Ley 2716
QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y
VENTAS DE SUS AUTOPARTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regirán para todas las
personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de
su propiedad o de un tercero, y para aquéllas cuya actividad principal,
secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para
automotores.
Artículo 2°.- Todo propietario de un automotor que proceda a su
desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su
baja ante el Registro General del Automotor.
Artículo 3°.- Los registros de la Dirección General del Registro
Automotor, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, o el organismo que
lo sustituya en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y
desarme, donde constará:
a) identificación del automotor (marca, modelo, patente, Nº de motor,
Nº de chasis y color);
b) fecha de baja; y,
c) identificación del propietario.
Artículo 4°.- A los efectos de la confección del legajo
correspondiente, la Dirección Nacional del Registro del Automotor deberá:
a) retener la documentación de identificación y registro del vehículo
(Cédula Verde para autos legales, Cédula Marrón para vehículos
irregulares);
b) la chapa identificatoria del vehículo;
c) solicitar la entrega de una foto color del vehículo al momento de
la primera entrega, la que no podrá ser digital.
Artículo 5°.- Las compañías o las empresas de seguros en el caso de
ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de
"Destrucción Total", estarán obligadas a inscribirlos en la Dirección
Nacional del Registro del Automotor, acompañando un acta de inspección que
así lo acredite y solicitando el Certificado de Baja.
Artículo 6°.- Emitido el Certificado de Baja de acuerdo a lo
prescripto por el Artículo 3º, quedará autorizado el desarme del automotor.
Artículo 7°.- Toda persona física o jurídica cuya actividad principal
o secundaria constituya la comercialización de repuestos usados o su
transporte deberá cumplir, además de los requisitos exigidos por las
autoridades administrativas pertinentes, con las siguientes condiciones:
a) la factura, remite o documento equivalente deberán contener el
número identificatorio o, a falta del mismo, una individualización precisa
de la pieza cuando se trate de un repuesto usado;
b) abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en stock repuestos que
carezcan del Certificado de Baja que establece el Artículo 6º.
Artículo 8°.- Toda persona física o jurídica cuya actividad principal,
secundaria o accesoria, sea la comercialización o almacenamiento de
repuestos usados deberá presentar una declaración jurada, en la oportunidad
y en la forma que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 9°.- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional del
Registro del Automotor, el Registro Único de Desarmaderos de Automotores.
Deberá inscribirse en este Registro toda persona física o jurídica, cuya
actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar
las partes que sean producto de su actividad.
Artículo 10.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el
registro creado en el artículo anterior tendrán la obligación de documentar
el ingreso y egreso de vehículos, partes de los mismos, de conformidad a lo
establecido en el Artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su desarme
deberán registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color,
fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación, certificado de
baja y desarme y destino de las autopartes extraídas con sus
correspondientes números de identificación o debidamente individualizadas,
en su caso.
Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años, a
partir del ingreso del vehículo para su desarme, debiendo las mismas ser
presentadas ante la autoridad de control cuando les sea requerida.
Artículo 11.- La Dirección Nacional del Registro del Automotor deberá
remitir indefectiblemente el respectivo legajo a la Policía Nacional.
Artículo 12.- Facúltase a las autoridades policiales y al Ministerio
Público para que realicen las inspecciones de la documentación pertinente
de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal,
secundaria o accesoria, sea el desarmado de automotores y/o la
comercialización y/o el almacenamiento de repuestos usados para
automotores, con la metodología y formalidades que disponga la
reglamentación de la presente Ley.
Artículo 13.- Las personas que infrinjan la presente Ley,
independientemente de otras sanciones establecidas en el Código Penal,
serán castigadas de acuerdo al siguiente orden:
a) los que infrinjan las obligaciones previstas en los Artículos
2° y 5° de la presente ley, serán castigados con multa;
b) en caso de que las actividades descriptas en los Artículos 2°
y 5° de la presente Ley, sean ejercidas de manera habitual o
profesional por el infractor, serán castigadas con pena privativa de
libertad de uno a tres años o con multa;
c) los que infrinjan las obligaciones establecidas en los
Artículos 7°, 8°, 9° y 10 , serán castigados con pena privativa de
libertad de uno a tres años o con multa y la inhabilitación especial
de uno a tres años.
Para establecer las bases de medición de la pena privativa de libertad
y la pena de multa, así como lo referente a la substitución de las mismas,
deberán respetarse las reglas establecidas en el Código Penal.
Artículo 14.- En el ámbito de la Dirección General del Registro del
Automotor se organizará un servicio gratuito de denuncias relacionadas con
el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, que actuará en
coordinación con el Ministerio Público y autoridades policiales.
Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses de
su promulgación. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los primeros
noventa días de su promulgación.
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del
año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez Derlis Alcides Céspedes
Aguilera
Ministro del Interior Ministro de
Justicia y Trabajo