Ley 2754
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGAUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo Facultativo de la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes",
adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas,
mediante la Resolución A/RES/57/199 del 18 de diciembre de 2002, y suscrito
por la República del Paraguay el 22 de setiembre de 2004, cuyo texto es
como sigue:
"PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Reafirmando que la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes están prohibidos y constituyen violaciones graves de los
derechos humanos,
Convencidos de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar
los objetivos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante denominada la Convención) y
de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra
la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
Recordando que los Artículos 2 y 16 de la Convención obligan a cada
Estado Parte a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo territorio
bajo su jurisdicción,
Reconociendo que los Estados tiene la responsabilidad primordial de
aplicar estos artículos, que el fortalecimiento de la protección de las
personas privadas de su libertad y el pleno respeto de sus derechos humanos
es una responsabilidad común compartida por todos, y que los mecanismos
internacionales de aplicación complementan y fortalecen las medidas
nacionales,
Recordando que la prevención efectiva de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes requiere educación y una combinación
de diversas medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otro
tipo,
Recordando también que la Conferencia Mundial de Derechos Humanos
declaró firmemente que los esfuerzos por erradicar la tortura debían
concentrarse ante todo en la prevención y pidió que se adoptase un
protocolo facultativo de la Convención destinado a establecer un sistema
preventivo de visitas periódicas a los lugares de detención,
Convencidos de que la protección de las personas privadas de su
libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes puede fortalecerse por medios no judiciales de carácter
preventivo basados en visitas periódicas a los lugares de detención,
Acuerdan lo siguiente:
PARTE I
Principios generales
Artículo 1
El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de
visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales
independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su
libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 2
1. Se establecerá un Subcomité para la Prevención de la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité contra la
Tortura (en adelante denominado el Subcomité para la Prevención) que
desempeñará las funciones previstas en el presente Protocolo.
2. El Subcomité para la Prevención realizará su labor en el marco de
la Carta de las Naciones Unidas y se guiará por los propósitos y principios
enunciados en ella, así como por las normas de las Naciones Unidas
relativas al trato de las personas privadas de su libertad.
3. Asimismo, el Subcomité para la Prevención se guiará por los
principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad,
universalidad y objetividad.
4. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en
la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 3
Cada Estado Parte establecerá, designará o mantendrá, a nivel
nacional, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante
denominado el mecanismo nacional de prevención).
Artículo 4
1. Cada Estado Parte permitirá las visitas, de conformidad con el
presente Protocolo, de los mecanismos mencionados en los Artículos 2 y 3 a
cualquier lugar bajo su jurisdicción y control donde se encuentren o
pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, bien por orden de
una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso
o tácito (en adelante denominado lugar de detención). Estas visitas se
llevarán a cabo con el fin de fortalecer, si fuera necesario, la protección
de estas personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
2. A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se
entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de
una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra
autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda
salir libremente.
PARTE II
El Subcomité para la Prevención
Artículo 5
1. El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros.
Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente
Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la
Prevención aumentará a veinticinco.
2. Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos entre
personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la
administración de justicia, en particular en materia de derecho penal,
administración penitenciaria o policial, o en las diversas materias que
tienen que ver con el tratamiento de personas privadas de su libertad.
3. En la composición del Subcomité para la Prevención se tendrá
debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa de los
miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y
sistemas jurídicos de los Estados Partes.
4. En esta composición también se tendrá en cuenta la necesidad de
una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los
principios de igualdad y no discriminación.
5. El Subcomité para la Prevención no podrá tener dos miembros de la
misma nacionalidad.
6. Los miembros del Subcomité para la Prevención ejercerán sus
funciones a título personal, actuarán con independencia e imparcialidad y
deberán estar disponibles para prestar servicios con eficacia en el
Subcomité para la Prevención.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte podrá designar, de conformidad con el párrafo 2
del presente artículo, hasta dos candidatos que posean las calificaciones y
satisfagan los requisitos indicados en el Artículo 5, y, al hacerlo,
presentarán información detallada sobre las calificaciones de los
candidatos.
2. a) Los candidatos deberán tener la nacionalidad de un Estado
Parte en el presente Protocolo;
b) Al menos uno de los dos candidatos deberá tener la
nacionalidad del Estado Parte que lo proponga;
c) No se podrá proponer la candidatura de más de dos nacionales
de un Estado Parte;
d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un
nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el
consentimiento de éste.
3. Al menos cinco meses antes de la fecha de la reunión de los
Estados Partes en que deba procederse a la elección, el Secretario General
de las Nacionales Unidas enviará una carta a los Estados Partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El
Secretario General presentará una lista por orden alfabético de todos los
candidatos designados de este modo, indicando los Estados Partes que los
hayan designado.
Artículo 7
1. La elección de los miembros del Subcomité para la Prevención se
efectuará del modo siguiente:
a) La consideración primordial será que los candidatos
satisfagan los requisitos y criterios del Artículo 5 del presente
Protocolo;
b) La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo;
c) Los Estados Partes elegirán a los miembros del Subcomité para
la Prevención en votación secreta;
d) Las elecciones de los miembros del Subcomité para la
Prevención se celebrarán en reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas
reuniones, para las cuales el quórum estará constituido por los dos
tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos miembros del
Subcomité para la Prevención; los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
2. Si durante el proceso de selección se determina que dos nacionales
de un Estado Parte reúnen las condiciones establecidas para ser miembros
del Subcomité para la Prevención, el candidato que reciba el mayor número
de votos será elegido miembro del Subcomité para la Prevención. Si ambos
candidatos obtienen el mismo número de votos se aplicará el procedimiento
siguiente:
a) Si sólo uno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado
Parte del que es nacional, quedará elegido miembro ese candidato;
b) Si ambos candidatos han sido propuestos por el Estado Parte
del que son nacionales, se procederá a votación secreta por separado
para determinar cuál de ellos será miembro;
c) Si ninguno de los candidatos ha sido propuesto por el Estado
Parte del que son nacionales, se procederá a votación secreta por
separado para determinar cuál de ellos será miembro.
Artículo 8
Si un miembro del Subcomité para la Prevención muere o renuncia, o no
puede desempeñar sus funciones en el Subcomité para la Prevención por
cualquier otra causa, el Estado Parte que haya presentado su candidatura
podrá proponer a otra persona que posea las calificaciones y satisfaga los
requisitos indicados en el Artículo 5, teniendo presente la necesidad de
mantener un equilibrio adecuado entre las distintas esferas de competencia,
para que desempeñe sus funciones hasta la siguiente reunión de los Estados
Partes, con sujeción a la aprobación de la mayoría de dichos Estados. Se
considerará otorgada dicha aprobación salvo que la mitad o más de los
Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas
a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas
les comunique la candidatura propuesta.
Artículo 9
Los miembros del Subcomité para la Prevención serán elegidos por un
mandato de cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez si se presenta de
nuevo su candidatura. El mandato de la mitad de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la
primera elección, el Presidente de la reunión a que se hace referencia en
el apartado d) del párrafo 1 del Artículo 7 designará por sorteo los
nombres de esos miembros.
Artículo 10
1. El Subcomité para la Prevención elegirá su Mesa por un mandato de
dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El Subcomité para la Prevención establecerá su propio reglamento,
que dispondrá, entre otras cosas, lo siguiente:
a) La mitad más uno de sus miembros constituirán quórum;
b) Las decisiones del Subcomité para la Prevención se tomarán
por mayoría de votos de los miembros presentes;
c) Las sesiones del Subcomité para la Prevención serán
privadas.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la reunión
inicial del Subcomité para la Prevención. Después de su reunión inicial,
el Subcomité para la Prevención se reunirá en las ocasiones que determine
su reglamento. El Subcomité para la Prevención y el Comité contra la
Tortura celebrarán sus períodos de sesiones simultáneamente al menos una
vez al año.
PARTE III
Mandato del Subcomité para la Prevención
Artículo 11
El mandato del Subcomité para la Prevención será el siguiente:
a) Visitar los lugares mencionados en el Artículo 4 y hacer
recomendaciones a los Estados Partes en cuanto a la protección de las
personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Por lo que respecta a los mecanismos nacionales de
prevención:
i) Asesorar y ayudar a los Estados Partes, cuando sea
necesario, a establecerlos;
ii) Mantener contacto directo, de ser necesario
confidencial, con los mecanismos nacionales de prevención y
ofrecerles formación y asistencia técnica con miras a aumentar
su capacidad;
iii) Ayudar y asesorar a los mecanismos nacionales de
prevención en la evaluación de las necesidades y las medidas
destinadas a fortalecer la protección de personas privadas de su
libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes;
iv) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados
Partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de los
mecanismos nacionales para la prevención de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
c) Cooperar, para la prevención de la tortura en general, con
los órganos y mecanismos pertinentes de las Naciones Unidas así como
con instituciones u organizaciones internacionales, regionales y
nacionales cuyo objeto sea fortalecer la protección de todas las
personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 12
A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir el mandato
establecido en el Artículo 11, los Estados Partes se comprometen a:
a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y
darle acceso a todos los lugares de detención definidos en el Artículo
4 del presente Protocolo;
b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité
para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que
deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas
privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes;
c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la
Prevención y los mecanismos nacionales de prevención;
d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención
y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de
aplicación.
