Ley 2794

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2794<br /> DE ENTIDADES CAMBIARIAS Y/O DE CASAS DE CAMBIOS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 1°.- Atributo. La presente Ley tiene por atributo<br /> regular la constitución y el funcionamiento de las Casas de Cambios y<br /> Corredores de Cambios.<br /> Artículo 2º.- Sujetos de la Ley. Están sujetas a esta Ley todas las<br /> Casas de Cambios y Corredores de Cambios, personas físicas o jurídicas, ya<br /> sean entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuyas<br /> actividades establezcan la realización de operaciones de cambios o<br /> cualquier otra actividad, que a criterio del Banco Central del Paraguay, se<br /> asimile a las operaciones del Mercado Libre de Cambios.<br /> Artículo 3º.- De su composición. El Sistema Económico Cambiario<br /> está compuesto por todas las Casas de Cambios, las sucursales, agencias,<br /> cajas auxiliares; y Corredores de Cambios.<br /> El Sistema Económico Cambiario se rige por las disposiciones de la<br /> presente Ley, y por el Código Civil, en el orden de prelación enunciado.<br /> Artículo 4º.- Objeto de la Ley de Casas de Cambios y Corredores de<br /> Cambios. Es objeto principal de esta Ley establecer los requisitos,<br /> derechos, obligaciones, y demás condiciones de funcionamiento a que se<br /> sujetarán las personas físicas o jurídicas, que operan en el Sistema de<br /> Mercado Libre de Cambios y demás actividades complementarias al objeto<br /> social de dichas instituciones.<br /> Artículo 5º.- Autorización para el funcionamiento de las Casas de<br /> Cambios. Ninguna persona física o entidad jurídica, ya sean entidades<br /> públicas o privadas, nacionales o extranjeras, podrá operar en el Mercado<br /> Libre de Cambios sin la previa y expresa autorización del Banco Central del<br /> Paraguay.<br /> Artículo 6º.- Ejercicio de actividades y uso de denominaciones.<br /> Ninguna persona física o entidad jurídica, ya sean entidades públicas o<br /> privadas, nacionales o extranjeras, sea cual fuere su naturaleza y la forma<br /> de su constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo las actividades<br /> de las Casas de Cambios, tal y como se definen en esta Ley, salvo las que a<br /> la fecha de vigencia de la presente Ley estuvieran autorizadas para ellas.<br /> Queda prohibida toda publicidad, que se realice o acción<br /> tendiente a realizar por personas físicas y entidades o sociedades no<br /> autorizadas en todas las operaciones relacionadas con la compra, venta y<br /> canje de divisas de manera habitual y profesional en el Mercado Libre de<br /> Cambios con los fines definidos en esta Ley.<br /> Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de cualquier<br /> clase de dichas entidades, tales como Cambio o Cambios, Casa Cambiaria,<br /> Casas de Cambios, y aquellas otras similares, derivadas o que susciten<br /> dudas o confusión con las mismas, no podrán ser utilizadas por personas<br /> físicas o entidades no autorizadas por el Banco Central del Paraguay.<br /> En el nombre o denominación social de las entidades de cambios, debe<br /> incluirse específica referencia a las actividades a realizar, aún cuando<br /> para ello se utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido<br /> utilizar las palabras "Central" y "Nacional" en entidades que no sean<br /> públicas.<br /> Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las<br /> responsabilidades previstas por la presente Ley. En estos casos, la<br /> Superintendencia de Bancos está facultada para disponer el cese inmediato<br /> de sus operaciones, y proponer cuantas acciones procedan para exigir estas<br /> responsabilidades. Si hubiere resistencia, la Superintendencia de Bancos<br /> podrá solicitar la intervención del Ministerio Público, al juzgado<br /> competente y el auxilio de la fuerza pública.<br /> Artículo 7º.- Requisitos de autorización previa. Ninguna entidad<br /> sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá iniciar sus operaciones,<br /> habilitar, clausurar, trasladar su oficina principal, en el país o en el<br /> exterior; ni reducir su capital; modificar sus estatutos sociales;<br /> transformarse, fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a<br /> otra entidad del Sistema Económico Cambiario, sin la autorización previa y<br /> expresa del Banco Central del Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo<br /> de treinta días de haber recibido la solicitud.<br /> Artículo 8º.- Inversión extranjera en entidades cambiarias. La<br /> inversión extranjera para la constitución en entidades cambiarias tendrá<br /> igual tratamiento que las entidades nacionales, a excepción del capital<br /> mínimo requerido.<br /> Artículo 9º.- Asignación de recursos operativos. Las Entidades del<br /> Sistema Económico Cambiario desarrollarán sus actividades en condiciones de<br /> libre competencia, y gozarán de libertad para usar sus recursos económicos<br /> a fin de realizar sus operaciones entre los diferentes sectores económicos<br /> y regiones del país, de acuerdo con la presente Ley.<br /> TITULO II<br /> CONSTITUCION DE LAS ENTIDADES DE CAMBIOS<br /> NACIONALES Y EXTRANJERAS<br /> CAPITULO I<br /> CONSTITUCION Y CAPITAL MINIMO<br /> Artículo 10.- Forma de constitución. Las entidades que integran el<br /> Sistema Económico Cambiario, se constituirán bajo la forma de Sociedades<br /> Anónimas, estando representado su capital por acciones nominativas.<br /> Las entidades que integran el Sistema Económico Cambiario también<br /> podrán constituirse bajo la forma de Sociedades Anónimas Emisoras de<br /> Capital Abierto (SAECA), que se regirá de acuerdo y por lo dispuesto en la<br /> Ley de Mercado de Valores y de esta Ley.<br /> A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en esta<br /> Ley, en el registro de personas jurídicas y asociaciones, la autoridad<br /> competente requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central<br /> del Paraguay.<br /> Artículo 11.- Capital mínimo de las Casas de Cambios. El capital<br /> mínimo integrado y aportado en efectivo, que obligatoriamente deberán<br /> mantener, sin ninguna excepción todas y cada una de las entidades<br /> cambiarias que operen en el país, será de G. 2.000.000.000 (dos mil<br /> millones de guaraníes). La suma indicada será de valor constante y se<br /> actualizará anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Indice de<br /> Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay y<br /> será deducible para el pago del impuesto a la renta.<br /> El criterio para establecer o determinar el capital mínimo exigido<br /> para las Casas de Cambios que deseen instalarse en el futuro, se obtendrá<br /> sumando el capital mínimo establecido en esta Ley, más los Indices de<br /> Precios al Consumidor, acumulados hasta el año inmediato anterior, en que<br /> se solicite la apertura de una entidad cambiaria.<br /> CAPITULO II<br /> AUTORIZACION DE ORGANIZACION<br /> Artículo 12.- Promotores. Las personas físicas que se presenten<br /> como promotores de las Entidades Cambiarias, deben ser de reconocida<br /> idoneidad moral y solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios<br /> fundadores de la entidad. No se exige un número mínimo de promotores; y por<br /> tanto, la solicitud respectiva puede ser formulada inclusive por una sola<br /> persona.<br /> No pueden ser promotoras aquellas personas comprendidas en los<br /> alcances del Artículo 18 de esta Ley.<br /> Artículo 13.- Requisitos de las solicitudes. Las solicitudes para<br /> la apertura de las Casas de Cambios, deberán presentarse al Banco Central<br /> del Paraguay, las que necesariamente deben contener:<br /> a) el proyecto de estatutos sociales de la sociedad anónima<br /> correspondiente, con dictamen favorable de la asesoría jurídica del Banco<br /> Central del Paraguay;<br /> b) domicilio legal de la sede;<br /> c) el monto del capital con el que la entidad cambiaria comenzará sus<br /> operaciones;<br /> d) nómina de accionistas que habrán de integrarla, con indicación de<br /> su domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y el monto del capital<br /> que suscribirán e integrarán;<br /> e) certificados de antecedentes judiciales de no interdicción,<br /> inhabilitación, convocatoria o quiebra, de los accionistas, plana<br /> ejecutiva, contador, síndico y apoderados; y<br /> f) Currículum Vitae de la plana ejecutiva, síndico y apoderados, en<br /> el que se deberá demostrar condiciones de idoneidad y experiencia en<br /> materia cambiaria; declaración jurada de que no están comprometidos dentro<br /> de las incompatibilidades citadas, Artículo 18 de esta Ley.<br /> Artículo 14.- Resolución de las solicitudes. El Banco Central del<br /> Paraguay resolverá sobre las solicitudes de autorización de funcionamiento<br /> de las Casas de Cambios y Corredores de Cambios dentro de los tres meses<br /> siguientes computados desde el momento en que se complete la documentación<br /> exigible.<br /> Quedará denegada la solicitud que no haya completado los recaudos<br /> exigidos dentro de los sesenta días de su requerimiento, no pudiendo<br /> hacerse otra solicitud dentro de los dos años siguientes.<br /> El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se<br /> cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo a la<br /> necesidad de que garantice una gestión sana y prudente, no quede plenamente<br /> satisfecho de la idoneidad del proyecto.<br /> Artículo 15.- De la revocación de la autorización. El Banco<br /> Central del Paraguay, previo informe de la Superintendencia de Bancos,<br /> podrá declarar la revocación de la autorización a las Entidades del Sistema<br /> Económico Cambiario, para operar en el Mercado Libre de Cambios, en los<br /> siguientes casos:<br /> a) si no inicia sus operaciones dentro del plazo de ciento ochenta<br /> días;<br /> b) si no mantiene el capital mínimo exigido, previsto en esta Ley;<br /> c) si suspende o abandona sus actividades, sin contar con la<br /> autorización correspondiente;<br /> d) si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta<br /> Ley;<br /> e) si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de<br /> quiebra se determine la rehabilitación y el Banco Central opine<br /> favorablemente a que continúe con la autorización;<br /> f) si la sociedad no realiza las funciones, ni lleva a cabo las<br /> operaciones para las que fue autorizada;<br /> g) si sus administradores han intervenido en operaciones que infrinjan<br /> las disposiciones de esta Ley; y<br /> h) por solicitud formulada por la entidad, para retirarse del sistema<br /> cambiario, previa aprobación de la Asamblea de Accionistas.<br /> La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones<br /> a partir de la fecha en que se notifique la misma, y se pondrá en estado de<br /> disolución y liquidación. La disolución y liquidación se practicará de<br /> conformidad con lo establecido para las sociedades anónimas o para el caso<br /> de quiebra, por la Ley de Quiebras.<br /> Artículo 16.- Del Depósito y la Extracción del Capital Mínimo.<br /> Una vez otorgada la autorización para operar en el Mercado Libre de<br /> Cambios, las entidades cambiarias, procederán a realizar los siguientes<br /> pasos:<br /> a) el depósito de Capital Mínimo requerido deberá realizarse en el<br /> Banco Central del Paraguay en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas<br /> posterior a la notificación de la Resolución, que autoriza a operar como<br /> Casa de Cambio;<br /> b) el depósito de Capital Mínimo debe efectuar el Representante Legal<br /> de la Institución conforme a los Estatutos Sociales, en efectivo, con<br /> cheque certificado o cheque administrativo;<br /> c) a efectos de constatar la veracidad de la información, el<br /> Representante Legal deberá presentar su Cédula de Identidad y copia<br /> autenticada de los Estatutos Sociales de la Entidad, en la cual conste su<br /> designación;<br /> d) la extracción del Capital Mínimo estará a cargo del Representante<br /> Legal de la Casa de Cambio, cuarenta y ocho horas posterior al depósito,<br /> para lo cual debe acompañar:<br /> 1) duplicado del comprobante del depósito de garantía;<br /> 2) documento de identidad;<br /> 3) solicitud de devolución del Capital Mínimo, firmada por los<br /> representante legales designados en la escritura de constitución;<br /> 4) presentación de copia de la Resolución del Directorio del<br /> Banco Central del Paraguay, que autoriza a operar en plaza a la Casa<br /> de Cambio.<br /> e) realizada la extracción del Capital Mínimo, por Representante<br /> Legal de la Institución, éste deberá depositar dicho monto en una<br /> institución financiera, bancaria supervisada por la Superintendencia de<br /> Bancos. Este depósito podrá ser en moneda nacional o extranjera; y<br /> f) las Casas de Cambio deberán mantener a disposición de la<br /> Superintendencia de Bancos, las documentaciones que acrediten el destino de<br /> los fondos extraídos de la institución financiera, en la cual se depositó<br /> el Capital Mínimo.<br /> Artículo 17.- Inicio de las actividades de las entidades<br /> cambiarias. A la comunicación de fecha de inicio de sus actividades u<br /> operaciones de las entidades cambiarias, deberán acompañar los siguientes<br /> documentos:<br /> a) copia autenticada de la escritura de constitución de sociedad;<br /> b) copia autenticada del Certificado de Inscripción en el Registro de<br /> Contribuyentes de la Dirección General Impositiva;<br /> c) copia autenticada del Certificado de Inscripción en el Registro<br /> Público de Comercio;<br /> d) copia autenticada del Certificado de Patente Municipal;<br /> e) registro de firmas del o los representantes legales de la empresa;<br /> f) copia autenticada del comprobante que acredite el depósito del<br /> capital mínimo exigido, ya sea en moneda nacional o extranjera; y<br /> g) copia autenticada de todos los documentos de compras (Ej.<br /> mobiliarios, informáticos, telefónicos y electrónicos) efectuadas para la<br /> apertura e inicio de sus actividades.<br /> Previo al inicio de las operaciones, las Casas de Cambio deberán<br /> demostrar que cuentan con la infraestructura operativa e informática<br /> necesaria para el desempeño de sus funciones;<br /> CAPITULO III<br /> Artículo 18.- De las inhabilidades e incompatibilidades. No podrán<br /> desempeñarse como promotores, fundadores, accionistas, titulares,<br /> directores, administradores, síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados<br /> de las entidades regidas por esta Ley, las siguientes personas:<br /> a) los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades<br /> establecidas en el Código Civil, para la administración y representación de<br /> sociedades;<br /> b) los que registren deudas en el sistema financiero en estado de<br /> mora o gestión de cobranza judicial;<br /> c) los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de<br /> la Superintendencia de Bancos;<br /> d) los que por autoridad competente hayan sido sancionados por<br /> infracciones al régimen de cambios según la gravedad de la falta y el lapso<br /> transcurrido desde la aplicación de la penalidad, circunstancia que<br /> ponderará en cada caso el Banco Central del Paraguay;<br /> e) los condenados por otros delitos comunes, excluidos los delitos<br /> culposos, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no<br /> haya transcurrido otro tiempo igual al de la condena;<br /> f) los que se encuentran sometidos a prisión preventiva por los<br /> delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta su sobreseimiento<br /> definitivo;<br /> g) los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de<br /> su rehabilitación;<br /> h) los inhabilitados para el uso de cuentas corrientes bancarias y el<br /> libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación;<br /> i) quienes por autoridad competente hayan sido declarados<br /> responsables de irregularidades en el gobierno y administración de<br /> entidades bancarias, financieras y cambiarias; y<br /> j) los que registran deudas al fisco.<br /> El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los<br /> interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces<br /> durante quince días, haciendo saber al público sobre la solicitud de<br /> organización, así como los nombres de los promotores, directivos o<br /> representantes legales y administradores, y citando a toda persona<br /> interesada para que, en el término de treinta días, contados a partir de la<br /> fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la<br /> formación de la nueva entidad o a las personas que la organizan.<br /> CAPITULO IV<br /> AUTORIZACION DE SUCURSALES DE ENTIDADES CAMBIARIAS DEL EXTERIOR<br /> Artículo 19.- Autorización para sucursales de entidades de<br /> cambios extranjeras. El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas<br /> condiciones y requisitos establecidos en los Capítulos anteriores, en lo<br /> que sea aplicable, a las entidades de cambios constituidas en el exterior,<br /> que se propongan establecer una sucursal en territorio nacional.<br /> Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de<br /> entidades cambiarias extranjeras, estarán acompañadas de documentación que<br /> acredite haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de<br /> origen, cuando en éste sean exigibles, así como informe de los servicios de<br /> supervisión bancaria en el país o territorio de origen que determine la<br /> solvencia, la valoración de sus activos, gestión ordenada y transparencia<br /> de la entidad en cuestión.<br /> La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el<br /> tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir<br /> los estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las<br /> condiciones de reciprocidad que ofrecen los países de las entidades<br /> financieras solicitantes.<br /> Artículo 20.- Capital mínimo de las sucursales de entidades de<br /> cambios extranjeras. En el caso de sucursales de entidades cambiarias<br /> extranjeras, se entenderá por capital mínimo legal el capital mantenido por<br /> la entidad en la República del Paraguay, formado con fondos de carácter<br /> permanente y duración indefinida, radicados y registrados en el país de<br /> acuerdo con las normas sobre la materia.<br /> El monto establecido será, de tres veces más o mayor al exigido a las<br /> entidades cambiarias constituidas en el país.<br /> La casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de los<br /> resultados de las operaciones de sus sucursales autorizadas a operar en el<br /> país. A tal efecto, deberá presentar una Resolución del Directorio de la<br /> casa matriz, donde se asumirá esta responsabilidad.<br /> Artículo 21.- Responsables de la gestión de las sucursales. Las<br /> sucursales de las entidades cambiarias constituidas en el exterior, no<br /> requieren de un directorio para la conducción de sus negocios en el país,<br /> pero deberán contar, al menos, con dos personas apoderadas que determinen<br /> de modo efectivo su orientación y sean responsables directos de la gestión.<br /> A dichas personas les serán exigibles los requisitos de probidad,<br /> idoneidad y experiencia en materia cambiaria; declaración jurada de que no<br /> están comprometidos dentro de las incompatibilidades citadas en el Artículo<br /> 18 de esta Ley, y regirán para ellos las mismas responsabilidades y<br /> sanciones que afectan a los órganos de administración y fiscalización<br /> establecidos en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.<br /> CAPITULO V<br /> CONSTITUCION DE SUCURSALES, AGENCIAS Y CAJAS AUXILIARES<br /> Artículo 22.- Sucursales, agencias, y cajas auxiliares de<br /> entidades de cambios. Las Entidades del Sistema Económico Cambiario podrán<br /> constituir y llevar a cabo operaciones que les son propias a través de<br /> sucursales, agencias y cajas auxiliares, y deberán asignar un 10% (diez por<br /> ciento) de su capital como mínimo, para cada sucursal y agencias en<br /> funcionamiento o que habiliten en el futuro. Quedando facultada cada<br /> entidad cambiaria asignar mayor porcentaje de su capital a cada sucursal y<br /> agencias si así lo considere conveniente.<br /> Las aperturas de sucursales, agencias y cajas auxiliares de las Casas<br /> de Cambios, se podrán realizar dentro del territorio de la República y del<br /> exterior del país.<br /> Las entidades de cambios comunicarán a la Superintendencia de Bancos,<br /> en un plazo no menor de treinta días, la apertura y cierre, de las<br /> sucursales, agencias, cajas auxiliares y cierre temporal por vacaciones. La<br /> apertura y cierre de sucursales, agencias y cajas auxiliares en el<br /> exterior, se comunicará al Banco Central del Paraguay, por lo menos con<br /> noventa días de anticipación.<br /> Para la presentación de los pedidos, las entidades de cambios deberán<br /> reunir los siguientes requisitos:<br /> a) mantener en todo momento el capital integrado no inferior al<br /> mínimo exigido en esta Ley;<br /> b) no hallarse afectada con problemas de orden económico o<br /> financiero; y<br /> c) no estar intervenido por el Banco Central del Paraguay.<br /> TITULO III<br /> DEL ACCIONISTA, CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES<br /> CAPITULO I<br /> ACCIONISTAS<br /> Artículo 23.- Registro de accionistas. El Banco Central del<br /> Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, llevará copia de los<br /> registros de los accionistas de las Entidades del Sistema Económico<br /> Cambiario constituidas en el país.<br /> La Superintendencia de Bancos establecerá la forma y plazo en que las<br /> entidades fiscalizadas deberán remitir copias de sus listados de<br /> accionistas.<br /> Artículo 24.- Prohibición. No pueden ser accionistas de una<br /> Entidad del Sistema Cambiario, ni de sus sucursales y agencias, las<br /> siguientes personas:<br /> a) los Directores del Banco Central del Paraguay;<br /> b) el Superintendente de Bancos; y<br /> c) los funcionarios y trabajadores del Banco Central del Paraguay, y<br /> de la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 25.- Limitaciones. El Presidente de la República, el<br /> Vicepresidente de la República, los ministros del Poder Ejecutivo y los<br /> miembros del Poder Legislativo y Judicial, no pueden ser titulares de<br /> acciones con derecho a voto en las Entidades del Sistema Económico<br /> Cambiario en proporción mayor al 20% (veinte por ciento) del total del<br /> capital accionario.<br /> Artículo 26.- Penalización. Cuando la adquisición de las acciones<br /> se produjese en trasgresión de lo dispuesto en el presente Capítulo, el<br /> comprador no podrá ejercer el derecho de voto derivado de su participación<br /> y la entidad afectada será pasible de las sanciones establecidas en la Ley<br /> Orgánica del Banco Central del Paraguay. Si los sujetos afectados<br /> pretendiesen ejercer el derecho a voto, los acuerdos adoptados con su<br /> participación se tendrán por no escritos. Sin perjuicio de lo anterior el<br /> comprador y el vendedor serán pasibles de las multas que establezca el<br /> Banco Central del Paraguay, que podrán ascender hasta el 30% (treinta por<br /> ciento) del valor de las acciones.<br /> CAPITULO II<br /> CAPITAL SOCIAL<br /> Artículo 27.- Capital integrado. Las Entidades del Sistema<br /> Cambiario mantendrán en todo momento un patrimonio neto, no inferior al<br /> Capital Mínimo exigido a lo señalado en el Artículo 11 de esta Ley. Todo<br /> déficit de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en dicho<br /> artículo, será necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al<br /> cierre del ejercicio.<br /> En su caso, se deberá:<br /> a) aplicar automáticamente los recursos provenientes de la Reserva<br /> Legal, a los efectos de cubrir las pérdidas del ejercicio, al tiempo de la<br /> apertura del ejercicio siguiente;<br /> b) aplicar al Capital Integrado la diferencia proveniente de la<br /> pérdida generada en el ejercicio, de ser insuficientes los recursos de la<br /> Reserva Legal para absorberla;<br /> c) advertir a la Asamblea de Accionistas que deberá decidir la<br /> integración inmediata del capital precedente, si aquél quedase por debajo<br /> del mínimo exigido legalmente; y<br /> d) fijar como fecha límite para la integración precitada, el semestre<br /> siguiente al cierre del ejercicio.<br /> Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta, los aportes<br /> irrevocables para aumento de Capital Social.<br /> Artículo 28.- Reducción del Capital y Reserva Legal. Con<br /> excepción de lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley, toda reducción<br /> del Capital o de la Reserva Legal por debajo del mínimo, deberá ser<br /> expresamente autorizada por la Superintendencia de Bancos.<br /> No procede la reducción:<br /> 1) Por el valor no cubierto de la Reserva Legal, con relación al<br /> capital mínimo.<br /> 2) Por el monto del déficit existente respecto de las previsiones<br /> ordenadas por la Superintendencia de Bancos.<br /> CAPITULO III<br /> RESERVAS<br /> Artículo 29.- Reserva Legal. 1) Las Entidades del Sistema<br /> Económico Cambiario deberán contar con una Reserva no menor al equivalente<br /> del 100% (cien por ciento) de su Capital. La Reserva mencionada se<br /> constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% (veinte por ciento)<br /> de las utilidades netas de cada ejercicio financiero.<br /> 2) Serán deducibles para el pago del impuesto a la renta las<br /> utilidades anuales destinadas al fondo de Reserva.<br /> Artículo 30.- Aplicación de la Reserva Legal. 1) Los recursos de<br /> la Reserva se aplican automáticamente a la cobertura de las pérdidas<br /> registradas en el ejercicio.<br /> 2) En los siguientes ejercicios, el total de las utilidades deberá<br /> destinarse a la Reserva Legal hasta tanto se alcance nuevamente el monto<br /> mínimo de la Reserva, o el más alto que se hubiere obtenido en el proceso<br /> de su constitución.<br /> 3) En cualquier momento, el monto de la Reserva Legal podrá ser<br /> incrementado con aportes de los socios y que los accionistas efectúen con<br /> dinero en efectivo con ese fin.<br /> Artículo 31.- Capitalización de la Reserva de Revalúo. Las<br /> entidades de cambios que hayan cubierto los requisitos de capital mínimo en<br /> efectivo, podrán capitalizar el monto de las Reservas de Revalúo de Activos<br /> no monetarios, dentro de las reglamentaciones establecidas por el Banco<br /> Central del Paraguay:<br /> 1) El criterio para establecer estas revaluaciones será el que surja<br /> de la evolución del Indice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por<br /> el Banco Central del Paraguay.<br /> 2) La Superintendencia de Bancos arbitrará los mecanismos necesarios<br /> para asegurar que los valores de los bienes revaluados se ajusten a los del<br /> mercado, y obligará a las instituciones que conforman el Sistema Económico<br /> Cambiario a realizar los ajustes y depreciaciones que son necesarios.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS UTILIDADES<br /> Artículo 32.- Requisitos para distribución. 1) Las Entidades del<br /> Sistema Económico Cambiario, públicas o privadas, sean nacionales o<br /> extranjeras, podrán distribuir sus utilidades anuales una vez cumplidos los<br /> requisitos establecidos en el Artículo 52 de esta Ley, previa autorización<br /> de la Asamblea de Accionistas o de su casa matriz, y de la opinión de la<br /> Superintendencia de Bancos, siempre y cuando ésta se expida dentro del<br /> término de ciento veinte días del cierre del ejercicio. Vencido este plazo<br /> sin que la Superintendencia de Bancos se pronuncie, las utilidades podrán<br /> ser distribuidas.<br /> 2) Está expresamente prohibida la distribución de utilidades<br /> anticipadas o provisorias, o de aquellas cuya distribución importe el<br /> incumplimiento de las relaciones establecidas en la presente Ley.<br /> 3) Ninguna entidad del Sistema Económico Cambiario distribuirá<br /> utilidades antes de haber amortizado por lo menos el 20% (veinte por<br /> ciento) de los gastos de constitución, incluyendo los de organización, y el<br /> total de las comisiones por la venta de acciones, pérdidas acumuladas y<br /> otros gastos que no estuviesen representados en sus activos tangibles.<br /> 4) Serán deducibles para el pago del Impuesto a la Renta, las<br /> utilidades anuales destinadas a aumento de capital.<br /> Artículo 33.- Responsabilidad de infractores. Quienes transgredan<br /> lo dispuesto en el artículo anterior, responden solidaria e ilimitadamente<br /> por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente pagados.<br /> TITULO IV<br /> ORGANOS DE GOBIERNO<br /> CAPITULO I<br /> ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS<br /> Artículo 34.- Mayorías requeridas. Los Estatutos Sociales de las<br /> entidades de cambios, no podrán requerir mayorías más altas que las<br /> señaladas en el Código Civil, para la adopción de acuerdos en las Asambleas<br /> Generales.<br /> Tampoco se podrá facultar en los Estatutos Sociales que la<br /> representación de un accionista en Asambleas Generales sea ejercida por<br /> otro accionista.<br /> CAPITULO II<br /> DIRECTORIO<br /> Artículo 35.- Dirección y administración. La dirección y<br /> administración de las Entidades del Sistema Económico Cambiario, de sus<br /> sucursales y agencias serán ejercidas de conformidad con las disposiciones<br /> legales que rigen la materia y con los estatutos sociales de cada entidad.<br /> Artículo 36.- Composición. Las Casas de Cambios contarán con un<br /> Directorio compuesto por un presidente y un número no inferior a dos<br /> directores como mínimo.<br /> El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan<br /> condiciones de idoneidad y experiencia, elegidos por la Asamblea General de<br /> Accionistas.<br /> Artículo 37.- Incompatibilidades. 1) no podrán desempeñarse como<br /> presidente, y directores, de las entidades regidas por esta Ley los<br /> afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el<br /> Artículo 18 de esta Ley;<br /> 2) los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o<br /> empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la<br /> Superintendencia de Bancos; y,<br /> 3) los que ejerzan cargos en los Poderes del Estado, con excepción<br /> de la docencia y las asesorías consultivas o técnicas.<br /> Artículo 38.- Notificación a la Superintendencia de Bancos. Toda<br /> modificación en la composición del directorio, plana ejecutiva de una<br /> entidad de cambios debe ser puesta a conocimiento de la Superintendencia de<br /> Bancos, en el plazo perentorio de dos días hábiles. El Banco Central del<br /> Paraguay habilitará un registro de accionistas y de la plana ejecutiva.<br /> CAPITULO III<br /> Artículo 39.- Responsabilidad del Presidente y de los Miembros<br /> del Directorio. Los directores titulares de las entidades de cambios serán<br /> especialmente responsables por:<br /> 1) aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las<br /> disposiciones de esta Ley;<br /> 2) omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las<br /> irregularidades en la gestión;<br /> 3) dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos,<br /> o falsearla con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la<br /> estabilidad y solidez de la entidad;<br /> 4) abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la<br /> Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay, que sean<br /> puestas a su conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos<br /> organismos;<br /> 5) omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la<br /> oportuna realización de las auditorías; y<br /> 6) omitir el cumplimiento de esta Ley.<br /> El Directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las<br /> infracciones a lo estipulado en este artículo de acuerdo con su gravedad, y<br /> de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del<br /> Paraguay, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.<br /> CAPITULO IV<br /> GERENCIA GENERAL<br /> Artículo 40.- Incompatibilidades. Son aplicables a los gerentes<br /> generales de las entidades de cambios, en cuanto hubiere lugar, las<br /> disposiciones de esta Ley referentes a los directores. El nombramiento del<br /> gerente general de una entidad cambiaria no puede recaer en una persona<br /> jurídica.<br /> TITULO V<br /> DE LAS OPERACIONES - PROHIBICIONES - SANCIONES - TIPO DE CAMBIOS<br /> DE LA LIQUIDACION<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS OPERACIONES<br /> Artículo 41.- De las operaciones. Las Entidades del Sistema<br /> Económico que operan en el Mercado Libre de Cambios estarán facultadas a<br /> efectuar las siguientes operaciones:<br /> 1) comprar, vender o canjear, billetes extranjeros con curso legal en<br /> el país de emisión;<br /> 2) comprar y vender divisas mediante transferencias de fondos sobre<br /> cuentas de personas físicas y jurídicas;<br /> 3) comprar, conservar, vender, piedras preciosas, metales preciosos<br /> amonedados y en barras;<br /> 4) comprar y vender o emitir cheques, giros, órdenes de pago,<br /> transferencias o transmisiones de fondos emitidos y recibidos con el<br /> interior del país y con el extranjero, cualquiera sea la forma para cursar<br /> las operaciones: postales, telegráficas o telefónicas, o por cualquier otro<br /> medio de comunicación, sin que implique la concesión de crédito para<br /> ninguna de las partes;<br /> 5) comprar y vender cheques girados contra cuentas de personas<br /> físicas y jurídicas en moneda nacional y extranjera;<br /> 6) comprar y vender cheques de viajero, en moneda nacional y<br /> extranjera;<br /> 7) las Casas de Cambios podrán aceptar como medio de pagos por sus<br /> operaciones, tarjetas de créditos y/o débitos;<br /> 8) depositar dinero o cheques en cuentas de sus clientes ya sea<br /> bancarias, cooperativas, financieras y otras instituciones, en moneda<br /> nacional y extranjera;<br /> 9) realizar arbitrajes de cambios;<br /> 10) realizar operaciones de cambios internacionales;<br /> 11) realizar operaciones en el Mercado Libre de Cambios, con personas<br /> físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras;<br /> 12) adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por<br /> sociedades anónimas establecidas en el país;<br /> 13) las instituciones autorizadas a operar en el Sistema Económico<br /> Cambiario, podrán realizar transacciones de compra y venta de divisas del<br /> Banco Central del Paraguay. Para ello las instituciones presentarán al<br /> Banco Central del Paraguay, la nómina de las personas autorizadas para el<br /> efecto;<br /> 14) comprar, conservar y vender títulos-valores de la deuda pública,<br /> interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de<br /> organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros<br /> títulos-valores que emitan estas instituciones;<br /> 15) descontar, comprar y vender letras de cambio al contado; y<br /> 16) las sociedades anónimas emisoras de capital abierto, podrán<br /> realizar todas las operaciones que les son permitidas de acuerdo a esta<br /> Ley, y la Ley que legisla la materia.<br /> Y todas las demás operaciones cambiarias que, por estimarlas<br /> compatibles con la actividad de Casas de Cambios, autorice con carácter<br /> general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 42.- Las Casas de Cambios están también facultadas a: 1)<br /> realizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, en todo el territorio<br /> nacional y en el exterior, para el normal desarrollo de sus actividades;<br /> 2) funcionar durante los días hábiles y en los horarios que determine<br /> el directorio de las entidades cambiarias;<br /> 3) emitir boletas oficiales por cada una de las operaciones que<br /> realicen y entregar un ejemplar al cliente;<br /> 4) las entidades de cambios comunicarán a la Superintendencia de<br /> Bancos, en un plazo no menor de treinta días, el traslado, cambio de<br /> domicilio o la transformación de locales (casa matriz, sucursales,<br /> agencias). En la medida en que pueda afectar sus condiciones de seguridad,<br /> el día en que se adopte la decisión, deberá suspender transitoriamente las<br /> actividades cambiarias. Comunicarán asimismo de inmediato al Banco Central<br /> del Paraguay si ocurriere algún siniestro, u otros motivos de fuerza mayor<br /> en los locales de las entidades de cambios;<br /> 5) solicitar con una anticipación menor de noventa días, al Banco<br /> Central del Paraguay, los pedidos de: autorización para reducir su capital,<br /> modificar sus estatutos sociales, transformarse, fusionarse, disolverse, y<br /> liquidar sus negocios o absorber a otra entidad; y<br /> 6) Las entidades de cambios deben dar estricto cumplimiento a la Ley,<br /> QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE<br /> DINERO O BIENES, principalmente en lo referente a las operaciones de<br /> cambios de compras y ventas de divisas.<br /> CAPITULO II<br /> PROHIBICIONES<br /> Artículo 43.- Operaciones prohibidas. Las Entidades del Sistema<br /> Económico Cambiario autorizadas por el Banco Central del Paraguay a operar<br /> en el Mercado Libre de Cambios, no podrán realizar bajo ninguna<br /> circunstancia y en ningún momento las siguientes acciones:<br /> 1) contraer obligaciones con entidades financieras del país y del<br /> exterior;<br /> 2) recibir depósitos de dinero en cuentas corrientes y de ahorro, a<br /> la vista o a plazo;<br /> 3) otorgar fianzas, cauciones o avales u otras garantías;<br /> 4) conceder préstamos en moneda nacional y extranjera;<br /> 5) administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de<br /> pensiones;<br /> 6) adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a<br /> las oficinas o actividades propias de su objeto social;<br /> 7) las actividades relacionadas con el turismo y venta de pasajes;<br /> 8) explotar empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de<br /> otra clase; y<br /> 9) realizar operaciones diferentes a las específicamente estipuladas<br /> en los Artículos N°s. 41 y 42 de esta Ley. El Banco Central del Paraguay<br /> podrá revocar la autorización concedida para operar en cambios, si<br /> comprobare la realización de operaciones al margen de las expresamente<br /> autorizadas a las entidades de cambios.<br /> CAPITULO III<br /> SANCIONES<br /> Artículo 44.- Sanciones. Las sanciones previstas en particular y<br /> para casos determinados, a las entidades cambiarias, se aplicarán las<br /> faltas y las sanciones previstas en el Capitulo VIII, de la Ley N° 489/94<br /> "Orgánica del Banco Central del Paraguay".<br /> Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o<br /> extranjeras, que realizan transacciones comerciales de compras y ventas de<br /> divisas o actividades u operaciones análogas, a las autorizadas<br /> específicamente a las Casas de Cambios, por el Banco Central del Paraguay,<br /> en el Mercado Libre de Cambios, y con recursos financieros propios o de<br /> terceros, y sin la autorización previa y expresa del Banco Central del<br /> Paraguay, serán sancionadas y se aplicarán los mismos enunciados de la Ley<br /> N° 1015/97 "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la<br /> legitimación de dinero o bienes".<br /> CAPITULO IV<br /> DEL TIPO DE CAMBIOS Y PRECIOS<br /> Artículo 45.- Las Casas de Cambio deberán: 1) informar los tipos<br /> de cambio y precios a los cuales estén dispuestas a efectuar operaciones de<br /> compra y venta de divisas, piedras preciosas, metales preciosos amonedados<br /> y en barras respectivamente, mediante carteles, pizarrones, tableros o<br /> equipos electrónicos que, en forma destacada muestren las cotizaciones<br /> respectivas;<br /> 2) celebrar las operaciones que realicen, a través de sus ventanillas<br /> o mostradores de atención al público a tipos de cambio o precios<br /> coincidentes con las cotizaciones de compra y venta que anuncien en esa<br /> fecha y en ese momento, o bien a tipos de cambio o precios más favorables<br /> para el público que los anunciados;<br /> 3) mantener a la vista del público, en los locales donde celebren<br /> operaciones, copia de la autorización que el Banco Central del Paraguay,<br /> les haya otorgado; y<br /> 4) entregar al cliente un comprobante donde se detalle la operación de<br /> cambio efectuado, y que contenga el tipo de cambio o precio de compra<br /> venta.<br /> CAPITULO V<br /> Artículo 46.- De la liquidación de las operaciones. A los efectos<br /> de la liquidación deoperaciones, las Entidades del Sistema Cambiario,<br /> deberán:<br /> 1) enviar al cobro o vender todos los documentos sobre plaza<br /> (documentos de cobro inmediato) y fuera de plaza (remesas en camino) a<br /> cargo de terceros denominados en moneda nacional o extranjera que reciban;<br /> 2) efectuar las ventas o envíos al cobro a que se refiere la presente<br /> regla, a más tardar el segundo día hábil bancario inmediato siguiente a<br /> aquél en que reciban los documentos de que se trate;<br /> 3) efectuar el registro de estas operaciones (documentos de cobro<br /> inmediato o remesas en camino) en las cuentas contables según el manual<br /> establecido por el Banco Central del Paraguay;<br /> 4) liquidar todas las operaciones que realicen entre sí, con<br /> instituciones supervisadas por el Banco Central del Paraguay, o con la<br /> bolsa de valores del país, mediante transferencia de fondos sobre cuentas<br /> bancarias, cheques certificados o efectivo. Lo anterior en el entendido de<br /> que de existir más de una operación entre dos Casas de Cambios, entre una<br /> Casa de Cambio y una institución supervisada por el Banco Central del<br /> Paraguay o una Casa de Cambio y una casa de bolsa del país, podrán<br /> liquidarse sólo las diferencias, si así acuerdan las partes;<br /> 5) podrán pactar que, en la realización de sus operaciones de<br /> compraventa, las divisas y su contravalor se entreguen diferidamente, en<br /> cuyo caso la liquidación deberá realizarse a más tardar el segundo día<br /> hábil bancario siguiente a aquél en que se contrate la operación; y<br /> 6) todas las operaciones se liquidarán con fecha valor de cuarenta y<br /> ocho horas, pudiendo también realizarlo con veinticuatro horas o en el<br /> mismo día.<br /> TITULO VI<br /> DE LOS SERVICIOS<br /> Artículo 47.- De las prestaciones de servicios. Las Entidades del<br /> Sistema Económico Cambiario podrán realizar los siguientes servicios:<br /> 1) prestar o brindar servicios de cobranzas a entidades o<br /> instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;<br /> 2) prestar servicios de cobros de facturas con cajeros rápidos<br /> automáticos o electrónicos, dentro o fuera de la institución cambiaria;<br /> 3) prestar servicios de asesorías financiera, sin que ello implique<br /> manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta<br /> de éstos, salvo expreso contrato de autorización;<br /> 4) servir de agente para la colocación y la inversión de recursos<br /> externos en el país;<br /> 5) prestar servicios a empresas y/o a particulares, extranjeras o<br /> nacionales;<br /> 6) recibir, emitir y pagar, transferencias de fondos, internos y en<br /> el extranjero, siempre que las Casas de Cambios no asuman obligaciones<br /> directas o contingentes;<br /> 7) prestar servicios como corresponsal de empresas extranjeras para<br /> pagos en moneda extranjera originados en situaciones o transferencias de<br /> fondos desde el exterior, para su entrega al beneficiario; y<br /> 8) recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en<br /> alquiler cajas de seguridad.<br /> Artículo 48.- Del costo de las contraprestaciones. Las Casas de<br /> Cambios podrán determinar libremente, en función de sus costos y políticas,<br /> el importe de las contraprestaciones que cobrarán por el servicio<br /> correspondiente a las personas y empresas o instituciones públicas o<br /> privadas por cuenta de la que reciban pagos. En ningún caso, podrán cobrar<br /> comisiones o cuotas al público por la recepción de dichos pagos.<br /> Artículo 49.- Requisitos para la prestación de servicios. Previo al<br /> inicio de las prestaciones de servicios, las Casas de Cambios deberán<br /> demostrar que cuentan con la infraestructura administrativa adecuada para<br /> el desempeño de estas funciones.<br /> TITULO VII<br /> DEL REGIMEN CONTABLE, LOS ESTADOS CONTABLES, LA DIVULGACION Y DE<br /> LA POSICION DE CAMBIOS<br /> CAPITULO I<br /> Artículo 50.- Del Régimen Contable. Las entidades cambiarias<br /> llevarán la contabilidad de sus operaciones diarias, de acuerdo con las<br /> Leyes vigentes, al plan y manual de cuentas y a las normas contables<br /> establecidas para las entidades cambiarias.<br /> La Superintendencia de Bancos establecerá y modificará las normas de<br /> contabilidad a ser aplicadas por las Entidades del Sistema Económico<br /> Cambiario y los modelos a los que deberán sujetarse sus balances, cuentas<br /> de resultados y demás estados contables y financieros, tanto individuales<br /> como consolidados.<br /> Las entidades cambiarias deben rubricar y numerar íntegramente las<br /> hojas del Balance Diario, las que deben ser encuadernadas al cierre de cada<br /> ejercicio, sirviendo de esa forma como Libro Diario, exigido por la Ley N°<br /> 1034/83 "Del Comerciante" en su Artículo 75.<br /> Las Casas de Cambios deben remitir a la Superintendencia de Bancos,<br /> las hojas numeradas correlativamente para su rubricación.<br /> Las entidades cambiarias deben registrar en el formato del Balance<br /> Diario a ser rubricado, los movimientos del día (débitos y créditos y el<br /> saldo de cada cuenta). No debe eliminarse ninguna hoja en caso de error;<br /> consecuentemente se mantendrán en el archivo de cada entidad cambiaria<br /> todas las hojas numeradas y rubricadas, incluyendo las hojas con errores.<br /> Las agencias y las cajas auxiliares efectuarán las operaciones de<br /> acuerdo con esta Ley y dependerán de una sucursal con la que consolidarán<br /> su contabilidad.<br /> CAPITULO II<br /> Artículo 51.- Estados contables. Las Entidades del Sistema<br /> Cambiario reflejarán en sus estados contables la situación fidedigna de su<br /> patrimonio, su situación financiera y los resultados de su actividad.<br /> El Superintendente de Bancos podrá obligar a las Entidades del<br /> Sistema Económico Cambiario a ajustar el valor de sus activos a su valor<br /> comercial, a reconocer debidamente sus obligaciones o eliminar partidas que<br /> no representen valores reales y a previsionar operaciones dudosas.<br /> Las previsiones serán de obligada observancia en las condiciones<br /> establecidas por el Banco Central del Paraguay, y serán deducibles para el<br /> pago del Impuesto a la Renta.<br /> El cálculo para el cierre de la contabilidad de las Entidades del<br /> Sistema Económico Cambiario, se hará diariamente al cierre de las<br /> operaciones, se ajustarán los saldos en guaraníes de las correspondientes<br /> cuentas en moneda extranjera, utilizando el tipo de cambio de cierre<br /> obtenido en base del sistema de costo promedio.<br /> Bajo este sistema, el tipo de cambio de cierre de cada especie<br /> monetaria, varía según la posición de cierre y la posición del día anterior<br /> de la moneda.<br /> Las Entidades del Sistema Cambiario remitirán al Banco Central del<br /> Paraguay los estados contables y demás informaciones establecidas, en la<br /> forma y plazos que se determinen.<br /> CAPITULO III<br /> Artículo 52.- Divulgación de balances. Las Entidades del Sistema<br /> Económico Cambiario deberán divulgar adecuadamente sus estados económicos -<br /> contables, una vez al año, con las respectivas notas explicativas, conforme<br /> al modelo establecido por la Superintendencia de Bancos.<br /> Las Entidades del Sistema Económico Cambiario divulgarán dentro de<br /> los ciento veinte días del cierre del ejercicio financiero, el Balance<br /> General y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias firmadas por el<br /> presidente y el gerente de la Entidad y un profesional matriculado con<br /> título académico habilitante. La publicación contendrá igualmente la nómina<br /> de sus directores y gerentes. La publicación debe contar con un informe de<br /> razonabilidad realizado por una firma auditora externa independiente e<br /> inscripta en el registro de firmas auditoras de la Superintendencia de<br /> Bancos, en las condiciones señaladas en el Artículo 70 de esta Ley.<br /> Las entidades de cambios deben remitir a la Superintendencia de<br /> Bancos, el resultado de la auditoría externa independiente dentro de los<br /> sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio.<br /> Las sucursales de entidades de cambios extranjeras que operen en el<br /> país, presentarán a la Superintendencia de Bancos, además de los recaudos<br /> exigidos, por lo menos una vez al año, el Balance General, la cuenta de<br /> resultado y la Memoria Anual de la casa matriz, demostrando las operaciones<br /> de la Institución en su conjunto.<br /> La Superintendencia de Bancos podrá ordenar a las mencionadas<br /> sucursales la publicación de dichos balances en la forma que ella<br /> prescriba.<br /> CAPITULO IV<br /> Artículo 53.- De la posición de cambios. La posición sobre-comprada<br /> diaria en moneda extranjera que podrán mantener las entidades de cambios no<br /> excederá el 100% (cien por ciento) del Patrimonio Neto de la entidad. En el<br /> Patrimonio Neto, podrán computarse únicamente las utilidades auditadas por<br /> auditores registrados en la Superintendencia de Bancos. Las entidades de<br /> cambios que al cierre de sus operaciones de cada día mantengan un saldo de<br /> posición sobre-comprada que excede el límite, deberán vender dicho exceso a<br /> más tardar el día hábil bancario inmediato siguiente.<br /> Para efectos de la regla anterior, se entenderá por posición de<br /> divisas, a la diferencia entre los activos y pasivos en moneda extranjera.<br /> La posición neta diaria, se determinará convirtiendo las diferentes monedas<br /> extranjeras, piedras preciosas, metales preciosos amonedados y en barras, a<br /> dólares norteamericanos, de acuerdo a las equivalencias que ellas tengan<br /> con respecto al dólar.<br /> Las entidades de cambios que excedan los límites de sobrecompras,<br /> estarán obligadas a darle a conocer sus posiciones de divisas al Banco<br /> Central del Paraguay, incluyendo piedras preciosas y metales preciosos<br /> amonedados y en barras. Deberán vender sus posiciones en excesos, debiendo<br /> la venta de los excesos hacerse al precio que se cotizan en el Mercado<br /> Libre de Cambios.<br /> Para efectos de lo señalado en la presente, deberán entenderse como<br /> días hábiles bancarios los días que sean hábiles tanto al Banco Central del<br /> Paraguay, como en la o las plazas en las que se efectúen las operaciones.<br /> Artículo 54.- Ejercicio financiero anual. El ejercicio financiero<br /> anual de las Entidades del Sistema Económico Cambiario comprendidas en la<br /> presente Ley, coincidirá con el año civil.<br /> TITULO VIII<br /> DEL REGIMEN DE CAMBIOS, OPERACIONES Y LAS OBLIGACIONES<br /> Artículo 55.- Régimen de Cambios. Las operaciones de cambio serán<br /> realizadas en el Mercado Libre de Cambios que, para los efectos de esta<br /> Ley, es el constituido por las entidades autorizadas a operar en el mercado<br /> cambiario.<br /> Cualquier persona podrá efectuar operaciones de cambio.<br /> El tipo de cambio será el que libremente acuerden las partes<br /> intervinientes, conforme a la oferta y la demanda.<br /> Artículo 56.- Operaciones en Moneda Extranjera. Constituyen<br /> operaciones de cambio la compra y venta de moneda extranjera y, en general,<br /> los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación<br /> pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros del<br /> país al exterior o viceversa.<br /> Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los<br /> billetes o monedas de países extranjeros de curso legal, cualquiera sea su<br /> denominación o características, y las letras de cambio al contado, cheques,<br /> órdenes de pago, transferencias de fondos, giros, operaciones con piedras y<br /> metales preciosos, títulos de valores nacionales y extranjeros y cualquier<br /> otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.<br /> Los efectos de las operaciones de cambios que se realicen en el<br /> extranjero, para cumplirse en el país, se sujetarán a la legislación<br /> nacional.<br /> Artículo 57.- Obligación de Informar por Escrito. El Banco<br /> Central del Paraguay podrá exigir que la realización de determinadas<br /> operaciones de cambio le sean informadas por escrito, a través de<br /> documentos que éste señale, a efectos de verificar el origen y la legalidad<br /> de dichas operaciones.<br /> El Banco Central del Paraguay deberá individualizar, con precisión y<br /> de manera específica, las operaciones de cambio afectadas a la obligación<br /> aludida en el párrafo anterior.<br /> Artículo 58.- Operaciones del Mercado Libre de Cambios. El<br /> Mercado Libre de Cambios operará con las divisas y demás documentos,<br /> cheques, giros o títulos de transferencia de moneda extranjera provenientes<br /> de las exportaciones e importaciones tanto de bienes, como de servicios y<br /> movimientos de capitales. Así como todas las operaciones autorizadas en el<br /> Artículo 41 de esta Ley.<br /> Artículo 59.- Obligaciones en Moneda Extranjera. Los actos y<br /> operaciones realizados en moneda extranjera, son válidos y serán exigibles<br /> en la moneda pactada.<br /> TITULO IX<br /> DEBER DEL SECRETO<br /> Artículo 60.- Secreto sobre operaciones. Se prohíbe a las Entidades<br /> del Sistema Económico Cambiario, así como a sus accionistas, apoderados,<br /> directores, órganos de administración y fiscalización y trabajadores,<br /> suministrar cualquier información sobre las operaciones con sus clientes, a<br /> menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos<br /> consignados en los artículos siguientes. La prohibición no alcanzará a los<br /> casos en que la divulgación de las sumas recibidas de los distintos<br /> clientes resulte obligada para los fines de liquidación de las entidades de<br /> cambios.<br /> Artículo 61.- Deber del secreto. La prohibición mencionada en el<br /> artículo anterior recaerá también sobre:<br /> 1) los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos;<br /> 2) los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y<br /> 3) a los empleados y trabajadores de las sociedades de auditoría que<br /> examinen los balances de las Casas de Cambios.<br /> Artículo 62.- Excepciones al deber de secreto. La reserva del<br /> secreto no regirá cuando la información sea requerida por:<br /> 1) el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos en<br /> ejercicio de sus facultades legales;<br /> 2) la autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada<br /> en juicio, en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse<br /> las medidas pertinentes que garanticen la reserva;<br /> 3) la Contraloría General de la República y las autoridades<br /> impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) debe referirse a un responsable determinado;<br /> b) debe encontrarse en curso una verificación impositiva con<br /> respecto a ese responsable; y,<br /> c) debe haber sido requerido formal y previamente.<br /> 4) las entidades de cambios que intercambian entre sí, de acuerdo con<br /> la reciprocidad y prácticas de cambios, conservando el secreto.<br /> El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas<br /> exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en<br /> procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya<br /> utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto, éste<br /> cesará a todos los efectos en forma automática si de tales actuaciones se<br /> derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados<br /> en la causa que resultaran sobreseídos en las actuaciones judiciales,<br /> conservarán la protección de secreto para sus operaciones.<br /> Artículo 63.- Informaciones consolidadas. El deber de secreto<br /> alcanzará a informaciones de carácter agregado y calificaciones que<br /> suministren el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 64.- Sanciones por incumplimiento. La infracción a las<br /> disposiciones de este Capítulo por parte de las personas comprendidas en el<br /> deber de secreto, se considerará falta grave a los efectos laborales y<br /> disciplinarios sin perjuicio de las responsabilidades penales establecidas<br /> por las Leyes.<br /> TITULO X<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 65.- Juicio contra las entidades cambiarias. Los juicios<br /> iniciados contra las Entidades de Cambios, deberán ser notificados al Banco<br /> Central del Paraguay al solo efecto informativo.<br /> Artículo 66.- Prescripción. Las Entidades del Sistema Económico<br /> Cambiario conservarán sus libros y documentos por un plazo no menor de<br /> cinco años. Si dentro de ese plazo se promoviera acción judicial contra<br /> ellas, la obligación de referencia respecto de todos los documentos que<br /> guarden relación con la materia controvertida subsistirá hasta tanto<br /> culmine el litigio.<br /> Artículo 67.- Exoneración de responsabilidad. Las Entidades del<br /> Sistema Económico Cambiario quedarán eximidas de responsabilidad por el<br /> alquiler de cajas de seguridad en los casos en que ellas desaparezcan como<br /> consecuencia de catástrofes o incendios, así como cuando, habiendo adoptado<br /> razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por acción delictiva<br /> de terceros.<br /> TITULO XI<br /> CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA ECONOMICO CAMBIARIO<br /> CAPITULO I<br /> Artículo 68.- Del Control y la Inspección. Corresponderá a la<br /> Superintendencia de Bancos ejercer, en representación del Banco Central del<br /> Paraguay, las funciones de control, inspección y examen de las Entidades<br /> del Sistema Económico Cambiario, conforme a lo establecido por esta Ley, y<br /> la correspondiente Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.<br /> Las Entidades del Sistema Económico Cambiario tendrán la obligación<br /> de dar acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los<br /> inspectores comisionados por la Superintendencia de Bancos.<br /> Artículo 69.- Publicaciones de la Superintendencia de Bancos. La<br /> Superintendencia de Bancos publicará por lo menos una vez al año<br /> informaciones destinadas a difundir e informar al público en general las<br /> instituciones cambiarias autorizadas a operar en el Mercado Libre de<br /> Cambios.<br /> Artículo 70.- Auditoría externa. Las Entidades del Sistema<br /> Económico Cambiario someterán sus balances y cuentas de resultados a<br /> auditores externos independientes, los que opinarán sobre la fidelidad y<br /> razonabilidad con que los mencionados estados aprobados por los<br /> administradores reflejan la real situación económica, financiera y<br /> patrimonial y los principios y prácticas contables establecidos por la<br /> Superintendencia de Bancos.<br /> La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las sociedades<br /> de auditoría habilitadas para practicar los exámenes de las Entidades del<br /> Sistema Económico.<br /> Igualmente, establecerá los requisitos a que deberá someterse la<br /> designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas<br /> por esta Ley, el contenido del mandato que se les formule, así como el<br /> ámbito de los Estados Contables, objeto de la revisión, los estándares de<br /> auditoría que habrán de utilizarse y los informes adicionales que deberán<br /> rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones.<br /> Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de los<br /> auditores, no serán oponibles a la Superintendencia de Bancos.<br /> Los auditores externos deberán comunicar a la Superintendencia de<br /> Bancos cuantos datos pueda ésta precisar, a tales efectos podrá requerir<br /> que el auditor externo comparezca ante esta institución el día y la hora en<br /> que formalmente se lo cite, a efectos de presentar los papeles de trabajo<br /> que respalden sus informes y brindar las ampliaciones y aclaraciones que se<br /> estimen necesarias.<br /> El profesional interviniente conservará siempre en su poder sus<br /> papeles de trabajo como evidencia de la tarea realizada, durante cinco años<br /> como mínimo.<br /> CAPITULO II<br /> Artículo 71.- Intervención de entidades de cambios. Toda entidad<br /> cambiaria que incurra en insuficiencia de capital o en actitudes que<br /> importen incorrección grave en sus operaciones, será inmediatamente<br /> intervenida por resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay,<br /> previo informe de la Superintendencia de Bancos. La intervención tendrá por<br /> objeto lograr que los accionistas de la entidad o la casa matriz, en su<br /> caso, hagan los aportes de capital necesarios para restablecer el<br /> patrimonio de la entidad a los niveles requeridos para la continuación de<br /> sus operaciones.<br /> Artículo 72.- Causales de intervención. Son causales de<br /> intervención de una entidad que conforma el Sistema Económico Cambiario por<br /> insuficiencia de capital:<br /> 1) haber suspendido el pago de sus operaciones de cambios;<br /> 2) haber perdido más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio<br /> efectivo;<br /> 3) haber incurrido en notorias y reiteradas violaciones a la Ley, y a<br /> sus estatutos sociales;<br /> 4) haber proporcionado intencionalmente información falsa a la<br /> Superintendencia de Bancos o al Banco Central del Paraguay; y,<br /> 5) haber resultado imposible, por cualquier razón, la adopción<br /> oportuna por la Asamblea General de Accionistas, los acuerdos requeridos<br /> para la adecuada marcha de la entidad.<br /> En los casos previstos en los incisos 1) y 2) la intervención podrá<br /> durar sesenta días prorrogables por una sola vez, por causa fundada.<br /> En los casos previstos en los incisos 3), 4), y 5) la intervención<br /> podrá durar treinta días y tendrá por objeto convocar a la Asamblea General<br /> de Accionistas o lograr la decisión de la casa matriz, en su caso, para la<br /> continuación satisfactoria de las actividades cambiarias. El<br /> Superintendente de Bancos convocará a la Asamblea General de Accionistas<br /> con la potestad que le otorga la presente Ley, si el Directorio o el<br /> Síndico de la entidad no lo hicieran.<br /> Si la Asamblea General de Accionistas, una vez reunida, o la casa<br /> matriz no comprometiesen los aportes de capital que la Superintendencia de<br /> Bancos, estime necesarios, el Banco Central del Paraguay procederá a la<br /> revocación de la autorización para operar en el Mercado Libre de Cambios.<br /> Artículo 73.- Informes al Directorio del Banco Central del<br /> Paraguay. La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco<br /> Central del Paraguay sobre la resolución tomada de la entidad intervenida.<br /> Artículo 74.- Resolución. El Banco Central del Paraguay, sobre la<br /> base de las evaluaciones que ese organismo haya venido efectuando de la<br /> entidad y tomando en consideración lo opinado por la Superintendencia de<br /> Bancos, podrá decidir, si lo estima necesario, otras medidas que deberán<br /> adoptarse adicionalmente para levantar el estado de intervención o si<br /> deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para operar en<br /> cambios.<br /> Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá especialmente<br /> en cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas las<br /> circunstancias que dieron origen a la intervención y el estimado del<br /> capital que se requiere para que la entidad muestre un patrimonio<br /> suficiente.<br /> Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este artículo, el<br /> directorio del Banco Central del Paraguay, lo pondrá a conocimiento del<br /> Superintendente de Bancos.<br /> Artículo 75.- Consecuencias de la intervención. Durante la<br /> intervención:<br /> 1) se suspende la competencia del Directorio y de la Gerencia de la<br /> entidad intervenida; y<br /> 2) la administración de ésta es asumida por la Superintendencia de<br /> Bancos, a través de los funcionarios que designe para el efecto.<br /> TITULO XII<br /> DE LA DISOLUCION Y DEL LIQUIDADOR<br /> Artículo 76.- Disolución voluntaria. Las Entidades del Sistema<br /> Cambiario que gocen de solvencia, podrán disolverse por decisión de su<br /> Asamblea General de Accionistas o por decisión de la casa matriz, conforme<br /> a la Ley y a su estatuto, previa autorización del Superintendente de<br /> Bancos.<br /> Dictada la resolución de disolución, la entidad cambiaria procederá a<br /> la liquidación de sus negocios, mediante el liquidador designado por su<br /> Asamblea General de Accionistas o por su Casa Matriz.<br /> Artículo 77.- Garantías requeridas al Liquidador. El Banco<br /> Central del Paraguay podrá exigir al liquidador las garantías que estime<br /> pertinentes y éste estará en la obligación de suministrar a dicho organismo<br /> todos los datos e informes que les solicite hasta la culminación del<br /> proceso de liquidación.<br /> Artículo 78.- Responsabilidad del liquidador y rendición de<br /> cuentas. El liquidador, los Asesores Legales y demás funcionarios<br /> contratados o retenidos en la empresa, responden solidaria e ilimitadamente<br /> por el reintegro a la entidad de los importes indebidamente pagados, por su<br /> gestión.<br /> Su retribución mensual será fijada por la Asamblea General de<br /> Accionistas, y se hará efectiva contra los recursos de la entidad en<br /> liquidación.<br /> El liquidador rendirá semanalmente cuenta de los gastos de la<br /> liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.<br /> Si transcurridos treinta días desde el inicio del proceso de<br /> liquidación, la misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer<br /> ante el Directorio del Banco Central del Paraguay a efectos de justificar<br /> la demora.<br /> TITULO XIII<br /> DE LOS CORREDORES DE CAMBIOS<br /> Artículo 79.- Corredores de Cambios. Denomínase corredor de cambios<br /> a toda persona física de existencia visible o ideal que realice, con<br /> autorización expresa del Banco Central del Paraguay, transacciones<br /> comerciales habituales entre la oferta y la demanda de moneda extranjera,<br /> siempre que sea por cuenta propia y la operación no sea superior al<br /> equivalente a diez mil dólares norteamericanos, por día.<br /> Artículo 80.- Requisitos de las solicitudes. Las solicitudes para<br /> la autorización correspondiente para ser Corredores de Cambios, deberán<br /> presentarse al Banco Central del Paraguay, las que necesariamente deben<br /> contener:<br /> 1) certificado de no estar comprendidas en los alcances del Artículo<br /> 18 de esta Ley;<br /> 2) Certificado de Vida y Residencia;<br /> 3) declaración jurada de la ciudad, zona y calles donde realizarán<br /> sus operaciones;<br /> 4) declaración jurada del monto del capital propio en efectivo con el<br /> que la persona física efectuará sus operaciones;<br /> 5) Declaración Jurada de Manifestación de Bienes;<br /> 6) copia autenticada de documento de identidad;<br /> 7) copia autenticada de la inscripción en el Registro Público de<br /> Comercio; y<br /> 8) copia autenticada del Certificado de Patente Municipal.<br /> Artículo 81.- De la revocación de la autorización. El Banco Central<br /> del Paraguay, previo informe de la Superintendencia de Bancos, podrá<br /> declarar la revocación de la autorización a los Corredores de Cambios, para<br /> operar en el Mercado Libre de Cambios, en los siguientes casos:<br /> 1) si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días;<br /> 2) si no mantiene el capital declarado para efectuar sus operaciones;<br /> 3) si suspende o abandona sus actividades, sin contar con la<br /> autorización correspondiente;<br /> 4) si efectúa operaciones en contravención o que infrinjan a lo<br /> dispuesto por esta Ley;<br /> 5) a solicitud formulada por la persona, para retirarse del sistema<br /> cambiario; y<br /> 6) por la tenencia de monedas y/o billetes falsos;<br /> La revocación incapacitará a la persona para realizar sus operaciones<br /> a partir de la fecha en que se notifique la misma.<br /> Artículo 82.- De las inhabilidades e incompatibilidades. No<br /> podrán desempeñarse como Corredores de Cambios:<br /> 1) las personas afectadas en los alcances del Artículo 18 de esta<br /> Ley; y<br /> 2) los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o<br /> empleados de entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de<br /> Bancos.<br /> Artículo 83.- De las operaciones. Los Corredores de Cambios sólo<br /> podrán realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera en la<br /> vía pública y/o zonas autorizadas y únicamente en efectivo.<br /> Artículo 84.- De las operaciones prohibidas. Los Corredores de<br /> Cambios autorizados por el Banco Central del Paraguay a operar en el<br /> Mercado Libre de Cambios, no podrán realizar bajo ninguna circunstancia y<br /> en ningún momento las siguientes acciones:<br /> 1) todas las operaciones que no estén contempladas en el Artículo 83<br /> de esta Ley;<br /> 2) realizar operaciones de compra y venta de monedas extranjeras, así<br /> como todo tipo de publicidad en establecimientos o locales propios o<br /> alquilados;<br /> 3) adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo destinados a<br /> actividades propias de Corredores de Cambios; y<br /> 4) trasladarse a otra ciudad, o a otra zona y calles, sin la previa y<br /> expresa autorización del Banco Central del Paraguay.<br /> El Banco Central del Paraguay podrá revocar la autorización concedida<br /> para operar en cambios, si realizan operaciones al margen de las<br /> expresamente autorizadas a los Corredores de Cambios.<br /> Artículo 85.- Del registro de las operaciones. Los Corredores de<br /> Cambios deberán registrar en forma exacta y ordenada todas las operaciones<br /> en las que intervienen, entregando a la contraparte comprobantes de tales<br /> operaciones, reservando para su propia contabilidad las copias en boletas<br /> numeradas correlativamente.<br /> Artículo 86.- De la responsabilidad. Los Corredores de Cambios son<br /> responsables directos por el registro de cada una de sus operaciones que<br /> realizan en el Mercado Libre de Cambios, como también por la autenticidad<br /> de las monedas y billetes que obren en su poder y/o entregadas al público,<br /> o a cualquier entidad pública o privada.<br /> Artículo 87.- De las sanciones. Las personas físicas que<br /> habitualmente operan en el Mercado Libre de Cambios y que fueren<br /> sorprendidas realizando operaciones de cambio fuera de las zonas y calles<br /> habilitados, ya sea con y/o sin autorización expresa del Banco Central del<br /> Paraguay, serán pasibles de decomiso de todas las divisas y bienes que<br /> tengan en su poder, de conformidad al Artículo 86 de la Ley N° 489/95.<br /> Lo establecido en este Artículo, no exime a las personas involucradas<br /> del cumplimiento de las Leyes Nos. 1034/83; 125/91 y 1015/97, sus<br /> reglamentos y demás disposiciones concordantes.<br /> Artículo 88.- De la identificación. Los Corredores de Cambios<br /> deberán portar de manera visible, en forma de credencial la respectiva<br /> autorización numerada y otorgada por el Banco Central del Paraguay. La<br /> Credencial expedida, además de contener todos los datos concernientes a la<br /> persona autorizada, tendrá la firma y sello del Presidente del Banco<br /> Central del Paraguay y la fecha de vencimiento del mismo.<br /> Dichas credenciales serán renovables cada año y serán intransferibles.<br /> Artículo 89.- De las rentas. Queda determinado en cinco salarios<br /> mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República,<br /> el monto anual de la Renta Presunta como base de pago del Impuesto a la<br /> Renta sustitutivo a ser abonado por cada uno de los Corredores de Cambios.<br /> TITULO XIV<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 90.- Estatutos sociales. Las Entidades del Sistema<br /> Económico Cambiario, ya habilitadas a la fecha de esta Ley, cuya<br /> constitución no sea la de Sociedades Anónimas, deberán adecuar sus<br /> constituciones y estatutos sociales a las disposiciones de esta Ley, en el<br /> plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados a partir de su<br /> vigencia. Rige el mismo plazo para las Entidades del Sistema Económico<br /> Cambiario que desean ser sociedades de capital abierto.<br /> Artículo 91.- Nominatividad de las acciones. La conversión de las<br /> acciones de las Entidades del Sistema Cambiario, a acciones nominativas, se<br /> efectuará dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 100% (cien por<br /> ciento) de cada serie emitida.<br /> Artículo 92.- Adecuación de capital. El capital de las Entidades<br /> del Sistema Económico Cambiario, habilitadas a la fecha de esta Ley, cuyo<br /> capital sea inferior al mínimo exigido, se adecuará a los montos previstos<br /> en la presente Ley, dentro de un año, contado a partir de su vigencia. Para<br /> este efecto, aportarán en dos cuotas semestrales iguales la diferencia<br /> existente entre su capital integrado y el requisito de capital mínimo<br /> exigido.<br /> A este efecto las entidades de cambios, deberán capitalizar<br /> íntegramente las utilidades que obtengan hasta completar la cuota de aporte<br /> anual y reponer de inmediato las pérdidas que experimenten al cierre del<br /> ejercicio hasta completar el monto de capital exigido en esta Ley.<br /> Artículo 93.- Operaciones no permitidas. Las Entidades del Sistema<br /> Económico Cambiario, deberán abstenerse a partir de la vigencia de la<br /> presente Ley, de efectuar aquellas operaciones que no están permitidas a<br /> las entidades de su clase, y deberán informar a la Superintendencia de<br /> Bancos de aquellas que tuviesen concertadas y en ejecución, dentro de los<br /> treinta días siguientes.<br /> Artículo 94.- Fusión de entidades. 1) Los actos y contratos que<br /> tengan por objeto fusionar entidades de cambios, quedarán exonerados de<br /> todo pago de impuesto, tasa o contribución por el plazo de tres años, a<br /> partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> 2) Quedarán igualmente exoneradas del pago del Impuesto a la Renta,<br /> las utilidades y dividendos, destinados a fortalecer el capital de la<br /> entidad fusionada.<br /> 3) Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad,<br /> la exoneración a la que se refiere el párrafo anterior comprenderá la<br /> constitución de la nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y<br /> pasivos de las sociedades a disolverse. En este caso, no deberá observarse<br /> lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, en los casos de<br /> fusión, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar tratamientos<br /> especiales que permitan amortizar los gastos derivados de la fusión.<br /> Artículo 95.- Corredores de Cambios. Los Corredores de Cambios que<br /> se encuentren operando actualmente en dicha actividad, deberán adecuarse a<br /> la presente Ley a partir de su promulgación, en un plazo no mayor de<br /> noventa días.<br /> TITULO XV<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Artículo 96.- Derogación. Quedan derogadas todas las<br /> resoluciones, disposiciones legales, generales, especiales y<br /> reglamentarias, si las hubiere.<br /> Artículo 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintiún días del mes de julio del año dos mil cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a veinte días del mes de octubre del año dos mil<br /> cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 206 de la Constitución Nacional.<br /> Luis Carlos Neuman Irala<br /> Carlos Filizzola<br /> Vicepresidente 1º en<br /> Presidente<br /> Ejercicio de la Presidencia H.<br /> Cámara de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Atilio Penayo Ortega Ada Fátima<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 5 de diciembre de 2005.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ernst Ferdinand Bergen Schmidt<br /> Ministro de Hacienda