Ley 2748
DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- La finalidad de la presente Ley es contribuir al
desarrollo sostenible de la República del Paraguay facilitando, asimismo,
la implementación de proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL)
previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley N° 1447/99 "QUE
APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO", para la consecución de los objetivos plasmados
en la Ley N° 253/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO
ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE
Y DESARROLLO -LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE
JANEIRO, BRASIL".
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por
biocombustibles a los combustibles producidos a partir de materias primas
de origen animal o vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales
o de residuos orgánicos.
Para ser considerados como tales, los biocombustibles, además de
cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo precedente, deberán
ser definidos y cumplir con los parámetros mínimos de calidad que
establezca el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y
Comercio (MIC).
Sin perjuicio de otros biocombustibles que el Poder Ejecutivo defina
como tales vía Decreto, a efectos de esta Ley se consideran biocombustibles
a:
a) El biodiesel, combustible de origen vegetal o animal apto
para utilizarse en cualquier tipo de motor diesel.
b) El etanol absoluto, apto para mezclarse con la gasolina y
utilizarse en todo tipo de motores nafteros o del ciclo Otto.
c) El etanol hidratado, apto para ser utilizado sin mezcla
alguna en motores del ciclo Otto que estén especialmente diseñados
para su uso.
Artículo 3°.- Los proyectos de inversión para producir
biocombustibles, en las áreas agrícola, pecuaria o industrial, promovidos
por personas físicas o jurídicas radicadas en el país gozarán de los
beneficios establecidos en la presente Ley. Los requisitos específicos para
que un determinado proyecto sea beneficiado con las disposiciones de la
presente Ley, serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio
(MIC) en coordinación con los demás organismos del Poder Ejecutivo, que
pudieran resultar competentes.
Artículo 4°.- Declárase de interés nacional la producción industrial y
su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio
nacional.
Artículo 5°.- Para alcanzar reducciones de emisiones cuantificables de
dióxido de carbono que no ocurrirían sino por el desarrollo de cada uno de
los distintos proyectos y actividades directamente involucrados en la
producción de un biocombustible, los beneficios que otorga la presente Ley,
serán considerados como fuentes adicionales de financiamiento a los fines
del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL).
CAPITULO II
AUTORIDAD DE CONTROL Y PROCEDIMIENTO
Artículo 6°.- Otórgase al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) la
atribución de certificar cuando una inversión o actividad industrial está
directamente involucrada en la producción o uso de un biocombustible.
Artículo 7°.- A fin de obtener los beneficios de la presente Ley, el
interesado deberá presentar su proyecto de inversión o actividad industrial
ante el Ministerio de Industria y Comercio (MIC). Este Ministerio deberá
expedir un certificado al respecto en un plazo no mayor a los sesenta días
calendario, contados a partir de la presentación y cumplimiento de todos
los documentos y requisitos que establezca la reglamentación. Si el
Ministerio no rechazara el proyecto de inversión en este plazo, se lo
tendrá por aprobado.
No constituye requisito obligatorio para la producción de
biocombustibles la Evaluación de Impacto Ambiental, ni para la actividad
industrial, ni para la actividad agropecuaria.
Artículo 8°.- Otórgase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
la atribución de promover con énfasis y efectividad y fiscalizar la
producción de materias primas, tanto de origen vegetal como animal, a ser
utilizadas en la elaboración de biocombustibles y emitir su certificación
de origen.
Artículo 9°.- El productor de biocombustible, que quiera acogerse a
los beneficios de esta Ley, comunicará al Ministerio de Industria y
Comercio (MIC) y al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) la fecha
de comienzo de la producción respectiva. A partir de ese momento, el
correspondiente Ministerio deberá fiscalizar la actividad por lo menos una
vez al año y certificar ante el Ministerio de Hacienda el cumplimiento de
las condiciones para seguir gozando de los beneficios establecidos en esta
Ley.
Artículo 10.- El productor industrial deberá enviar al Ministerio de
Industria y Comercio (MIC) antes del día diez de cada tercer mes,
planillas demostrativas de los volúmenes de producción y de las ventas de
biocombustibles realizadas en los meses inmediatamente anteriores,
conteniendo obligatoriamente informaciones sobre proveedor, comprador,
volumen y número de las respectivas notas de venta. Esto es a los efectos
de estadística y de la provisión de los beneficios de la presente ley.
Artículo 11.- Presentado el informe de producción de biocombustibles
por parte del productor, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) tendrá
un plazo de treinta días calendario para expedirse. Si no lo hiciere en
este plazo, la producción declarada por el productor quedará
automáticamente certificada a todos los efectos de esta Ley, salvo dolo.
Artículo 12.- Las personas físicas o jurídicas que produzcan
biocombustibles deberán utilizar materia prima procedente del país, salvo
casos de situaciones y de desabastecimiento oficialmente declarados por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Artículo 13.- Bajo beneficios unitarios iguales al de la venta de
combustible fósil, todas las empresas distribuidoras, a través de su red de
estaciones de servicio, obligatoriamente deberán contar para venta los
biocombustibles.
Artículo 14.- Al Poder Ejecutivo le queda prohibido el cobro de tasas
de inspección o en cualquier otro concepto, a los productores de
biocombustibles, ni en su fase industrial, ni en la producción de materia
prima, ni en la fase comercial u otra.
CAPITULO III
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas beneficiadas por esta
Ley gozarán de los beneficios previstos en las Leyes Nºs. 60/90 y 2421/04.
CAPITULO IV
OBLIGATORIEDAD DE MEZCLA
Artículo 16.- Todo combustible líquido, caracterizado como gasoil o
diesel, deberá ser mezclado con biodiesel u otros combustibles adecuados en
una proporción que será establecida por el Ministerio de Industria y
Comercio (MIC), según la producción efectiva de los biocombustibles. El
Ministerio de Industria y Comercio habilitará la venta de biodiesel, en
los surtidores, sin mezcla cuando se den las condiciones técnicas para su
uso y cuando existan los volúmenes suficientes para su uso sin mezcla.
Artículo 17.- Todo combustible líquido, caracterizado como gasolina o
nafta, deberá ser mezclado con etanol absoluto y el Ministerio de Industria
y Comercio (MIC), establecerá el tipo de gasolina o nafta y la proporción
de mezcla según la producción efectiva del alcohol absoluto. El Ministerio
de Industria y Comercio (MIC) habilitará la venta de etanol absoluto en los
surtidores, sin mezcla cuando se den las condiciones técnicas para su uso y
cuando existan los volúmenes suficientes para su uso sin mezcla.
Artículo 18.- La mezcla de biocombustibles con los combustibles
derivados del petróleo, deberá realizarse en las refinerías y/o en las
plantas de almacenamiento y despacho de combustibles, y el producto
resultante comercializado por las empresas distribuidoras, a través de su
red de estaciones de servicio. De igual manera, se deberá mezclar el
biocombustible, directamente en los surtidores finales bajo la inspección y
vigilancia de un funcionario del Ministerio de Industria y Comercio
(MIC).
CAPITULO V
SANCIONES
Artículo 19.- 1. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las
normas técnicas de calidad que se emitan, será sancionada por el Ministerio
de Industria y Comercio (MIC), previa instrucción administrativa que
garantizará al presunto infractor el derecho de defensa.
2. Las sanciones que podrán aplicarse, serán: apercibimiento,
suspensión o anulación de los beneficios previstos, de comiso y/o multa de
hasta doscientos jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas en la República.
3. El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, las
circunstancias de la comisión de los hechos y/o conductas que las generen,
su gravedad y el monto máximo que corresponda aplicar por multa para cada
infracción, dentro del límite fijado en esta Ley, así como la procedencia
de las demás sanciones, será reglamentado por el Poder Ejecutivo. Dicha
reglamentación deberá incluir un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles
para recurrir las sanciones ante el Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES DE FORMA
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el
plazo de sesenta (60) días calendario, posteriores a su publicación.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinticinco días del mes de agosto del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis
días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 7 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Raúl José Vera Bogado
Ministro de Industria y Comercio