Artículo 13
1. El Subcomité para la Prevención establecerá, primeramente por
sorteo, un programa de visitas periódicas a los Estados Partes para dar
cumplimiento a su mandato de conformidad con el Artículo 11.
2. Tras celebrar las consultas oportunas, el Subcomité para la
Prevención notificará su programa a los Estados Partes para que éstos
puedan, sin demora, adoptar las disposiciones prácticas necesarias para la
realización de las visitas.
3. Las visitas serán realizadas por dos miembros como mínimo del
Subcomité para la Prevención. Estos miembros podrán ir acompañados, si
fuere necesario, de expertos de reconocida experiencia y conocimientos
profesionales acreditados en las materias a que se refiere el presente
Protocolo, que serán seleccionados de una lista de expertos preparada de
acuerdo con las propuestas hechas por los Estados Partes, la Oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el
Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito.
Para la preparación de esta lista, los Estados Partes interesados
propondrán un máximo de cinco expertos nacionales. El Estado Parte de que
se trate podrá oponerse a la inclusión de un determinado experto en la
visita, tras lo cual el Subcomité para la Prevención propondrá el nombre de
otro experto.
4. El Subcomité para la Prevención, si lo considera oportuno, podrá
proponer una breve visita de seguimiento después de la visita periódica.
Artículo 14
1. A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda desempeñar su
mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a
darle:
a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del
número de personas privadas de su libertad en lugares de detención
según la definición del Artículo 4 y sobre el número de lugares y su
emplazamiento;
b) Acceso sin restricciones a toda la información relativa al
trato de esas personas y a las condiciones de su detención;
c) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 infra, acceso sin
restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y
servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su
libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un
intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que
el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar
información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las
personas a las que desee entrevistar.
2. Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de
detención por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad
pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar que deba
visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El
Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción
como tal para oponerse a una visita.
Artículo 15
Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber
comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros cualquier
información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u
organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
Artículo 16
1. El Subcomité para la Prevención comunicará sus recomendaciones y
observaciones con carácter confidencial al Estado Parte y, si fuera
oportuno, al mecanismo nacional de prevención.
2. El Subcomité para la Prevención publicará su informe, juntamente
con las posibles observaciones del Estado Parte interesado, siempre que el
Estado Parte le pida que lo haga. Si el Estado Parte hace pública una parte
del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en
su totalidad o en parte. Sin embargo, no podrán publicarse datos personales
sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
3. El Subcomité para la Prevención presentará un informe público
anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura.
4. Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la
Prevención de conformidad con los Artículos 12 y 14, o a tomar medidas para
mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para
la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del
Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después
de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus
opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión o publicar el
informe del Subcomité para la Prevención.
PARTE IV
Mecanismos nacionales de prevención
Artículo 17
Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación
o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la
prevención de la tortura a nivel nacional. Los mecanismos establecidos por
entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de
prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus
disposiciones.
Artículo 18
1. Los Estados Partes garantizarán la independencia funcional de los
mecanismos nacionales de prevención, así como la independencia de su
personal.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de
garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las
aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá
igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación
de los grupos étnicos y minoritarios del país.
3. Los Estados Partes se comprometen a proporcionar los recursos
necesarios para el funcionamiento de los mecanismos nacionales de
prevención.
4. Al establecer los mecanismos nacionales de prevención, los Estados
Partes tendrán debidamente en cuenta los Principios relativos al estatuto
de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos
humanos.
Artículo 19
Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las
siguientes facultades:
a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de
su libertad en lugares de detención, según la definición del Artículo
4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con
objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas
de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas
pertinentes de las Naciones Unidas;
c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación
vigente o de los proyectos de ley en la materia.
