Ley 2702
QUE AMPLÍA LA SECCIÓN II, ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 879/81 "CÓDIGO DE
ORGANIZACIÓN JUDICIAL".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Amplíase la Sección II, Artículo 60 de la Ley Nº 879/81
"CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", cuyo texto queda redactado de la
siguiente manera:
"SECCIÓN II
De los Juzgados de Paz en lo Criminal
Art. 60.1.- Finalidad, Control Judicial. Es atribución de los
juzgados de paz efectuar el control judicial de las actuaciones de
investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía
Judicial, en los casos que no admitan demora, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 44 numeral 1) del Código Procesal Penal.
A los jueces de paz les corresponde otorgar
autorizaciones, anticipos jurisdiccionales de prueba y, en general,
controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías
establecidos en la Constitución Nacional, en el Derecho Internacional
vigente y en el Código de Procedimientos Penales.
Art. 60.2.- Competencia supletoria. Los jueces de paz
competentes para el control de las diligencias iniciales de la
investigación en las actividades de pesquisa de los representantes del
Ministerio Público, emitirán, cuando éstos lo soliciten, y, sólo en
ausencia de éstos, cuando lo solicite la Policía Nacional, las
autorizaciones para las diligencias y medidas cautelares y de urgencia,
en los casos en que no se consiga la intervención oportuna de los
juzgados penales, o en los lugares donde éstos no existan, dentro del
marco de las disposiciones de esta ley.
Art. 60.3- Actuación de los Jueces de Paz. Cuando los pedidos de
autorizaciones o medidas cautelares o de urgencia sean formulados por
solicitud directa de la Policía Nacional a los jueces de paz, éstos
dispondrán la medida solicitada solamente cuando la urgencia sea
justificada y necesaria a los fines del proceso penal y no se pueda
esperar la presencia de un representante del Ministerio Público, en
razón de no contarse con fiscalía en el lugar, por la distancia, la
incomunicación, o cualquier otro factor que haga imposible ponerlos en
conocimiento del Ministerio Público dentro de los plazos legales.
Dichas actuaciones podrán comprender la aprehensión, detención o alguna
diligencia que no admita demora, así como el control jurisdiccional en
los actos investigativos realizados por la Policía Nacional.
De los Jueces de Paz y su actuación en la fase inicial del proceso.
Medidas de urgencia y autorizaciones
Art. 60.4.- Medidas de urgencia. En los casos previstos en el
artículo anterior, el juzgado de paz podrá dar curso al pedido de la
policía para la realización de las siguientes diligencias y medidas de
urgencia, bajo su dirección y control:
1. la autorización para una diligencia de allanamiento;
2. cuando se trate de un allanamiento con fines de
detención y sea necesario allanar dependencias cerradas o
recintos habitados para el cumplimiento de la aprehensión o la
detención preventiva, la orden judicial deberá consignar
expresamente esta autorización;
3. una diligencia de levantamiento e identificación de
cadáveres;
4. una autopsia del cadáver en los casos y modo previstos
en el Código Procesal Penal;
5. la clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles,
cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea
indispensable la clausura temporaria de un local o la
inmovilización de cosas muebles, que por su naturaleza o
dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito;
6. una orden de secuestro conforme a las pautas previstas
en el Código Procesal Penal con miras a la guarda de los efectos
relacionados con el hecho punible, bajo la debida custodia de
las autoridades, debiendo velar por que los efectos secuestrados
sean inventariados y puestos bajo segura protección, para
ponerlos a disposición del Ministerio Público;
7. la autorización para un Anticipo Jurisdiccional de
Prueba;
8. un pedido de informes a cualquier persona o entidad
pública, de acuerdo con el Código Procesal Penal;
9. la autorización para la intercepción y secuestro de
correspondencia, así como la intervención de comunicaciones;
10. el examen corporal, de conformidad con el Código
Procesal Penal; y
11. las demás atribuciones que le correspondan en virtud de
la ley.
En todos los casos, culminadas las diligencias, el juzgado de
paz deberá remitir las actuaciones y antecedentes respectivos al
Ministerio Público, en un plazo máximo de veinticuatro horas, con
comunicación al juzgado penal de garantías competente.
Régimen de Aplicación de Medidas Cautelares
Art. 60.5.- Disposiciones generales en materia de detención. El
juez de paz podrá decretar orden de detención a pedido del Ministerio
Público o de la Policía Nacional, en su caso, cuando se trate de
diligencias que no permitan demora o retrasos. La detención deberá ser
dispuesta siempre por el juzgado de paz como una medida cautelar de
urgencia, de carácter excepcional, cuyo propósito esencial resida en
la detención impuesta al imputado para hacerlo comparecer en el
proceso penal.
La medida deberá ser dictada conforme a auto interlocutorio
fundado, en los presupuestos previstos para la detención en el Código
Procesal Penal, en el que se deberá ordenar a la Policía Nacional la
remisión del detenido a las dependencias del Ministerio Público mas
cercana, siempre dentro del plazo establecido en el Código de
Procedimientos Penales.
Art. 60.6.- Comunicación de la medida y Orden de Remisión. Cuando
el juez de paz resuelva decretar una detención deberá comunicar
inmediatamente de la medida al Ministerio Público y al juzgado penal
de garantías de la circunscripción judicial competente.
De cumplirse la medida, el juzgado de paz deberá oír la
declaración que el imputado le preste libre y voluntariamente, en los
casos en que éste lo solicite.
En todos los casos, el juez de paz deberá disponer la pronta
remisión del detenido, con los elementos de convicción que haya
obtenido la Policía Nacional, a los efectos de ponerlos a disposición
del Ministerio Público, y del juzgado penal de garantías,
respectivamente, para que declare en el plazo previsto por el Código
Procesal Penal.
Organismos responsables del Régimen de Supervisión
Art. 60.7.- Régimen de Interinazgos. Autoridad Responsable. La
autoridad responsable de las circunscripciones judiciales velarán por
la presencia de los magistrados en sus despachos, así como la
continuidad del servicio de atención, incluso en los días y horas en
que los juzgados permanezcan cerrados, evitando la concesión de
permisos en forma simultánea, designando de manera inmediata los
interinos, y comunicando a las jefaturas policiales y las fiscalías,
en su caso, a fin de garantizar la cobertura judicial.
Art. 60.8.- Organismos encargados de la Supervisión. Para el
efecto, los funcionarios designados por la autoridad responsable de la
circunscripción judicial, comprobarán la labor de los juzgados de paz
de su circunscripción, que deben visitar periódicamente, y darán a los
jueces y funcionarios las indicaciones que juzguen pertinentes y
comunicarán a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia,
cuando lo estimen necesario, poniendo a conocimiento de ella las
irregularidades detectadas en el cumplimiento de esta ley y las
deficiencias que observen en su funcionamiento, sin perjuicio de la
intervención del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
La Corte Suprema de Justicia dictará las acordadas que
regirán el procedimiento para los jueces de paz en la fase inicial del
proceso, así como las atribuciones fijadas en esta ley, el Código de
Procedimientos Penales y las demás leyes."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro
días del mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a ocho días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 1 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 22 de setiembre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Derlis Céspedes
Ministro de Justicia y Trabajo