Ley 2806

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2806<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESION Y EL<br /> CASTIGO DEL CRIMEN DE APARTHEID<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional sobre la<br /> Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid", adoptada el 30 de<br /> noviembre de 1973, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA REPRESION Y EL CASTIGO DEL CRIMEN DE<br /> APARTHEID<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Recordando las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, en<br /> virtud de la cual todos los Miembros se han comprometido a tomar medidas<br /> conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para lograr<br /> el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales<br /> de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o<br /> religión, y la efectividad de tales derechos y libertades,<br /> Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos , que<br /> proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y<br /> derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades<br /> proclamados en la Declaración, sin distinción alguna, en particular de<br /> raza, color u origen nacional,<br /> Considerando la Declaración sobre la concesión de la independencia a<br /> los países y pueblos coloniales, en la que la Asamblea General señala que<br /> el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, en pro de la<br /> dignidad humana, del progreso y de la justicia, es preciso poner fin al<br /> colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo<br /> acompañan,<br /> Observando que, conforme a la Convención Internacional sobre la<br /> Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, los Estados<br /> condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se<br /> comprometen a prevenir, prohibir y eliminar todas las prácticas de esa<br /> naturaleza en los territorios bajo su jurisdicción,<br /> Observando que en la Convención para la Prevención y la Sanción del<br /> Delito de Genocidio ciertos actos que pueden calificarse también de actos<br /> de apartheid constituyen un delito de derecho internacional,<br /> Observando que, conforme a la Convención sobre imprescriptibilidad de<br /> los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, "los actos<br /> inhumanos debidos a la política de apartheid" están calificados de crímenes<br /> de lesa humanidad,<br /> Observando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado<br /> varias resoluciones en las que se condenan la política y las prácticas de<br /> apartheid como crímenes de lesa humanidad,<br /> Observando que el Consejo de Seguridad ha subrayado que el apartheid y<br /> su intensificación y expansión constantes perturban y amenazan gravemente<br /> la paz y la seguridad internacionales,<br /> Convencidos de que una convención internacional sobre la represión y<br /> el castigo del crimen de apartheid permitiría adoptar medidas más eficaces,<br /> tanto en el plano internacional como en el nacional, con objeto de reprimir<br /> y castigar el crimen de apartheid,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención declaran que el<br /> apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos inhumanos que<br /> resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y<br /> prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se definen en<br /> el Artículo II de la presente Convención son crímenes que violan los<br /> principios del derecho internacional, en particular los propósitos y<br /> principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una<br /> amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales.<br /> 2. Los Estados Partes en la presente Convención declaran criminales<br /> las organizaciones, las instituciones y los particulares que cometen el<br /> crimen de apartheid.<br /> Artículo II<br /> A los fines de la presente Convención, la expresión "crimen de<br /> apartheid", que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación<br /> y discriminación racial tal como se practican en el Africa meridional,<br /> denotará los siguientes actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y<br /> mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro<br /> grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente:<br /> a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos<br /> raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona:<br /> i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos<br /> raciales;<br /> ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o<br /> mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más<br /> grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos<br /> crueles, inhumanos o degradantes;<br /> iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal<br /> de los miembros de uno o más grupos raciales.<br /> b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de<br /> condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,<br /> total o parcial;<br /> c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas<br /> a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida<br /> política, social, económica y cultural del país y a crear<br /> deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal<br /> grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o<br /> más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales,<br /> entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones<br /> sindicales reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir<br /> de su país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el<br /> derecho a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la<br /> libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de<br /> reunión y de asociación pacíficas;<br /> d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo,<br /> destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando<br /> reservas y ghettos separados para los miembros de uno o más grupos<br /> raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de<br /> distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces<br /> pertenecientes a uno o más grupos raciales o a miembros de los mismos;<br /> e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más<br /> grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;<br /> f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen<br /> al apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales.<br /> Artículo III<br /> Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional,<br /> cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las<br /> organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si<br /> residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en<br /> cualquier otro Estado, que:<br /> a) Cometan los actos enumerados en el Artículo II de la presente<br /> Convención, o que participen en su comisión, la inciten directamente o<br /> se confabulen para ella;<br /> b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de<br /> apartheid o cooperen directamente en ella.<br /> Artículo IV<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:<br /> a) A adoptar las medidas legislativas o de otro orden que sean<br /> necesarias para reprimir e impedir en aliento al crimen de apartheid y<br /> las políticas segregacionistas similares o sus manifestaciones y para<br /> castigar a las personas culpables de tal crimen;<br /> b) A adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas<br /> para perseguir, enjuiciar y castigar conforme a su jurisdicción a las<br /> personas responsables o acusadas de los actos enumerados en el<br /> Artículo II de la presente Convención, independientemente de que tales<br /> personas residan en el territorio del Estado en que se han cometido<br /> los actos o sean nacionales de ese Estado o de algún otro Estado o<br /> sean personas apátridas.<br /> Artículo V<br /> Las personas acusadas en los actos enumerados en el Artículo II de la<br /> presente Convención podrán ser juzgadas por un tribunal competente de<br /> cualquier Estado Parte en la Convención que tenga jurisdicción sobre esas<br /> personas, o por cualquier tribunal penal internacional que sea competente<br /> respecto a los Estados Partes que hayan reconocido su jurisdicción.<br /> Artículo VI<br /> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a aceptar y<br /> cumplir con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas las decisiones<br /> adoptadas por el Consejo de Seguridad encaminadas a prevenir, reprimir y<br /> castigar el crimen de apartheid, así como a cooperar en la ejecución de las<br /> decisiones que adopten otros órganos competentes de las Naciones Unidas con<br /> miras a la realización de los propósitos de la Convención.<br /> Artículo VII<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a<br /> presentar periódicamente informes al grupo establecido con arreglo al<br /> Artículo IX sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o<br /> de otro orden que hayan adoptado para poner en práctica las disposiciones<br /> de la Convención.<br /> 2. Por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas se<br /> transmitirán copias de esos informes al Comité Especial del Apartheid.<br /> Artículo VIII<br /> Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir a cualquier<br /> órgano competente de las Naciones Unidas que adopte, de conformidad con la<br /> Carta de las Naciones Unidas, todas las medidas que considere<br /> indispensables para la prevención y represión del crimen de apartheid.<br /> Artículo IX<br /> 1. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos nombrará un grupo<br /> compuesto de tres miembros de dicha Comisión, que sean al mismo tiempo<br /> representantes de Estados Partes en la presente Convención, el cual se<br /> encargará de examinar los informes presentados por los Estados Partes con<br /> arreglo al Artículo VII.<br /> 2. En caso de que entre los miembros de la Comisión de Derechos<br /> Humanos no figuren representantes de Estados Partes en la presente<br /> Convención o sean menos de tres, el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas nombrará, previa consulta con todos los Estados Partes en la<br /> Convención, a uno o más representantes de Estados Partes en la Convención<br /> que no sean miembros de la Comisión de Derechos Humanos para que participen<br /> en los trabajos del grupo constituido con arreglo a lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, hasta que sean elegidos miembros de la<br /> Comisión de Derechos Humanos representantes de Estados Partes en la<br /> Convención.<br /> 3. Dicho grupo podrá reunirse para examinar los informes presentados<br /> con arreglo a lo dispuesto en el Artículo VII por un período no mayor de<br /> cinco días antes o después de los períodos de sesiones de la Comisión de<br /> Derechos Humanos.<br /> Artículo X<br /> 1. Los Estados Partes en la presente Convención autorizan a la<br /> Comisión de Derechos Humanos para que:<br /> a) Pida a los órganos de las Naciones Unidas que, cuando<br /> transmitan copias de las peticiones previstas en el Artículo 15 de la<br /> Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de<br /> Discriminación Racial, señalen a su atención las denuncias relativas a<br /> los actos enumerados en el Artículo II de la presente Convención;<br /> b) Prepare, sobre la base de los informes de los órganos<br /> competentes de las Naciones Unidas y de los informes periódicos de los<br /> Estados Partes en la presente Convención, una lista de los<br /> particulares, organizaciones, instituciones y representantes de<br /> Estados que se presuman responsables de los crímenes enumerados en el<br /> Artículo II, así como de aquellos contra quienes los Estados Partes en<br /> la Convención hayan incoado procedimientos judiciales;<br /> c) Solicite de los órganos competentes de las Naciones Unidas<br /> información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades<br /> encargadas de la administración de los territorios en fideicomiso y no<br /> autónomos y de todos los demás territorios a que se refiere la<br /> Resolución N° 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 de la Asamblea<br /> General con respecto a los particulares que se presuman responsables<br /> de crímenes enumerados en el Artículo II de la presente Convención y<br /> que se crea se hallan bajo su jurisdicción territorial y<br /> administrativa.<br /> 2. En tanto no se logren los objetivos de la Declaración sobre la<br /> concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, contenida<br /> en la Resolución N° 1514 (XV) de la Asamblea General, las disposiciones de<br /> la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición<br /> concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las<br /> Naciones Unidas y sus organismos especializados.<br /> Artículo XI<br /> 1. Los actos enumerados en el Artículo II de la presente Convención<br /> no se reputarán delitos políticos para los efectos de la extradición.<br /> 2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen en tal<br /> caso a conceder la extradición conforme a su legislación y a los tratados<br /> vigentes.<br /> Artículo XII<br /> Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la<br /> interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que<br /> no haya sido resuelta mediante negociaciones se someterá, a instancia de<br /> los Estados Partes en la controversia, a la Corte Internacional de<br /> Justicia, a menos que las Partes hayan convenido en otro medio de arreglo.<br /> Artículo XIII<br /> La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados.<br /> Cualquier Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor<br /> podrá adherirse a ella.<br /> Artículo XIV<br /> 1. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas.<br /> 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo XV<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después<br /> de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera<br /> a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día<br /> después de la fecha del depósito de su propio instrumento de ratificación o<br /> de adhesión.<br /> Artículo XVI<br /> Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas. La denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de recepción<br /> de la notificación por el Secretario General.<br /> Artículo XVII<br /> 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá solicitar en<br /> cualquier momento la revisión de la misma mediante notificación por escrito<br /> dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas<br /> que, en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.<br /> Artículo XVIII<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los<br /> Estados los siguientes datos:<br /> a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los<br /> Artículos XIII y XIV;<br /> b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con<br /> arreglo al Artículo XV;<br /> c) Las denuncias hechas con arreglo al Artículo XVI;<br /> d) Las notificaciones hechas con arreglo al Artículo XVII.<br /> Artículo XIX<br /> 1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de<br /> las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias<br /> certificadas de la presente Convención a todos los Estados."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinticinco días del mes de octubre del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintisiete<br /> días del mes de octubre del año dos mil cinco, de conformidad a lo<br /> dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Luis Carlos Neuman Irala<br /> Carlos Filizzola<br /> Vicepresidente 1°<br /> Presidente<br /> En ejercicio de la Presidencia H. Cámara<br /> de Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Atilio Penayo Ortega Ada Fátima Solalinde<br /> de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 28 de octubre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Vicepresidente de la República<br /> En ejercicio de la Presidencia<br /> Luis Alberto Castiglioni Soria<br /> Emilio Giménez Franco<br /> Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores