Ley 2796
QUE REGLAMENTA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES
JURIDICOS Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES PUBLICOS Y OTRAS
ENTIDADES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Los abogados o asesores jurídicos, así como los
auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y
leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados,
en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una
remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen
en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la
Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos,
autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación
estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer
justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para
requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades
vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la
Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será
instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro.
Artículo 2°.- La prohibición contemplada en el artículo anterior
incluye expresamente a los juicios de quiebra y a los procesos de
intervención y liquidación extrajudicial de iInstituciones públicas o
privadas, y asimismo los contemplados en el proceso de resolución de
entidades financieras. Los abogados y auxiliares de justicia nombrados como
funcionarios o contratados aunque lo fueren para una única defensa o
presentación de escrito, tampoco podrán ceder sus derechos de cobrar o
regular honorarios a favor de terceros para que éstos a su vez accionen el
cobro contra la Administración Pública.
Artículo 3°.- En los casos en que los abogados y los auxiliares de
justicia regulen sus honorarios profesionales devengados en procesos
judiciales, en los cuales hayan actuado en representación de la
Administración Pública, los mismos no serán privilegiados respecto al
crédito de su mandante.
Artículo 4°.- Los abogados y los auxiliares de justicia serán
responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como
consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación
que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera
corresponderles por tales hechos.
Artículo 5°.- Los poderes especiales para asuntos judiciales y
administrativos otorgados para representar a la Administración Pública,
contendrán todas las facultades ordinarias necesarias para el mejor
desempeño del mandato. Para allanarse, transar, hacer quitas o remitir
deudas, desistir de la instancia o de la acción, requerirán autorización
expresa y especial del mandante en los términos del Artículo 884 del Código
Civil, otorgada para cada caso particular.
En ningún caso, podrán delegar su mandato a otros profesionales del
derecho.
Artículo 6°.- Los abogados, que no siendo funcionarios públicos
representen a la Administración Pública en virtud de contratos especiales,
podrán acordar con la entidad representada en concepto de remuneración una
suma determinada de dinero o una suma proporcional al beneficio económico
que la Administración Pública efectivamente obtenga en cada caso o proceso.
En el caso de los abogados, este porcentaje no podrá ser en ningún caso
superior a 10% (diez por ciento) de este beneficio, debiendo contemplar
dicho porcentaje tanto el carácter de patrocinante como para el procurador
en conjunto, aun cuando se trate de varios abogados.
A los efectos de la determinación de estos porcentajes, se tendrá en
cuenta el monto del beneficio, tomándose un menor porcentaje cuando el
monto sea mayor. En ambos casos, la única remuneración válida será la
pactada y se aplicará plenamente la prohibición prevista en el artículo
primero y las disposiciones establecidas en los Artículos 3° y4°.
Artículo 7°.- Los honorarios profesionales de los oficiales de
justicia, por los trabajos realizados en los juicios en los que intervengan
como tales, se justipreciarán hasta un 1 % (uno por ciento) del valor de la
pretensión que se reclama, atendiendo al monto del litigio, calidad,
importancia, extensión y eficacia de los trabajos.
Artículo 8°.- Los honorarios profesionales de los peritos, auxiliares
de la justicia, por trabajos realizados en los juicios en los que
intervengan en tal carácter, se justipreciarán sobre el monto del litigio
hasta un porcentaje del 3% (tres por ciento), atendiendo a la cuantía de la
causa, la extensión, calidad y complejidad de los trabajos. Para el caso de
pericias de tasación sobre inmuebles, el justiprecio se hará exclusivamente
por el valor fiscal de los bienes evaluados, pudiendo llegar el porcentaje
de honorarios hasta el 5% (cinco por ciento) del mismo.
Artículo 9°.- Será nulo todo contrato sobre honorarios pactados en
contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veintiséis días del mes de julio del año dos mil cinco, quedando sancionado
el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de
octubre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Luis Carlos Neuman Irala
Carlos Filizzola
Vicepresidente 1°
Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de
Senadores
H. Cámara de Diputados
Atilio Penayo Ortega Ada Fátima
Solalinde de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 1 de noviembre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Vicepresidente de la República
En ejercicio de la Presidencia
Luis Alberto Castiglioni Soria
Dérlis Alcides Céspedes Aguilera
Ministro de Justicia y Trabajo