Ley 2753
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Extradición entre los
Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en la ciudad de Río de Janeiro,
República Federativa del Brasil, el 10 de diciembre de 1998, cuyo texto es
como sigue:
"ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en
lo sucesivo Estados Partes;
Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de
marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el
Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos
Estados Partes;
Recordando que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen
el compromiso para los Estados Partes de armonizar sus legislaciones;
Reafirmando el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar
soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de
integración;
Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en
instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la
cooperación jurídica y la extradición;
Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación
internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de
las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los
Estados Partes;
Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a
la eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción
a la extradición;
Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que
siguen:
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 1
Obligación de conceder la extradición
Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las
reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las
personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas
por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas
por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso
en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTICULO 2
Delitos que dan lugar a la extradición
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por
las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido
cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos
Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea
inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una
sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por
cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Partes estuviere
referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble
incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos
satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda
concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos
previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte
requirente y el Estado Parte requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo
III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla
con los requisitos previstos en el Artículo 3.
CAPITULO II
Procedencia de la Extradición
ARTICULO 3
Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para
conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado
Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;
b) que en el momento en que se solicita la extradición los
hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo 2
del presente Acuerdo.
CAPITULO III
Improcedencia de la Extradición
Artículo 4
Modificación de la Calificación del Delito
Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la
extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado
Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva
calificación permita la extradición.
ARTICULO 5
Delitos Políticos
1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte
requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La
mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba
necesariamente calificarse como tal.
2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos
políticos bajo ninguna circunstancia:
a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un
Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o
locales o a sus familiares;
b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la
humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;
c) los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo,
impliquen alguna de las siguientes conductas:
i) el atentado contra la vida, la integridad física o la
libertad de personas que tengan derecho a protección
internacional, incluídos los agentes diplomáticos;
ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;
iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso
de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas
o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces
de causar peligro común o conmoción pública;
iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o
aeronaves;
v) en general, cualquier acto no comprendido en los
supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a
la población, a clase o sectores de la misma, atentar contra la
economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o
cometer represalias de carácter político, racial o religioso;
vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en
este artículo.
ARTICULO 6
Delitos Militares
No se concederá la extradición por delitos de naturaleza
exclusivamente militar.
ARTICULO 7
Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia
No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que
haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya
obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de
los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
ARTICULO 8
Tribunales de Excepción o "ad hoc"
No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere
sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un
tribunal de excepción o "ad hoc".
ARTICULO 9
Prescripción
No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren
prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del
Estado Parte requerido.
ARTICULO 10
Menores
1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere
sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos
por los cuales se le solicita.
2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas
correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el
hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor
inimputable.
CAPITULO IV
Denegación Facultativa de Extradición
ARTICULO 11
Nacionalidad
1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para
denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca
lo contrario.
2. Los Estados Partes que no contemplen una disposición de igual
naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la
extradición de sus nacionales.
3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que
deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener
informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle copia
de la sentencia una vez que aquél finalice.
4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se
determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el
momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no
hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la
extradición.
ARTICULO 12
Actuaciones en curso por los mismos hechos
Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo
juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los
hechos en los que se funda la solicitud.
CAPITULO V
Límites a la Extradición
ARTICULO 13
Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad
1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún
caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.
2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición
estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte
o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo
será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima
admitida en la Ley Penal del Estado Parte requerido.
ARTICULO 14
Principio de la Especialidad
1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el
territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con
anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en
ésta, salvo en los siguientes casos:
a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad
de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya
permanecido voluntariamente en él por más de 45 días corridos después
de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo
abandonado;
b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido
consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la
detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un
delito distinto del que motivó la solicitud.
2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado
Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que
será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los
documentos previstos en el párrafo 4 del Artículo 18 de este Acuerdo y del
testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la
solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida
asistencia jurídica.
ARTICULO 15
Reextradición a un Tercer Estado
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado
con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición,
salvo el caso previsto en el literal a) del Artículo 14 de este Acuerdo. El
consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos
establecidos en la parte final del mencionado artículo.
CAPITULO VI
Derecho de Defensa y Cómputo de la Pena
ARTICULO 16
Derecho de Defensa
La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los
derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser
asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de
un intérprete.
ARTICULO 17
Cómputo de la Pena
El período de detención cumplido por la persona extraditada en el
Estado Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado
en la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.
