Ley 2828

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2828/2005<br /> DEL TURISMO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1°.- Esta Ley regula la orientación, facilitación, fomento,<br /> coordinación y control de la actividad turística.<br /> Artículo 2°.- El turismo es una actividad de servicios de libre<br /> iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los<br /> requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 3°.- Las actividades dirigidas a la orientación, fomento,<br /> coordinación, protección y control del turismo, así como las tendientes a<br /> la conservación, defensa, mejoramiento, fomento y construcción en aquellos<br /> lugares que, por sus recursos naturales o valores culturales, tengan<br /> significación turística y recreativa, serán consideradas de interés general<br /> y de utilidad pública.<br /> Artículo 4°.- La Secretaría Nacional de Turismo, cuya creación y<br /> atribuciones se hallan establecidas en la Ley N° 1.388/98, en adelante<br /> SENATUR, será la autoridad de aplicación de la presente Ley; y se<br /> constituye como órgano orientador, promotor, facilitador, regulador del<br /> turismo y fijador de la política turística nacional.<br /> Artículo 5°.- El turista, nacional o extranjero, está sujeto a la<br /> protección del Estado y goza de la seguridad y de las facilidades que le<br /> acuerdan la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos de la<br /> República. Es obligación de toda autoridad y de todo ciudadano brindar<br /> trato hospitalario al turista.<br /> Artículo 6°.- Todos los componentes del patrimonio natural,<br /> cultural, científico e histórico que posee el territorio paraguayo son de<br /> interés turístico nacional. Las acciones de desarrollo turístico se<br /> efectuarán atendiendo a su conservación y uso sostenible, en coordinación<br /> con las instituciones públicas y privadas competentes.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL OBJETO<br /> Artículo 7°.- Esta Ley tiene por objeto regular la orientación,<br /> facilitación, el fomento, la coordinación y control de las actividades<br /> turísticas, a través de:<br /> a) la creación de las condiciones adecuadas que permitan el<br /> desarrollo del turismo interno y receptivo como factor fundamental<br /> para el desarrollo socio-económico del país; y del turismo emisor como<br /> factor determinante de intercambio cultural, comercial, y de<br /> integración con otras regiones y países;<br /> b) el rescate, la valoración, la conservación, la restauración y<br /> el uso turístico de los diferentes componentes del patrimonio natural,<br /> histórico y cultural en función al ordenamiento territorial del país;<br /> c) la articulación entre el turismo y los demás sectores de la<br /> economía, a fin de lograr un desarrollo turístico integrado y<br /> sostenible;<br /> d) el fomento para la creación y difusión de nuevos productos<br /> turísticos, mediante la promoción del desarrollo turístico en áreas<br /> naturales y semi-naturales, y en sitios de interés histórico y<br /> cultural, ya sean éstos públicos, privados o comunitarios;<br /> e) el establecimiento de un mecanismo de coordinación y<br /> descentralización de la gestión turística integral, con otros<br /> organismos y entidades del sector público y privado; y,<br /> f) el fomento para la inversión de capitales nacionales y<br /> extranjeros en la actividad turística.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO<br /> Artículo 8°.- Todas las dependencias del Estado considerarán los<br /> objetivos del desarrollo turístico, en las decisiones que tengan relación<br /> con el turismo, en consideración a la importante función social y económica<br /> del sector.<br /> Artículo 9°.- La SENATUR necesariamente deberá ser consultada en<br /> los proyectos de inversión estatal de obras de infraestructura vinculadas<br /> al turismo.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DEL SISTEMA TURÍSTICO NACIONAL<br /> Artículo 10.- Son integrantes del Sistema Turístico Nacional:<br /> a) la SENATUR;<br /> b) el Consejo Asesor Nacional de Turismo;<br /> c) los organismos de la administración central, las entidades<br /> descentralizadas y los gobiernos departamentales y municipales, en sus<br /> funciones relacionadas al turismo;<br /> d) los consejos departamentales y municipales de desarrollo<br /> turístico reconocidos por la SENATUR;<br /> e) las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro<br /> Nacional de Turismo;<br /> f) las asociaciones gremiales turísticas;<br /> g) los centros de formación, capacitación y profesionalización<br /> turística;<br /> h) el turista; e,<br /> i) el patrimonio turístico nacional.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO<br /> Artículo 11.- El Registro Nacional de Turismo, que estará a cargo<br /> de la SENATUR, tiene por objeto la inscripción y la habilitación de los<br /> prestadores de servicios turísticos, conforme a esta Ley y sus reglamentos.<br /> Artículo 12.- Los prestadores de servicios turísticos que estén<br /> inscriptos y habilitados en el Registro Nacional de Turismo, podrán operar<br /> como componentes del Sistema Turístico Nacional y acogerse a los beneficios<br /> que le acuerda la Ley y sus reglamentos.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LA DESCENTRALIZACIÓN<br /> Artículo 13.- La SENATUR apoyará la descentralización de la gestión<br /> turística integral. La competencia de los gobiernos departamentales y<br /> municipales en materia turística será ejercida conforme a los principios de<br /> coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Para tal efecto, establecerá<br /> programas de asistencia técnica y asesoría a los gobiernos departamentales<br /> y municipales, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DE LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES<br /> Artículo 14.- La SENATUR coordinará sus actividades con las<br /> autoridades nacionales, departamentales y municipales, con los centros<br /> creados por esta Ley, y con las asociaciones de gremios ligadas a la<br /> actividad turística. En ese marco podrá suscribir convenios con los mismos<br /> para la ejecución de planes y programas acordados, asignando y compartiendo<br /> recursos y responsabilidades.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO<br /> Artículo 15.- Créase el Consejo Asesor Nacional de Turismo como<br /> órgano de consulta y asesoramiento, con carácter ad honorem. El Consejo<br /> estará integrado por:<br /> Un representante de la SENATUR;<br /> Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;<br /> Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;<br /> Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> Un representante del Ministerio de Hacienda;<br /> Un representante del Ministerio de Educación y Cultura;<br /> Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente; y<br /> Un representante de las asociaciones gremiales turísticas.<br /> El Consejo estará presidido por el representante de la SENATUR.<br /> Se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la mitad<br /> mas uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de<br /> los miembros presentes.<br /> Es atribución del Consejo asesorar a la SENATUR en la promoción,<br /> coordinación, creación e implementación de los planes y programas<br /> destinados al desarrollo de la actividad turística.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO TURÍSTICO<br /> Artículo 16.- La SENATUR promoverá la creación de Consejos<br /> Departamentales y Municipales de Desarrollo Turístico, conforme a la<br /> reglamentación pertinente.<br /> Artículo 17.- La SENATUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> a través de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante los<br /> gobiernos de otros países, promoverán activamente el posicionamiento para<br /> lograr la imagen del país, como destino y de inversiones turísticas. Dichas<br /> misiones diplomáticas y consulares, además, colaborarán con los<br /> participantes del Paraguay en los eventos internacionales de relevancia<br /> para el turismo o para las inversiones turísticas, que se realicen en los<br /> países donde se hallen acreditadas las mismas.<br /> CAPÍTULO X<br /> DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL<br /> Artículo 18.- La SENATUR, con la cooperación del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, podrá celebrar acuerdos de cooperación turística con<br /> instituciones gubernamentales extranjeras y con organizaciones<br /> internacionales no gubernamentales, a fin de lograr la cooperación técnica<br /> para proteger, mejorar, incrementar y promover los atractivos turísticos,<br /> así como para alentar el turismo receptivo.<br /> CAPÍTULO XI<br /> DEL PLAN DIRECTOR NACIONAL DE TURISMO<br /> Artículo 19.- El Plan Director Nacional del Turismo es el<br /> instrumento técnico operativo para el desarrollo sustentable del turismo.<br /> Su formulación estará a cargo de la SENATUR, en consulta con el Consejo<br /> Nacional de Turismo y los demás componentes del Sistema Turístico Nacional.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DE LAS MODALIDADES DEL TURISMO<br /> Artículo 20.- La SENATUR dará prioridad al producto turístico<br /> nacional y al desarrollo complementario del turismo alternativo, en sus<br /> diversas modalidades, en función a la demanda del mercado.<br /> Artículo 21.- El desarrollo de las diferentes modalidades del<br /> turismo de naturaleza, tales como el turismo rural, de aventura, de caza y<br /> pesca, de camping, ecológico y otros, estará basado en la reglamentación<br /> correspondiente para cada modalidad, la que será establecida por la<br /> SENATUR.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> DE LAS ZONAS TURÍSTICAS ESPECIALES DE PLANEAMIENTO Y<br /> DESARROLLO TURÍSTICO<br /> Artículo 22.- La SENATUR, en coordinación con el Consejo Nacional<br /> de Turismo y los Consejos Departamentales y Municipales de Desarrollo<br /> Turístico, podrá declarar Zonas Especiales de Desarrollo Turístico, sujetas<br /> a una reglamentación especial.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA<br /> Artículo 23.