Ley 2717
QUE MODIFICA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 716/96 "QUE SANCIONA DELITOS
CONTRA EL MEDIO AMBIENTE"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 716/96 "QUE
SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", cuyo texto queda redactado de
la siguiente forma:
"Art.- 6º.- El que infrinja las normas y reglamentos que
regulan la caza, la recolección o la preservación del hábitat de
especies declaradas endémicas o en peligro de extinción será castigado
con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa de
quinientos a mil jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas. En ambos casos se aplicará, además, el comiso de los
elementos utilizados para el efecto.
Serán castigados con la misma pena establecida en el párrafo
anterior, las siguientes conductas en infracción de normas y
reglamentos que regulan la pesca:
1. Captura de especies de la fauna íctica en época de veda o de
prohibiciones.
2. Captura de especies de la fauna íctica en cantidades no
autorizadas.
3. Captura de especies de la fauna íctica en zonas prohibidas o
restringidas.
4. Captura de especies de la fauna íctica utilizando
procedimientos de pesca prohibidos y artes de pesca no permitidos.
5. La realización de actividades que impidan o dificulten la
reproducción o migración de las especies ícticas.
6. La utilización de explosivos como métodos de pesca.
7. Los actos previos y posteriores a la extracción de los
recursos pesqueros, las operaciones de apoyo para la extracción, la
recolección o el acopio después de la captura a los fines de su
comercialización, procesamiento o tráfico sin la licencia previa de
la autoridad administrativa o fuera de los límites permitidos para
el aprovechamiento de los recursos.
En todos los casos será castigada también la tentativa.
Se entenderá por pesca, a los efectos de este artículo, toda
acción de búsqueda o persecución de peces con el fin de capturarlos
o matarlos, ya sea con fines comerciales, deportivos o de
subsistencia".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta
días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del
año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Gustavo Nelson Ruíz Díaz
Ministro de Agricultura y Ganadería