Ley 2718
QUE PROHIBE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O DISTRIBUCION DE PRODUCTOS QUE
CONTENGAN SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Prohíbese la venta, suministro y distribución de
pegamentos y productos que contengan tolueno y otros solventes orgánicos de
efectos y propiedades similares al mismo, a menores de edad.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, determinará la
lista de solventes que deben ser controlados a los efectos de esta Ley,
mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica que comercialice
productos que contengan solventes orgánicos definidos en el Artículo 1º,
estará obligada a fijar en un lugar visible un cartel cuyo tamaño será de
cuarenta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho que diga:
"Está prohibida la venta, suministro y distribución de productos que
contienen tolueno u otros solventes orgánicos de efecto similar, a menores
de edad". La sanción por incumplimiento de este artículo será una multa de
cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en
la República.
Artículo 3º.- El Ministerio Público tendrá la atribución de verificar
el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y podrá actuar
conjuntamente y a su requerimiento con la Policía Nacional, el Ministerio
de Salud Pública y Bienestar Social, y las municipalidades, sin perjuicio
de la intervención del Juez y del Defensor de la Niñez y Adolescencia.
Artículo 4º.- Toda persona que comercialice o suministre por sí o por
interpósitas personas, productos que contengan solventes orgánicos a los
que se refiere el Artículo 1º, a menores de edad, será castigada con pena
privativa de libertad de dos a cinco años y se procederá al decomiso de los
productos.
Artículo 5º.- En caso de que la autoridad interviniente sorprenda en
la vía pública a un menor en posesión o inhalando algún producto definido
en el Artículo 1º de esta Ley, deberá proceder al comiso de los productos
que tenga en su poder y si se comprueba la inhalación del mismo por parte
del menor de edad, éste será trasladado al Centro Nacional de Control de
Adicciones o al Centro de Salud o de Primeros Auxilios de la respectiva
localidad, previa comunicación al Defensor de la Niñez y Adolescencia de
Turno.
Artículo 6º.- Los productos decomisados serán destinados según
criterio del Juez interviniente. El resultado de lo recaudado en concepto
de multas, será depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco
Nacional de Fomento, como recurso institucional de la Policía Nacional,
Ministerio Público y Secretaría de la Niñez y Adolescencia, en partes
iguales.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del
año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Rogelio Benítez María Teresa León Mendaro
Ministro del Interior Ministra de
Salud Pública y B. Social