Ley 2721
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria" adoptada durante el 29 Período de Sesiones de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), llevada a cabo en Roma del 7 al 18 de noviembre de 1997, cuyo texto
es como sigue:
"CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
PREAMBULO
Las partes contratantes,
- reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para
combatir las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su
diseminación internacional, y especialmente su introducción en áreas en
peligro;
- reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar
técnicamente justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de
manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o
injustificada o una restricción encubierta, en particular del comercio
internacional;
- deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a
este efecto;
- deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de
medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas
internacionales con este fin;
- teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que
rigen la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y
del medio ambiente; y
- tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Propósitos y responsabilidades
1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la
diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de
promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes se
comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas
que se especifican en esta Convención, y en otros acuerdos suplementarios
en cumplimiento del Artículo XVI.
2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo
de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales,
de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su
territorio.
3. La división de responsabilidades para el cumplimiento de los
requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO y
sus Estados Miembros que sean partes contratantes deberá corresponder a sus
respectivas competencias.
4. Cuando las partes contratantes lo consideren apropiado, las
disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las plantas
y a los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado,
los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto
de material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular
cuando medie el transporte internacional.
ARTICULO II
Términos utilizados
1. A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán
el significado que se les asigna a continuación:
"Análisis del riesgo de plagas", - proceso de evaluación de los
testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una
plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas
fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;
"Area de escasa prevalencia de plagas" - área designada por las
autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte
de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una
determinada plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas
efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;
"Area en peligro" - área en donde los factores ecológicos favorecen
el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como
resultado importantes pérdidas económicas;
"Artículo reglamentado" - cualquier planta, producto vegetal, lugar
de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y
cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar
plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias,
especialmente cuando se involucra el transporte internacional;
"Comisión " - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en
virtud de lo dispuesto en el Artículo XI;
"Establecimiento" - perpetuación, para el futuro previsible, de una
plaga dentro de un área después de su entrada;
"Introducción" - entrada de una plaga que resulta en su
establecimiento;
"Medida fitosanitaria" - cualquier legislación, reglamento o
procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción
y/o la diseminación de plagas;
"Medidas fitosanitarias armonizadas" - medidas fitosanitarias
establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas
internacionales;
"Normas internacionales" - normas internacionales establecidas de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;
"Normas regionales" - normas establecidas por una organización
regional de protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de
la misma;
"Plaga - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente
patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;
"Plaga cuarentenaria" - plaga de importancia económica potencial
para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está
extendida y se encuentra bajo control oficial;
"Plaga no cuarentenaria reglamentada" - plaga no cuarentenaria cuya
presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para
esas plantas con repercusiones económicas inaceptables y que, por lo tanto,
está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;
"Plaga reglamentada" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria
reglamentada;
"Plantas" - plantas vivas y parte de ellas, incluyendo las semillas y
el germoplasma;
"Productos vegetales" - materiales no manufacturados de origen
vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que,
por su naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de
introducción y diseminación de plagas;
"Secretario" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del
Artículo XII;
"Técnicamente justificado" - justificado sobre la base de
conclusiones alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas
o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información
científica disponible.
2. Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo,
dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a
las definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de
las partes contratantes.
ARTICULO III
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los
derechos y obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos
internacionales pertinentes.
ARTICULO IV
Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de
protección fitosanitaria nacional
1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para
establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de
protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales
establecidas en este Artículo.
2. Las responsabilidades de una organización nacional oficial de
protección fitosanitaria incluirán las siguientes:
a) La emisión de certificados referentes a la reglamentación
fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados;
b) La vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras
cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines,
invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y
productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente con
el fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de plagas, y
de combatirlas, incluida la presentación de informes a que se hace
referencia en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
c) La inspección de los envíos de plantas y productos vegetales que
circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la inspección
de otros artículos reglamentados, particularmente con el fin de prevenir la
introducción y/o diseminación de plagas;
d) La desinfestación o desinfección de los envíos de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el
tráfico internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;
e) La protección de áreas en peligro y la designación, mantenimiento y
vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de
plagas;
f) La realización de análisis del riesgo de plagas;
g) Para asegurar mediante procedimientos apropiados que la seguridad
fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria
respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene antes
de la exportación; y
h) La capacitación y formación de personal.
3. Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor
forma que pueda, para:
a) La distribución, dentro del territorio de la parte contratante, de
información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y
controlarlas;
b) Investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;
c) La promulgación de reglamentación fitosanitaria; y
d) El desempeño de cualquier otra función que pueda ser necesaria para
la aplicación de esta Convención.
4. Cada una de las partes contratantes presentará al Secretario una
descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la
protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se
introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante
que lo solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en materia
de protección fitosanitaria.
ARTICULO V
Certificación fitosanitaria
1. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación
fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén
conformes con la declaración de certificación que ha de hacerse en
cumplimiento del párrafo 2 b) de este Artículo.
2. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de
certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones
siguientes:
a) La inspección y otras actividades relacionadas con ella que
conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán efectuadas
solamente por la organización oficial nacional de protección fitosanitaria
o bajo su autoridad. La emisión de certificados fitosanitarios estará a
cargo de funcionarios públicos, técnicamente calificados y debidamente
autorizados por la organización nacional oficial de protección
fitosanitaria para que actúen en su nombre y bajo su control, en posesión
de conocimientos e información de tal naturaleza que las autoridades de las
partes contratantes importadoras puedan aceptar los certificados
fitosanitarios con la confianza de que son documentos fehacientes.
b) Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes
electrónicos, cuando la parte contratante importadora en cuestión los
acepte, deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se
adjuntan en el Anexo a esta Convención. Estos certificados se completarán y
emitirán tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes.
c) Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán
el certificado.
3. Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos de
plantas o productos vegetales u otros artículos reglamentados que se
importan a sus territorios vayan acompañadas de certificados fitosanitarios
que no se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a esta Convención.
Todo requisito de declaraciones adicionales deberá limitarse a lo que esté
técnicamente justificado.
ARTICULO VI
Plagas reglamentadas
1. Las partes contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para
las plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas,
siempre que tales medidas sean:
a) no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas,
si están presentes en el territorio de la parte contratante importadora; y
b) limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal
y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por la
parte contratante interesada.
2. Las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para
las plagas no reglamentadas.
ARTICULO VII
Requisitos relativos a la importación
1. Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de
plagas reglamentadas en sus respectivos territorios, las partes
contratantes tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad
con los acuerdos internacionales aplicables, la entrada de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados y, a este efecto,
pueden:
a) imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la
importación de plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados, incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición de la
importación y tratamiento;
b) prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la
destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante, de
plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados o de sus
envíos que no cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas o
adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a);
c) prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en sus
territorios;
d) prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de
agentes de control biológico y otros organismos de interés fitosanitario
que se considere que son beneficiosos.
2. Con el fin de minimizar la interferencia en el comercio
internacional, las partes contratantes, en el ejercicio de su autoridad con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, se comprometen a
proceder de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las partes contratantes, al aplicar su legislación fitosanitaria,
no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este
Artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones
fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.
b) Las partes contratantes deberán publicar y transmitir los
requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios inmediatamente
después de su adopción a cualesquiera partes contratantes que consideren
que podrían verse directamente afectadas por tales medidas.
c) Las partes contratantes deberán, si alguna de ellas lo solicita,
poner a su disposición los fundamentos de los requisitos, restricciones y
prohibiciones fitosanitarios.
d) Si una parte contratante exige que los envíos de ciertas plantas o
productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos
de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se
entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva parte
contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y la
comunicará al Secretario, a cualquier organización regional de protección
fitosanitaria a la que pertenezca, a todas las partes contratantes que la
parte contratante considere que podrían verse directamente afectadas, y a
otras partes contratantes que lo soliciten. Estas restricciones respecto a
los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas,
productos vegetales u otros artículos reglamentados en cuestión necesiten
ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o
tratamiento.
e) Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario exigido por
la organización de protección fitosanitaria de una parte contratante para
un envío de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados
que se ofrecen para la importación deberá efectuarse lo más pronto posible,
teniendo debidamente en cuenta su perecibilidad.
f) Las partes contratantes importadoras deberán informar, lo antes
posible, de los casos importantes de incumplimiento de la certificación
fitosanitaria a la parte contratante exportadora interesada o, cuando
proceda, a la parte contratante reexportadora interesada. La parte
contratante exportadora o, cuando proceda, la parte contratante
reexportadora en cuestión investigará y comunicará a la parte contratante
importadora en cuestión, si así lo solicita, las conclusiones de su
investigación.
g) Las partes contratantes deberán establecer solamente medidas
fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes con el
riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas menos
restrictivas disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de los
desplazamientos internacionales de personas, productos básicos y medios de
transporte.
h) Las partes contratantes deberán asegurar, cuando cambien las
condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o la
supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son
innecesarias.
i) Las partes contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor
que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos, y
poner dichas listas periódicamente a disposición del Secretario, las
organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que pertenezcan
y a otras partes contratantes, si así lo solicitan.
j) Las partes contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que puedan,
una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener información adecuada
sobre la situación de las plagas para facilitar su clasificación, así como
para elaborar medidas fitosanitaria apropiadas. Esta información se pondrá
a disposición de las partes contratantes que la soliciten.
3. Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en
este Artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en
sus territorios pero que, si lograran entrar, causarían daños económicos.
Las medidas que se adopten para controlar estas plagas deben estar
técnicamente justificadas.
4. Las partes contratantes podrán aplicar las medidas especificadas
en este Artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo
cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias
para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
5. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a las partes
contratantes importadoras dictar disposiciones especiales, estableciendo
las salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de
investigación científica o de enseñanza, de plantas y productos vegetales,
otros artículos reglamentados, y de plagas de plantas.
6. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a cualquier parte
contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de
una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la
notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá
evaluar lo antes posible para asegurar que está justificado su
mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente a las partes
contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier organización regional
de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante.
ARTICULO VIII
Cooperación internacional
1. Las partes contratantes cooperarán entre si en la mayor medida
posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y
deberán en particular:
a) cooperar en el intercambio de información sobre plagas de plantas,
en particular comunicando la presencia, el brote o la diseminación de
plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de
conformidad con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;
b) participar, en la medida de lo posible, en cualesquiera campañas
especiales para combatir las plagas que puedan amenazar seriamente la
producción de cultivos y requieran medidas internacionales para hacer
frente a las emergencias; y
c) cooperar, en la medida en que sea factible, en el suministro de
información técnica y biológica necesaria para el análisis del riesgo de
plagas.
2. Cada parte contratante designará un punto de contacto para el
intercambio de información relacionada con la aplicación de la presente
Convención.
ARTICULO IX
Organizaciones regionales de protección fitosanitaria
1. Las partes contratantes se comprometen a cooperar entre sí para
establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las
áreas apropiadas.
2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
funcionarán como organismos de coordinación en las áreas de su
jurisdicción, participarán en las distintas actividades encaminadas a
alcanzar los objetivos de esta Convención y, cuando así convenga, reunirán
y divulgarán información.
3. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
cooperarán con el Secretario en la consecución de los objetivos de la
Convención y, cuando proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en
la elaboración de normas internacionales.
4. El Secretario convocará Consultas Técnicas periódicas de
representantes de las organizaciones regionales de protección
fitosanitaria para:
a) promover la elaboración y utilización de normas internacionales
pertinentes para medidas fitosanitarias; y
b) estimular la cooperación interregional para promover medidas
fitosanitarias armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir su
diseminación y/o introducción.
ARTICULO X
Normas
1. Las partes contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de
normas internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por
la Comisión.
2. La aprobación de las normas internacionales estará a cargo de la
Comisión.
3. Las normas regionales deben ser consistentes con los principios de
esta Convención; tales normas podrán depositarse en la Comisión para su
consideración como posibles normas internacionales sobre medidas
fitosanitarias si se aplican más ampliamente.
4. Cuando emprendan actividades relacionadas con esta Convención, las
partes contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas
internacionales.
ARTICULO XI
Comisión de Medidas Fitosanitarias
1. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de la Comisión
de Medidas Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
2. Las funciones de la Comisión serán promover la plena consecución de
los objetivos de la Convención, y en particular:
a) examinar el estado de la protección fitosanitaria en el mundo y la
necesidad de medidas para controlar la diseminación internacional de plagas
y su introducción en áreas en peligro;
b) establecer y mantener bajo revisión los mecanismos y procedimientos
institucionales necesarios para la elaboración y aprobación de normas
internacionales, y aprobar éstas;
c) establecer reglas y procedimientos para la solución de
controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII;
d) establecer los órganos auxiliares de la Comisión que puedan ser
necesarios para el desempeño apropiado de sus funciones;
e) aprobar directrices relativas al reconocimiento de las
organizaciones regionales de protección fitosanitaria;
f) establecer la cooperación con otras organizaciones internacionales
pertinentes sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la presente
Convención;
g) aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación
de la Convención; y
h) desempeñar otras funciones que puedan ser necesarias para el logro
de los objetivos de esta Convención.
3. Podrán pertenecer a la Comisión todas las partes contratantes.
4. Cada parte contratante podrá estar representada en las reuniones de
la Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un
suplente y por expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores
podrán tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en
el caso de un suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.
5. Las partes contratantes harán todo lo posible para alcanzar un
acuerdo sobre todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan
agotado todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado
a un acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de
dos tercios de las partes contratantes presentes y votantes.
6. Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y los
Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean partes contratantes
ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden
como miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las disposiciones de la
Constitución y el Reglamento General de la FAO.
7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio
reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención o con
la Constitución de la FAO.
8. El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria anual
de ésta.
9. Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocados por el
Presidente de la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus
miembros.
10. La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes,
cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos años.
ARTICULO XII
Secretaría
1. El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director General
de la FAO.
2. El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que
sea necesario.
3. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y
actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se
le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la
Comisión.
4. El Secretario divulgará:
a) normas internacionales, en un plazo de sesenta días a partir de su
aprobación, a todas las partes contratantes;
b) listas de puntos de entrada comunicadas por las partes
contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del Artículo VII, a
todas las partes contratantes;
c) listas de plagas reglamentadas cuya introducción está prohibida o a
la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a todas las
partes contratantes y a las organizaciones regionales de protección
fitosanitaria;
d) información recibida de las partes contratantes sobre requisitos,
restricciones y prohibiciones, a las que se hace referencia en el párrafo 2
b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales de
protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo 4 del
Artículo IV.
5. El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de
la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las
normas internacionales.
6. El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de
protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.
ARTICULO XIII
Solución de controversias
1. Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o
aplicación de esta Convención o si una de las partes contratantes considera
que la actitud de otra parte contratante está en conflicto con las
obligaciones que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y,
especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o
restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes
contratantes interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con
objeto de solucionar la controversia.
2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados
en el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al
Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar
la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y
procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.
3. Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte
contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa,
teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba
presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá
preparar un informe sobre los aspectos ténicos de la controversia con miras
a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación
deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la
Comisión, y el informe será transmitido por el Director General a las
partes contratantes interesadas. El informe podrá ser presentado también,
cuando así se solicite, al órgano competente de la organización
internacional encargada de solucionar las contreversias comerciales.
4. Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de
dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base
para que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las
cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.
5. Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los
expertos.
6. Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y no
derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados
en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales.
ARTICULO XIV
Sustitución de acuerdos anteriores
Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a
la Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra
la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la
Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 y a la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16
de abril de 1929.
ARTICULO XV
Aplicación territorial
1. Toda parte contratante puede, en el momento de la ratificación o de
la adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la
declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta
Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha
declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el Director
General.
2. Toda parte contratante que haya enviado al Director General de la
FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en
cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de
cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha
modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en
que la declaración haya sido recibida por el Director General.
3. El Director General de la FAO informará a todas las partes
contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente
Artículo.
ARTICULO XVI
Acuerdos suplementarios
1. Las partes contratantes podrán, con el fin de resolver problemas
especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o
cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser
aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y
productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de
plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo las
disposiciones de esta Convención.
2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada
parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con
los acuerdos suplementarios pertinentes.
3. Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos de
esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la
misma, así como a los principios de transparencia y no-discriminación y de
evitar restricciones encubiertas, especialmente en el comercio
internacional.
ARTICULO XVII
Ratificación y adhesión
1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 1 de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad
posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina
del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados
signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.
2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención conforme a lo
dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los Estados
no signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión se
efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el Director
General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las partes
contratantes.
3. Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte contratante
en esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución de la FAO,
según proceda, notificar en el momento de su adhesión las modificaciones o
aclaraciones a su declaración de competencias sometida en virtud del
párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea necesario
teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier parte
contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a una
Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta Convención
que facilite información sobre quién, entre la Organización Miembro y sus
Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier asunto
concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro deberá
facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.
ARTICULO XVIII
Partes no contratantes
Las partes contratantes alentarán a cualquier Estados u Organización
Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y
alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas
fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier
norma internacional aprobada con arreglo a ella.
ARTICULO XIX
Idiomas
1. Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos los
idiomas oficiales de la FAO.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como
una exigencia a las partes contratantes de proporcionar y publicar
documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la
parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3
infra.
3. Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas
oficiales de la FAO:
a) información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
4 del Artículo IV;
b) notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo 2 b) del Artículo VII;
c) información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los párrafo
2 b), d), i) y j) del Artículo VII;
d) notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre documentos
de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con lo
dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
e) solicitudes de información a los puntos de contacto, así como las
respuestas a tales solicitudes, pero excluídos los documentos que se
adjunten; y
f) todo documento puesto a disposición por las partes contratantes
para las reuniones de la Comisión.
ARTICULO XX
Asistencia técnica
Las partes contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia
técnica a las partes contratantes, especialmente las que sean países en
desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones
internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta
Convención.
ARTICULO XXI
Enmiendas
1. Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar
esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el
Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada
en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para su
aprobación y, sí la enmienda implica cambios técnicos de importancia o
impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser
estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO
antes de la reunión de la Comisión.
3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes
cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una
enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del
período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse dicha
enmienda.
4. Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta
requerirá la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de
haber sido aceptada por las dos terceras partes de la partes contratantes.
A efectos del presente Artículo, un instrumento depositado por una
Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
5. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para
las partes contratantes entrará en vigor, para cada una de dichas partes,
solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido 30
días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las
enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el
despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a
todas las partes contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada
en vigor de las enmiendas.
6. Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado
fitosanitario que figura en el Anexo a esta Convención se enviarán al
Secretario y serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las
enmiendas al Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa
días de su notificación a las partes contratantes por el Secretario.
7. Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado
fitosanitario que se establece en el Anexo a esta Convención, las versiones
procedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también validez
legal para los efectos de esta Convención durante un período no superior a
doce meses.
ARTICULO XXII
Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados
signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u Organización
Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará
en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación
o adhesión.
ARTICULO XXIII
Denuncia
1. Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El
Director General informará inmediatamente a todas las partes contratantes.
2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General de la FAO haya recibido la notificación.
ANEXO
Modelo de Certificado Fitosanitario
N°____________
Organización de Protección
Fitosanitaria____________________________________________
A: Organización (es) de Protección Fitosanitaria
de____________________________________
I. Descripción del Envío
Nombre y dirección del
exportador:_________________________________________________
Nombre y dirección declarados del
destinatario:_______________________________________
Número y descripción de los
bultos:________________________________________________
Marcas
distintivas:______________________________________________________________
Lugar de
origen:________________________________________________________________
Medios de transporte
declarados:__________________________________________________
Punto de entrada
declarado:______________________________________________________
Cantidad declarada y nombre del
producto:__________________________________________
Nombre botánico de las
plantas:___________________________________________________
Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido a
ensayo de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera
que están libres de las plagas cuarentenarias especificadas por la parte
contratante importadora y que cumplen los requisitos fitosanitarios
vigentes de la parte contratante importadora, incluidos los relativos a las
plagas no cuarentenarias reglamentadas.
Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.*
II. Declaración Adicional
III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección
Fecha___________Tratamiento__________Producto químico (ingrediente
activo)___________
Duración y
temperatura__________________________Concentración____________________
Información
adicional____________________________________________________________
Lugar de
expedición_______________________
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario
autorizado_______________________
Fecha________________________________________
(Firma)
Esta Organización________________________(nombre de la Organización de
Protección
Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.*
*Cláusula facultativa
Modelo de Certificado Fitosanitaria para la Reexportación
N°_____________
Organización de Protección Fitosanitaria de ____________________(parte
contratante de reexportación)
A: Organización (es) de Protección Fitosanitaria de ___________(parte(es)
contratante (e)
de importación)
I. Descripción del Envío
Nombre y dirección del
exportador:_________________________________________________
Nombre y dirección declarados del
destinatario:_______________________________________
Número y descripción de los
bultos:________________________________________________
Marcas
distintivas:______________________________________________________________
Lugar de
origen:________________________________________________________________
Medios de transporte
declarados:__________________________________________________
Punto de entrada
declarado:______________________________________________________
Cantidad declarada y nombre del
producto:__________________________________________
Nombre botánico de las
plantas:___________________________________________________
Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados descritos más arriba importaron en _________(parte
contratante de reexportación) desde __________(parte contratante de origen)
amparados por el Certificado Fitosanitario N° _______original* ( copia fiel
certificada ( del cual se adjunta al presente certificado; que están
empacados* (, reempacados [ ] en recipientes originales* ( nuevos (, que
tomando como base el Certificado Fitosanitario original* ( y la inspección
adicional (, se considera que se ajustan a los requisitos fitosanitarios
vigentes de en la parte contratante importadora, y que durante el
almacenamiento en
_____________________________________________________________
(parte contratante de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos
de infestación o infección.
* Marcar la casilla ( correspondiente
II. Declaración Adicional
III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección
Fecha__________Tratamiento____________Producto químico (ingrediente
activo)__________
Duración y
temperatura__________________Concentración____________________________
Información
adicional____________________________________________________________
Lugar de
expedición:_______________________
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario
autorizado_________________
Fecha___________
______________________
(Firma)
Esta Organización_____________(nombre de la Organización de Protección
Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado. **
**Cláusula facultativa."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve
días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del
año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la
Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 3 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores