Ley 2720
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, QUE AUTORIZA EL LIBRE
EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS A LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL
PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS
MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República
del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, Que Autoriza el Libre
Ejercicio de Actividades Remuneradas a los Familiares Dependientes del
Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de las Misiones
Diplomáticas y Consulares", firmado en la ciudad de Asunción, el 18 de
junio de 2004, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PERU, QUE AUTORIZA EL LIBRE EJERCICIO DE
ACTIVIDADES REMUNERADAS A LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL
DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS MISIONES
DIPLOMATICAS Y CONSULARES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República
del Perú, en adelante denominados "las Partes";
CONSIDERANDO su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades
remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares
dependientes de los miembros del personal de las misiones diplomáticas y
consulares destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte;
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO I
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular,
administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Consulares del
Paraguay en el Perú y del Perú en el Paraguay, quedan autorizados para
ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, una vez obtenida la
autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el presente
Convenio.
ARTICULO II
Para los fines de este Convenio se entiende por familiares
dependientes:
a) Cónyuge;
b) Hijos solteros y a cargo menores de 21 años, o menores de 25 años
que cursen estudios en Centros de Enseñanza Superior; y,
c) Hijos solteros dependientes con alguna discapacidad física o
mental.
ARTICULO III
Las Partes acuerdan que no habrá restricciones sobre la naturaleza o
clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en
las profesiones o actividades en que se requieran calificaciones
especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las
normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el
Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos
casos en que, por disposiciones de su legislación interna, sólo puedan
emplearse nacionales del Estado receptor.
ARTICULO IV
La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad
remunerada deberá ser presentada por la respectiva Misión Diplomática,
mediante Nota Verbal ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio
de Relaciones Exteriores del Paraguay o ante la Dirección Nacional de
Protocolo y Ceremonial de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores
del Perú, según quien la requiera.
Esta solicitud deberá indicar la relación familiar del interesado con
el funcionario del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee
desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita
autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el
presente Convenio, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado
acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para ejercer una
actividad renumerada, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado
receptor.
ARTICULO V
Un familiar dependiente que realizare actividades remuneradas al
amparo del presente Convenio, no gozará de inmunidad de jurisdicción civil
ni administrativa frente a acciones deducidas en su contra respecto de los
actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales
actividades, quedando sometidas a la legislación y a los tribunales de
dicho Estado en relación a las mismas.
ARTICULO VI
En el caso que un familiar dependiente goce de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con las Convenciones
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o Consulares o cualquier otro
instrumento internacional sobre la materia y sea acusado de un delito
cometido en relación con su actividad remunerada, el Estado acreditante
estudiará especialmente toda petición escrita que le presente el Estado
receptor solicitando la renuncia a dicha inmunidad.
ARTICULO VII
El familiar dependiente que desarrolle actividades renumeradas en el
Estado receptor estará sujeto a la legislación aplicable en materia
tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas
actividades.
ARTICULO VIII
Este Convenio no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios
entre los dos Estados.
ARTICULO IX
La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado
receptor terminará en la fecha en que el agente diplomático o consular,
empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin
a sus funciones ante el gobierno en que se encuentra acreditado.
ARTICULO X
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias
para aplicar el presente Convenio.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la
fecha de la última nota en que una de las Partes comunique a la otra, a
través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos
por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de
tratados internacionales.
ARTICULO XII
Este Convenio permanecerá en vigor por un periodo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento,
mediante notificación a la otra Parte, por escrito y a través de la vía
diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis (6) meses a
partir de la fecha de la notificación.
EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de Asunción, a los 18 días del mes de junio del
año 2004, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos".
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid de
Cowles, Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Boliviana de Perú, Manuel
Rodríguez Cuadros, Ministro de Relaciones Exteriores."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del
año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores