Ley 2718

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LEY N° 2718/2005<br /> QUE PROHIBE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O DISTRIBUCION DE PRODUCTOS QUE<br /> CONTENGAN SOLVENTES ORGANICOS A MENORES DE EDAD<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Prohíbese la venta, suministro y distribución de<br /> pegamentos y productos que contengan tolueno y otros solventes orgánicos de<br /> efectos y propiedades similares al mismo, a menores de edad.<br /> El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, determinará la<br /> lista de solventes que deben ser controlados a los efectos de esta Ley,<br /> mediante decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica que comercialice<br /> productos que contengan solventes orgánicos definidos en el Artículo 1º,<br /> estará obligada a fijar en un lugar visible un cartel cuyo tamaño será de<br /> cuarenta centímetros de largo por veinte centímetros de ancho que diga:<br /> "Está prohibida la venta, suministro y distribución de productos que<br /> contienen tolueno u otros solventes orgánicos de efecto similar, a menores<br /> de edad". La sanción por incumplimiento de este artículo será una multa de<br /> cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en<br /> la República.<br /> Artículo 3º.- El Ministerio Público tendrá la atribución de verificar<br /> el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y podrá actuar<br /> conjuntamente y a su requerimiento con la Policía Nacional, el Ministerio<br /> de Salud Pública y Bienestar Social, y las municipalidades, sin perjuicio<br /> de la intervención del Juez y del Defensor de la Niñez y Adolescencia.<br /> Artículo 4º.- Toda persona que comercialice o suministre por sí o por<br /> interpósitas personas, productos que contengan solventes orgánicos a los<br /> que se refiere el Artículo 1º, a menores de edad, será castigada con pena<br /> privativa de libertad de dos a cinco años y se procederá al decomiso de los<br /> productos.<br /> Artículo 5º.- En caso de que la autoridad interviniente sorprenda en<br /> la vía pública a un menor en posesión o inhalando algún producto definido<br /> en el Artículo 1º de esta Ley, deberá proceder al comiso de los productos<br /> que tenga en su poder y si se comprueba la inhalación del mismo por parte<br /> del menor de edad, éste será trasladado al Centro Nacional de Control de<br /> Adicciones o al Centro de Salud o de Primeros Auxilios de la respectiva<br /> localidad, previa comunicación al Defensor de la Niñez y Adolescencia de<br /> Turno.<br /> Artículo 6º.- Los productos decomisados serán destinados según<br /> criterio del Juez interviniente. El resultado de lo recaudado en concepto<br /> de multas, será depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco<br /> Nacional de Fomento, como recurso institucional de la Policía Nacional,<br /> Ministerio Público y Secretaría de la Niñez y Adolescencia, en partes<br /> iguales.<br /> Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve<br /> días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del<br /> año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de octubre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez María Teresa León Mendaro<br /> Ministro del Interior Ministra de<br /> Salud Pública y B. Social