Ley 270
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 270
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN
MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA, SUSCRITO ENTRE LOS
GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EN EL
VALLE DE LAS LEÑAS, DEPARTAMENTO DE MALARGÜE, PROVINCIA DE MENDOZA,
REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa, suscrito entre los Gobiernos de la República
Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República
del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el Valle de
Las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza,
República Argentina, el 27 de junio de 1992, cuyo texto es como
sigue:
PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL
EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y
ADMINISTRATIVA
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay,
Considerando que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
previsto en el Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de
1991, implica el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
legislaciones en las áreas pertinentes para lograr el
fortalecimiento del proceso de integración;
Deseosos de promover e intensificar la cooperación
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral, y
administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de
sus relaciones de integración en base a los principios de respeto a
la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses
recíprocos;
Convencidos de que este Protocolo coadyuvará al trato
equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de los
Estados Partes del Tratado de Asunción y les facilitará el libre
acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus
derechos e intereses,
Conscientes de la importancia que reviste para el proceso de
integración de los Estados Partes la adopción de instrumentos comunes que
consoliden la seguridad jurídica y tengan como finalidad alcanzar los
objetivos del Tratado de Asunción;
Acuerdan:
CAPITULO I
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional
ARTICULO 1
Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y
amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa. La asistencia jurisdiccional se extenderá a los
procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los
tribunales.
CAPITULO II
Autoridades Centrales
ARTICULO 2
A los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designará una
Autoridad Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal
fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas,
dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea
necesario.
Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación al
presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario,
el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.
La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento,
debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno
depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de
los demás Estados Partes el cambio efectuado.
CAPITULO III
Igualdad de Trato Procesal
ARTICULO 3
Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados
Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes
permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en
dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas
constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
cualquiera de los Estados Partes.
ARTICULO 4
Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser
impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro
Estado Parte.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas
constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
cualquiera de los Estados Partes.
CAPITULO IV
Cooperación en Actividades de Mero Trámite y Probatorias
ARTICULO 5
Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales
del otro Estado, según la vía prevista en el Artículo 2o., los exhortos en
materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por
objetivo:
a) Diligencias de mero trámite, tales como citaciones,
intimaciones, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; y,
b) Recepción u obtención de pruebas.
ARTICULO 6
Los exhortos deberán contener:
a) Denominación y domicilio del órgano jurisdiccional
requirente;
b) Individualización del expediente con especificación del
objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes;
c) Copia de la demanda y transcripción de la resolución que
ordena la expedición del exhorto;
d) Nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en
el Estado requerido, si lo hubiere;
e) Indicación del objeto del exhorto, precisando el nombre y
domicilio del destinatario de la medida;
f) Información del plazo de que dispone la persona afectada por
la medida para cumplirla;
g) Descripción de las formas o procedimientos especiales con
que ha de cumplirse la cooperación solicitada; y,
h) Cualquier otra información que facilite el cumplimiento del
exhorto.
ARTICULO 7
Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además
contener:
a) Una descripción del asunto que facilite la diligencia
probatoria;
b) Nombre y domicilio de testigos u otras personas o
instituciones que deban intervenir; y,
c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarios.
ARTICULO 8
El cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por
la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá
denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los
principios de orden público del Estado requerido.
Dicho cumplimiento no implicará un reconocimiento de la jurisdicción
internacional del juez del cual emana.
ARTICULO 9
La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer
de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la
diligencia solicitada.
Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente
para proceder a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los
documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente
de su Estado.
ARTICULO 10
Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en
el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al
idioma de la autoridad requerida.
ARTICULO 11
La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se
le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará
efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes
interesadas o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer
las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.
Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por
intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes.
ARTICULO 12
La autoridad jurisdiccional encargada del cumplimiento de un exhorto
aplicará su Ley interna en lo que a los procedimientos se refiere.
Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente,
a otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento
de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello
no sea incompatible con el orden público del Estado requerido.
El cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
ARTICULO 13
Al diligenciar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios
procesales coercitivos previstos en su legislación interna, en los casos y
en la medida en que deba hacerlo para cumplir un exhorto de las autoridades
de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte
interesada.
ARTICULO 14
Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán
comunicados por intermedio de las Autoridades Centrales.
Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este
hecho, así como las razones que deteminaron el incumplimiento, deberán ser
comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio
señalado en el párrafo precedente.
ARTICULO 15
El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún
tipo de gastos, excepto cuando se soliciten medios probatorios que
ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para
intervenir en el diligenciamiento. En tales casos, se deberá consignar en
el cuerpo del exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido
procederá a dar cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados.
ARTICULO 16
Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o
de la persona citada estén incompletos o sean inexactos, la autoridad
requerida deberá agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto,
podrá también solicitar al Estado requirente los datos complementarios que
permitan la identificación y la localización de la referida persona.
ARTICULO 17
Los trámites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del
exhorto no requerirán necesariamente la intervención de parte interesada,
debiendo ser practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional
competente del Estado requerido.
CAPITULO V
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y de Laudos Arbitrales
ARTICULO 18
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al
reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales
pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil,
comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables
a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes
pronunciadas en jurisdicción penal.
ARTICULO 19
La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia y de laudos
arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por
vía de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central.
ARTICULO 20
Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo
precedente tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si
reúnen las siguientes condiciones:
a) Que vengan revestidos de las formalidades externas
necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde
proceden;
b) Que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios,
estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se
solicita su reconocimiento y ejecución;
c) Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral
competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción
internacional;
d) Que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión
haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su
derecho de defensa;
e) Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria
en el Estado en el que fue dictada; y,
f) Que no contrarien manifiestamente los principios de orden
público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o
ejecución.
Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del
testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.
ARTICULO 21
La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral
de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la
sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.
ARTICULO 22
Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las
mismas partes, fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto
que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su
reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea
incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal
proceso en el Estado requerido.
Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se
hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los
mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad
jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de
la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la
resolución de la que se solicite el reconocimiento.
ARTICULO 23
Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su
totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido
podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada.
ARTICULO 24
Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos
jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las
sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la Ley del Estado
requerido.
CAPITULO VI
De los Intrumentos Públicos y Otros Documentos
ARTICULO 25
Los intrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el
otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.
ARTICULO 26
Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras
autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas
y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la
firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio
de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla
u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de
otro Estado Parte.
ARTICULO 27
Cada Estado Parte remitirá, a través de la Autoridad Central, a
solicitud de otro y para fines exclusivamente públicos, los testimonios o
certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo
alguno.
CAPITULO VII
Información del Derecho Extranjero
ARTICULO 28
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en
concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las
disposiciones de su orden público, informes en materia civil, comercial,
laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto
alguno.
ARTICULO 29
La información a que se refiere el artículo anterior podrá también
afectuarse ante la jurisdicción del otro Estado, a través de informes
suministrados por las autoridades diplomáticas o consulares del Estado
Parte de cuyo derecho se trate.
ARTICULO 30
El Estado que brinda los informes sobre el sentido y alcance legal de
su derecho, no será responsable por la opinión emitida ni está obligado a
aplicar su derecho según la respuesta proporcionada.
El Estado que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o
hacer aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta
recibida.
CAPITULO VIII
Consultas y Solución de Controversias
ARTICULO 31
Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas
en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la
aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 32
Los Estados Partes en una controversia sobre la interpretación, la
aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de este Protocolo,
procurarán resolverla mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si, mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia para la Solución de
Controversias cuando éste entre en vigor y hasta tanto se adopte un Sistema
Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común del Sur.
CAPITULO IX
Disposiciones Finales
ARTICULO 33
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de depósito del
segundo instrumento de ratificación, y se aplicará provisionalmente a
partir de la fecha de su firma.
ARTICULO 34
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará
ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO 35
El presente Protocolo no restringirá las disposiciones de las
convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas
anteriormente entre los Estados Partes en tanto no lo contradigan.
ARTICULO 36
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias
debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados
Partes.
Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los
Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación.
Hecho en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia
de Mendoza, República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 1992, en
un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos iguales
auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, CELSO
LAPER, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS
VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, HECTOR
GROS ESPIELL, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de setiembre del
año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el veinte y tres de noviembre del año un
mil novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 10 de diciembre de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes Martínez
Ministro de Relaciones Exteriores