Ley 2828
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 2828/2005
DEL TURISMO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Esta Ley regula la orientación, facilitación, fomento,
coordinación y control de la actividad turística.
Artículo 2°.- El turismo es una actividad de servicios de libre
iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los
requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 3°.- Las actividades dirigidas a la orientación, fomento,
coordinación, protección y control del turismo, así como las tendientes a
la conservación, defensa, mejoramiento, fomento y construcción en aquellos
lugares que, por sus recursos naturales o valores culturales, tengan
significación turística y recreativa, serán consideradas de interés general
y de utilidad pública.
Artículo 4°.- La Secretaría Nacional de Turismo, cuya creación y
atribuciones se hallan establecidas en la Ley N° 1.388/98, en adelante
SENATUR, será la autoridad de aplicación de la presente Ley; y se
constituye como órgano orientador, promotor, facilitador, regulador del
turismo y fijador de la política turística nacional.
Artículo 5°.- El turista, nacional o extranjero, está sujeto a la
protección del Estado y goza de la seguridad y de las facilidades que le
acuerdan la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos de la
República. Es obligación de toda autoridad y de todo ciudadano brindar
trato hospitalario al turista.
Artículo 6°.- Todos los componentes del patrimonio natural,
cultural, científico e histórico que posee el territorio paraguayo son de
interés turístico nacional. Las acciones de desarrollo turístico se
efectuarán atendiendo a su conservación y uso sostenible, en coordinación
con las instituciones públicas y privadas competentes.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO
Artículo 7°.- Esta Ley tiene por objeto regular la orientación,
facilitación, el fomento, la coordinación y control de las actividades
turísticas, a través de:
a) la creación de las condiciones adecuadas que permitan el
desarrollo del turismo interno y receptivo como factor fundamental
para el desarrollo socio-económico del país; y del turismo emisor como
factor determinante de intercambio cultural, comercial, y de
integración con otras regiones y países;
b) el rescate, la valoración, la conservación, la restauración y
el uso turístico de los diferentes componentes del patrimonio natural,
histórico y cultural en función al ordenamiento territorial del país;
c) la articulación entre el turismo y los demás sectores de la
economía, a fin de lograr un desarrollo turístico integrado y
sostenible;
d) el fomento para la creación y difusión de nuevos productos
turísticos, mediante la promoción del desarrollo turístico en áreas
naturales y semi-naturales, y en sitios de interés histórico y
cultural, ya sean éstos públicos, privados o comunitarios;
e) el establecimiento de un mecanismo de coordinación y
descentralización de la gestión turística integral, con otros
organismos y entidades del sector público y privado; y,
f) el fomento para la inversión de capitales nacionales y
extranjeros en la actividad turística.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 8°.- Todas las dependencias del Estado considerarán los
objetivos del desarrollo turístico, en las decisiones que tengan relación
con el turismo, en consideración a la importante función social y económica
del sector.
Artículo 9°.- La SENATUR necesariamente deberá ser consultada en
los proyectos de inversión estatal de obras de infraestructura vinculadas
al turismo.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA TURÍSTICO NACIONAL
Artículo 10.- Son integrantes del Sistema Turístico Nacional:
a) la SENATUR;
b) el Consejo Asesor Nacional de Turismo;
c) los organismos de la administración central, las entidades
descentralizadas y los gobiernos departamentales y municipales, en sus
funciones relacionadas al turismo;
d) los consejos departamentales y municipales de desarrollo
turístico reconocidos por la SENATUR;
e) las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro
Nacional de Turismo;
f) las asociaciones gremiales turísticas;
g) los centros de formación, capacitación y profesionalización
turística;
h) el turista; e,
i) el patrimonio turístico nacional.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 11.- El Registro Nacional de Turismo, que estará a cargo
de la SENATUR, tiene por objeto la inscripción y la habilitación de los
prestadores de servicios turísticos, conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 12.- Los prestadores de servicios turísticos que estén
inscriptos y habilitados en el Registro Nacional de Turismo, podrán operar
como componentes del Sistema Turístico Nacional y acogerse a los beneficios
que le acuerda la Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO VI
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
Artículo 13.- La SENATUR apoyará la descentralización de la gestión
turística integral. La competencia de los gobiernos departamentales y
municipales en materia turística será ejercida conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Para tal efecto, establecerá
programas de asistencia técnica y asesoría a los gobiernos departamentales
y municipales, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.
CAPÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES
Artículo 14.- La SENATUR coordinará sus actividades con las
autoridades nacionales, departamentales y municipales, con los centros
creados por esta Ley, y con las asociaciones de gremios ligadas a la
actividad turística. En ese marco podrá suscribir convenios con los mismos
para la ejecución de planes y programas acordados, asignando y compartiendo
recursos y responsabilidades.
CAPÍTULO VIII
DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO
Artículo 15.- Créase el Consejo Asesor Nacional de Turismo como
órgano de consulta y asesoramiento, con carácter ad honorem. El Consejo
estará integrado por:
Un representante de la SENATUR;
Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Un representante del Ministerio de Hacienda;
Un representante del Ministerio de Educación y Cultura;
Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente; y
Un representante de las asociaciones gremiales turísticas.
El Consejo estará presidido por el representante de la SENATUR.
Se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la mitad
mas uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de
los miembros presentes.
Es atribución del Consejo asesorar a la SENATUR en la promoción,
coordinación, creación e implementación de los planes y programas
destinados al desarrollo de la actividad turística.
CAPÍTULO IX
DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO TURÍSTICO
Artículo 16.- La SENATUR promoverá la creación de Consejos
Departamentales y Municipales de Desarrollo Turístico, conforme a la
reglamentación pertinente.
Artículo 17.- La SENATUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores,
a través de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante los
gobiernos de otros países, promoverán activamente el posicionamiento para
lograr la imagen del país, como destino y de inversiones turísticas. Dichas
misiones diplomáticas y consulares, además, colaborarán con los
participantes del Paraguay en los eventos internacionales de relevancia
para el turismo o para las inversiones turísticas, que se realicen en los
países donde se hallen acreditadas las mismas.
CAPÍTULO X
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 18.- La SENATUR, con la cooperación del Ministerio de
Relaciones Exteriores, podrá celebrar acuerdos de cooperación turística con
instituciones gubernamentales extranjeras y con organizaciones
internacionales no gubernamentales, a fin de lograr la cooperación técnica
para proteger, mejorar, incrementar y promover los atractivos turísticos,
así como para alentar el turismo receptivo.
CAPÍTULO XI
DEL PLAN DIRECTOR NACIONAL DE TURISMO
Artículo 19.- El Plan Director Nacional del Turismo es el
instrumento técnico operativo para el desarrollo sustentable del turismo.
Su formulación estará a cargo de la SENATUR, en consulta con el Consejo
Nacional de Turismo y los demás componentes del Sistema Turístico Nacional.
CAPÍTULO XII
DE LAS MODALIDADES DEL TURISMO
Artículo 20.- La SENATUR dará prioridad al producto turístico
nacional y al desarrollo complementario del turismo alternativo, en sus
diversas modalidades, en función a la demanda del mercado.
Artículo 21.- El desarrollo de las diferentes modalidades del
turismo de naturaleza, tales como el turismo rural, de aventura, de caza y
pesca, de camping, ecológico y otros, estará basado en la reglamentación
correspondiente para cada modalidad, la que será establecida por la
SENATUR.
CAPÍTULO XIII
DE LAS ZONAS TURÍSTICAS ESPECIALES DE PLANEAMIENTO Y
DESARROLLO TURÍSTICO
Artículo 22.- La SENATUR, en coordinación con el Consejo Nacional
de Turismo y los Consejos Departamentales y Municipales de Desarrollo
Turístico, podrá declarar Zonas Especiales de Desarrollo Turístico, sujetas
a una reglamentación especial.
CAPÍTULO XIV
DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
Artículo 23.- Créase el Fondo de Promoción Turística, en adelante
también denominado EL FONDO.
Artículo 24.- El Fondo de Promoción Turística tendrá los siguientes
destinos:
a) la promoción del Paraguay como destino turístico en función
al producto turístico, dentro y fuera del país, basado en el Plan
Director Nacional de Turismo, con el fin de incrementar el turismo
receptivo y el turismo doméstico;
b) la realización de actividades de investigación del mercado
turístico nacional e internacional, elaborando estadísticas sobre el
sector;
c) el desarrollo de estrategias selectivas para la creación y
el fortalecimiento de una conciencia turística nacional; y,
d) el establecimiento de estímulos especiales para aquellas
personas, instituciones públicas o privadas que se destaquen por su
colaboración con el desarrollo turístico sostenible del Paraguay.
Artículo 25.- EL FONDO estará administrado por la SENATUR.
Artículo 26.- Créase el Comité Técnico del Fondo de Promoción
Turística, con carácter ad honorem, para la definición turística del
producto, del desarrollo de los proyectos prioritarios y de la
investigación del mercado turístico. La conformación y funcionamiento del
mismo será reglamentado.
Artículo 27.- Los ingresos ordinarios del Fondo de Promoción
Turística estarán constituidos por:
a) lo previsto en el Presupuesto General de la Nación;
b) los productos de las operaciones de EL FONDO y de la
inversión de sus recursos;
c) los recursos provenientes de los créditos, donaciones y otros
que obtenga EL FONDO, ya sean de fuentes nacionales o extranjeras;
d) los aportes de las gobernaciones departamentales y
municipales; del sector privado; y, de los prestadores de servicios
turísticos por las inscripciones y actualizaciones en el Registro
Nacional de Turismo;
e) las multas aplicadas por la SENATUR; y,
f) todos los demás recursos que se obtengan por cualquier otra
actividad, previa reglamentación por la SENATUR.
Artículo 28.- Autorízase a la Secretaría Nacional de Turismo fijar
la tasa de salida internacional, vía aérea, terrestre y fluvial.
Exceptúase de la aplicación de la tasa a quienes formen parte de
unidades de transporte de cargas; a quienes realicen viajes a ciudades
fronterizas sin pernoctar y sin fines turísticos; a los menores de catorce
años de edad; y, a los estudiantes beneficiados por becas para realizar
estudios en el exterior.
CAPÍTULO XV
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN TURISMO
Artículo 29.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de
Educación y Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras
instituciones vinculadas al turismo, promoverá la formación, capacitación y
profesionalización del sector turístico.
Artículo 30.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de
Educación y Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras
instituciones vinculadas al turismo, fomentará la formación de la
conciencia turística en la población, a través de programas especiales que
deberán ser incluidos en los planes de estudio.
CAPÍTULO XVI
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 31.- Son prestadoras de servicios turísticos, las personas
físicas o jurídicas inscriptas como tales en el Registro Nacional de
Turismo.
Artículo 32.- Los prestadores de servicios turísticos estarán
sujetos a las siguientes obligaciones:
a) cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y sus
reglamentos;
b) revalidar la habilitación otorgada por la SENATUR con la
periodicidad que la misma establezca;
c) comunicar a la SENATUR los cambios de nombre o razón social
del establecimiento, de los propietarios, o de domicilio, así como
cualquier modificación que afecte a los servicios que presten;
d) contribuir a la promoción del turismo;
e) prestar los servicios para los cuales hubieren sido
autorizadas, conforme con las condiciones establecidas de calidad y
eficiencia, sin discriminaciones por razones de nacionalidad,
condición social, raza, sexo, discapacidad, credo político o
religioso;
f) presentar precios y tarifas al público en forma visible, y
hacerlas constar en las facturas en forma detallada y diferenciada;
g) contar con un libro de registro de quejas, debidamente
conformado por la SENATUR;
h) ajustar las pautas de publicidad y propaganda turística a la
información veraz y responsable;
i) velar por la conservación del ambiente, cumpliendo y haciendo
cumplir las normativas referentes a la protección ambiental; y,
j) cumplir las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 33.- Los prestadores de servicios turísticos, inscriptos
en el Registro Nacional de Turismo, gozan de los siguientes derechos:
a) ejercer libremente su actividad, conforme a esta Ley;
b) obtener la pertinente certificación por parte de la SENATUR;
c) ser incluidas en los catálogos, directorios y guías que
elabore la SENATUR;
d) participar en la elaboración de proyectos y programas de
promoción y fomento del turismo, coordinados por la SENATUR;
e) participar en los programas de capacitación turística que
realice la SENATUR; y,
f) percibir por la comercialización de pasajes aéreos un
porcentaje no menor al 6% de la tarifa del pasaje que será abonada por
las compañías aéreas.
CAPÍTULO XVII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS
SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 34.- Son derechos de los usuarios de servicios
turísticos:
a) recibir información comprensible, veraz, objetiva y completa
sobre las características y el precio de los bienes y servicios que se
les ofrece, previa a la contratación;
b) obtener por parte de los prestadores de servicios turísticos,
los documentos que acrediten los términos de la contratación y las
facturas legales;
c) recibir los servicios adquiridos según la categoría y los
requerimientos contratados;
d) ser informados de cualquier riesgo previsible que pudiera
provenir del uso normal del servicio contratado; y,
e) los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en
materia de protección de los consumidores.
Artículo 35.- Son obligaciones de los usuarios de servicios
turísticos:
a) respetar el ordenamiento jurídico del país;
b) respetar el entorno ambiental, social y cultural;
c) pagar el precio de los servicios contratados;
d) cumplir las reglas establecidas en los lugares que visite y
de las empresas cuyos servicios contrate;
e) denunciar ante los organismos o instituciones competentes
cualquier irregularidad cometida por prestadores de servicios o
autoridades nacionales, durante su desplazamiento o permanencia en el
país; y,
f) brindar información en los casos que se les requiera,
principalmente las referentes a los fines estadísticos.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36.- Los prestadores de servicios turísticos serán
sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:
a) presentar documentación falsa o adulterada a la SENATUR o a
otra entidad pública o privada relacionada al turismo;
b) utilizar publicidad engañosa o que induzca al error al
público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico
ofrecido;
c) ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el
público respecto a la modalidad del contrato, a la naturaleza jurídica
de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones, o sobre las
características de los servicios ofrecidos, o sobre los derechos de
los usuarios de los servicios turísticos;
d) incumplir los servicios ofrecidos a los usuarios de los
servicios turísticos;
e) incumplir las obligaciones impuestas por la SENATUR; y,
f) infringir las normas que regulan la actividad turística.
Artículo 37.- La SENATUR impondrá sanciones, previo el trámite
pertinente que iniciará de oficio o por denuncia, a los prestadores de
servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en la
presente Ley y sus reglamentaciones. Las sanciones aplicables serán las
siguientes:
a) amonestación escrita;
b) multas por valor del veinte hasta cien jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas en la República,
las que se destinarán al Fondo de Promoción Turística;
c) en caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble
de la multa impuesta originalmente;
d) clausura temporal; y,
e) clausura definitiva.
Artículo 38.- Independientemente de la aplicación de las sanciones
pertinentes establecidas en el artículo anterior, el usuario de los
servicios turísticos afectado, podrá promover la pertinente acción judicial
si correspondiere.
Artículo 39.- El tráfico sexual de menores vinculado al turismo,
será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal.
CAPÍTULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 40.- Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la
presente Ley, dentro del plazo de noventa días desde su promulgación.
Artículo 41.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a
veinticinco días mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable
Cámara de Senadores, a quince días del mes de noviembre del año dos mil
cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González Carlos
Filizzola
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Atilio Penayo Ortega
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de Diciembre de 2005.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte Frutos
Blanca Ovelar de Duarte Leila
Rachid de Cowles
Ministra de Educación y Cultura Ministra de
Relaciones Exteriores