Ley 276
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 276
ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1o.- La Contraloría General de la República es el
organismo de control de las actividades económicas y financieras
del Estado, de los Departamentos y de las Municipalidades, en la
forma determinada por la Constitución Nacional y por esta Ley.
Goza de autonomía funcional y administrativa.
La referencia de la misma será la de Contraloría General.
Artículo 2o.- La Contraloría General, dentro del marco
determinado por los Artículos 281 y 283 de la Constitución
Nacional, tiene por objeto velar por el cumplimiento de las normas
jurídicas relativas a la administración financiera del Estado y
proteger el patrimonio público, estableciendo las normas, los
procedimientos requeridos y realizando periódicas auditorías
financieras, administrativas y operativas; controlando la normal y
legal percepción de los recursos y los gastos e inversiones de los
fondos del sector público, multinacional, nacional, departamental
o municipal sin excepción, o de los organismos en que el Estado
sea parte o tenga interés patrimonial a tenor del detalle
desarrollado en el Artículo 9o. de la presente Ley; y aconsejar,
en general, las normas de control interno para las entidades
sujetas a su supervisión.
DE SU COMPOSICION, DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 3o.- La Contraloría General será ejercida por un
Contralor y un Sub-Contralor, quienes deberán ser de nacionalidad
paraguaya, de treinta años cumplidos, graduados en Derecho o en
Ciencias Económicas, Administrativas o Contables. Serán designados
por la Cámara de Diputados por mayoría absoluta de sendas ternas
de candidatos propuestos por la Cámara de Senadores, con idéntica
mayoría; durarán cinco años en sus funciones y podrán ser
reelectos por un período más con sujeción a los mismos trámites.
Artículo 4o.- El Contralor General y el Sub-Contralor, para
la posesión de sus cargos, deberán prestar juramento ante la
Cámara de Diputados de la Nación.
DE LOS IMPEDIMENTOS
Artículo 5o.- No podrán ser Contralor General y Sub-
Contralor las personas:
a) Que hayan sido sancionadas administrativamente con
medidas disciplinarias de segundo grado durante el desempeño de
una función pública;
b) Que hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena
penitenciaria, con excepción de la derivada por accidente de
tránsito; y,
c) Que estén comprendidas dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente o el Vice-
Presidente de la República.
Artículo 6o.- El Contralor General y el Sub-Contralor tienen las
mismas inmunidades e incompatibilidades prescriptas para los magistrados
judiciales. Tendrán un rango equivalente al de ministro del Poder
Ejecutivo. No podrán ser removidos salvo por comisión de delito o mal
desempeño de sus funciones, y por el procedimiento establecido para el
juicio político.
Artículo 7o.- El Contralor General y el Sub-Contralor serán
personalmente responsables de sus actos oficiales y de la omisión o
desviación del cumplimiento de sus funciones legales.
Artículo 8o.- El Contralor General y el Sub-Contralor no podrán ser
sometidos a juicio por las acciones realizadas en el ejercicio de sus
funciones, salvo lo expuesto en el artículo anterior.
DEBERES Y ATRIBUCIONES
Artículo 9o.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría General:
a) El control, vigilancia y la fiscalización de los bienes públicos y
del patrimonio del Estado, los de las Entidades Regionales o
Departamentales, los de las Municipalidades, los del Banco Central y
los de los demás Bancos del Estado o mixtos, los de las Entidades
autónomas, autárquicas o descentralizadas, así como los de las
empresas del Estado o mixtas;
b) El control de la ejecución y la liquidación del Presupuesto
General de la Nación;
c) El control de la ejecución y la liquidación de los presupuestos de
todas las reparticiones mencionadas en el inc. a), como asimismo el
examen de sus cuentas, fondos e inventarios. Al 30 de agosto de cada
año, a más tardar, elevará un informe al Congreso sobre la ejecución y
liquidación presupuestaria del año anterior, para que la consideren
ambas Cámaras;
d) Fiscalizar las cuentas nacionales de las Empresas o Entidades
Multinacionales de cuyo capital participe el Estado en forma directa o
indirecta, en los términos de sus respectivos Tratados y/o Cartas
Orgánicas;
e) El requerimiento de informes sobre la gestión fiscal y patrimonial
a toda persona o entidad pública, mixta o privada que administre
fondos, servicios públicos o bienes del Estado, a las Entidades
Regionales o Departamentales y a los Municipios, todas las cuales
deben poner a su disposición la documentación y los comprobantes
requeridos para el mejor cumplimiento de sus funciones, dentro de un
plazo de cinco a veinte días;
f) La recepción de las declaraciones juradas de bienes de los
funcionarios públicos, dentro de las garantías previstas en la
Constitución Nacional, así como la formación de un Registro de las
mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre
tales declaraciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las
que el funcionario público formule al cesar en el cargo; suministrará
los informes contenidos en el Registro a pedido expreso del Poder
Ejecutivo, de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, del
Fiscal General del Estado, del Procurador General de la República, de
la Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos y del Organismo
jurisdiccional competente;
g) La denuncia a la Justicia ordinaria y al Poder Ejecutivo de todo
delito del cual tenga conocimiento en razón de sus funciones
específicas, siendo solidariamente responsable, por omisión o
desviaciones, con los organismos sometidos a su control, cuando éstos
actuasen con deficiencia o negligencia;
h) Realizar Auditorías financieras, administrativas, operativas o de
gestión de todas las reparticiones públicas mencionadas en el inciso
a), y la emisión de dictámenes e informes sobre las mismas. Podrá
además solicitar informes en el ámbito del Sector Privado relacionado
con éstas, siendo la expedición de los mismos de carácter obligatorio,
dentro de un plazo de treinta días;
i) Contratar en caso necesario profesionales especializados para
ejecutar auditorías independientes de las Entidades y Organismos
sujetos a su control y supervisión. Dichas labores serán ejecutadas
bajo supervisión de la Contraloría General;
j) Dictar los reglamentos internos, normas, manuales de
procedimientos, e impartir las instrucciones necesarias para el
cumplimiento de esta ley;
k) Elevar informe y dictamen sobre el informe financiero anual en los
términos del Artículo 282 de la Constitución Nacional;
l) Verificar los gastos e inversiones del Presupuesto de los Poderes
Legislativo y Judicial;
m) Controlar la veracidad de los Informes Oficiales relacionados con
las estadísticas financieras y económicas de la Nación;
n) Dar a conocer a ambas Cámaras del Congreso y al Poder Ejecutivo
toda transgresión de disposiciones constitucionales y legales de que
tenga conocimiento como resultado de su función de control y
fiscalización de la ejecución del Presupuesto General de la Nación;
ñ) Revisar y evaluar la calidad de las Auditorías tanto internas como
externas de las instituciones sujetas a su fiscalización y control;
o) Vigilar y controlar los ingresos y egresos del Tesoro Nacional;
p) Fiscalizar las etapas de Privatización de las Empresas Públicas
del Estado;
q) Emitir dictamen sobre los Acuerdos de Donaciones, Préstamos no
Reembolsables, y de los Préstamos Nacionales e Internacionales, antes
de su tratamiento en el Congreso Nacional;
r) Controlar desde su inicio todo el proceso de licitación y concurso
de precios de los organismos sometidos a su control;
s) Instalar Oficinas Regionales, bajo su supervisión, debiendo dictar
los reglamentos operativos que correspondan; y,
t) Disponer las providencias que correspondan para el cumplimiento de
los demás deberes y atribuciones conferídale por esta Ley.
DE LAS INTERVENCIONES Y PEDIDOS DE INFORMES
Artículo 10.- El Contralor General o quien lo sustituya, para el
cumplimiento de sus funciones, podrá requerir informes a cualquier ente u
oficina sometida a su control, e impartir las instrucciones pertinentes en
el ámbito de su competencia.
El suministro de tales informes será obligatorio para los organismos
y funcionarios públicos o privados a que se refiera en cada caso concreto,
sopena de incurrir en encubrimiento en los casos en que se comprobaren
ilícitos.
Artículo 11.- En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,
la Contraloría General dispondrá la instrucción del sumario correspondiente
a través de su asesoría jurídica. El resultado del sumario y sus
antecedentes serán remitidos al superior jerárquico de la institución donde
presta servicio el funcionario, y en su caso al Fiscal General del Estado u
organismo jurisdiccional competente conforme corresponda.
Artículo 12.- Todo hecho de omisión o demora de la Contraloría
General en el diligenciamiento de las intervenciones solicitadas por una de
las Cámaras del Poder Legislativo, por el Poder Ejecutivo, por los
Gobiernos Departamentales y Municipales, transcurridos treinta días de la
solicitud será comunicado a la Cámara de Diputados. Esta podrá requerir los
informes correspondientes a los efectos que considere pertinente.
Artículo 13.- El Contralor General por sí o por delegación al Sub-
Contralor u otro Director de Departamento, designado expresamente en cada
caso, intervendrá juntamente con el Escribano Mayor de Gobierno, en la
destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública, títulos
valores u otros instrumentos declarados caducos o inservibles por autoridad
competente. La no observancia de estas formalidades hace personalmente
responsable a quienes lo hubieren dispuesto.
Artículo 14.- El Contralor General, o quien lo represente, podrá
asistir a las sesiones de los directorios o consejos de las instituciones
cuya fiscalización le está encomendada. Tendrá en las mismas sólo derecho a
voz y no podrá percibir remuneración alguna por este hecho. Su intervención
será sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley y los reglamentos
pertinentes al síndico.
DE LOS EXAMENES, FISCALIZACION Y CONTROL
Artículo 15.- La Contraloría General procederá al examen e inspección
de los libros, registros y documentos relativos a la Contabilidad del
Estado, las Entidades Regionales o Departamentales, las Municipalidades,
los del Banco Central y los demás Bancos del Estado o Mixtos, los de las
entidades autónomas, autárquicas o descentralizadas, los de las Empresas
del Estado o mixtas, así como los de las Empresas o Entidades
Multinacionales y todas las demás empresas de cuyo capital participe el
Estado en forma directa o indirecta, en los términos de sus respectivas
Cartas Orgánicas.
Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones ante los organismos o
instituciones sometidas a su control y fiscalización, la Contraloría
General, a falta de una definición sobre procedimientos, podrá interpretar
las disposiciones administrativas y reglamentarias cuyo cumplimiento
verifica, conforme a la naturaleza, objeto y funciones de las
Instituciones. Sus conclusiones, recomendaciones y dictámenes serán de
cumplimiento obligatorio para todos los organismos sujetos a su control, en
casos similares.
Artículo 17.- Los libros, documentos y cuentas aprobadas serán
destruidos después de diez años de su revisión y control, salvo aquellos
que por su valor histórico, la Contraloría General considere de interés
conservarlos, para la cual se observarán las previsiones del Artículo 13 de
esta Ley.
Artículo 18.- Las Entidades del Sector Público que para el
cumplimiento de sus funciones deban realizar adquisiciones de bienes y
servicios, suministros, locaciones de obras, enajenaciones y arrendamientos
u otros actos similares, deberán implementar los trámites previstos en la
Ley de Organización Administrativa y Leyes Especiales, sin requerimiento
del dictamen previo de la Contraloría General, siendo de su exclusiva
responsabilidad el cumplimiento de ellas.
La Contraloría General ejercerá la fiscalización de las mismas en
cualquier etapa de su ejecución.
Artículo 19.- El control y fiscalización que la Contraloría ejerce
sobre las Instituciones de conformidad a la Constitución Nacional y esta
Ley, serán sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros
organismos e instituciones del Estado como el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala,
a los que por Ley se asignen potestades de control y fiscalización.
DE LA INTERVENCION JUDICIAL
Artículo 20.- En los procedimientos de control y fiscalización, la
Contraloría General podrá solicitar al Juez de Primera Instancia en lo
Civil de Turno de la jurisdicción judicial correspondiente, el allanamiento
de domicilios, locales, depósitos u otros recintos, con auxilio de la
Fuerza Pública, medida que será proveída en el plazo de veinte y cuatro
horas, si correspondiere.
DEL CONTRALOR GENERAL
Artículo 21.- Corresponde al Contralor General:
a) Representar a la Contraloría General en todos los actos en que
ella intervenga;
b) Dirigir las actividades de la Institución;
c) Presidir el Comité Ejecutivo de la Entidad; y,
d) Nombrar al personal de conformidad a lo establecido en esta Ley.
DEL SUB CONTRALOR
Artículo 22.- Corresponde al Sub-Contralor:
a) Sustituir al Contralor General en caso de impedimento, ausencia
temporal o vacancia definitiva, asumiendo de inmediato todas sus
atribuciones;
b) Cooperar con la labor que corresponde al Contralor General de
conformidad a esta Ley; y,
c) Supervisar el funcionamiento de las distintas dependencias de la
Contraloría General.
DE LAS SUSTITUCIONES
Artículo 23.- Si el Contralor General y el Sub-Contralor
estuvieren imposibilitados de ejercer sus funciones, los reemplazará el
Director General de Asuntos Jurídicos de la Institución, hasta tanto se
disponga la designación de los sustitutos.
DEL REGIMEN DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES
Artículo 24.- La contratación de obras y servicios, así como la
adquisición de bienes, realizadas por la Contraloría General, cuyo valor
exceda del equivalente de 10.000 jornales mínimos establecidos para
actividades diversas no especificadas en la Capital, se harán por medio de
licitación pública, de acuerdo a las leyes administrativas vigentes.
Cuando las contrataciones y adquisiciones sean inferiores a dicho
monto, pero superiores a 5.000 jornales mínimos establecidos para
actividades diversas no especificadas en la Capital, se podrán hacer por
concurso de precios, previo anuncio en dos periódicos nacionales de gran
circulación por tres días consecutivos y con diez días de anticipación.
Por sumas inferiores a este último monto se podrán efectuar por
contratación directa.
Artículo 25.- La venta de bienes que integran el activo, sean muebles
o inmuebles, deberá ser autorizada previamente por el Comité Ejecutivo, y
realizada de conformidad a las leyes que rigen la materia.
Artículo 26.- El Comité Ejecutivo fijará en cada caso los requisitos
y condiciones para el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles.
ESTRUCTURA ORGANICA Y DETERMINACION DE FUNCIONES
Artículo 27.- Para el cumplimiento de las funciones, atribuciones y
responsabilidades de la Contraloría General de conformidad a la
Constitución Nacional y a las disposiciones legales vigentes, la estructura
orgánica de la Institución está constituida por los siguientes órganos:
a) El Contralor;
b) El Sub-Contralor;
c) Dirección General de Asuntos Jurídicos;
d) Comité Ejecutivo;
e) Auditoría Institucional;
f) Asesoría Técnica;
g) Planificación e Informes;
h) Secretaría General;
i) Dirección General de Administración;
j) Dirección General de Control de la Administración Central;
k) Dirección General de Control de la Administración
Descentralizada;
l) Dirección General de Control de Organismos Departamentales y
Municipales;
m) Dirección General de Control de Obras Públicas; y,
n) Dirección General de Licitaciones.
DEL COMITE EJECUTIVO
Artículo 28.- El Comité Ejecutivo estará integrado por los Directores
de la Contraloría General, cuyas funciones serán reglamentadas por el
mismo.
Artículo 29.- El proceso de selección del personal, calificación,
promoción y destitución estará a cargo del Comité Ejecutivo, conforme al
Reglamento Interno de la Institución.
REGIMEN DEL PERSONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL
Artículo 30.- Los funcionarios de la Contraloría General deberán ser
altamente técnicos y calificados, y pueden ser permanentes o de libre
nombramiento y remoción.
Artículo 31.- Los funcionarios permanentes gozarán de estabilidad en
el desempeño de sus cargos, cumplido un año de su nombramiento.
Transcurrido dicho plazo, sólo podrán ser separados del servicio, por las
causales establecidas en el Reglamento Interno del Personal de la
Institución, previa instrucción del sumario correspondiente.
Artículo 32.- El personal de libre nombramiento y remoción son
aquellos que prestan servicios en forma transitoria o temporal, los
técnicos y asesores contratados.
Artículo 33.- Los funcionarios titulares de los órganos establecidos
en el Artículo 29 prestarán juramento ante el Contralor de sostener y
defender la Constitución Nacional, las Leyes de la República y sus
Reglamentaciones y de cumplir los deberes inherentes a su cargo, antes de
ejercer sus funciones.
Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución
Nacional y las Leyes laborales, la Institución contará con un Reglamento
Interno del personal, donde se establecerán los derechos, deberes,
obligaciones y sanciones de que será pasible el personal de la Contraloría
General, cuya redacción y aprobación estarán a cargo del Comité Ejecutivo.
Artículo 35.- El Contralor General nombrará al personal de la
Institución, por el procedimiento a determinarse en el Reglamento Interno
del Personal, a propuesta del Comité Ejecutivo.
Artículo 36.- Los funcionarios de la Contraloría General son
personalmente responsables en los casos de transgresiones, delitos o faltas
que cometiesen en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la
responsabilidad subsidiaria del Estado. Esta responsabilidad no excluye la
que pudiere corresponderle a consecuencia de lo establecido por leyes
especiales.
Artículo 37.- Facúltase a la Contraloría General a reglamentar el
régimen de la carrera administrativa del personal nombrado con funciones
permanentes, debiendo establecer la escala general de remuneraciones,
conforme a la responsabilidad e idoneidad técnica que cada funcionario
tenga dentro de la estructura orgánica de la Institución, con miras a la
elaboración presupuestaria.
DE LOS SINDICOS
Artículo 38.- Los síndicos asignados por Ley para el control y
fiscalización de organismos e instituciones del Estado, serán designados
por la Contraloría General. Ejercerán sus funciones conforme a la Ley y
responderán ilimitada y solidariamente con los responsables de la
repartición pública cuya auditoría y fiscalización se les confía, por los
actos y documentos que verifiquen y autoricen. Sus remuneraciones formarán
parte del Presupuesto General de Gastos de la Contraloría.
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 39.- La Contraloría General podrá tomar todas las medidas
precautorias necesarias tendientes a resguardar las pruebas y evidencias
obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 40.- La persona que proporcionare datos o informes falsos a
la Contraloría General, será sancionada conforme a las disposiciones
penales vigentes. Las normas que establezcan el secreto o reserva sobre
determinados asuntos, no obstarán para que se proporcione la información y
los antecedentes requeridos para el ejercicio de la fiscalización, sin
perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar tal
reserva o secreto.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 41.- Las entidades bajo control de la Contraloría General se
regirán por sus respectivas Cartas Orgánicas, sin perjuicio de lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 42.- A los efectos de las Auditorías que deban ser
realizadas por el Tribunal de Cuentas y la Contraloría General en las
Instituciones sujetas a su control, los comprobantes de gastos e
inversiones quedarán bajo custodia y responsabilidad de las mismas, para la
realización de las fiscalizaciones legales establecidas, conforme a los
principios de contabilidad y normas de Auditoría generalmente aceptadas.
Artículo 43.- El Contralor General presentará anualmente en la
apertura del período de Sesiones del Congreso Nacional, un informe general
detallando las gestiones realizadas al cierre del último ejercicio
financiero del Estado. Asimismo, informará en cualquier momento al Congreso
Nacional o a cualquiera de sus Cámaras, cuando éste así lo requiera, sobre
aspectos puntuales que hacen a su función de control.
Artículo 44.- El Contralor General y el Sub-Contralor serán
designados por el procedimiento correspondiente en forma inmediata a la
promulgación de esta Ley.
Artículo 45.- A los efectos de la designación del Contralor General y
el Sub-Contralor, la Cámara de Senadores deberá proponer sesenta días antes
del vencimiento del mandato constitucional las ternas respectivas a la
Cámara de Diputados la que deberá realizar la designación correspondiente.
Artículo 46.- Derógase la Ley No. 95/90 de fecha 3 de octubre de
1991, "POR LA QUE SE CREA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN" y demás
disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y seis de noviembre
del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley de conformidad al Artículo 207 de la
Constitución Nacional, el treinta de noviembre del año un mil novecientos
noventa y tres. Objetada parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo No.
1.884/94 confirmándose la sanción de la Ley por la Honorable Cámara de
Senadores el 26 de mayo de 1994 y por la Honorable Cámara de Diputados el
23 de junio de 1994.
Francisco José de Vargas Evelio Fernández
Arévalos
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
José Luis Cuevas
Fermín Ramírez
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 8 de julio de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministro de Hacienda