Ley 2755
QUE ESTABLECE UN PERIODO COMPLEMENTARIO PARA RECONOCIMIENTO DE
SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS) Y
MODIFICA Y AMPLIA EL ARTICULO 10 DE LA LEY N° 1286/87 "QUE MODIFICA Y
AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISION
SOCIAL (IPS)"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase y amplíase el Artículo 10 de la Ley N° 1286
del 14 de diciembre de 1987 "QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS
LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS)", cuyo texto queda
redactado como sigue:
"Art. 10.- Establécese la reapertura de un período
complementario para el reconocimiento de servicios anteriores de los
asegurados y de otras personas que lo fueron, estén o no trabajando.
Este período será de dos años y se iniciará a partir de la
promulgación de esta Ley. El reconocimiento se efectuará conforme a
las disposiciones pertinentes de la Ley N° 430 del 28 de diciembre de
1973, modificada por el Artículo 4° de la Ley N° 98 del 31 de
diciembre de 1992. Si la reapertura del nuevo período para el
reconocimiento de servicios anteriores otorgare derechos para la
obtención de una jubilación, la misma deberá ser concedida a partir de
la fecha de formulación de la nueva solicitud de reconocimiento de
servicios anteriores, para los asegurados pasivos, y a partir del
primer mes siguiente al de su retiro del trabajo para los asegurados
activos, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la ley
respectiva.
Exceptuándose del alcance de la presente disposición legal a los
asegurados ya jubilados en virtud a lo dispuesto en la Ley N° 430 del
28 de diciembre de 1973, y la Resolución C.A. N° 2574 de fecha 30 de
setiembre de 1997, dictada por el Consejo de Administración del
Instituto de Previsión Social (IPS)".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
ocho días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintisiete días del
mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Carlos Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Víctor Oscar González Drakeford
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Dérlis Alcides Céspedes Aguilera
Ministro de Justicia y Trabajo