Ley 270

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 270<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN<br /> MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA, SUSCRITO ENTRE LOS<br /> GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,<br /> DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, EN EL<br /> VALLE DE LAS LEÑAS, DEPARTAMENTO DE MALARGÜE, PROVINCIA DE MENDOZA,<br /> REPUBLICA ARGENTINA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Cooperación y<br /> Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y<br /> Administrativa, suscrito entre los Gobiernos de la República<br /> Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República<br /> del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el Valle de<br /> Las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza,<br /> República Argentina, el 27 de junio de 1992, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> PROTOCOLO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL<br /> EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y<br /> ADMINISTRATIVA<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República<br /> Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la<br /> República Oriental del Uruguay,<br /> Considerando que el Mercado Común del Sur (MERCOSUR),<br /> previsto en el Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de<br /> 1991, implica el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus<br /> legislaciones en las áreas pertinentes para lograr el<br /> fortalecimiento del proceso de integración;<br /> Deseosos de promover e intensificar la cooperación<br /> jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral, y<br /> administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de<br /> sus relaciones de integración en base a los principios de respeto a<br /> la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses<br /> recíprocos;<br /> Convencidos de que este Protocolo coadyuvará al trato<br /> equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes de los<br /> Estados Partes del Tratado de Asunción y les facilitará el libre<br /> acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus<br /> derechos e intereses,<br /> Conscientes de la importancia que reviste para el proceso de<br /> integración de los Estados Partes la adopción de instrumentos comunes que<br /> consoliden la seguridad jurídica y tengan como finalidad alcanzar los<br /> objetivos del Tratado de Asunción;<br /> Acuerdan:<br /> CAPITULO I<br /> Cooperación y Asistencia Jurisdiccional<br /> ARTICULO 1<br /> Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua y<br /> amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y<br /> administrativa. La asistencia jurisdiccional se extenderá a los<br /> procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los<br /> tribunales.<br /> CAPITULO II<br /> Autoridades Centrales<br /> ARTICULO 2<br /> A los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte designará una<br /> Autoridad Central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia<br /> jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. A tal<br /> fin, dichas Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas,<br /> dando intervención a las respectivas autoridades competentes, cuando sea<br /> necesario.<br /> Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación al<br /> presente Protocolo, comunicarán dicha designación al Gobierno depositario,<br /> el cual lo pondrá en conocimiento de los demás Estados Partes.<br /> La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento,<br /> debiendo el Estado Parte comunicarlo en el menor tiempo posible al Gobierno<br /> depositario del presente Protocolo, a fin de que ponga en conocimiento de<br /> los demás Estados Partes el cambio efectuado.<br /> CAPITULO III<br /> Igualdad de Trato Procesal<br /> ARTICULO 3<br /> Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados<br /> Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes<br /> permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en<br /> dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.<br /> El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas<br /> constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de<br /> cualquiera de los Estados Partes.<br /> ARTICULO 4<br /> Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser<br /> impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro<br /> Estado Parte.<br /> El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas<br /> constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de<br /> cualquiera de los Estados Partes.<br /> CAPITULO IV<br /> Cooperación en Actividades de Mero Trámite y Probatorias<br /> ARTICULO 5<br /> Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales<br /> del otro Estado, según la vía prevista en el Artículo 2o., los exhortos en<br /> materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por<br /> objetivo:<br /> a) Diligencias de mero trámite, tales como citaciones,<br /> intimaciones, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; y,<br /> b) Recepción u obtención de pruebas.<br /> ARTICULO 6<br /> Los exhortos deberán contener:<br /> a) Denominación y domicilio del órgano jurisdiccional<br /> requirente;<br /> b) Individualización del expediente con especificación del<br /> objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes;<br /> c) Copia de la demanda y transcripción de la resolución que<br /> ordena la expedición del exhorto;<br /> d) Nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en<br /> el Estado requerido, si lo hubiere;<br /> e) Indicación del objeto del exhorto, precisando el nombre y<br /> domicilio del destinatario de la medida;<br /> f) Información del plazo de que dispone la persona afectada por<br /> la medida para cumplirla;<br /> g) Descripción de las formas o procedimientos especiales con<br /> que ha de cumplirse la cooperación solicitada; y,<br /> h) Cualquier otra información que facilite el cumplimiento del<br /> exhorto.<br /> ARTICULO 7<br /> Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además<br /> contener:<br /> a) Una descripción del asunto que facilite la diligencia<br /> probatoria;<br /> b) Nombre y domicilio de testigos u otras personas o<br /> instituciones que deban intervenir; y,<br /> c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarios.<br /> ARTICULO 8<br /> El cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por<br /> la autoridad jurisdiccional competente del Estado requerido y sólo podrá<br /> denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los<br /> principios de orden público del Estado requerido.<br /> Dicho cumplimiento no implicará un reconocimiento de la jurisdicción<br /> internacional del juez del cual emana.<br /> ARTICULO 9<br /> La autoridad jurisdiccional requerida tendrá competencia para conocer<br /> de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la<br /> diligencia solicitada.<br /> Si la autoridad jurisdiccional requerida se declarare incompetente<br /> para proceder a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los<br /> documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente<br /> de su Estado.<br /> ARTICULO 10<br /> Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en<br /> el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una traducción al<br /> idioma de la autoridad requerida.<br /> ARTICULO 11<br /> La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad requerida se<br /> le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará<br /> efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes<br /> interesadas o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer<br /> las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida.<br /> Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por<br /> intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes.<br /> ARTICULO 12<br /> La autoridad jurisdiccional encargada del cumplimiento de un exhorto<br /> aplicará su Ley interna en lo que a los procedimientos se refiere.<br /> Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente,<br /> a otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento<br /> de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que ello<br /> no sea incompatible con el orden público del Estado requerido.<br /> El cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.<br /> ARTICULO 13<br /> Al diligenciar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios<br /> procesales coercitivos previstos en su legislación interna, en los casos y<br /> en la medida en que deba hacerlo para cumplir un exhorto de las autoridades<br /> de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte<br /> interesada.<br /> ARTICULO 14<br /> Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán<br /> comunicados por intermedio de las Autoridades Centrales.<br /> Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este<br /> hecho, así como las razones que deteminaron el incumplimiento, deberán ser<br /> comunicados de inmediato a la autoridad requirente, utilizando el medio<br /> señalado en el párrafo precedente.<br /> ARTICULO 15<br /> El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún<br /> tipo de gastos, excepto cuando se soliciten medios probatorios que<br /> ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para<br /> intervenir en el diligenciamiento. En tales casos, se deberá consignar en<br /> el cuerpo del exhorto los datos de la persona que en el Estado requerido<br /> procederá a dar cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados.<br /> ARTICULO 16<br /> Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o<br /> de la persona citada estén incompletos o sean inexactos, la autoridad<br /> requerida deberá agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto,<br /> podrá también solicitar al Estado requirente los datos complementarios que<br /> permitan la identificación y la localización de la referida persona.<br /> ARTICULO 17<br /> Los trámites pertinentes para hacer efectivo el cumplimiento del<br /> exhorto no requerirán necesariamente la intervención de parte interesada,<br /> debiendo ser practicados de oficio por la autoridad jurisdiccional<br /> competente del Estado requerido.<br /> CAPITULO V<br /> Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y de Laudos Arbitrales<br /> ARTICULO 18<br /> Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al<br /> reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales<br /> pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Partes en materia civil,<br /> comercial, laboral y administrativa. Las mismas serán igualmente aplicables<br /> a las sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes<br /> pronunciadas en jurisdicción penal.<br /> ARTICULO 19<br /> La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia y de laudos<br /> arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por<br /> vía de exhortos y por intermedio de la Autoridad Central.<br /> ARTICULO 20<br /> Las sentencias y los laudos arbitrales a que se refiere el artículo<br /> precedente tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si<br /> reúnen las siguientes condiciones:<br /> a) Que vengan revestidos de las formalidades externas<br /> necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde<br /> proceden;<br /> b) Que éstos y los documentos anexos que fueren necesarios,<br /> estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado en el que se<br /> solicita su reconocimiento y ejecución;<br /> c) Que éstos emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral<br /> competente, según las normas del Estado requerido sobre jurisdicción<br /> internacional;<br /> d) Que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión<br /> haya sido debidamente citada y se haya garantizado el ejercicio de su<br /> derecho de defensa;<br /> e) Que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y/o ejecutoria<br /> en el Estado en el que fue dictada; y,<br /> f) Que no contrarien manifiestamente los principios de orden<br /> público del Estado en el que se solicitare el reconocimiento y/o<br /> ejecución.<br /> Los requisitos de los literales a), c), d), e) y f) deben surgir del<br /> testimonio de la sentencia o del laudo arbitral.<br /> ARTICULO 21<br /> La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral<br /> de alguno de los Estados Partes, deberá acompañar un testimonio de la<br /> sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo precedente.<br /> ARTICULO 22<br /> Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo arbitral entre las<br /> mismas partes, fundada en los mismos hechos y que tuviere el mismo objeto<br /> que el de otro proceso jurisdiccional o arbitral en el Estado requerido, su<br /> reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea<br /> incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal<br /> proceso en el Estado requerido.<br /> Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se<br /> hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los<br /> mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad<br /> jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la presentación de<br /> la demanda ante la autoridad jurisdiccional que hubiere pronunciado la<br /> resolución de la que se solicite el reconocimiento.<br /> ARTICULO 23<br /> Si una sentencia o un laudo arbitral no pudiere tener eficacia en su<br /> totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido<br /> podrá admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada.<br /> ARTICULO 24<br /> Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos<br /> jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las<br /> sentencias o de los laudos arbitrales, se regirán por la Ley del Estado<br /> requerido.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Intrumentos Públicos y Otros Documentos<br /> ARTICULO 25<br /> Los intrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el<br /> otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.<br /> ARTICULO 26<br /> Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras<br /> autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas<br /> y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la<br /> firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio<br /> de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla<br /> u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de<br /> otro Estado Parte.<br /> ARTICULO 27<br /> Cada Estado Parte remitirá, a través de la Autoridad Central, a<br /> solicitud de otro y para fines exclusivamente públicos, los testimonios o<br /> certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo<br /> alguno.<br /> CAPITULO VII<br /> Información del Derecho Extranjero<br /> ARTICULO 28<br /> Las Autoridades Centrales de los Estados Partes se suministrarán, en<br /> concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las<br /> disposiciones de su orden público, informes en materia civil, comercial,<br /> laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto<br /> alguno.<br /> ARTICULO 29<br /> La información a que se refiere el artículo anterior podrá también<br /> afectuarse ante la jurisdicción del otro Estado, a través de informes<br /> suministrados por las autoridades diplomáticas o consulares del Estado<br /> Parte de cuyo derecho se trate.<br /> ARTICULO 30<br /> El Estado que brinda los informes sobre el sentido y alcance legal de<br /> su derecho, no será responsable por la opinión emitida ni está obligado a<br /> aplicar su derecho según la respuesta proporcionada.<br /> El Estado que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o<br /> hacer aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta<br /> recibida.<br /> CAPITULO VIII<br /> Consultas y Solución de Controversias<br /> ARTICULO 31<br /> Las Autoridades Centrales de los Estados Partes celebrarán consultas<br /> en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la<br /> aplicación del presente Protocolo.<br /> ARTICULO 32<br /> Los Estados Partes en una controversia sobre la interpretación, la<br /> aplicación o el incumplimiento de las disposiciones de este Protocolo,<br /> procurarán resolverla mediante negociaciones diplomáticas directas.<br /> Si, mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la<br /> controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los<br /> procedimientos previstos en el Protocolo de Brasilia para la Solución de<br /> Controversias cuando éste entre en vigor y hasta tanto se adopte un Sistema<br /> Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común del Sur.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTICULO 33<br /> El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,<br /> entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de depósito del<br /> segundo instrumento de ratificación, y se aplicará provisionalmente a<br /> partir de la fecha de su firma.<br /> ARTICULO 34<br /> La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará<br /> ipso iure la adhesión al presente Protocolo.<br /> ARTICULO 35<br /> El presente Protocolo no restringirá las disposiciones de las<br /> convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscritas<br /> anteriormente entre los Estados Partes en tanto no lo contradigan.<br /> ARTICULO 36<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> Hecho en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe, Provincia<br /> de Mendoza, República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 1992, en<br /> un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos iguales<br /> auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, CELSO<br /> LAPER, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, ALEXIS FRUTOS<br /> VAESKEN, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, HECTOR<br /> GROS ESPIELL, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de setiembre del<br /> año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el veinte y tres de noviembre del año un<br /> mil novecientos noventa y tres.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez<br /> Julio Rolando Elizeche<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 10 de diciembre de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Diógenes Martínez<br /> Ministro de Relaciones Exteriores