Artículo 20
A fin de que los mecanismos nacionales de prevención puedan
desempeñar su mandato, los Estados Partes en el presente Protocolo se
comprometen a darles:
a) Acceso a toda la información acerca del número de personas
privadas de su libertad en lugares de detención según la definición
del Artículo 4 y sobre el número de lugares de detención y su
emplazamiento;
b) Acceso a toda la información relativa al trato de esas
personas y a las condiciones de su detención;
c) Acceso a todos los lugares de detención y a sus instalaciones
y servicios;
d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su
libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un
intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que
el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar
información pertinente;
e) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y
las personas a las que deseen entrevistar;
f) El derecho a mantener contactos con el Subcomité para la
Prevención, enviarle información y reunirse con él.
Artículo 21
1. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o
tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber
comunicado al mecanismo nacional de prevención cualquier información, ya
sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá
perjuicios de ningún tipo por este motivo.
2. La información confidencial recogida por el mecanismo nacional de
prevención tendrá carácter reservado. No podrán publicarse datos personales
sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
Artículo 22
Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán
las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un
diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.
Artículo 23
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a publicar
y difundir los informes anuales de los mecanismos nacionales de prevención.
PARTE V
Declaración
Artículo 24
1. Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes
podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV.
2. Este aplazamiento tendrá validez por un período máximo de tres
años. Una vez que el Estado Parte haga las presentaciones del caso y previa
consulta con el Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura
podrá prorrogar este período por otros dos años.
PARTE VI
Disposiciones financieras
Artículo 25
1. Los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en la
aplicación del presente Protocolo serán sufragados por las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones asignadas al Subcomité para la Prevención en virtud del presente
Protocolo.
Artículo 26
1. Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la
Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el
Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones
Unidas, para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones
del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita,
así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de
prevención.
2. Este Fondo Especial podrá estar financiado mediante contribuciones
voluntarias de los gobiernos, organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales y otras entidades privadas o públicas.
PARTE VII
Disposiciones finales
Artículo 27
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados que hayan firmado la Convención.
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier
Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los
Estados que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido a
él, el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 28
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo 29
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 30
No se admitirán reservas al presente Protocolo.
Artículo 31
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
obligaciones que los Estados Partes puedan haber contraído en virtud de una
Convención Regional que instituya un sistema de visitas a los lugares de
detención. Se alienta al Subcomité para la Prevención y a los órganos
establecidos con arreglo a esas convenciones regionales a que se consulten
y cooperen entre sí para evitar duplicaciones y promover efectivamente los
objetivos del presente Protocolo.
Artículo 32
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las
obligaciones de los Estados Partes en virtud de los cuatro Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales de 8 de junio
de 1977 o la posibilidad abierta a cualquier Estado Parte de autorizar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en
situaciones no comprendidas en el derecho internacional humanitario.
Artículo 33
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien informará seguidamente a los demás
Estados Partes en el presente Protocolo y la Convención. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General.
2. Esta denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que
le impone el presente Protocolo con respecto a cualquier acción o situación
ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia o las
medidas que el Subcomité para la Prevención haya decidido o decida adoptar
en relación con el Estado Parte de que se trate, ni la denuncia entrañará
tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para
la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta
efecto la denuncia.
3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado
Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna
cuestión nueva relativa a dicho Estado.
Artículo 34
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los
Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar las propuestas y someterlas a votación. Si en el plazo de cuatro
meses a partir de la fecha de la comunicación un tercio al menos de los
Estados Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General
convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario
General a todos los Estados Partes para su aceptación.
2. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y
por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 35
Se reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención y de
los mecanismos nacionales de prevención las prerrogativas e inmunidades que
sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones. Se
reconocerá a los miembros del Subcomité para la Prevención; las
prerrogativas e inmunidades especificadas en la Sección 22 de la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, del 13 de febrero
de 1946, con sujeción a las disposiciones de la Sección 23 de dicha
Convención.
Artículo 36
Durante la visita a un Estado Parte, y sin perjuicio de las
disposiciones y objetivos del presente Protocolo y de las prerrogativas e
inmunidades de que puedan gozar, los miembros del Subcomité para la
Prevención deberán:
a) Observar las leyes y los reglamentos del Estado visitado;
b) Abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el
carácter imparcial e internacional de sus funciones.
Artículo 37
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas del presente Protocolo a todos los Estados."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
treinta días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el
mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintisiete días del mes
de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores