaciones, como así
también, entenderán los tribunales de este país.
CAPITULO II
Búsqueda y Salvamento de Personas en Peligro
Artículo 44. Responsabilidad de los países signatarios. Los países
signatarios tienen la responsabilidad del control y ejecución de las
operaciones de búsqueda y salvamento dentro de sus jurisdicciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los tramos
de la Hidrovía donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, la
autoridad competente de uno de ellos podrá iniciar una operación de
búsqueda y salvamento si dispone de unidades de salvamento que se
encuentren en lugar más cercano al siniestro, debiéndose informar de
inmediato a la autoridad competente del otro país.
Artículo 45. Cooperación. Los países signatarios coordinarán sus
servicios y las operaciones de búsqueda y salvamento.
Los países signatarios permitirán la entrada inmediata a sus aguas
jurisdiccionales, a su espacio aéreo o a su territorio de embarcaciones y/o
aeronaves de salvamento de otros países signatarios cuyo solo objeto sea la
localización de siniestros y el salvamento de personas en peligro, sin
cumplir con los requisitos legales exigidos normalmente.
Los países signatarios se comprometen a cooperar con el país
signatario responsable de la operación de búsqueda y salvamento cuando la
magnitud de la operación lo aconseje o por cualquier causa que impida
iniciar o continuar dicha operación cuando aquél lo solicite.
CAPITULO III
Normas para la Navegación
Artículo 46. Reglas Generales para la Navegación. Los países
signatarios adoptan las normas establecidas en el convenio sobre el
Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (COLREG, Londres,
1972) como reglas generales para la navegación en la Hidrovía.
Artículo 47. Reglas para la Navegación en Canales. Toda embarcación
cuyo calado le permita navegar fuera de canales, solamente podrá hacerlo
dentro de ellos cuando se encuentren libres de embarcaciones que por su
calado no puedan abandonarlos.
Artículo 48. Normas a seguir por las Embarcaciones en caso de
varadura o encalladura. Cuando se produzca una varadura o encalladura, se
procederá a informar con la mayor precisión posible a la estación costera
más próxima la posición, fecha y hora del acaecimiento y sondajes.
Artículo 49. Clausura de Canales. Los países signatarios podrán, en
casos de fuerza mayor o por razones de seguridad de la navegación,
clausurar transitoriamente el uso de determinados canales o vías navegables
de su jurisdicción en forma total o parcial, con aviso previo a los demás
países signatarios. Desaparecidas las causas que motivaron tal clausura, se
dará aviso de la supresión de la medida.
Artículo 50. Zonas de Espera, Fondeo, Alijo y Complemento de Cargas.
Los países signatarios informarán sobre las zonas habilitadas para
transferencia de carga, espera, fondeo, alije, trasbordo y depósito de
mercancías en sus respectivas jurisdicciones, así como instalaciones
disponibles.
Artículo 51. Intercambio de Información. Los países signatarios se
comprometen a intercambiar información sobre los aspectos particulares de
la navegación en cada zona, en especial sobre el ordenamiento del tránsito
a que obligue la congestión de éste, el estado de balizamiento y las
condiciones de las vías navegables.
Artículo 52. Zona de Armado y Desarmado de Convoyes. Los países
signatarios deberán establecer y habilitar zonas aptas en sus respectivas
jurisdicciones para el armado y desarmado de convoyes, que posibiliten
dichas operaciones con el máximo de seguridad.
Artículo 53. Maniobra de Armado y Desarmado de Convoyes. Cuando
mediaren razones que hicieran necesario el armado o desarmado por los
convoyes fuera de las zonas habilitadas a tal efecto, la autoridad
competente del respectivo país signatario permitirá la mencionada
operación, siempre que no afecte la navegación.
Artículo 54. Dimensiones de los Convoyes. Los países signatarios
acordarán un régimen único de dimensiones máximas de convoyes, en aquellas
zonas que por sus características o intenso tránsito lo hagan necesario.
CAPITULO IV
Comunicaciones en lo relativo a la Navegación
Artículo 55. Disposiciones Generales. Las autoridades competentes de
los países signatarios serán responsables de la atención y dirección del
sistema de comunicaciones para la seguridad de la navegación, el cual
deberá ser establecido por tramos y según criterios convenidos.
Artículo 56. Informaciones Fluviométricas. Las autoridades
competentes de cada país signatario deben prever la difusión del nivel de
las aguas de las estaciones localizadas en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 57. Avisos a los Navegantes y Boletines Meteorólogicos. Las
autoridades competentes de cada país signatario deben prever la difusión
inmediata de novedades sobre la vía navegable por medio de avisos a los
navegantes, así como pronósticos meteorológicos en estaciones establecidas
en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 58. Suministro de Información. Las embarcaciones deberán
suministrar a las autoridades competentes de cada país signatario toda la
información que le requieran relativa a la seguridad de la navegación y
contaminación de las aguas.
Artículo 59. Plan de Comunicaciones. Los países signatarios acordarán
un plan de comunicaciones conteniendo:
a) Normas y procedimientos del servicio de comunicaciones para la
seguridad de la navegación; y
b) Normas y procedimientos del servicio de comunicaciones para el
control de tránsito y seguridad.
Hasta tanto se confeccione el mencionado plan, los países signatarios
coordinarán el intercambio de información divulgando los sistemas de
comunicaciones que poseen destinados a tal fin.
Artículo 60. Equipamiento de las embarcaciones. Toda embarcación
tripulada deberá contar, como mínimo, con dos equipos de comunicaciones
VHF, uno operando y otro en condiciones de ser operado.
CAPITULO V
Averías y Siniestros
Régimen Normativo
Artículo 61. Los países signatarios adoptan la Convención
Internacional Para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Abordajes
Marítimos (Bruselas, 1910), en cuanto a la solución del fondo del tema.
Artículo 62. En lo referente a la ley aplicable y tribunal competente
se adoptan las siguientes normas:
a) Abordajes: Los abordajes se rigen por la ley del país en cuyas
aguas se producen y quedan sometidas a la jurisdicción de los
tribunales del mismo.
Esta disposición se extiende a la colisión entre embarcaciones y
cualquier propiedad mueble o inmueble, y a la reparación de los daños
causados como consecuencia del pasaje o navegación de una embarcación
por la proximidad de otra, aun cuando no exista contacto material.
b) Averías: La ley de la nacionalidad de la embarcación determina la
naturaleza de la avería.
Las averías particulares o simples relativas a la embarcación se
rigen por la ley de la nacionalidad de ésta. Las referentes a la
mercancías embarcadas, por la ley aplicable al contrato del fletamento
o de transporte.
Son competentes para entender en los respectivos juicios, los jueces
o tribunales del puerto de descarga o en su defecto, los del puerto en
que aquella debió operarse.
Las averías comunes o gruesas se rigen por la ley vigente en el país
en cuyo puerto se practica su liquidación y prorrateo.
Exceptúase lo concerniente a las condiciones y formalidades del acto
de avería común o gruesa, las cuales quedan sujetas a la ley de la
nacionalidad de la embarcación.
La liquidación y prorrateo de la avería común o gruesa se harán en el
puerto de destino de la embarcación y, si éste no se alcanzare, en el
puerto en donde se realice la descarga.
Son componentes para conocer de los juicios de averías comunes o
gruesas, los jueces o tribunales del país en cuyo puerto se practica
la liquidación y prorrateo, siendo nula toda cláusula que atribuya
competencia a los jueces o tribunales de otro país.
TITULO VI
NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LOS PUERTOS
REGIMEN DE ESTADIA EN PUERTO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 63. Régimen normativo. Las normas de seguridad a que habrán
de ajustarse las embarcaciones en cada puerto en particular serán
establecidas por la autoridad competente de cada país signatario, teniendo
presente las disposiciones establecidas en el presente Protocolo.
Artículo 64. Estadías en Puertos o Lugares de Atraque. Toda
embarcación o convoy, independientemente de su carga, deberá tener en forma
permanente una persona responsable de su seguridad, designado por el
armador.
CAPITULO II
Despacho de Llegada, Permanencia y
Despacho de Salida de embarcaciones
SECCION 1
Contenido y Objeto de los documentos
Artículo 65. Documentos exigibles. Las autoridades competentes de los
países signatarios no exigirán a la llegada o salida de embarcaciones a las
cuales se aplica el presente Protocolo, más que la entrega de los
documentos previstos en ese Capítulo.
Estos documentos son:
a) La Declaración general;
b) El Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito
Aduanero (MIC/DTA);
c) La lista de la tripulación; y
d) La lista de pasajeros.
Artículo 66. Declaración General: Contenido. En la declaración
general de las autoridades competentes de los países signatarios no
exigirán más que los siguientes datos:
a) Nombre y descripción de la embarcación;
b) Nacionalidad de la embarcación;
c) Pormenores relativos a la matrícula;
d) Nombre del Capitán;
e) Nombre y dirección del agente de la embarcación;
f) Puerto de llegada o de salida; y
g) Situación de la embarcación en el puerto.
Artículo 67. Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA). El MIC/DTA
corresponderá al formulario adoptado en el Protocolo Adicional al Acuerdo
de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-
Puerto de Nueva Palmira) sobre Aspectos Aduaneros.
Artículo 68. Lista de tripulación: contenido. En la lista de la
tripulación, las autoridades competentes de los países signatarios no
exigirán más que los datos siguientes:
a) Nombre y nacionalidad de la embarcación;
b) Apellido(s);
c) Nombres;
d) Nacionalidad;
e) Grado o funciones;
f) Fecha y lugar de nacimiento;
g) Tipo y número del documento de identidad;
h) Puerto y fecha de llegada; y
i) Procedencia.
Artículo 69. Excepción. Las autoridades competentes de los países
signatarios no exigirán la presentación de una lista de la tripulación en
cada puerto de escala cuando la embarcación que preste servicio,
ajustándose a un itinerario regular, no haya modificado la tripulación, en
cuyo caso se presentará una declaración en la que conste tal situación.
Artículo 70. Lista de Pasajeros: contenido. En la lista de pasajeros,
las autoridades competentes no exigirán más que los siguientes datos:
a) Nombre y nacionalidad de la embarcación;
b) Apellido(s);
c) Nombre(s);
d) Nacionalidad;
e) Fecha de nacimiento;
f) Lugar de nacimiento;
g) Tipo y número de documento de identidad;
h) Puerto de embarco;
i) Puerto de desembarco; y
j) Puerto y fecha de llegada de la embarcación.
Artículo 71. Validez. Las autoridades competentes de los países
signatarios aceptarán los documentos establecidos en el presente Capítulo,
fechados y firmados por el capitán de la embarcación o su agente.
SECCION 2
Ejemplares a ser entregados
Artículo 72. Llegada. A la llegada a puerto de una embarcación, las
autoridades competentes de los países signatarios no exigirán mayor número
de ejemplares que los siguientes:
a) 5 ejemplares de la declaración general;
b) 4 ejemplares del MIC/DTA;
c) 4 ejemplares de la lista de la tripulación; y
d) 4 ejemplares de la lista de pasajeros.
Artículo 73. Salida. A la salida de puerto de la embarcación, las
autoridades competentes de los países signatarios no exigirán mayor número
de ejemplares que los siguientes:
a) 5 ejemplares de la declaración general;
b) 4 ejemplares del MIC/DTA;
c) 2 ejemplares de la lista de la tripulación; y
d) 2 ejemplares de la lista de pasajeros.
SECCION 3
Documentos a ser exhibidos y requisitos a cumplir
Artículo 74. Documentos. La autoridad competente de cada país
signatario podrá requerir toda aquella documentación que de acuerdo al tipo
de embarcación deba ser llevada a bordo en cumplimiento de convenios
internacionales o del Acuerdo de Transporte Fluvial.
Artículo 75. Despacho de salida. El capitán de la embarcación o su
agente solicitará a la autoridad competente del respectivo país signatario
la autorización para zarpar de puerto.
Artículo 76. Plazo de despacho. Otorgado el despacho de salida, la
embarcación zarpará dentro de las treinta horas subsiguientes. Vencido
dicho plazo sin haber zarpado, solicitará un nuevo despacho y justificará
el motivo que tuvo para no haber salido del puerto.
En los puertos en que por sus características particulares sea
necesario disminuir o aumentar el término expresado precedentemente, la
autoridad competente determinará el plazo de su validez.
Artículo 77. Arribada forzosa. En caso de arribada forzosa, el
cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto se
ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.
Artículo 78. Cambio de Destino. Las disposiciones de esta sección
serán de aplicación a las embarcaciones que alteren su puerto de destino,
no observándose al respecto lo establecido en el artículo anterior y se
informará previamente a la autoridad competente del puerto.
Artículo 79. Excepciones. No se formalizará despacho alguno en los
siguientes supuestos:
a) Cuando las embarcaciones efectúen escalas no relacionadas con su
operación comercial. Dichas escalas no podrán exceder el lapso de 30
(treinta) horas, prorrogables a criterio de la autoridad competente
cuando las circunstancias particulares del caso lo aconsejarán.
b) Cuando el remolcador deje barcazas en puerto continuando su
navegación. La agencia correspondiente formalizará, en este caso, el
despacho de tales barcazas.
En todos los casos se informará previamente a la autoridad competente
del puerto.
CAPITULO III
Remolque, Atraque y Practicaje en Puerto
Artículo 80. Disposición general: no obligatoriedad. El remolque,
maniobra y practicaje no será obligatorio para las embarcaciones de la
Hidrovía navegando en forma independiente o en convoy de remolque o empuje,
salvo en aquellos casos en que las condiciones de seguridad de puerto así
lo requieran, de acuerdo a lo que disponga la autoridad competente.
Artículo 81. Ejercicio de Practicaje. El practicaje en los puertos de
la Hidrovía sólo será ejercido por los profesionales debidamente titulados
y habilitados por el país a que pertenezca el puerto.
TITULO VII
NORMAS PARA LA PREVENCION, REDUCCION Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION DE LAS AGUAS OCASIONADA POR LOS BUQUES,LAS
EMBARCACIONES Y SUS OPERACIONES EN LA HIDROVIA.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 82. Definiciones. A los efectos del presente título se
entiende por:
a) Acción conjunta: el empleo de medios de varios países signatarios
bajo un único mando.
b) Contaminación: la introducción en el medio acuático desde una
embarcación de la Hidrovía u otra en navegación, fondeada o amarrada,
en forma directa o indirecta por la acción deliberada o accidental del
hombre, de sustancia o residuos, causando efectos perjudiciales tales
como daños en la biota, peligros para la salud humana, obstáculos para
las actividades en el ambiente acuático, incluida la pesca, deterioro
de la calidad del agua y reducción de los atractivos naturales y
recreativos.
c) Descargas, hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias
perjudiciales, aguas sucias y basuras: tal como son definidas por el
Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques
de 1973, enmendado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78).
d) Desechos peligrosos: todo desecho que pueda producir o contribuir
a producir lesiones o enfermedades graves, incluso con riesgos de
muerte o que constituya una amenaza sustancial a la salud humana o
para el medio ambiente, si se lo manipula inadecuadamente.
Pertenece a este grupo cualquier material que presente alguna de las
características siguientes: inflamabilidad, corrosividad,
explosividad, reactividad, toxicidad o bioacumulación.
e) Echazón: el acto de arrojar voluntariamente al agua bienes
materiales contaminantes, que pueden corresponder a las embarcaciones
de la Hidrovía u otras como a la larga, con el fin de preservar la
seguridad de aquellas.
f) Incidente de contaminación: el suceso que causa o puede
potencialmente causar una descarga o una echazón de hidrocarburos o de
sustancias nocivas y que requiere la realización de una operación
inmediata de lucha a fin de eliminar o reducir sus efectos nocivos en
el medio acuático, sobre los bienes, la salud humana o el bienestar
público.
g) Mercancías peligrosas: aquellas mercancías que en virtud de ser
explosivas, gases comprimidos o licuados, inflamables, combustibles,
venenosas, infecciosas, radioactivas o corrosivas, necesitan un
embalaje, marcado, segregación, manipuleo o estiba especial.
h) Plan de Contingencia: la Estructura que posee cada país signatario
para actuar ante un incidente de contaminación en el medio acuático.
i) Vertimiento: tal como es definido por el convenio Internacional
sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de
Desechos y otras Materias del 13 de noviembre de 1972.
j) Zona Especial: aquella zona de la Hidrovía en la cual están
prohibidas las descargas de cualquier tipo que pudieran causar daños
al medio ambiente.
CAPITULO II
Transporte de Hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias
perjudiciales y
mercancías peligrosas
Artículo 83. Documentación. Los buques y las embarcaciones de la
Hidrovía u otras que transporten mercancías peligrosas presentarán la
notificación correspondiente ante la autoridad competente, con antelación a
la entrada a puerto o salida de él, cumpliendo las formalidades que al
respecto establezca la misma.
Los buques y las embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten
mercancías peligrosas llevarán a bordo la documentación que al respecto
establezcan las normas nacionales e internacionales, según corresponda.
Los buques y las embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten
hidrocarburos o sustancias nocivas deberán llevar a bordo una copia de la
póliza de seguros contra incidentes de contaminación.
La autoridad competente de cada país otorgará, cuando corresponda,
los certificados y autorizaciones que sean de aplicación, de acuerdo a la
modalidad del transporte.
Artículo 84. Información de Siniestros. Las embarcaciones de la
Hidrovía u otras que sufran averías u otros siniestros que involucren
hidrocarburos o mercancías peligrosas transportadas por agua, en aguas de
jurisdicción de un país signatario, informarán de inmediato tal
circunstancia a la autoridad competente de dicho país, ajustando su
accionar a las normas existentes sobre tales emergencias, las que deberán
complementarse con las directivas que para esos casos imparta dicha
autoridad.
Artículo 85. Transporte, Embalaje y Segregación de Mercancías
Peligrosas y Contaminantes en Bultos. El transporte, embalaje, marcado y
segregación de mercancías peligrosas en bultos se rige, según corresponda
por las disposiciones del Código Marítimo Internacional de Mercancías
Peligrosas (Código IMDG) y por el Anexo III del MARPOL 73/78.
Artículo 86. Transporte de Mercancías Sólidas Peligrosas a Granel. El
transporte de mercancías sólidas peligrosas a granel se rige por las
disposiciones correspondientes del Apéndice B del Código IMDG.
Artículo 87. Transporte de Productos Líquidos Químicos Peligrosos a
Granel. El transporte de productos químicos líquidos peligrosos a granel se
rige, según corresponda, por el Código para la construcción y el equipo de
buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código
CGrQ), por el Código Internacional para la construcción y el equipo de
buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ)
o por el Anexo II del MARPOL 73/78, aprobados por la Organización Marítima
Internacional (OMI).
Las autoridades competentes de los países signatarios establecerán un
régimen de autorizaciones para las embarcaciones quimiqueras de la
Hidrovía.
Artículo 88. Transporte de Gases Licuados a Granel. El transporte de
gases licuados a granel se rige, según corresponda, por el Código
Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporte
gases licuados a granel (Código CIG), por el Código para la construcción y
el equipo de buques que transporten gases licuados a granel o por el Código
para buques existentes que transporten gases licuados a granel, aprobados
por la Organización Marítima Internacional (OMI).
Las autoridades competentes de los países signatarios establecerán un
régimen de autorizaciones para las embarcaciones gaseras de la Hidrovía.
Artículo 89. Transporte de Hidrocarburos. El transporte de
hidrocarburos se rige, en cuanto fuere aplicable, por el Anexo I del MARPOL
73/78.
CAPITULO III
Transporte y Vertimiento
Artículo 90. Prohibición. Queda prohibido el transporte por agua en
la Hidrovía de desechos peligrosos, como así también el vertimiento de todo
tipo de desechos u otras materias.
CAPITULO IV
Régimen de las Descargas
Artículo 91. Prohibición de Descargas. Quedan prohibidas las
descargas de:
a) Hidrocarburos provenientes del régimen operativo de las
embarcaciones de la Hidrovía u otras;
b) Sustancias nocivas líquidas transportadas a granel procedentes de
operaciones de limpieza y deslatrado de tanques;
c) Aguas sucias; y
d) Basuras.
Artículo 92. Instalaciones de Recepción. La evacuación de las
sustancias indicadas en el artículo 91 deberá realizarse en las
instalaciones portuarias o en los servicios de recepción que se habiliten a
tales efectos. Las autoridades competentes de los países signatarios
arbitrarán las medidas a fin de que las citadas instalaciones de recepción
estén disponibles y en funcionamiento tan pronto como sea posible.
Artículo 93. Régimen Temporario de Descargas. Hasta tanto los países
signatarios habiliten instalaciones portuarias o servicios de recepción,
que satisfagan las necesidades operativas de las embarcaciones de la
Hidrovía u otras, podrán efectuarse descargas con sujeción a las normas que
se acuerden. Dichas descargas no podrán realizarse en las Zonas Especiales,
las cuales serán determinadas por cada país signatario, o en conjunto
cuando corresponda. El establecimiento de dichas Zonas Especiales deberá
tener un fundamento ecológico y su localización será informada a los
restantes países signatarios.
Artículo 94. Excepciones a la Prohibición de Descargas. Se exceptúan
del régimen previsto en el artículo 91:
a) Las descargas o los vertimientos que se efectúen para salvar vidas
humanas o para proteger la seguridad de la embarcación de la Hidrovía
u otra y siempre que se hubieran tomado todas las precauciones
razonables para reducir al mínimo tales descargas o vertimientos;
b) Las descargas o los vertimientos por averías de la embarcación de
la Hidrovía u otra o sus equipos, siempre que no se hubiera actuado
con intención de producir la avería o con culpa; y
c) Las descargas o los vertimientos por operaciones de lucha contra
incidentes de contaminación.
CAPITULO V
Lucha contra Incidentes de Contaminación
Artículo 95. Incidentes de Contaminación. Los países signatarios
promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de
incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la
seguridad de las operaciones que puedan contaminar el medio acuático, de
conformidad con los instrumentos internacionales en vigor y las normas
dictadas por cada uno de ellos.
Artículo 96. Obligaciones de los países signatarios. Los países
signatarios se comprometen a:
a) Intercambiar información sobre toda norma que se prevea dictar en
relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas
a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos
ordenamientos jurídicos; y
b) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que deberán
ser compatibles entre sí y permitir la utilización de los medios en
forma complementaria, a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la
acción conjunta de las mismas.
Artículo 97. Control de las Operaciones. Cada país signatario asumirá
el control de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación
sujetos a su jurisdicción.
En aquellos tramos de la Hidrovía en donde más de un país signatario
ejerza jurisdicción, asumirá el control de las operaciones el país al que
corresponda la dirección de operaciones de salvamento.
Artículo 98. Iniciación y Desarrollo de las Operaciones. El país
actuante comunicará inmediatamente a las autoridades de los otros países
signatarios la iniciación de una operación de lucha contra incidentes de
contaminación.
Cuando por cualquier causa la autoridad de dicho país no pueda
iniciar o continuar las operaciones de lucha contra incidentes de
contaminación, lo comunicará inmediatamente a las autoridades de los otros
países signatarios y requerirá que otra asuma el control de las
operaciones, facilitándole los medios adecuados de que disponga.
El país signatario actuante podrá requerir la colaboración de las
autoridades de los otros países signatarios cuando lo estime necesario,
conservando el control de las operaciones, a la vez que suministrará la
información disponible sobre su desarrollo. Los países requeridos
colaborarán con los medios adecuados de que dispongan.
Cuando una autoridad tome conocimiento de la existencia de un
incidente de contaminación sujeto a la jurisdicción de otro país
signatario, lo comunicará inmediatamente a éste y podrá iniciar las
operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de dicho país asuma el
control de las operaciones o lo delegue expresamente.
Artículo 99. Acciones legales. Los países signatarios establecerán un
régimen de reembolso por los gastos que demanden las operaciones de lucha
contra la contaminación producida por las embarcaciones de la Hidrovía u
otras, sobre una base que asegure garantías suficientes de cobro.
Cada país signatario podrá reclamar en sede administrativa y accionar
judicialmente, contra el responsable de un incidente de contaminación a fin
de obtener el reembolso de los gastos en que se hubiera incurrido durante
la ejecución de las operaciones de lucha contra incidentes de
contaminación, ya sea que se haya realizado una acción conjunta o que los
países signatarios hayan actuado en forma separada.
Cuando un país signatario haya requerido colaboración de otro, y éste
no hubiese obtenido el pago en sede administrativa por parte del
responsable, a fin de obtener el reembolso de los gastos en que hubiera
incurrido, dichos gastos serán reembolsados por el país signatario
requirente, el cual podrá repetir en sede administrativa o judicial contra
el responsable del incidente de contaminación.
Artículo 100. Identificación de los Responsables. Cuando ocurra un
incidente de contaminación, los países signatarios investigarán en sus
respectivas jurisdicciones a fin de identificar al o a los responsables del
mismo y se prestarán a estos efectos mutua cooperación.
CAPITULO VI
Entrada en vigor
Artículo 101. Oportunidad de aplicación. Los países signatarios
procurarán el establecimiento gradual de las normas de este título, las que
deberán estar totalmente vigentes a más tardar el 31 de diciembre de 1994.
TITULO VIII
DISPOSICION FINAL
Artículo 102. Vigencia y entrada en vigor. El presente Protocolo es
parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada
en vigor estarán conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho
Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
Presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso
Laper, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores
APENDICE I
Modelo de Certificado de Seguridad de la Navegación para las Embarcaciones
de la Hidrovía
N( de Certificado
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
MATRICULASEÑAL
Nombre del (1) ........................... DISTINTA
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
NAVEGACIONSERVICIO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
FECHA DE MATERIAL DEL CASCOT.A.B.T.A.N. ESLORA
CONSTRUCCION
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
BUQUEAUTORIZADO AALTURA DE CUBERTADA ASIGNACION
TRANSPORTAR DE PASAJEROS
MERCANCIAS PELIGROSAS
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
SI / NO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
TIPO PLANTAPOTENCIA EFECTIVAPOTENCIA NOMINAL ASIGNACION
PROPULSORA TOTAL ELECTRONICA DE REMOLQUE
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
EL (2)
............................................................................
............................................
Certifica:
Que el (1) .................................... ha sido objeto de las
inspecciones (3) ....... de conformidad
con las disposiciones reglamentadas por
........................................................................
Que las inspecciones han puesto de manifiesto que su estado es
satisfactorio y que cumple con las señaladas prescripciones.
El presente Certificado será válido hasta el vencimiento que se indica más
adelante, sujeto a la realización de las inspecciones de convalidación que,
entre las fechas límites se establece al dorso, debiendo quedar
registradas.
Expedido en .................................. el ........ de
.......................... de 19....
SELLO FIRMA Y ACLARACION
(1) Indicar si se trata de buque o artefacto naval.
(2) Autoridad que suscribe el Certificado.
(3) Indicar si se trata de "Iniciales" o de "Renovación".
CONVALIDACIONES
Se certifica que el (1) .................. ha sido objeto de las
inspecciones que se establecen a continuación, con resultado satisfactorio,
en las especialidades y fechas que se indican, respectivamente.
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
A REALIZARENTRE EL Y ELLUGAR Y FECHA DE FIRMA DEL INSP.
REALIZACION Y ACLARACION
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
1A. IC
ARMAMENTO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
1A. II
ARMAMENTO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
1A. II
MAQUINAS
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
1a. RECIPIENTES
DE PRESION
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
1A. II
ELECTRICIDAD
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
IIF/IIS
CASCO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
2a. IC
ARMAMENTO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
2a. II
ARMAMENTO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
2a. II
MAQUINAS
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
1a. RECIPIENTES
DE PRESION
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
2a. II
ELECTRICIDAD
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
Referencias: IC - INSPECCION COMPLEMENTARIA
II - INSPECCION INTERMEDIA
IIF - INSPECCION INTERMEDIA A FLOTE (Tachar lo que no
corresponda)
IIS - INSPECCION INTERMEDIA EN SECO (Tachar lo que no
corresponda)
APENDICE II
MODELO DE CERTIFICADO DE DOTACION DE SEGURIDAD
(((((((((((((((
(((((((((((((((
El presente documento se expide en virtud de lo establecido en el
artículo 28 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la
Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre
Navegación y Seguridad.
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
Nombre de la embarcación MATRICULABANDERA SERVICIO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
La autoridad competente certifica que de conformidad con las normas
vigentes que regulan las dotaciones de seguridad de las embarcaciones de la
matrícula nacional, afectadas a la navegación en la Hidrovía, la
embarcación dispone de personal suficiente como para garantizar su
seguridad, siempre que lleve la tripulación en número y cargo no inferior
al que se establece a continuación:
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
CARGO NUMERO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
ANEXO I
APENDICE II
MODELO DE CERTIFICADO DE FRANCOBORDO PARA BUQUES DE LA HIDROVIA
N( CERTIFICADO
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
NOMBRE DEL BUQUEMATRICULA ARQUEO TOTAL
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
El ............................... certifica que el buque arriba
mencionado posee asignación de francobordo de acuerdo
......................................... y han sido constatadas sus marcas
las que se encuentran de acuerdo a los valores reglamentarios que se
consignan a continuación:
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
F.B.MEDIDO DESDE LA LINEA DE CUBIERTA
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
mm.
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
El presente certificado quedará automáticamente caduco al
introducirse modificaciones que varíen las condiciones de asignación o el:
VENCIMIENTO:
Expedido en ..................... el ...... de ....................
de 19....
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA
HIDROVÍA PARAGUAY - PARANA
(Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE SEGUROS
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida
forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná.
CAPITULO I
Sistema Común de Cobertura
Artículo 1. Los países signatarios adoptarán criterios comunes de
cobertura destinados a la indemnización por daños ocasionados a intereses
asegurables de las embarcaciones, tripulación, pasajeros, medio ambiente y
de terceros. Asimismo, reglamentarán las condiciones generales de las
pólizas de seguro.
CAPITULO II
Riesgos Asegurables
Artículo 2. Los países signatarios dispondrán la obligatoriedad a
los Armadores que operen en la Hidrovía, de cubrir los siguientes riesgos:
a) Seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros,
incluyendo remoción de restos; y
b) Seguro de tripulación y de pasajeros por lesiones o muerte.
Artículo 3. Cualquier Armador que transporte sustancias nocivas o
hidrocarburos deberá en forma obligatoria tomar una póliza de seguro que
indemnice y cubra los costos de limpieza de las aguas y costas en las vías
navegables de la Hidrovía, originados por incidentes de contaminación.
CAPITULO III
Mecanismo de Contralor
Artículo 4. Los países signatarios establecerán los sistemas de
contralor de la vigencia de las pólizas de seguros y los alcances de las
coberturas obligatoriamente exigidas en este Protocolo (artículos 2 y 3, si
correspondiere).
La verificación de su incumplimiento impedirá a la embarcación
navegar por la Hidrovía, hasta tanto el Armador acredite la contratación de
dichos seguros.
CAPITULO IV
Ámbito de cobertura de la póliza de seguro
Artículo 5. Las pólizas deberán ser tomadas por los Armadores que
operen en la Hidrovía según la legislación del país de registro de la
embarcación de la Hidrovía u otras; cubrir los riesgos exigidos en los
artículos 2 y 3 del presente Protocolo y tener la misma amplitud de
cobertura para toda la extensión de la Hidrovía.
Artículo 6. Los países signatarios se comprometen a facilitar las
gestiones que permitan la remesa de divisas al exterior para el pago de las
primas de seguros, indemnización y gastos relacionados con el contrato de
seguros.
Artículo 7. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de
Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con
lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Ronald Maclean,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Laper, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA
UNA MAYOR COMPETITIVIDAD
Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida
forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 1. A fin de lograr un adecuado grado de competitividad entre
las empresas de transporte fluvial de los países que integran la Hidrovía
mediante una creciente homogeneización de las diversas normas que rigen
esta actividad, los Gobiernos adoptarán criterios comunes en los aspectos y
plazos que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 2. Los países signatarios adoptarán criterios homogéneos en
el tratamiento de las importaciones de embarcaciones fluviales, repuestos,
partes y accesorios, en particular en lo referente al tratamiento
arancelario y no arancelario. Estas medidas deberán estar vigentes antes
del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 3. En el caso de eventuales concesiones de incentivos
fiscales, subsidios u otros favores oficiales a los Armadores de la
Hidrovía, los países signatarios adoptarán criterios homogéneos en el
tratamiento de los mismos.
Artículo 4. Los países signatarios adoptarán dotaciones de seguridad
homogéneas de acuerdo con el tipo y características de las embarcaciones,
sobre la base de una tipificación común de las mismas. Estas medidas
entrarán en vigor en un plazo no mayor de 12 (doce) meses a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 5. Los países signatarios facilitarán la revalidación de
títulos y patentes de los tripulantes de embarcaciones de la Hidrovía,
adecuando los planes de formación y capacitación a esos efectos. Estas
medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 6. Los países signatarios se comprometen a no aplicar
tratamiento diferencial en el suministro de combustibles y lubricantes
entre las embarcaciones de su propia bandera y las de los restantes países
que integran la Hidrovía. Estas medidas deberán estar vigentes a partir de
los 6 (seis) meses de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 7. Los países signatarios dejarán de aplicar todas aquellas
tasas portuarias que no reflejen una efectiva contraprestación de
servicios. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 12
(doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 8. Los países signatarios simplificarán y homogeneizarán la
denominación de los servicios portuarios de modo que comprendan, bajo cada
concepto, similares prestaciones. Dichas medidas se aplicarán dentro de los
12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 9. Los países signatarios eliminarán aquellas normas que
impidan o dificulten la celebración de acuerdos operativos entre empresas
constituidas en los países que integren la Hidrovía relacionadas con el
transporte fluvial. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no
mayor de 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Artículo 10. Los países signatarios deberán unificar y simplificar
todos los trámites y documentos relativos al transporte fluvial en la
Hidrovía que dificulten las operaciones o eleven sus costos. Estas medidas
deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 18 (dieciocho) meses a
partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 11. Los países signatarios adoptarán horarios amplios y
uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto, a
fin de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios en
función de la capacidad operativa de los mismos, se adoptarán medidas que
les permitan, a requerimiento, operar las 24 (veinticuatro) horas del día,
durante todo el año.
En puertos de zonas limítrofes, deberán adoptarse horarios homogéneos
a fin de facilitar el transporte fronterizo. Estas medidas deberán estar
vigentes dentro de los 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del
presente Protocolo.
Artículo 12. Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias
tendientes a la liberalización de la contratación de la mano de obra y
demás servicios portuarios con el objeto de reducir costos en un plazo no
mayor de los 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Artículo 13. Los países signatarios adoptarán exigencias y
procedimientos comunes para la matriculación de las embarcaciones en sus
respectivos registros, comprometiéndose asimismo a intercambiar información
respecto de las altas, bajas o modificaciones de las mismas. Estas medidas
deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 12 (doce) meses a partir de
la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo 14. Los países signatarios adoptarán en forma conjunta las
medidas que permitan, en igualdad de condiciones, la plena participación en
el transporte de la Hidrovía de sus embarcaciones fluviales y
fluviomarítimas. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de
diciembre de 1994.
Artículo 15. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de
Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con
lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Ronald Maclean,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso
Laper, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida
forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 1. La controversia que pudieren presentarse entre los países
signatarios al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-
Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) con motivo de la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del mencionado
Acuerdo, así como de sus Protocolos y de las decisiones del C.I.H. y de la
Comisión del Acuerdo, se someterán a los procedimientos de solución de
controversias previstos en el presente Protocolo.
Artículo 2. Los países signatarios en una controversia, a través de
sus organismos nacionales competentes, procurarán resolverlas en primer
lugar mediante consultas y negociaciones directas.
Artículo 3. Si mediante negociaciones directas no se alcanzare una
solución en un plazo razonable o si la controversia fuese solucionada sólo
en forma parcial, cualquiera de los países signatarios en la controversia
podrá someterla a consideración de la Comisión del Acuerdo. Esta evaluará
la situación a la luz de los elementos pertinentes disponibles, dando
oportunidad a las partes para que expongan sus respectivas posiciones y
requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos,
según el procedimiento que establezca el reglamento de la Comisión.
Artículo 4. Al término del procedimiento previsto en el artículo
anterior, la Comisión formulará las recomendaciones tendientes a la
solución de la controversia.
Artículo 5. A falta de solución mediante el procedimiento previsto en
los artículos anteriores, cualquiera de los países signatarios en la
controversia podrá someterla a consideración del C.I.H., de acuerdo con el
procedimiento que establezca el Reglamento del Comité.
Artículo 6. Si la controversia no hubiere podido solucionarse
mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 5,
cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá someterla a
la decisión de un Tribunal Arbitral. Cada país signatario en la
controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros designados se pondrán
de acuerdo para elegir como Presidente del Tribunal Arbitral a un nacional
de otro país, sea o no signatario del Acuerdo.
Los árbitros, quienes deberán ser juristas de reconocida competencia
en las materias objeto de la controversia, serán nombrados dentro del plazo
de 15 (quince) días y el Presidente dentro de un plazo de 30 (treinta) días
a partir de la fecha en que uno de los países signatarios en la
controversia haya comunicado al otro que ha decidido someterla al Tribunal
Arbitral.
Artículo 7. Si dos o más países signatarios en la controversia
sostuvieren la misma posición, unificarán su representación ante el
Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de común acuerdo en el plazo
establecido en el artículo 6, teniendo en cuenta que en ningún caso el
Tribunal Arbitral quedará formado por más de 3 (tres) árbitros.
Artículo 8. Si uno de los países signatarios en la controversia no
designa a su respectivo árbitro en el plazo establecido en el artículo 6,
el Secretario Ejecutivo del C.I.H. procederá a designarlo, por sorteo, de
la lista de 10 (diez) árbitros nacionales presentada por la parte que no
haya designado su árbitro. A tales efectos, los países signatarios deberán
presentar dicha lista al C.I.H., luego de la entrada en vigor del Acuerdo.
Si no hubiere acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal
Arbitral, el nombramiento estará a cargo del Secretario Ejecutivo del
C.I.H., quien lo nombrará por sorteo, de una lista de 20 (veinte) árbitros
elaborada por el C.I.H. e integrada por 2 (dos) nacionales de cada país
signatario y 10 (diez) de terceros países.
Artículo 9. El tribunal Arbitral resolverá la controversia sobre la
base de las disposiciones del Acuerdo del Transporte Fluvial, de los
Protocolos concluidos en el marco del mismo, de las decisiones del C.I.H. y
de la Comisión del Acuerdo, como así también de los principios y normas del
derecho internacional aplicables en la materia.
La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal
Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si las partes así lo
convinieren.
Artículo 10. Los países signatarios declaran que reconocen como
obligatoria, ipso facto y sin necesidad de compromiso especial, la
jurisdicción del Tribunal Arbitral para conocer y resolver todas las
controversias a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo y se
comprometen a cumplir las decisiones y el laudo dictados por el Tribunal.
Artículo 11. El Tribunal Arbitral fijará su propio Reglamento de
Procedimiento y decidirá las cuestiones no previstas. El Tribunal Arbitral
fijará en cada caso su sede en alguno de los países signatarios.
Artículo 12. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte
interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el
mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una
de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas,
según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal
Arbitral establezca, para prevenir tales daños.
Artículo 13. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo
máximo de treinta (30) días, prorrogables por igual lapso, contados a
partir de su constitución.
Las decisiones y el laudo se adoptarán por mayoría, serán inapelables
y obligatorios para los países signatarios en la controversia a partir de
la notificación y tendrán respecto de ellos valor de cosa juzgada. Las
decisiones y el laudo deberán ser cumplidos en forma inmediata, salvo que
el Tribunal Arbitral fije otros plazos.
Artículo 14. Si un país signatario en la controversia no cumpliere el
laudo del Tribunal Arbitral, los otros países signatarios en la
controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias en el marco
del Acuerdo de Transporte Fluvial que guarden proporcionalidad, tendientes
a obtener su cumplimiento.
Artículo 15. Cada país signatario en una controversia sufragará los
gastos ocasionados por la actuación de su árbitro. El Presidente del
Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual,
conjuntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados
en montos iguales por los países signatarios en la controversia, a menos
que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.
Artículo 16. Cualquiera de los países signatarios en la controversia
podrá, dentro de los 15 (quince) días de la notificación del laudo,
solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en
que deberá cumplirse. Si el Tribunal Arbitral considera que las
circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta
que decida sobre la solicitud presentada.
Artículo 17. Los particulares afectados por medidas de los países
signatarios en violación al Acuerdo de Transporte Fluvial podrán reclamar
ante el C.I.H., agotadas las instancias de negociación por los organismos
nacionales competentes y de la Comisión del Acuerdo. Si el C.I.H.
considerase aceptable el reclamo procederá a la convocatoria de un grupo de
especialistas. Este elevará su dictamen al C.I.H. Si en ese dictamen se
verificase la procedencia del reclamo formulado contra un país signatario,
cualquier otro país signatario podrá requerirle la adopción de medidas
correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento
no prosperase dentro de un plazo de 15 (quince) días el país signatario que
lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral.
Artículo 18. Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos
previstos en el presente Protocolo el español y portugués, cuando resultare
aplicable.
Artículo 19. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de
Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con
lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso
Laper, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE CESE PROVISORIO DE BANDERA
Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida
forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo 1. Durante el plazo de dos (2) años a partir de la entrada
en vigor del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), las embarcaciones de la
Hidrovía que hayan ingresado o ingresen a regímenes de excepción sobre cese
provisorio de bandera establecido por alguno de los países signatarios en
el Acuerdo y en virtud de los cuales adquieran la bandera de un país que no
sea parte en el presente Acuerdo, serán considerados a los efectos de este
mismo y de sus Protocolos Adicionales celebrados o que se celebren en su
consecuencia, como embarcaciones de la Hidrovía de la bandera del país
signatario que haya establecido el régimen de excepción, teniendo todos los
derechos y obligaciones que surgen de los mencionados instrumentos.
Artículo 2. Si durante el período de cese provisorio se adoptara la
bandera de otro país signatario en el Acuerdo, prevalecerá, en tal caso, la
ley de este último.
Artículo 3. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de
Transporte Fluvial.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,
Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso
Laper, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de setiembre del año
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el veinte y tres de noviembre del año un mil
novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez Diego Abente
Brun
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 13 de diciembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro de Relaciones Exteriores