Ley 2723
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2723/2005
QUE MODIFICA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N° 2.334/03 "DE
GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS
ENTIDADES DE CRÉDITO" Y EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 1.896/02 "QUE
AMPLÍA LAS FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA
VIVIENDA Y MODIFICA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 325/7I 'QUE CREA
EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA
NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO' Y OTRAS LEYES CONEXAS".
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el inciso a) del Artículo 1º de la Ley N°
2334/03 "De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de
Intermediación Financiera Sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras
y Otras Entidades de Crédito", el que queda redactado como sigue:
"Art. 1°.- Régimen de Garantía Legal de los Depósitos del
Sistema Financiero.
a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y
oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para
proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero
nacional conformado por las entidades privadas que se hallan bajo
control de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del
Paraguay y descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 861/96 "General
de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", a saber: Bancos,
Financieras y Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda."
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N° 1896 del 22 de
mayo de 2002 "Que Amplía las Funciones de las Sociedades de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda y modifica y deroga artículos de la Ley N° 325/71
'Que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo' y Otras Leyes Conexas", el cual
queda redactado como sigue:
"Art. 2°.- Las sociedades del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda podrán realizar, además de las operaciones
enunciadas en los Artículos 90 y siguientes de la Ley N° 325/71, las
operaciones autorizadas en el Artículo 73 de la Ley N° 861/96, bajo
control de la Superintendencia de Bancos, con observancia de las
normas y requisitos establecidos en el Artículo 41 y demás
disposiciones que le sean aplicables de la Ley N° 861/96. Las mismas
serán pasibles de las sanciones establecidas para las entidades
financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos en las Leyes
N°s. 489/95, 861/96 y 2334/03 y las reglamentaciones respectivas. La
potestad de aplicar las sanciones corresponderá al Directorio del
Banco Central de Paraguay, conforme a lo estipulado en el Artículo 83
de la Ley N° 489/95.
Artículo 3°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a
la presente Ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve
días del mes de junio del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford Cándido Vera
Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de setiembre de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
Ministro de Hacienda