- Créase el Fondo de Promoción Turística, en adelante<br /> también denominado EL FONDO.<br /> Artículo 24.- El Fondo de Promoción Turística tendrá los siguientes<br /> destinos:<br /> a) la promoción del Paraguay como destino turístico en función<br /> al producto turístico, dentro y fuera del país, basado en el Plan<br /> Director Nacional de Turismo, con el fin de incrementar el turismo<br /> receptivo y el turismo doméstico;<br /> b) la realización de actividades de investigación del mercado<br /> turístico nacional e internacional, elaborando estadísticas sobre el<br /> sector;<br /> c) el desarrollo de estrategias selectivas para la creación y<br /> el fortalecimiento de una conciencia turística nacional; y,<br /> d) el establecimiento de estímulos especiales para aquellas<br /> personas, instituciones públicas o privadas que se destaquen por su<br /> colaboración con el desarrollo turístico sostenible del Paraguay.<br /> Artículo 25.- EL FONDO estará administrado por la SENATUR.<br /> Artículo 26.- Créase el Comité Técnico del Fondo de Promoción<br /> Turística, con carácter ad honorem, para la definición turística del<br /> producto, del desarrollo de los proyectos prioritarios y de la<br /> investigación del mercado turístico. La conformación y funcionamiento del<br /> mismo será reglamentado.<br /> Artículo 27.- Los ingresos ordinarios del Fondo de Promoción<br /> Turística estarán constituidos por:<br /> a) lo previsto en el Presupuesto General de la Nación;<br /> b) los productos de las operaciones de EL FONDO y de la<br /> inversión de sus recursos;<br /> c) los recursos provenientes de los créditos, donaciones y otros<br /> que obtenga EL FONDO, ya sean de fuentes nacionales o extranjeras;<br /> d) los aportes de las gobernaciones departamentales y<br /> municipales; del sector privado; y, de los prestadores de servicios<br /> turísticos por las inscripciones y actualizaciones en el Registro<br /> Nacional de Turismo;<br /> e) las multas aplicadas por la SENATUR; y,<br /> f) todos los demás recursos que se obtengan por cualquier otra<br /> actividad, previa reglamentación por la SENATUR.<br /> Artículo 28.- Autorízase a la Secretaría Nacional de Turismo fijar<br /> la tasa de salida internacional, vía aérea, terrestre y fluvial.<br /> Exceptúase de la aplicación de la tasa a quienes formen parte de<br /> unidades de transporte de cargas; a quienes realicen viajes a ciudades<br /> fronterizas sin pernoctar y sin fines turísticos; a los menores de catorce<br /> años de edad; y, a los estudiantes beneficiados por becas para realizar<br /> estudios en el exterior.<br /> CAPÍTULO XV<br /> DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN TURISMO<br /> Artículo 29.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de<br /> Educación y Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras<br /> instituciones vinculadas al turismo, promoverá la formación, capacitación y<br /> profesionalización del sector turístico.<br /> Artículo 30.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de<br /> Educación y Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras<br /> instituciones vinculadas al turismo, fomentará la formación de la<br /> conciencia turística en la población, a través de programas especiales que<br /> deberán ser incluidos en los planes de estudio.<br /> CAPÍTULO XVI<br /> DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS<br /> Artículo 31.- Son prestadoras de servicios turísticos, las personas<br /> físicas o jurídicas inscriptas como tales en el Registro Nacional de<br /> Turismo.<br /> Artículo 32.- Los prestadores de servicios turísticos estarán<br /> sujetos a las siguientes obligaciones:<br /> a) cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y sus<br /> reglamentos;<br /> b) revalidar la habilitación otorgada por la SENATUR con la<br /> periodicidad que la misma establezca;<br /> c) comunicar a la SENATUR los cambios de nombre o razón social<br /> del establecimiento, de los propietarios, o de domicilio, así como<br /> cualquier modificación que afecte a los servicios que presten;<br /> d) contribuir a la promoción del turismo;<br /> e) prestar los servicios para los cuales hubieren sido<br /> autorizadas, conforme con las condiciones establecidas de calidad y<br /> eficiencia, sin discriminaciones por razones de nacionalidad,<br /> condición social, raza, sexo, discapacidad, credo político o<br /> religioso;<br /> f) presentar precios y tarifas al público en forma visible, y<br /> hacerlas constar en las facturas en forma detallada y diferenciada;<br /> g) contar con un libro de registro de quejas, debidamente<br /> conformado por la SENATUR;<br /> h) ajustar las pautas de publicidad y propaganda turística a la<br /> información veraz y responsable;<br /> i) velar por la conservación del ambiente, cumpliendo y haciendo<br /> cumplir las normativas referentes a la protección ambiental; y,<br /> j) cumplir las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> Artículo 33.- Los prestadores de servicios turísticos, inscriptos<br /> en el Registro Nacional de Turismo, gozan de los siguientes derechos:<br /> a) ejercer libremente su actividad, conforme a esta Ley;<br /> b) obtener la pertinente certificación por parte de la SENATUR;<br /> c) ser incluidas en los catálogos, directorios y guías que<br /> elabore la SENATUR;<br /> d) participar en la elaboración de proyectos y programas de<br /> promoción y fomento del turismo, coordinados por la SENATUR;<br /> e) participar en los programas de capacitación turística que<br /> realice la SENATUR; y,<br /> f) percibir por la comercialización de pasajes aéreos un<br /> porcentaje no menor al 6% de la tarifa del pasaje que será abonada por<br /> las compañías aéreas.<br /> CAPÍTULO XVII<br /> DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS<br /> SERVICIOS TURÍSTICOS<br /> Artículo 34.- Son derechos de los usuarios de servicios<br /> turísticos:<br /> a) recibir información comprensible, veraz, objetiva y completa<br /> sobre las características y el precio de los bienes y servicios que se<br /> les ofrece, previa a la contratación;<br /> b) obtener por parte de los prestadores de servicios turísticos,<br /> los documentos que acrediten los términos de la contratación y las<br /> facturas legales;<br /> c) recibir los servicios adquiridos según la categoría y los<br /> requerimientos contratados;<br /> d) ser informados de cualquier riesgo previsible que pudiera<br /> provenir del uso normal del servicio contratado; y,<br /> e) los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en<br /> materia de protección de los consumidores.<br /> Artículo 35.- Son obligaciones de los usuarios de servicios<br /> turísticos:<br /> a) respetar el ordenamiento jurídico del país;<br /> b) respetar el entorno ambiental, social y cultural;<br /> c) pagar el precio de los servicios contratados;<br /> d) cumplir las reglas establecidas en los lugares que visite y<br /> de las empresas cuyos servicios contrate;<br /> e) denunciar ante los organismos o instituciones competentes<br /> cualquier irregularidad cometida por prestadores de servicios o<br /> autoridades nacionales, durante su desplazamiento o permanencia en el<br /> país; y,<br /> f) brindar información en los casos que se les requiera,<br /> principalmente las referentes a los fines estadísticos.<br /> CAPÍTULO XVIII<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 36.- Los prestadores de servicios turísticos serán<br /> sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:<br /> a) presentar documentación falsa o adulterada a la SENATUR o a<br /> otra entidad pública o privada relacionada al turismo;<br /> b) utilizar publicidad engañosa o que induzca al error al<br /> público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico<br /> ofrecido;<br /> c) ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el<br /> público respecto a la modalidad del contrato, a la naturaleza jurídica<br /> de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones, o sobre las<br /> características de los servicios ofrecidos, o sobre los derechos de<br /> los usuarios de los servicios turísticos;<br /> d) incumplir los servicios ofrecidos a los usuarios de los<br /> servicios turísticos;<br /> e) incumplir las obligaciones impuestas por la SENATUR; y,<br /> f) infringir las normas que regulan la actividad turística.<br /> Artículo 37.- La SENATUR impondrá sanciones, previo el trámite<br /> pertinente que iniciará de oficio o por denuncia, a los prestadores de<br /> servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en la<br /> presente Ley y sus reglamentaciones. Las sanciones aplicables serán las<br /> siguientes:<br /> a) amonestación escrita;<br /> b) multas por valor del veinte hasta cien jornales mínimos<br /> legales para actividades diversas no especificadas en la República,<br /> las que se destinarán al Fondo de Promoción Turística;<br /> c) en caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble<br /> de la multa impuesta originalmente;<br /> d) clausura temporal; y,<br /> e) clausura definitiva.<br /> Artículo 38.- Independientemente de la aplicación de las sanciones<br /> pertinentes establecidas en el artículo anterior, el usuario de los<br /> servicios turísticos afectado, podrá promover la pertinente acción judicial<br /> si correspondiere.<br /> Artículo 39.- El tráfico sexual de menores vinculado al turismo,<br /> será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal.<br /> CAPÍTULO XIX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 40.- Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la<br /> presente Ley, dentro del plazo de noventa días desde su promulgación.<br /> Artículo 41.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veinticinco días mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a quince días del mes de noviembre del año dos mil<br /> cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de Diciembre de 2005.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Blanca Ovelar de Duarte Leila<br /> Rachid de Cowles<br /> Ministra de Educación y Cultura Ministra de<br /> Relaciones Exteriores