Ley 2714
QUE CONVIERTE EN AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PUBLICO AL AREA
DE RESERVA PARA PARQUE NACIONAL CERRO CORA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio
público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 "DE AREAS
SILVESTRES PROTEGIDAS", con la categoría de manejo Parque Nacional y con la
denominación "Cerro Corá" al Área de Reserva para Parque Nacional descripta
en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.698 del 11 de febrero de 1976,
situada en el Departamento de Amambay y con una superficie total de 5.538
has. 9.302 m2 0550 cm2 (Cinco mil quinientos treinta y ocho hectáreas,
nueve mil trescientos dos metros cuadrados y quinientos cincuenta
centímetros cuadrados).
Artículo 2º.- Las tierras afectadas por esta Declaración serán
consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la
responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente; ésta deberá
iniciar la mensura, el deslinde y el amojonamiento del Parque Nacional
Cerro Corá en un plazo no mayor a los sesenta días, a partir de la
publicación de la presente Ley.
Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente dará inicio al Plan de Manejo
del Parque Nacional Cerro Corá en un plazo no mayor a los trescientos
sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará
en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. El Plan de
Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las
restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas en
conocimiento del Gobierno Departamental de Amambay, de los gobiernos
municipales afectados y/o de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que
resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general
que hagan operativas dichas restricciones.
Artículo 4°.- A los fines de los Artículos 2° y 3°, la Secretaría del
Ambiente solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los
rubros pertinentes y/o podrá gestionar los recursos necesarios ante las
entidades nacionales o internacionales de cooperación.
Artículo 5°.- La Secretaría del Ambiente, en un plazo no mayor a los
trescientos sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley,
llevará adelante una evaluación de las zonas que aún sean aptas para ser
conservadas y/o recuperadas dentro del Area de Reserva para la ampliación
del Parque Nacional Cerro Corá, declarada como tal mediante el Decreto del
Poder Ejecutivo N° 6.890 del 31 de agosto de 1990, situada en el
Departamento de Amambay y que tiene una superficie total de 6.500 has.
(seis mil quinientas hectáreas). Finalizada la evaluación, que será
aprobada por Resolución del Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente,
dichas zonas pasarán a formar parte, de pleno derecho, del Parque Nacional
Cerro Corá.
Artículo 6°.- Encomiéndase a la Dirección General de Bienes Culturales
registrar al Parque Nacional Cerro Corá como bien cultural bajo la
protección de la Ley N° 946/82 "DE PROTECCION DE BIENES CULTURALES".
Artículo 7°.- La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración del
Parque Nacional Cerro Corá a la Secretaría de la Convención de Washington
para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas
naturales de los países de América (Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA
LA CONVENCION DE WASHINGTON PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y
DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA").
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del
año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Gustavo Nelson Ruiz Díaz
Ministro de Agricultura y Ganadería