CAPITULO VII
Procedimiento
ARTICULO 18
Solicitud
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática.
Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte
requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de
prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado
Parte requerido, emanado de la autoridad competente.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de
extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la
sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente
cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán
acompañarse a la solicitud:
i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la
extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su
calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales
aplicables;
ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,
domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su
fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su
identificación;
iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que
tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los
textos que establezcan la jurisdicción del Estado Parte requirente
para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la
pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.
5. En el caso previsto en el Artículo 13, se incluirá una declaración
mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no
aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad
obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la
legislación penal del Estado Parte requerido.
ARTICULO 19
Exención de Legislación
La solicitud de extradición, así como los documentos que la
acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán
exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias
de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad
competente.
ARTICULO 20
Idioma
La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán
estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.
ARTICULO 21
Información Complementaria
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición
fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el
hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el cual
deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en
un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en que el Estado
Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los
referidos defectos u omisiones.
2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado
Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior
dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la
prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales.
3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos
precedentes, se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la
solicitud.
ARTICULO 22
Decisión y Entrega
1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte
requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.
2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al
pedido de extradición, será fundada.
3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente
será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de
la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.
4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha
de la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona
reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido
denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente
comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la
persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte,
antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose
acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.
6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto
como sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación
, bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su
disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.
7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido,
con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en
la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste
al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán
subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte
requerido.
ARTICULO 23
Aplazamiento de la Entrega
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a
proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito
diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver
sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte
requirente.
2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá
aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se
haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare
el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior
a la establecida en el párrafo 1 del Artículo 2 de este Acuerdo, procederá
a la entrega sin demora.
3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier
proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán
impedir o demorar la entrega.
4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo del plazo de
la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el
Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de
extradición.
ARTICULO 24
Entrega de los Bienes
1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se
encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o
que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, si
éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará
supeditada a la Ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los
terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo
solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición
como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en
el territorio del Estado Parte requerido, éste podrá a efectos de un
proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la
condición de su futura restitución.
4. Cuando la Ley del Estado Parte requerido o el derecho de los
terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo
alguno, al Estado Parte requerido.
ARTICULO 25
Solicitudes Concurrentes
1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes,
referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a
cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su
decisión a los Estados Partes requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado
Parte requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la
persona reclamada;
c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado
Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga
jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará
preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
ARTICULO 26
Extradición en Tránsito
1. Los Estados Parte cooperarán entre si con el objeto de facilitar
el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales
efectos, la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Partes
se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias
de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo
autoriza.
2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá
la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado
Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal
responsabilidad.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se
utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en
el territorio del Estado Parte de tránsito.
ARTICULO 27
Extradición Simplificada o Voluntaria
El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona
reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial
del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser
entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de su
derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que
éste le brinda.
ARTICULO 28
Gastos
1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados
en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya
extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el
tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte
requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado
al Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido
absuelta o sobreseída.
CAPITULO VIII
Detención Preventiva con Fines de Extradición
ARTICULO 29
Detención Preventiva
1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán
solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de
extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima
urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.
2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona
responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de
detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la
solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos,
además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la
persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud
la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las
autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a
través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),
debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita
la comunicación por escrito.
4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención
preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días
corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al
Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de
extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte
requerido.
5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá
solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una
solicitud formal de extradición.
CAPITULO IX
Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales
ARTICULO 30
Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales
Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte
requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento
sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales
para el Estado Parte requerido.
CAPITULO X
Disposiciones Finales
ARTICULO 31
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos
primeros Estados Partes que lo ratifiquen, en un plazo de treinta días a
contar de la fecha en que el segundo país deposite su instrumento de
ratificación. Para los demás Estados Parte que lo ratifiquen, entrará en
vigor el trigésimo día a partir del depósito de sus respectivos
instrumentos de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y
los demás instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente
autenticadas a los demás Estados Partes.
3. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes
sobre la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación.
Firmado en Río de Janeiro, a los 10 días del mes de diciembre de
1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo: Por la República del Paraguay, Dido Florentín, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Lampreia,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro
de Relaciones Exteriores."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintisiete días del mes
de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores