Ley 2716

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LEY N° 2716/2005<br /> QUE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA EL DESARMADO DE AUTOMOTORES Y<br /> VENTAS DE SUS AUTOPARTES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regirán para todas las<br /> personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de<br /> su propiedad o de un tercero, y para aquéllas cuya actividad principal,<br /> secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para<br /> automotores.<br /> Artículo 2°.- Todo propietario de un automotor que proceda a su<br /> desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su<br /> baja ante el Registro General del Automotor.<br /> Artículo 3°.- Los registros de la Dirección General del Registro<br /> Automotor, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, o el organismo que<br /> lo sustituya en el futuro, deberán emitir un certificado de baja y<br /> desarme, donde constará:<br /> a) identificación del automotor (marca, modelo, patente, Nº de motor,<br /> Nº de chasis y color);<br /> b) fecha de baja; y,<br /> c) identificación del propietario.<br /> Artículo 4°.- A los efectos de la confección del legajo<br /> correspondiente, la Dirección Nacional del Registro del Automotor deberá:<br /> a) retener la documentación de identificación y registro del vehículo<br /> (Cédula Verde para autos legales, Cédula Marrón para vehículos<br /> irregulares);<br /> b) la chapa identificatoria del vehículo;<br /> c) solicitar la entrega de una foto color del vehículo al momento de<br /> la primera entrega, la que no podrá ser digital.<br /> Artículo 5°.- Las compañías o las empresas de seguros en el caso de<br /> ser titulares o poseedoras de un rodado que calificaren en categoría de<br /> "Destrucción Total", estarán obligadas a inscribirlos en la Dirección<br /> Nacional del Registro del Automotor, acompañando un acta de inspección que<br /> así lo acredite y solicitando el Certificado de Baja.<br /> Artículo 6°.- Emitido el Certificado de Baja de acuerdo a lo<br /> prescripto por el Artículo 3º, quedará autorizado el desarme del automotor.<br /> Artículo 7°.- Toda persona física o jurídica cuya actividad principal<br /> o secundaria constituya la comercialización de repuestos usados o su<br /> transporte deberá cumplir, además de los requisitos exigidos por las<br /> autoridades administrativas pertinentes, con las siguientes condiciones:<br /> a) la factura, remite o documento equivalente deberán contener el<br /> número identificatorio o, a falta del mismo, una individualización precisa<br /> de la pieza cuando se trate de un repuesto usado;<br /> b) abstenerse de ofrecer a la venta o mantener en stock repuestos que<br /> carezcan del Certificado de Baja que establece el Artículo 6º.<br /> Artículo 8°.- Toda persona física o jurídica cuya actividad principal,<br /> secundaria o accesoria, sea la comercialización o almacenamiento de<br /> repuestos usados deberá presentar una declaración jurada, en la oportunidad<br /> y en la forma que fije la autoridad de aplicación.<br /> Artículo 9°.- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional del<br /> Registro del Automotor, el Registro Único de Desarmaderos de Automotores.<br /> Deberá inscribirse en este Registro toda persona física o jurídica, cuya<br /> actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar<br /> las partes que sean producto de su actividad.<br /> Artículo 10.- Todas las personas físicas o jurídicas incluidas en el<br /> registro creado en el artículo anterior tendrán la obligación de documentar<br /> el ingreso y egreso de vehículos, partes de los mismos, de conformidad a lo<br /> establecido en el Artículo 3º. Por cada automotor ingresado para su desarme<br /> deberán registrar: marca, modelo, tipo de combustible utilizado, color,<br /> fecha de fabricación, país y establecimiento de fabricación, certificado de<br /> baja y desarme y destino de las autopartes extraídas con sus<br /> correspondientes números de identificación o debidamente individualizadas,<br /> en su caso.<br /> Se deberá conservar esta documentación por un plazo de diez años, a<br /> partir del ingreso del vehículo para su desarme, debiendo las mismas ser<br /> presentadas ante la autoridad de control cuando les sea requerida.<br /> Artículo 11.- La Dirección Nacional del Registro del Automotor deberá<br /> remitir indefectiblemente el respectivo legajo a la Policía Nacional.<br /> Artículo 12.- Facúltase a las autoridades policiales y al Ministerio<br /> Público para que realicen las inspecciones de la documentación pertinente<br /> de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal,<br /> secundaria o accesoria, sea el desarmado de automotores y/o la<br /> comercialización y/o el almacenamiento de repuestos usados para<br /> automotores, con la metodología y formalidades que disponga la<br /> reglamentación de la presente Ley.<br /> Artículo 13.- Las personas que infrinjan la presente Ley,<br /> independientemente de otras sanciones establecidas en el Código Penal,<br /> serán castigadas de acuerdo al siguiente orden:<br /> a) los que infrinjan las obligaciones previstas en los Artículos<br /> 2° y 5° de la presente ley, serán castigados con multa;<br /> b) en caso de que las actividades descriptas en los Artículos 2°<br /> y 5° de la presente Ley, sean ejercidas de manera habitual o<br /> profesional por el infractor, serán castigadas con pena privativa de<br /> libertad de uno a tres años o con multa;<br /> c) los que infrinjan las obligaciones establecidas en los<br /> Artículos 7°, 8°, 9° y 10 , serán castigados con pena privativa de<br /> libertad de uno a tres años o con multa y la inhabilitación especial<br /> de uno a tres años.<br /> Para establecer las bases de medición de la pena privativa de libertad<br /> y la pena de multa, así como lo referente a la substitución de las mismas,<br /> deberán respetarse las reglas establecidas en el Código Penal.<br /> Artículo 14.- En el ámbito de la Dirección General del Registro del<br /> Automotor se organizará un servicio gratuito de denuncias relacionadas con<br /> el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, que actuará en<br /> coordinación con el Ministerio Público y autoridades policiales.<br /> Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a los seis meses de<br /> su promulgación. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los primeros<br /> noventa días de su promulgación.<br /> Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del<br /> año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de octubre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez Derlis Alcides Céspedes<br /> Aguilera<br /> Ministro del Interior Ministro de<br /> Justicia y Trabajo