Ley 2806
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2806
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESION Y EL
CASTIGO DEL CRIMEN DE APARTHEID
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional sobre la
Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", adoptada el 30 de
noviembre de 1973, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América,
cuyo texto es como sigue:
"CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESION Y EL CASTIGO DEL CRIMEN DE
APARTHEID
Los Estados Partes en la presente Convención,
Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en
virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas
conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para lograr
el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o
religión, y la efectividad de tales derechos y libertades,
Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos , que
proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en particular de
raza, color u origen nacional,
Considerando la Declaración sobre la concesión de la independencia a
los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que
el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la
dignidad humana, del progreso y de la justicia, es preciso poner fin al
colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo
acompañan,
Observando que, conforme a la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados
condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se
comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa
naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción,
Observando que en la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio ciertos actos que pueden calificarse también de actos
de apartheid constituyen un delito de derecho internacional,
Observando que, conforme a la Convención sobre imprescriptibilidad de
los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, "los actos
inhumanos debidos a la política de apartheid" están calificados de crímenes
de lesa humanidad,
Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado
varias resoluciones en las que se condenan la política y las prácticas de
apartheid como crímenes de lesa humanidad,
Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado que el apartheid y
su intensificación y expansión constantes perturban y amenazan gravemente
la paz y la seguridad internacionales,
Convencidos de que una convención internacional sobre la represión y
el castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces,
tanto en el plano internacional como en el nacional, con objeto de reprimir
y castigar el crimen de apartheid,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
1. Los Estados Partes en la presente Convención declaran que el
apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos inhumanos que
resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y
prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se definen en
el Artículo II de la presente Convención son crímenes que violan los
principios del derecho internacional, en particular los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una
amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales.
2. Los Estados Partes en la presente Convención declaran criminales
las organizaciones, las instituciones y los particulares que cometen el
crimen de apartheid.
Artículo II
A los fines de la presente Convención, la expresión "crimen de
apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación
y discriminación racial tal como se practican en el Africa meridional,
denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y
mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro
grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente:
a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos
raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona:
i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos
raciales;
ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o
mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más
grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes;
iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal
de los miembros de uno o más grupos raciales.
b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,
total o parcial;
c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas
a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida
política, social, económica y cultural del país y a crear
deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal
grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o
más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales,
entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones
sindicales reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir
de su país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el
derecho a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la
libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas;
d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo,
destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando
reservas y ghettos separados para los miembros de uno o más grupos
raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de
distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces
pertenecientes a uno o más grupos raciales o a miembros de los mismos;
e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más
grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;
f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen
al apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales.
Artículo III
Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional,
cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las
organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si
residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en
cualquier otro Estado, que:
a) Cometan los actos enumerados en el Artículo II de la presente
Convención, o que participen en su comisión, la inciten directamente o
se confabulen para ella;
b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de
apartheid o cooperen directamente en ella.
Artículo IV
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) A adoptar las medidas legislativas o de otro orden que sean
necesarias para reprimir e impedir en aliento al crimen de apartheid y
las políticas segregacionistas similares o sus manifestaciones y para
castigar a las personas culpables de tal crimen;
b) A adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas
para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las
personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el
Artículo II de la presente Convención, independientemente de que tales
personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido
los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o
sean personas apátridas.
Artículo V
Las personas acusadas en los actos enumerados en el Artículo II de la
presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de
cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas
personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente
respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su jurisdicción.
Artículo VI
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a aceptar y
cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas las decisiones
adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a prevenir, reprimir y
castigar el crimen de apartheid, así como a cooperar en la ejecución de las
decisiones que adopten otros órganos competentes de las Naciones Unidas con
miras a la realización de los propósitos de la Convención.
Artículo VII
1. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a
presentar periódicamente informes al grupo establecido con arreglo al
Artículo IX sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o
de otro orden que hayan adoptado para poner en práctica las disposiciones
de la Convención.
2. Por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas se
transmitirán copias de esos informes al Comité Especial del Apartheid.
Artículo VIII
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir a cualquier
órgano competente de las Naciones Unidas que adopte, de conformidad con la
Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas que considere
indispensables para la prevención y represión del crimen de apartheid.
Artículo IX
1. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos nombrará un grupo
compuesto de tres miembros de dicha Comisión, que sean al mismo tiempo
representantes de Estados Partes en la presente Convención, el cual se
encargará de examinar los informes presentados por los Estados Partes con
arreglo al Artículo VII.
2. En caso de que entre los miembros de la Comisión de Derechos
Humanos no figuren representantes de Estados Partes en la presente
Convención o sean menos de tres, el Secretario General de las Naciones
Unidas nombrará, previa consulta con todos los Estados Partes en la
Convención, a uno o más representantes de Estados Partes en la Convención
que no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para que participen
en los trabajos del grupo constituido con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo, hasta que sean elegidos miembros de la
Comisión de Derechos Humanos representantes de Estados Partes en la
Convención.
3. Dicho grupo podrá reunirse para examinar los informes presentados
con arreglo a lo dispuesto en el Artículo VII por un período no mayor de
cinco días antes o después de los períodos de sesiones de la Comisión de
Derechos Humanos.
Artículo X
1. Los Estados Partes en la presente Convención autorizan a la
Comisión de Derechos Humanos para que:
a) Pida a los órganos de las Naciones Unidas que, cuando
transmitan copias de las peticiones previstas en el Artículo 15 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, señalen a su atención las denuncias relativas a
los actos enumerados en el Artículo II de la presente Convención;
b) Prepare, sobre la base de los informes de los órganos
competentes de las Naciones Unidas y de los informes periódicos de los
Estados Partes en la presente Convención, una lista de los
particulares, organizaciones, instituciones y representantes de
Estados que se presuman responsables de los crímenes enumerados en el
Artículo II, así como de aquellos contra quienes los Estados Partes en
la Convención hayan incoado procedimientos judiciales;
c) Solicite de los órganos competentes de las Naciones Unidas
información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades
encargadas de la administración de los territorios en fideicomiso y no
autónomos y de todos los demás territorios a que se refiere la
Resolución N° 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea
General con respecto a los particulares que se presuman responsables
de crímenes enumerados en el Artículo II de la presente Convención y
que se crea se hallan bajo su jurisdicción territorial y
administrativa.
2. En tanto no se logren los objetivos de la Declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, contenida
en la Resolución N° 1514 (XV) de la Asamblea General, las disposiciones de
la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición
concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las
Naciones Unidas y sus organismos especializados.
Artículo XI
1. Los actos enumerados en el Artículo II de la presente Convención
no se reputarán delitos políticos para los efectos de la extradición.
2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen en tal
caso a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados
vigentes.
Artículo XII
Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la
interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que
no haya sido resuelta mediante negociaciones se someterá, a instancia de
los Estados Partes en la controversia, a la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las Partes hayan convenido en otro medio de arreglo.
Artículo XIII
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.
Cualquier Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor
podrá adherirse a ella.
Artículo XIV
1. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo XV
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después
de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera
a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día
después de la fecha del depósito de su propio instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo XVI
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de recepción
de la notificación por el Secretario General.
Artículo XVII
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá solicitar en
cualquier momento la revisión de la misma mediante notificación por escrito
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas
que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo XVIII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los
Estados los siguientes datos:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los
Artículos XIII y XIV;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con
arreglo al Artículo XV;
c) Las denuncias hechas con arreglo al Artículo XVI;
d) Las notificaciones hechas con arreglo al Artículo XVII.
Artículo XIX
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias
certificadas de la presente Convención a todos los Estados."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los
veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintisiete
días del mes de octubre del año dos mil cinco, de conformidad a lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Luis Carlos Neuman Irala
Carlos Filizzola
Vicepresidente 1°
Presidente
En ejercicio de la Presidencia H. Cámara
de Senadores
H. Cámara de Diputados
Atilio Penayo Ortega Ada Fátima Solalinde
de Romero
Secretario Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28 de octubre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Vicepresidente de la República
En ejercicio de la Presidencia
Luis Alberto Castiglioni Soria
Emilio Giménez Franco
Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores